PROYECTO DE TP
Expediente 4259-D-2008
Sumario: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS: CREACION EN EL AMBITO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
Fecha: 14/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
ART. 1º- Las actividades estadísticas oficiales y la
realización de los censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se regirán por las
disposiciones de la presente ley.
ART. 2º- Crease el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, que dependerá de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad Nacional de
Buenos Aires y estará a cargo de un Director que será designado por el Poder Ejecutivo, con
acuerdo del Honorable Senado de la Nación.
ART. 3º- Son objetivos del Instituto Nacional de
Estadística y Censos:
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección
superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la
Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y
coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el Sistema
Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ART. 4º- El Sistema Estadístico Nacional estará
integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estadística y
Censos
b) Los organismos centrales de estadística, que
son:
I. Los servicios estadísticos de los Ministerios y
Secretarías de Estado.
II. Los servicios estadísticos de los Comandos
en Jefe de las Fuerzas Armadas.
III. Los servicios estadísticos de
organismos descentralizados de la Administración Nacional.
IV. Los servicios estadísticos de las Empresas
del Estado.
c) Los organismos periféricos de estadística, que
son:
I. Los servicios estadísticos de los gobiernos
provinciales;
II. Los servicios estadísticos de los gobiernos
municipales;
III. Los servicios estadísticos de las
reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y municipales;
IV. Los servicios estadísticos de las empresas
provinciales y municipales;
V. Los servicios estadísticos de los entes
interprovinciales.
ART. 5º- Son funciones del Instituto Nacional de
Estadística y Censos:
a) Planificar, promover y coordinar las tareas
de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional;
b) Confeccionar el programa anual de las
estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa, basándose
especialmente en las necesidades de información pública que fijará el Congreso de la Nación,
sin perjuicio de tener en cuenta primeros requerimientos que puedan plantear otras entidades
públicas y privadas,
c) Establecer las normas metodológicas y los
programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual;
d) Distribuir, entre los organismos que integran
el Sistema Estadístico Nacional, las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y
censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando
correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos servicios
estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda
información estadística y la metodología utilizada;
g) Concretar investigaciones, de carácter
metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del Sistema
Estadístico Nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de
carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos
extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación técnica
estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar
becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del
Sistema Estadístico Nacional.
j) Enviar delegados a los congresos,
conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento
de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio o
interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y reuniones
estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que considere
conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el Inc.
d);
n) Convocar, al menos una vez al año, a una
reunión plenaria del núcleo del Sistema Estadístico Nacional (INDEC y Direcciones Provinciales)
e incorporar las sugerencias que las Direcciones de Provincias realicen, especialmente las
relacionadas al Plan Estadístico Nacional.
ñ) Toda otra función que contribuya al
cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 3º de la presente ley.
ART. 6º- El presupuesto de recursos del
Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado por:
a) Los recursos que determine la Ley General
de Presupuesto de la Nación;
b) Los ingresos provenientes de la venta de
publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
c) las multas aplicadas por infracciones a la
presente ley;
d) Contribuciones, aportes y subsidios de
provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos,
privados e internacionales;
e) Los legados y donaciones;
ART. 7º- El presupuesto de gastos del Instituto
Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de los servicios que, eventualmente,
acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren
previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento de los
servicios de las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional;
d) El mejoramiento de los métodos de trabajo
de los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional;
e) La organización de misiones científicas o
técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
f) La contratación de trabajos técnicos o
científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento que
forman parte de los programas de capacitación del Instituto;
h) Todas las otras erogaciones que estén
vinculadas con el funcionamiento del Instituto.
La asignación del Presupuesto del Instituto se
realizara con un criterio de equidad federal
ART. 8º- Todas las reparticiones que integran el
Sistema Estadístico Nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y
Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar, para su
integración en el programa nacional, de acuerdo las normas que establezca el Instituto.
Las reparticiones centrales atenderán con sus
asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen parte del
programa nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de Estado, Comandos
en Jefe, organismos descentralizados y Empresas del Estado o mixtas deberán proveer los
recursos pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán solicitar al
Instituto financiación complementaria para atender gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos
nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que haya
formulado el Instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Instituto considere
necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
La provisión de estos recursos tendrá lugar con una
distribución equitativa y federal.
ART. 9º- A los efectos de la realización de las
tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto
Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán
normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía,
clasificaciones, formulas y toda otra disposición o norma técnica que el Instituto establezca
para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.
ART. 10º- Las informaciones que se suministren a
los organismos que integran el Sistema Estadístico nacional, en cumplimiento de la presente
ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser suministrados y publicados,
exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto
comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se
refieran.
Quedan exceptuados del secreto estadístico los
siguientes datos de registro: Nombre y Apellido, o razón social, domicilio y rama de
actividad.
ART. 11º- Todos los organismos y reparticiones
nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o
privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el
Sistema Estadístico Nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos lo
soliciten.
ART. 12º- Facúltase al Instituto Nacional de
Estadística y Censos, para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y
documentos de contabilidad de las personas o entidades que están obligadas a suministrar
informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas
informaciones.
Cuando los datos consignados en las declaraciones
presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los
documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones
suministradas.
ART. 13º- Todas las personas que por razón de sus
cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligados a
guardar sobre ellos absoluta reserva.
ART. 14º- Las personas que deban realizar tareas
estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas
funciones.
Si no lo hicieran, se harán pasibles de las
penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal, salvo que aquéllas estuviesen
comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo.
ART. 15º- Incurrirán en infracción y serán pasibles
de las multas, que graduará la reglamentación correspondiente, conforme al procedimiento
que se establezca, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión
maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema
Estadístico Nacional.
ART. 16º- Cuando se trate de entidades civiles o
comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las
infracciones a la presente Ley, los directores, administradores, gerentes o miembros de la
razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles.
Para las multas se establece que existirá
responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas.
En caso de reincidencia dentro del período de un
(l) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 15to. serán
pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva
multa que correspondiera.
ART. 17º- Los funcionarios o empleados que
revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter
estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran
dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas,
serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforma con
lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título 7, Capítulo III).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 18º- Dentro de los treinta (30) días de la
fecha de promulgación de la presente Ley, se reincorporarán a todos los trabajadores que así
lo deseen y que hayan sido alejados de sus tareas en el Instituto, cualquiera fuera su causa
(despido, renuncia, remoción, traslado) en el periodo que inicia el primero de enero de 2007.
Inter se proceda a la reestructuración, volverán a las direcciones las personas que ocupaban
esos cargos al 31 de diciembre de 2006. Asimismo, se revisaran los sumarios iniciados a partir
de enero de 2007 y las incorporaciones de personal realizadas desde dicha fecha
ART. 19º- Dentro de los ciento ochenta (180) días
de promulgada la presente Ley, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, propondrá al
Poder Ejecutivo su propia reestructuración orgánico-funcional y la estructura completa del
Sistema Estadístico Nacional, en acuerdo con las Direcciones Provinciales de Estadística,
estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran.
ART. 20º- En relación al índice oficial de variación
de precios al consumidor para el periodo comprendido entre enero y septiembre de 2007, se
utilizará el promedio ponderado de los índices de San Luis y Mendoza; para el periodo octubre
2007 y marzo de 2008, el de San Luis y desde abril 2008 y hasta tanto se normalice de manera
definitiva el Instituto, el índice oficial será el que surja del promedio ponderado de los que
publiquen las Direcciones de Estadística de las Provincias de San Luis y Santa Fe.
ART. 21º- Invitase a las provincias a adherir a los
lineamientos de la presente ley y hacer depender a sus respectivas Direcciones de
Estadísticas, de una universidad pública.
ART. 22º- Derógase la Ley 17.622 y toda otra
norma que se oponga a la presente Ley.
ART. 21º- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que ante la evidente perdida de confianza pública
en que ha caído el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en particular su Índice de
Precios al Consumidor, motivado por las intromisiones del Secretario de Comercio Interior,
Guillermo Moreno, que están siendo investigadas por la Justicia Criminal Federal, se hace
imperiosa la urgente rectificación del actual estado de cosas.
Que sin información veraz, precisa y
oportuna, las decisiones estratégicas que tienen que tomar los órganos públicos,
nacionales, provinciales y/o municipales, se tornan meramente voluntariosas y sus
aciertos, más obra del azar que de la racionalidad.
Que también es necesario contar con datos
confiables, para poder obtener respeto de las instituciones u organismos internacionales, con
quienes mantenemos trato y parámetros claros sobre los cuales dialogar.
Que desde diciembre de 2006, se vienen
alejando de sus funciones, por voluntad propia o ajena, a diversos directores de
reconocida trayectoria, como por ejemplo Clyde Trabuchi; que se han despedido,
rescindido contratos, o reubicado a mucho personal técnico del Instituto, que otros,
debido a las presiones, han decidido renunciar; todo ello ha empobrecido al INDEC en
relación a su personal y solvencia técnica, colaborando en su descrédito. Por ello es
preciso permitir su reinserción para volver la situación al año 2006, donde aún gozaba
de prestigio. Asimismo resulta necesario una revisión de los sumarios iniciados y de las
incorporaciones de personal, realizadas a partir de Enero del año 2007
Que ante la perdida de confianza extrema
que padece el INDEC es preciso una política de shock, para su recuperación. Por ello se
proponen medidas tales como: la publicación y difusión de las metodologías utilizadas
para la elaboración de sus índices, su dependencia funcional de la Facultad de Ciencias
Exactas, de la Universidad Nacional de Buenos Aires, la reincorporación del personal
alejado de la Institución desde Enero del año 2007, como así también una revisión de
los sumarios y de las incorporaciones de personal desde dicha fecha. Todo ello, a fin de
dar transparencia, recuperar el prestigio de sus técnicos y lograr un control académico
en sus tareas.
Que resulta necesario incorporar la
obligación del INDEC de convocar, al menos una vez al año, a una reunión plenaria del
Sistema Estadístico Nacional, es decir, a los Direcciones de Estadísticas de Provincias,
para que el INDEC tome en cuenta las sugerencias que aquellas le realicen.
Que asimismo resulta conveniente, que los
recursos con que cuenta la Institución, deben ser distribuidos con un criterio de equidad
federal, para evitar discriminaciones, arbitrariedades y demoras injustificadas en la
remisión de los fondos.
Que se invita a las provincias, a fin de
incrementar aún más el carácter técnico de los órganos productores de estadísticas,
hacerlos depender de una universidad publica.
Que a todos estos efectos, resulta necesario crear
una normativa nueva que reemplace a la Ley Nº 17.622
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
POGGI, CLAUDIO JAVIER | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
ALBRISI, CESAR ALFREDO | CORDOBA | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 27/08/2008 |