PROYECTO DE TP
Expediente 4258-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL TITULO IV DE LA SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO (LEY 24779), SOBRE ADOPCION; MODIFICACION DE LA LEY 25854.
Fecha: 29/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO
Artículo 1°.- Modifíquese el Título IV
de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, texto según ley
24.779, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Título IV - De la adopción
Capítulo I - Disposiciones Generales
Artículo 311.- La adopción de menores de
edad no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La
adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo
consentimiento de estos cuando:
1) Se trate del hijo del cónyuge o
concubino del adoptante.
2) Haya recibido del adoptante o de los
adoptantes trato de hijo, debidamente comprobado por la autoridad judicial.
En ningún caso procederá la adopción de
menores de edad emancipados por matrimonio.
Podrá ser adoptado todo incapaz mayor de
edad, no declarado como tal, cuando carezca de un entorno familiar protectorio
adecuado.
Artículo 312.- Será otorgada la adopción a
cónyuges o concubinos que acrediten una convivencia continuado no menor a los cinco
años a la fecha de la solicitud de la adopción.
En caso que no existan cónyuges o
concubinos interesados en adoptar a un menor, el juez podrá optar como adoptante a
una sola persona.
En caso de muerte del adoptante o de
ambos adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
Entre adoptante y adoptado debe, en todos
los casos, existir una diferencia de edades que el juez considere compatible con una
relación de paternidad o maternidad.
Artículo 313.- Se podrá adoptar a varios
menores de uno u otro sexo, simultánea o sucesivamente.
Si hubiera grupos de hermanos en
condiciones de ser adoptados, tendrá preferencia la adopción por el o los mismos
adoptantes.
Artículo 314.- La existencia de
descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser
oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si
correspondiere.
Artículo 315.- Podrá ser adoptante toda
persona que reúna los requisitos establecidos en este Código, cualquiera fuese su estado
civil. El juez competente valorará, en cada caso concreto, cuál deberá ser la edad del
adoptante.
Los ciudadanos extranjeros sólo podrán
adoptar en nuestro país cuando hayan acreditado de manera fehaciente e indubitable,
residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco (5) años, anteriores a
la petición de la guarda.
El tutor sólo podrá iniciar el juicio de
guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la
tutela.
No podrán adoptar:
a) Los ascendientes a sus
descendientes.
b) Un hermano a sus hermanos o medios
hermanos.
Artículo 316.- El adoptante deberá tener al
menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el
que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse
transcurridos seis meses del comienzo de la guarda, pudiendo ser iniciado de oficio por
el juez de la causa.
La guarda deberá ser otorgada por el juez
o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiere declarado el
abandono del mismo.
Estos requisitos no se requieren cuando se
adopte al hijo o hijos del cónyuge o concubino.
Cuando la madre del menor manifestara
fehacientemente su voluntad de entregarlo en adopción, y hubiera decidido darlo a
persona determinada, deberá respetarse su decisión fundada, siempre que reúna los
requisitos establecidos en este Código.
La autoridad judicial y el Ministerio
Público evaluarán sobre la conveniencia y el origen de dicha decisión, resolviendo
siempre teniendo en consideración el interés superior del menor.
La guarda judicial no es necesaria si se
acredita, sumariamente, una guarda de hecho por igual período, con audiencia del
Ministerio Público y de los equipos técnicos que correspondan, y si fuera necesario,
también se procederá a citar a los padres biológicos.
Artículo 317.- Son requisitos para otorgar
la guarda:
a) Citar a los progenitores del menor a fin
de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de
adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la
oportunidad de dicha citación.
No será necesaria la citación cuando el
menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido
totalmente del mismo durante seis meses, o cuando el desamparo moral o material
resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la
autoridad judicial.
Se entenderá también que existe
desamparo moral cuando alguno de los progenitores se presentase únicamente antes del
vencimiento del plazo mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y
reiterando esta conducta tres veces.
Tampoco será necesaria cuando los padres
hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado
judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción, ni cuando
hubiesen entregado al menor en forma anónima, de conformidad con el art. 318.
b) Tomar conocimiento personal del
adoptado, y escuchar su opinión.
c) Tomar conocimiento de las condiciones
personales, edades y aptitudes del o los adoptantes teniendo en consideración las
necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio
Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en
el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los
incisos a), b) y c), bajo pena de nulidad.
Artículo 318.- A fin de velar por el interés
superior del menor y evitar la situación de abandono del neonato, se dispone lo
siguiente:
a) Se faculta a la madre a entregarlo en
forma anónima en hospitales públicos, salas municipales de primeros auxilios,
destacamentos de bomberos y dependencias policiales y judiciales, sin incurrir en la
conducta prevista en el artículo 106 del Código Penal.
A tal fin, las autoridades públicas labrarán
un acta de recepción del niño, al cual se le brindará asistencia médica en forma
inmediata en un hospital público, informándose en todos los casos a la autoridad judicial
competente.
b) la madre asimismo podrá expresar
judicialmente su decisión de entregar al menor en adopción desde la toma de
conocimiento fehaciente de su estado de gravidez, la cual deberá ser ratificada entre los
sesenta y noventa días del nacimiento del niño. En este caso, la autoridad judicial
procurará la permanencia del vínculo biológico otorgándole asistencia profesional
especializada en forma gratuita. Se le hará saber sobre las consecuencias de dicho acto y
asegurará que la falta o carencia de recursos materiales de la familia biológica de la
persona menor de edad en ningún caso constituya motivo para que sea separado de
aquélla. En ese caso deberá ser incluida en programas de apoyo y promoción social, en
consonancia con lo dispuesto en los artículos 33 a 38 de la ley 26.061.
El Estado debe garantizar a toda mujer
asistencia médica, psicológica y económica, desde que ella tome conocimiento del
embarazo, hasta el momento que de a luz y otorgue al niño en adopción. La asistencia
deberá ser calificada y gratuita, y comenzará con la inscripción obligatoria en un
registro único nacional, por parte de los médicos, de las mujeres cuyo embarazo se
detecte en cualquier control.
Se prohíbe la entrega en guarda de
menores mediante escritura pública o acto administrativo.
Artículo 319.- Los menores permanecerán
en los institutos el tiempo mínimo indispensable. A esos efectos los institutos deberán
realizar informes semestrales a la autoridad judicial, justificando la permanencia de los
menores, a fin de que se disminuya la permanencia de los mismos en dichos
hogares.
Por su parte, la autoridad judicial deberá
determinar en un plazo máximo de dos años desde que el menor ingresa al instituto, el
destino familiar del mismo, declarándose en su caso el estado de adoptabilidad. A partir
de dicha declaración de adoptabilidad, la autoridad judicial deberá notificar la misma al
Registro Único de Aspirantes a Guarda Nacional en un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 320.- Las personas casadas sólo
podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando uno de los cónyuges haya sido
declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de
Menores.
b) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada
del otro cónyuge.
c) Cuando se adoptare al hijo del
cónyuge.
Artículo 321.- En el juicio de adopción
deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez
o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes los aspirantes a guarda, el
menor y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad
del menor y a su situación personal, oirá personalmente al adoptado, conforme al
derecho que lo asiste teniendo debidamente en cuenta su opinión en función de su edad
y madurez. Sin perjuicio de ello el juez o tribunal podrá oír, si lo juzga procedente, a
cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la
adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y
cualidades morales y personales del o los adoptantes, así como la diferencia de edad
entre el adoptante y el adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el
Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que
estimen convenientes.
Previo a otorgarse la adopción del hijo del
cónyuge, el juez podrá ordenar se compruebe a través de métodos científicos la
identidad biológica por parte de quien lo invocare.
La fuerza probatoria del dictamen será
estimada por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la
materia.
f) Las audiencias serán privadas y el
expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus
letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) Salvo investigación penal, el juez o
tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios
de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado
a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor.
h) Deberá constar en la sentencia que el
adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) A fin de juzgar la procedencia de la
adopción, el juez o tribunal está obligado a ponderar si aquella es conveniente para el
menor, atendiendo a su interés superior. En tal sentido deberá considerar los elementos
que hacen a su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad
étnica, o partencia religiosa.
Artículo 322.- La sentencia que acuerde la
adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.
Cuando se trata del hijo del cónyuge el
efecto se retrotrae hasta la fecha de promoción de la acción.
Capítulo II - Adopción plena.
Artículo 323.- La adopción plena es
irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptante
deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes
de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los
impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos
derechos y obligaciones que un familiar biológico.
Artículo 324.- Cuando la guarda del
menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara
después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al viudo o
viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 325.- Sólo podrá otorgarse la
adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Que se encuentre un establecimiento
asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante seis
meses, o cuando los padres se presentasen únicamente antes del vencimiento del plazo
mencionado, interrumpiendo de esta forma el mismo, y reiterando esta conducta tres
veces. En este caso, se entenderá evidente el desamparo moral.
d) Cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad.
e) Cuando el menor hubiese sido
entregado en forma anónima, de conformidad con el artículo 318.
f) Cuando sus padres biológicos hubiesen
manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción. En
todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y
317.
Artículo 326.- El hijo adoptivo llevará el
apellido del adoptante, o su apellido compuesto si aquel solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges,
a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o
agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado
después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda, y su marido
no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran
causas justificadas para imponerle el de casada.
Artículo 327.- Después de acordada la
adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres
biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de
aquéllos.
Sin embargo, en caso de fraude a la ley,
serán admitidas dichas acciones, con las consiguientes consecuencias legales en materia
de impedimentos matrimoniales, derechos alimentarios y sucesorios del adoptado.
Asimismo, podrán ser interpuestas en caso
de que el objeto de las mismas sea la prueba del impedimento matrimonial del artículo
323.
Artículo 328.- El adoptado tendrá derecho
a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los
dieciocho años de edad.
Capítulo III - Adopción simple.
Artículo 329.- La adopción simple
confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco
entre aquel y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente
determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo
adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Artículo 330.- El juez o tribunal, cuando
sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá
otorgar la adopción simple.
Artículo 331.- Los derechos y deberes que
resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del
menor se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Artículo 332.- La adopción simple impone
al adoptado el apellido del adoptante, pero aquel podrá agregar el suyo propio a partir de
los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se
imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas
justificadas.
Artículo 333.- El adoptante es heredero
forzoso del adoptado, en las mismas condiciones que los padres biológicos, pero ni el
adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su
familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título
gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los
padres biológicos.
Artículo 334.- El adoptado y sus
descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes, pero no
son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al
adoptante y son herederos forzosos.
Artículo 335.- Es revocable la adopción
simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el
adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la
sucesión.
b) Por haberse negado alimentos sin causa
justificada.
c) Por petición justificada del adoptado
capaz.
d) Por acuerdo de partes manifestado
judicialmente, cuando el adoptado sea capaz.
La revocación extingue desde su
declaración judicial y para el futuro todos los efectos de la adopción.
Artículo 336.- Después la adopción simple
es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de
la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción
establecidos en el artículo 331.
Capítulo IV - Nulidad e Inscripción.
Artículo 337: Sin perjuicio de las
nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del adoptado;
b) La adopción que tenga un hecho ilícito
como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor, del
cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
c) La adopción simultánea por más de una
persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges o concubinos;
d) La adopción de descendientes;
e) La adopción de hermanos y medios
hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referidos a vicios del
consentimiento.
Artículo 338.- La adopción, su revocación
o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Capítulo V - Efectos de la adopción
conferida en el extranjero.
Artículo 339.- La situación jurídica, los
derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio
del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferido en el
extranjero.
Artículo 340.- La adopción concedida en
el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en
el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este
Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y
adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de
Menores.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 5º de
la ley Nº 25.854 por el siguiente texto.
Artículo 5º.- Para integrar la nómina de
aspirantes es requisito esencial que los peticionantes estén domiciliados en el ámbito de
la República Argentina. En el caso de extranjeros, sólo podrán inscribirse una vez que
hayan acreditado fehaciente e indubitablemente residencia permanente en el país por un
período mínimo de cinco años previos a la solicitud de inscripción.
Artículo 3º.- Deróguese el artículo 18 de
las ley Nº 25.854.
Artículo 4º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Civil argentino de Vélez
Sarsfield no previó una sección dedicada a la adopción. Sí fue receptada, en su
momento, por las leyes españolas, vigentes en el Virreinato de la Plata.
Luego de haberse presentado una gran
cantidad de proyectos, en el año 1948 fue sancionada la ley 13.252, que llenó el vacío
legal imperante. La ley, en su artículo 1º establecía que "la adopción crea un vínculo
legal de familia". Una definición bastante deficiente, pero, cabe aclarar, fue la única ley
que esbozó una definición del instituto.
Para salvar, en parte, las imperfecciones
de la primera ley que receptó la adopción en el país, fue sancionada la ley 19.134, en el
año 1971. La misma introdujo numerosas modificaciones, sin embargo inmediatamente
a su sanción se presentaron diversos proyectos intentando modificarla, lo que remarco
sus errores. A mediados de la década del '80 fue reformada parcialmente, por dos leyes
muy importantes, la 23.264 de filiación y la 23.515 de divorcio vincular.
Finalmente, en 1997, fue sancionada la ley
24.779, vigente en estos días, que pretendió introducir una reforma integral en la
materia. Lamentablemente no se reflejaron los resultados que se esperaron al momento
de su sanción.
Debido a las diversas críticas que ha
recibido la ley actual, es que se presenta este proyecto. Se busca preservar el instituto de
la adopción, pero adecuándolo a las opiniones vertidas por los doctrinarios y jueces, las
necesidades actuales, y, principalmente, flexibilizando y agilizando el proceso, con dos
objetivos principales: por un lado facilitar el trámite de las adopciones y por otro evitar
que se sigan practicando abortos clandestinos en nuestro país.
En el artículo 1º del presente proyecto se
modifica el Título IV, de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil -texto
según Ley Nº 24.779-.
En primer lugar se agrega al artículo 311
C.C. un párrafo que prohíbe la adopción de menores emancipados por matrimonio. A su
vez, en el mismo artículo, se permite la adopción de incapaces mayores de edad no
declarados como tales en juicio.
Con la modificación del artículo 312 se
cambia el principio el general, estableciendo que la adopción será otorgada a cónyuges
o concubinos, permitiéndose también la adopción conjunta de los concubinos, y no sólo
de los cónyuges, como estuvo preceptuada por las distintas leyes. Sólo como excepción,
y en caso que no haya cónyuges o concubinos para adoptar, se permite la adopción a
una sola persona. Asimismo se elimina la diferencia de 18 años de edad entre adoptante
y adoptado, y se establece que la diferencia de edad sea decisión del juez que entiende
en la adopción.
El artículo 313 queda redactado de manera
tal que puedan realizarse varias adopciones, sin importar que sean simultáneas o
sucesivas, pero lo que sí permite es que es que puedan realizarse adopciones de distintos
tipos. Del mismo modo se establece la prioridad para que el o los mismos adoptantes
realicen la adopción de un grupo de hermanos.
Al tratar el artículo 315 se elimina como
requisito excluyente la edad del o los adoptantes; se permite la adopción por parte de
nacionales que no tengan una residencia ininterrumpida de cinco años, requisito que
sólo se deja para los extranjeros; y se reubica el artículo 319 de la ley 24.779, por lo que
en este artículo se pasa a preceptuar cuáles son los requisitos para que el tutor pueda
adoptar a su pupilo.
Con respecto al artículo 316, se realizan
tres modificaciones trascendentales. La primera de ellas es que una vez transcurridos los
primeros seis meses del comienzo de la guarda, si los interesados no iniciaron el juicio
de adopción el mismo podrá iniciarse de oficio. La segunda es brindar a la madre la
posibilidad de indicar quiénes quiere que sean los padres adoptivos de su hijo, por
supuesto que ello con un profundo control judicial y médico profesional para determinar
que no existan otros intereses ocultos. El mismo requisito se prevé para el tercer punto,
que es la posibilidad de otorgar la adopción cuando se compruebe que hubo una guarda
de hecho. Una última modificación de técnica jurídica es el cambio de la palabra
'comprobado' por 'declarado' (el abandono).
En el artículo 317 se prevén los requisitos
que se deben tener en cuenta para otorgar la guarda. Lo importante a resaltar en la
reforma a este artículo son los casos en los que se exceptúa a la autoridad judicial de
citar a los padres biológicos del menor. Los casos son los siguientes: cuando el menor se
encontrare en un establecimiento asistencial y los progenitores se hubieren desentendido
totalmente del mismo durante seis meses (actualmente se prevé que el plazo sea de un
año); cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo y
esta situación haya sido comprobada por la autoridad judicial; cuando alguno de los
padres se presentase antes del vencimiento del plazo con el único objetivo de
interrumpirlo, y reiterando esta conducta tres veces (con esto se busca evitar que los
padres mantengan una relación con sus hijos en busca de provechos propios pero
perjudicando a los niños). La última incorporación al artículo es la excepción de
citación cuando la madre hubiese entregado al menor en forma anónima.
Respecto del artículo 318 se efectúan dos
agregados fundamentales, el primero de ellos es eximir a la madre del delito previsto en
el artículo 106 del Código Penal, para que las mujeres puedan entregar anónimamente
en hospitales públicos, sanatorios, salas municipales, destacamentos de bomberos y
dependencias policiales y judiciales a niños recién nacidos. Al eliminarse para estos
casos el delito de abandono de persona, se promueve proteger la vida de los niños que
son abandonados por sus madres en sitios solitarios que les provocan la muerte o
lesiones irreparables. Por otro lado, se incorpora un inciso por el cual se faculta a la
madre a expresar ante una autoridad judicial su intención de entregar al menor en
adopción en cuanto toma conocimiento del embarazo. El Estado deberá brindar a la
mujer asistencia profesional especializada en forma gratuita, ya sea para el caso en que
decida quedarse con el menor, o mantenga la decisión de entregarlo. Buscando en todo
momento el bienestar del niño y la madre.
Se mantiene la prohibición de otorgar la
guarda por escritura pública o acto administrativo.
El artículo 319 es totalmente modificado
por el presente proyecto de ley. El mismo dispone que los menores deben permanecer el
menor tiempo posible en los institutos. A tal fin, los organismos deberán presentar
informes sobre los menores a su cargo a las autoridades judiciales. Del mismo modo los
jueces y tribunales deberán, en un plazo máximo de dos años, determinar el destino
familiar de los niños.
En los artículos 320 y 321 las
modificaciones que se confeccionan son de forma, aunque es dable remarcar que se
incorpora al menor como parte en el juicio de adopción.
La reformar del artículo 325 es en
concordancia con la realizada en los artículos 316, 317 y 318.
En relación al artículo 327 se incorporan
las acciones de reconocimiento del adoptado por adopción plena, en caso de fraude a la
ley, y con el fin de resguardar los derechos del menor.
En el artículo 335 se reemplaza la frase
mayor de edad, por la palabra capaz, en conformidad con el artículo 311.
Por último, se modifica el artículo 337,
eliminándose como causal de nulidad absoluta la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado. Y con respecto a la nulidad relativa, se quita el inciso que se refiere a la edad
mínima del adoptante.
Como artículo 2º se modifica el artículo 5º
de la Ley 25.854, ley que crea el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines
Adoptivos, la reforma se hace en concordancia con lo preceptuado en el artículo 315 del
presente proyecto.
Finalmente el artículo 3º deroga el artículo
18 de la 25.854, con el fin de que la adhesión de las provincias al Registro Único de
Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos sea obligatoria, y no facultativa, así se
beneficia a todos los ciudadanos de nuestra República y no a unos pocos, ya que al día
de hoy hay provincias que no han firmado el convenio con la autoridad nacional.
De acuerdo a cifras publicadas por el
Ministerio de Salud de la Nación por año se realizan 500.000 abortos ilegales en nuestro
país. Como consecuencia de estos abortos 60.000 mujeres tienen que ser hospitalizadas
y asistidas, muriendo más de 100 de ellas (por año). Si bien estos números son
alarmantes, más aterrador es el número de niños indefensos cuya vida es interrumpida
por su propia madre.
Para evitar que siga quitándose la vida de
tantos niños inocentes, es que presentamos este proyecto modificando el régimen de
adopción.
Existen miles de personas esperando para
adoptar y convertirse en padres. Pero al mismo tiempo 500.000 niños mueren por año
debido a los abortos realizados. La vida es un valor esencial para aquellos que la
defendemos, por lo tanto consideramos que cualquier gasto que realice el Estado en este
sentido será un gran inversión en defensa de los derechos humanos y de la constitución
de la familia, como núcleo básico y esencial de la sociedad
Agilizar el trámite de la adopción va a
ayudar a muchas parejas a poder formar esa familia que tanto se anhela, pero
principalmente va a proteger la vida de miles de niños que se encuentran en situación de
desamparo.
Por todo lo expuesto es que solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0496-D-13 |