PROYECTO DE TP
Expediente 4255-D-2015
Sumario: PROTECCION DE LA SALUD Y HABITAT DE LAS ABEJAS Y OTROS POLINIZADORES. REGIMEN.
Fecha: 11/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo 1
Disposiciones Generales.
Artículo 1º. Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto proteger la
salud y hábitat de las abejas y otros polinizadores, así como a fomentar y proteger la
industria apícola nacional.
El Estado reconoce la importancia y rol de las
abejas y otros polinizadores para la preservación de la biodiversidad, el desarrollo de las
actividades e industrias silvo-agropecuarias, y para la alimentación y salud de todos los
habitantes del territorio nacional.
Artículo 2º. Definiciones.
Para los efectos de esta ley, se entenderá lo
siguiente:
Abejas: Insectos conocidos como Apis
Mellifera
Aparejos o equipamiento apícola: Colmenas,
partes de colmenas y utensilios usados en la apicultura.
Apiario: Conjunto de Colmenas donde se
encuentran físicamente las abejas y el equipo apícola de un apicultor.
Apicultura: El cultivo o producción de abejas,
cera de abejas, miel, productos derivados y transporte de abejas, colonias o ítems de
equipamientos o aparejos relativos a las abejas.
Apicultor: Aquellas personas, naturales o
jurídicas, que realizan de manera permanente o temporal actividades de apicultura, ya
sea por cuenta propia o ajena, implicando el manejo de una más colonias de abejas,
salvo aquellos que poseen equipos de apicultura para el exclusivo propósito de
transporte, distribución o venta, y los fabricantes de equipamientos y aparejos de
apicultura.
Colmena: Domicilio para guardar las abejas,
sea natural o artificial, cualquiera sea su forma.
Colonia: Significa una entera familia de
abejas o una unidad social de ellas que vive en conjunto, incluyendo el panal, la miel, el
propóleos y el polen.
Cuarentena: Implica cualquier orden que
contenga, detenga, determine un área afectada, instalaciones o un área infectada, las
restricciones de movimiento de cualquier tipo, para cualquier apiario, equipos apícolas,
abejas, colmenas, o la miel después de descubrir la presencia de una enfermedad o
peste de abejas.
Enfermedad de abejas: Condición anormal
de los huevos, larvas, pupas o etapas adultas de las abejas que perjudica su
funcionamiento normal.
Miel: Producto final natural producida por
abejas obreras a partir del néctar de las flores, en un proceso en que es transportado,
modificado y almacenado en las celdas de los panales de las abejas.
Núcleo de Abejas: Cualquier división o
porción de una colonia que contiene un panal y abejas.
Peste de Abejas: Cualquier insecto, ácaro u
organismo viviente similar que puede ser perjudicial directa e indirectamente para las
abejas en cualquier estado de su ciclo de vida, o que interfiere con su manejo,
incluyendo a los parásitos y las abejas africanizadas.
Pesticida Letal para los Polinizadores:
insecticida absorbido por las plantas que las hace letales para los polinizadores.
Polinización: Uso de abejas para la
transferencia de polen a los cultivos.
Capítulo 2
Salud de las Abejas
Artículo 3º. Salud de las Abejas.
La salud de las colonias de abejas será un
objetivo permanente del Estado, incluyendo la erradicación de las enfermedades y
pestes que las afecten. El Estado a través de sus diversos organismo, deberán adoptar
todas las medidas que sean adecuadas para preservar la salud de las abejas
Artículo 4º. Pestes Enfermedades de las
Abejas sujetas a Notificación Obligatoria.
Las siguientes enfermedades y causas de
muerte de las abejas quedarán sujetas a deberes de notificación:
1. Pestes de abejas.
2. Loque americana y Loque europea.
Artículo 5º. Notificación Obligatoria de
enfermedades y pestes de las abejas por los propietarios y administradores.
Los propietarios y administradores de
colonias de abejas en colmenas, cuando sospechen o tengan noticia que algunas abejas
de la colmena estén infectadas con una enfermedad que sea sujeta a deber de
notificación, que una peste sujeta a notificación está presente en la colmena, que abejas
de la colmena hayan muerto por causas sujetas a notificación, o bien que una
enfermedad, peste o causa de muerte sujeta a notificación esté presentes en otras
colmenas situadas en las mismas instalaciones o vehículos en que se sitúa la colmena de
su propiedad o administración, deberá notificar inmediatamente de esos hechos al
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Artículo 6º. Notificación Obligatoria de
Enfermedades y Pestes de las Abejas por otros Descubridores.
Cualquier otra persona que esté o haya
estado en posesión de una colmena, y que descubra en el curso de su ocupación o uso
una de las enfermedades, pestes o causas de muerte indicadas en el artículo anterior,
deberán también notificar inmediatamente de ello al Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Artículo 7º. Forma de Notificación.
La notificación debe ser por escrito, o verbal.
La notificación referida, siempre será revocable, cuando quienes hayan realizado la
notificación consideren que ha desparecido de manera segura el motivo de la
notificación.
Artículo 8º. Acceso a Colmenas con Pestes
y Enfermedades Notificadas.
Los dueños, administradores o cualquier
persona que esté en posesión o uso de colmenas infectadas, equipamientos o aparejos,
instalaciones y productos apícolas relacionados, deberán proporcionar acceso a estos
objetos, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes para realizar las
pruebas y tomar las medidas necesarias
para prevenir la difusión de las
enfermedades, pestes o causas de muerte de abejas que hayan sido notificadas.
Artículo 9º. Información a la
Autoridad.
Las personas indicadas en el artículo anterior
deberán proporcionar a las autoridades competentes toda la información de que
dispongan sobre la enfermedad, peste o causa de muerte de abejas notificada, su
difusión y sobre las personas que estén en actual posesión o uso de los objetos referidos
en el artículo anterior, así como la ubicación de dichos objetos.
Artículo 10º. Prohibición de Remoción y
Presentación de Pruebas.
Cuando se haya realizado una notificación en
los términos de los artículos anteriores, los dueños o administradores de las colmenas
no deben remover o permitir remover las colmenas de las instalaciones donde están
situadas.
Lo anterior implica la no remoción de la
misma colmena, las abejas, productos apícolas, pestes de abejas, restos de colmenas o
aparatos relacionados, el suelo de los alrededores de la colmena, o cualquier otra cosa
que puedan propagar la enfermedad o peste de declaración obligatoria.
Los propietarios o administradores deberán
presentar todos los objetos indicados en el inciso anterior y que obren en su poder, ante
el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Dentro de lo anterior, los propietarios o
administradores que hayan prestado la declaración estarán obligados a remitir las
muestras de los objetos indicados en el inciso segundo para las pruebas de laboratorio
que sean necesarias.
Artículo 11º. Inspecciones de la
Autoridad.
Los dueños, administradores o cualquier
persona que esté en posesión o uso de colmenas, equipamientos o aparejos,
instalaciones y productos apícolas relacionados y cualquier medio de transporte de
abejas para cumplir con los objetivos de esta ley, deberán permitir el acceso de la
autoridad competente para efectuar la inspección y fiscalizar el cumplimiento de las
normativas contenidas en el presente proyecto de ley, como así de todas las normas
relacionadas con la salud apícola y de polinizadores.
Las facultades de inspección incluyen,
aunque no se limitan, a la realización de apertura de cualquier paquete, contenedores,
el examen y copia de registros y documentos, la recolección y presentación de muestras
para el análisis.
Artículo 12º. Prohibición de Autoaplicación
de medidas.
Los dueños, administradores o personas que
estén en actual posesión o uso de las colmenas infectadas, aparejos, instalaciones y
productos apícolas relacionados, no deberán por iniciativas propias aplicar substancias
de cualquier tipo para enfrentar la peste, enfermedad o causa de muerte de abejas o
prevenir su difusión, sin que haya sido ordenado por la autoridad competente.
Artículo 13º. Pruebas de Laboratorio.
Las notificaciones de enfermedades, pestes y
causas de muerte de abejas serán comprobadas por pruebas de laboratorio.
Artículo 14º. Medidas frente a
Enfermedades de Abejas
Frente a una enfermedad, peste o causa de
muerte de notificación obligatoria haya sido notificada a la autoridad, o bien sea
conocida por otros medios, y tales noticias sean
respaldadas por las correspondientes
pruebas de laboratorio, se aplicarán las siguientes medidas:
La destrucción de la colmena infectada,
aparejos, instalaciones, productos apícolas y restos de ellos, que estén relacionadas con
la enfermedad, peste o causa de muerte notificada, o su difusión.
Un tratamiento específico para esos objetos.
La cuarentena de las colmenas, aparejos,
instalaciones y vehículos de transporte usados. Dicha cuarentena deberá ser específica
en cuanto a su alcance y extensión, incluirá las medidas para enfrentar la enfermedad o
peste respectiva, así como para prevenir su difusión, y permanecerá vigente mientras
que no sea revocada por la autoridad competente.
Artículo 15º. Destrucción de Especies y
Subespecies Peligrosas.
Todas las especies y subespecies de abejas
que hayan sido determinadas como riesgosas o dañinas por la autoridad competente, en
forma directa o indirecta, para la población de abejas, cultivos u otras plantas de este
estado y todas las abejas, las colmenas de dichas abejas, accesorios o aparejos
infectados o expuestos a enfermedades o pestes de abejas, deberán ser destruidas.
Artículo 16º. Disposición de Colonias de
Abejas Muertas.
Donde colonias o panales de abejas muertas
estén expuestos de tal manera que son accesibles a abejas, o donde las colonias de
abejas hayan estado abandonadas o no regularmente atendidas de tal forma, el
apicultor deberá disponer de una manera y por un período determinados y específicos
de tales colonias o panales de abejas, que eviten la contaminación de otras colonias o
panales.
Artículo 17º. Importación y Transporte de
Material Genético.
No se podrá importar o transportar material
genético de abejas en el país, a menos que se cuente con certificación del origen de
dicho material genético, y que el transporte o importación se realice en la forma que
dicha certificación indica.
Artículo 18º. Venta e Importación de
Colmenas Infectadas.
No se podrán vender o importar colmenas o
panales que estén afectados por enfermedades o pestes de notificación obligatoria.
Artículo 19º. Compraventa, Importación y
Exportación de Abejas Reina.
Está prohibida la compra, venta,
importación, exportación o entrega a cualquier título de abejas reina de cualquier raza,
sin la correspondiente certificación sobre la sanidad de la colmena de origen.
Artículo 20º. Importación e Ingreso de
Abejas.
La importación o ingreso al territorio
nacional bajo cualquier modalidad de colmenas, núcleos de abejas y otros productos
apícolas sólo podrá realizarse mediante las correspondientes certificaciones sanitarias.
Artículo 21º. Prohibición de Plaguicidas
Neonicotinoides.
Se prohíbe la introducción, uso, manejo,
almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de
entrega o transportación de los plaguicidas Acetamiprid, Clothianidin, Dinotefuran,
Imidacloprid, Nitenpyram, Thiacloprid,
Thiamethoxam así como cualquier otro
plaguicida que pertenezca a la familia de los neonicotinoides.
Artículo 22º. Prohibición de Insecticidas
Letales para los Polinizadores.
Se prohíbe la introducción, uso, manejo,
almacenamiento, distribución, venta u oferta de envío, recibo, entrega u oferta de
entrega o transportación de insecticidas que sean letales para las abejas u otros
polinizadores.
Artículo 23º. Etiquetamiento de Plantas
Dañinas para los Polinizadores.
Las plantas, artículos de vivero y material
vegetal que sea peligroso para las abejas y otros polinizadores deberán ser etiquetadas
como "material riesgoso para polinizadores".
Artículo 24º. Rocío de aerosoles o polvo
perjudiciales en los árboles frutales.
Ninguna persona pondrá aerosol o polvo
sobre árboles frutales durante el período en que dichos árboles están en flor, cuando
esos medios consten de una mezcla que contiene cualquier sustancia venenosa nociva
para las abejas, a menos que todas las flores hayan caído de los árboles.
Artículo 25º. Importación y
comercialización de medios para protección y cuidado de plantas atractivas para las
abejas.
Se prohíbe la importación y comercialización
de tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar
para plantas, árboles y cereales atractivos para las abejas, cuando no se haya
demostrado fehacientemente, mediante certificación, que no son dañinas para las
abejas u otros polinizadores.
Artículo 26º. Contratos de
Polinización.
Cualquier apicultor que ofrezca colonias de
abejas para la polinización o la producción de miel en virtud de un contrato verbal o
escrito, deberá contar con certificación sobre la ausencia de la presencia de
enfermedades y pestes de las abejas.
Capítulo 3
Protección del Hábitat de las Abejas y
otros Polinizadores
Artículo 27º. Planes de conservación y
mejora del hábitat de las abejas y otros polinizadores.
El Estado, a través de sus organismos
competentes desarrollará planes de conservación y mejora del hábitat de las abejas y
otros polinizadores, tanto a nivel nacional como provincial.
En especial deberá determinarse las zonas
de hábitat de las abejas nativas, conservando la vegetación autóctona y las especies
endémicas que aseguren su subsistencia y diversidad.
Artículo 28º. Zonas de Producción Apícola
y Zonas de Protección de Polinizadores.
Los ordenamientos territoriales que se
desarrollen en todos los niveles del Estado deberán considerar la determinación de
zonas de producción apícola, donde las condiciones naturales y botánicas favorezcan
dicha producción. Dichos ordenamiento establecerán prioridades de ocupación de
dichas áreas para favorecer la apicultura.
Así también, se establecerán prioridades de
cultivos florales para mejorar las condiciones de sobrevivencia de las abejas nativas o
silvestres.
Asimismo, también se determinarán zonas
de protección de polinizadores, incluyendo las abejas nativas y silvestres, en las cuales se
conservarán y fomentarán las condiciones de biodiversidad que favorezcan la vida y
multiplicación de las abejas y otros polinizadores.
Artículo 29º. Planes de Manejo de Áreas
Protegidas y Protección de las Abejas y otros Polinizadores.
Los planes de manejo en el sistema de áreas
silvestres protegidas contemplarán medidas especiales para conservar las colonias de
abejas, abejas nativas y otros polinizadores, su salud y condiciones de sus hábitats.
Artículo 30º. Distancia Mínima de Zonas de
Producción Apícola y de Protección de Polinizadores respecto de Cultivos
Genéticamente Modificados.
Las autoridades competentes determinarán
y establecerán la distancia mínima respecto de las zonas de producción apícola y zonas
de protección de polinizadores en que podrán establecerse cultivos genéticamente
modificados.
No podrán desarrollarse dichos cultivos
cuando estén ubicados en terrenos a una distancia menor a la fijada por las autoridades,
según el inciso anterior.
Artículo 31º. Fumigación en Zonas
Próximas a Cultivos Apiarios y Zonas de Protección de Polinizadores.
Aquellas personas y empresas que realicen
actividades de aplicación por vía aérea o terrestre de productos fitosanitarios en áreas
próximas al emplazamiento de cultivos apiarios, en cualquiera de sus formas, y de zonas
de protección de polinizadores, deberá notificar previamente con la antelación
adecuada a los dueños y administradores de colmenas que puedan verse afectados y a
las autoridades municipales y de salud animal competentes.
Capítulo 4
Fomento a la Apicultura Sustentable.
Artículo 32º. Actividades de Industria
Apícola bajo esta Ley.
Las actividades apícolas que se desarrollen
en el territorio nacional, de manera permanente o transitoria, estarán sujetas a las
medidas de fomento y protección a que se refiere esta ley, incluyendo la crianza de
abejas reinas, la producción de material vivo, producción de miel, la trashumancia, la
polinización de cultivos, la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás
productos derivados de la colmena, el acopio, industrialización, comercialización a través
de la preparación, conservación, fraccionamiento y a presentación de cada uno de cada
uno de los objetos referidos destinados al consumo humano o industrial, así como la
fabricación y utilización de equipamientos, aparejos e insumos destinados a la
producción apícola, y otras actividades que puedan generase a partir de ella.
Artículo 33º. Sustentabilidad de la
Apicultura.
Las actividades apícolas deben realizarse
mediante prácticas que tengan sustentabilidad medioambiental, social, económica y
favorezcan la biodiversidad.
Artículo 34º. Política de Fomento al
Desarrollo Sustentable de la Industria Apícola Nacional y Local.
El Estado, a través de sus organismos
competentes, formulará una política de fomento al desarrollo sustentable de la industria
apícola nacional y local.
Dicha política deberá formularse con la
participación activa de los gobiernos provinciales, las organizaciones de apicultores, así
como de organizaciones ambientalistas e instituciones académicas y de investigación.
La política de fomento apícola deberá
perseguir los siguientes objetivos:
Mejora de la productividad de las industrias
apícolas.
Mejora de la calidad de la producción de
miel, de acuerdo a estándares internacionales de calidad.
Mejora de los procesos de extracción,
clasificación, acondicionamiento y etiquetado de los productos de las colmenas.
Desarrollo de la trazabilidad de los productos
apícolas destinados a la exportación.
Desarrollo y uso de tecnologías que apoyen y
fortalezcan la industria apícola nacional y local.
Mejora de las condiciones de salud para las
colonias de abejas y de sus hábitats.
Mejora de las condiciones de salud para la
producción y consumo humano de los productos apícolas.
Apoyo a la apicultura local, especialmente
aquella desarrollada por pequeñas y medianas empresas y productores individuales.
Establecimiento de fondos que permitan
apoyar proyectos de apicultura local, la trazabilidad y la producción apícola sustentable.
Apoyo a la comercialización de productos
apícolas de pequeños y medianos productores tanto en el mercado interno como
internacional.
Apoyo a obtención de marcas y de
denominaciones de origen de productos apícolas de clara identificación local.
Desarrollo de actividades de promoción del
consumo de productos apícolas nacionales y locales.
Implementación de un registro de
apicultores nacionales y locales.
La política de fomento apícola deberá
revisarse cada cinco años.
Capítulo 5
Sanciones
Artículo 35º. Sanción por Incumplimiento
del Deber de Notificación.
Aquellos que, de acuerdo a los artículos 6º y
7º, hayan conocido de una enfermedad, peste o causa de muerte de abejas y tengan el
deber de notificarla, y no hayan realizado dicha notificación, con una multa de pesos
cinco mil hasta pesos treinta mil, y serán hechos responsables por todos los perjuicios
que su omisión haya provocado a otros propietarios, administradores o actuales
poseedores o usuarios de colmenas que hayan sido infectadas por la enfermedad, peste
o causa de muerte de abejas que debió notificarse.
Artículo 36º. Sanción por incumplimiento
de facilitación de acceso.
Aquellos que no cumplan el deber de
facilitación de acceso para inspección y otras actividades de control establecido en el
artículo 9º, serán sancionados con multas de pesos diez mil hasta pesos treinta y cinco
mil.
Artículo 37º, Sanción por incumplimiento
del deber de información sobre enfermedades y pestes de abejas.
Aquellos que tengan información relevante a
que se refiere el artículo 10º y no la proporcionen oportunamente a la autoridad, serán
sancionados con multas de pesos cinco mil hasta pesos veinte mil.
Artículo 38º. Sanciones por
incumplimiento de prohibición de remoción y de deber de presentación de pruebas.
Aquellos que incumplan la prohibición de
remoción a que se refiere el artículo 11º , serán sancionados con multas de cinco mil
hasta pesos veinte mil.
Asimismo, aquellos que no presenten todos
los objetos que obren en su poder y no remitan las muestras a que se refiere el artículo
11º, serán sancionados con multas de pesos diez mil hasta pesos treinta y cinco mil.
Artículo 39º. Sanción por incumplimiento
de prohibición de autoaplicación de medidas.
Aquellos que no cumplan con la prohibición
de autoaplicación de medidas para enfrentar pestes y enfermedades de abejas sin que
las haya ordenado la autoridad competente, de acuerdo a esta ley y en conformidad con
el artículo 12º, serán sancionados con multas de pesos cinco mil hasta pesos treinta y
cinco mil. Además, serán responsables de todos los perjuicios que dicha vulneración
infrinja en otros productores apícolas.
Artículo 40º. Sanción por incumplimiento
de deber de disposición de abejas y artefactos infectados.
Aquellos que incumplan las órdenes de la
autoridad competente que indica el artículo 16º, serán sancionados con una multa de
pesos cinco mil hasta pesos veinte mil. Si se han incumplido por dos veces una orden
similar de la autoridad, los destinatarios de ellas serán sancionados entonces con la
pena de presidio menor en su grado mínimo.
Artículo 41º. Sanción por importación y
transporte de material genético de abejas sin certificación.
Aquellos que importen o transporte material
genético de abejas sin la correspondiente certificación a que se refiere el artículo 17º,
serán sancionados con multa de pesos quince mil hasta pesos sesenta y cinco mil.
Artículo 42º. Sanciones por Venta o
Importación de Colmenas Infectadas.
Aquellos que vendan o importen colmenas o
panales serán sancionados con multas de pesos veinte mil hasta pesos cien mil, además
de la indemnización de todos los daños provocados a quienes fueron vendidas dichas
colmenas.
Las empresas cuya actividad consista en la
venta o importación de colmenas, y hayan vendido o internado colmenas o panales
infectadas, careciendo del correspondiente certificado sanitario, serán sancionadas con
multas de pesos veinticinco mil hasta pesos ciento cincuenta mil, además de la
indemnización de todos los daños provocados a quienes fueron vendidas dichas
colmenas.
Artículo 43º. Sanciones por venta e
importación de abejas reina sin certificación.
Aquellos que compren, vendan, importen,
exporten o entreguen a cualquier título de abejas reina incumpliendo lo indicado en el
artículo 19º, serán sancionados con multa de pesos cinco mil hasta pesos treinta
mil.
Artículo 44º. Sanción por importación o
ingreso de abejas sin certificación.
Aquellos que importen o ingresen abejas sin
la certificación que indica en el artículo 20º serán sancionados con multa de pesos cinco
mil hasta pesos treinta mil.
Artículo 45º. Sanción por uso de pesticidas
e insecticidas prohibidos.
El que introduzca, use los pesticidas o
insecticidas prohibidos en los artículos 21º y 22º, o realice cualquiera de las actividades
prohibidas en dichos artículos, será castigado con la pena prevista en el art. 200 del
Código Penal de la Nación, y será responsable de todos los perjuicios que tales objetos o
actividades puedan producir.
Artículo 46º. Sanción por Etiquetamiento
Falso.
Aquellos que, en el etiquetamiento de los
plaguicidas e insecticidas neonicotinoides y en general que sean letales para las abejas u
otros polinizadores, oculten o falseen de cualquier forma dicha información, serán
castigados con la pena prevista en el artículo 172 del Código Penal.
La omisión o falseamiento del
etiquetamiento a que se refiere el artículo 26º por las empresas, dentro de cuyas
actividades se encuentren los objetos referidos en el inciso anterior, serán castigadas
con la pena prevista en el artículo 172 del Código Penal, para quienes sean sus gerentes.
Artículo 47º. Sanción por rocío de
aerosoles o polvo perjudiciales en árboles frutales.
Aquellos que realicen conscientemente
actividades que contravengan el artículo 24º, serán sancionados con una multa de pesos
diez mil hasta pesos treinta y cinco mil, además de la indemnización de todos los daños
provocados dichas actividades.
Artículo 48º. Sanción por importación y
comercialización irregular de medios de protección y cuidado de plantas atractivas
para las abejas.
Aquellos que importen y comercialicen
tratamientos para semillas, aplicaciones para el suelo, tratamiento de hojas o foliar
para plantas, árboles y cereales atractivos para las abejas, en contravención del artículo
25º, serán sancionados con una multa de pesos quince mil hasta pesos cuarenta y cinco
mil, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas actividades.
Artículo 49º. Sanción por cultivos
genéticamente modificados a distancia irregular de zonas de producción apícola.
Aquellos que desarrollen cultivos
genéticamente modificados incumpliendo con lo establecido en el artículo 30º serán
sancionados con una multa de pesos setenta y cinco mil hasta pesos doscientos
cincuenta mil, además de la indemnización de todos los daños provocados dichas
actividades.
Artículo 50º. Sanción por fumigación no
notificada en zonas próximas a apiarios.
Aquellos que realicen las actividades
descritas en el artículo 31º, y no cumplan con lo indicado en ese artículo, serán
sancionados con multas de pesos cinco mil hasta pesos veinticinco mil.
Disposiciones finales
Artículo 51°. Autoridades de aplicación. Se
designan como autoridades de aplicación de esta ley al Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca y al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA)
Artículo 52°. Vigencia de la ley.
La presente ley comenzará a regir a partir de
los noventa (90) días a contar desde su promulgación.
Artículo 53°. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Aproximadamente el 90 por ciento de todas
las plantas con flores requieren polinizadores para sobrevivir. En la agricultura, casi un
tercio de la polinización se lleva a cabo por las abejas. (1) Dentro de ellas, se destacan
las abejas nativas como los polinizadores más eficientes, por su generalidad, frente a las
abejas domesticadas de la miel.
La disponibilidad, calidad y cantidad de
néctar y polen son los principales factores para la salud de las abejas. Las abejas se
alimentan de una mezcla de polen de diferentes plantas. Las áreas con alta biodiversidad
son más propensas a proporcionar suficiente nutrición durante todo el año, asegurando
así la salud de las abejas. Los cambios en el uso del suelo, el manejo del cultivo agrícola,
el abandono de tierras, así como la pérdida de las prácticas agrícolas y forestales
tradicionales, que han generado previamente hábitats ricos, son algunas de las
principales causas de pérdida de biodiversidad favorable para las abejas (2) .
La disminución de las abejas silvestres y
otros polinizadores es un proceso global, habiéndose registrado patrones similares de
disminución de las poblaciones de polinizadores silvestres y gestionados durante lapsos
similares (3) .
Las plagas y enfermedades son una causa
importante de la mortalidad entre las abejas y otros polinizadores. La pérdida de hábitat
es también uno de los mayores factores que afectan la disminución de abejas (4) . Para
mantener la salud, las abejas de forrajeo necesitan una variedad de fuentes de néctar
natural y polen para prevenir la deficiencia nutricional y para fortalecer las defensas
inmunológicas. El aumento del número de grandes explotaciones de monocultivos se ha
traducido en la reducción de variedad, calidad y cantidad de polen para las abejas. La
abeja también se ve comprometida por los esfuerzos de la sociedad para eliminar flores
silvestres y malezas en lugares como jardines, parques y límites de la finca.
Los polinizadores sufren la destrucción de su
hábitat natural causada por la misma agricultura y, al volar sobre explotaciones
agrícolas, los efectos nocivos de las prácticas agrícolas intensivas. También acusan la
fragmentación de los hábitats naturales y semi-naturales, la expansión de los
monocultivos y la falta de diversidad. Las prácticas destructivas que limitan la capacidad
de anidación de las abejas, y, por sobre todo, el uso de herbicidas y plaguicidas
convierten la agricultura industrial en una de las mayores amenazas para las
comunidades de polinizadores en todo el mundo (5) .
El cambio climático ha tenido también un
fuerte impacto en la disminución y distribución de muchas abejas silvestres. El cambio
climático también puede alterar el momento de la floración de plantas o surgimiento de
abejas, lo que resulta en abejas silvestres emergentes antes o después de que el forraje
para ellas esté disponible, introduciendo una fuerte competencia con las abejas
domesticadas y generando problemas de nutrición en ellas.
Estas circunstancias exigen la intervención
del estado para salvaguardar la vida de las abejas y otros polinizadores, debido a su
importancia para la salud y alimentación de los habitantes de la república, considerando
las medidas de política pública y regulación legislativa que sean necesarias para proteger
la salud y hábitats de las abejas y polinizadores.
En mayo de 2008 hubo una muerte masiva
de abejas en la región de Baden-Wurttemberg de Alemania, con casi dos tercios de las
colonias afectadas. El daño fue rastreado rápidamente a uno de los plaguicidas en la
familia de los neonicotinoides, la
clotianidina de la empresa alemana Bayer.
Dentro de dos semanas Alemania prohibió la clotianidina en el maíz y otros cultivos,
pero el daño estaba hecho.
Aunque la mayoría de los insecticidas son
tóxicos para los polinizadores, la familia de insecticidas neonicotinoides se distingue del
resto, debido a dos riesgos inmediatos y de largo plazo para las abejas y otros
polinizadores. La investigación muestra que los neonicotinoides no sólo son capaces de
matar a las abejas, atacando su sistema nervioso, pero incluso bajos niveles de
exposición han mostrado ser capaces de alterar habilidades de forrajeo, navegación, el
aprendizaje, la comunicación y la memoria, y suprimir el sistema inmunológico de las
abejas, por lo que las hace más vulnerables a las enfermedades y plagas. Los
neonicotinoides son persistentes, pues sus efectos duran por años en el suelo, así como
sistémicos, impregnan toda la planta y luego el polen, néctar y otros líquidos de la planta
(6) .
Los pesticidas neonicotinoides no sólo están
perjudicando a las abejas, sino que también matan a otros insectos útiles para los
ecosistemas de producción de alimentos, como las abejas silvestres, murciélagos,
mariposas, libélulas y las mariquitas. Además, esta clase de pesticidas puede ser de
impacto también para las poblaciones de aves, así como para las lombrices de tierra,
mamíferos, anfibios e insectos acuáticos.
Por las anteriores razones, los referidos
pesticidas deben ser prohibidos absolutamente, siguiendo las medidas recientemente
adoptadas en la Unión europea y en algunos Estados de EE.UU.
De acuerdo a la ONG Plan Bee, los cultivos
genéticamente modificados tienden a absorber altas cantidades de fertilizantes y
plaguicidas químicos. Por otra parte, dichos cultivos afectan a todos los insectos y aves
polinizadores como abejas, abejorros, mariposas, chinitas, colibríes, etc., ya que su polen
resulta altamente tóxico para ellos, lo que ha contribuido a generar una merma
altamente significativa de estos insectos y aves beneficiosos para el medio ambiente (7) .
El impacto de los transgénicos sobre las abejas ha afectado la exportación de miel, la
cual es rechazada por países, como los de la Unión Europea, que han prohibido o
restringido los alimentos genéticamente modificados.
El proyecto propuesto persigue los siguientes
objetivos:
1. Protección de la Salud de las Abejas,
para que puedan seguir actuando en su rol imprescindible para la salud, la alimentación
y la agricultura del país.
2. Protección de los Hábitats de las
Abejas, los cuales deben ver protegidas y fomentadas sus condiciones de biodiversidad
para que puedan subsistir y prosperar las colonias de abejas y otros polinizadores
naturales.
3. Desarrollo de la industria apícola,
nacional y local, sobre todo de pequeños productores.
Para lo anterior, se contemplan las
siguientes medidas dentro del proyecto de ley:
a) Medidas de protección generales de la
salud de abejas y polinizadores que impliquen los deberes de notificación obligatoria en
el caso de enfermedades y pestes de abejas, facilitación de inspección, prohibición de
remoción de colonias infectadas, prohibición de autoaplicación de medidas por los
apicultores.
b) Medidas de protección específicas de la
salud de las abejas infectadas por enfermedades y pestes, incluyendo la destrucción,
tratamientos específicos y la cuarentena.
c) Restricciones preventivas para evitar el
comercio de colonias de abejas infectadas que puedan afectar colonias sanas de abejas
en el territorio, incluyendo la importación de material genético.
d) Prohibición de plaguicidas neonicotinoides
y, en general, de insecticidas que sean letales para los polinizadores, incorporando los
correspondientes deberes de transparencia en el etiquetado.
e) Medidas de protección de los hábitats de
los polinizadores, incluyendo los planes de conservación y mejora del hábitat de las
abejas y otros polinizadores, la declaración de zonas apícolas y de protección de
polinizadores, y la regulación de distancias mínimas entre apiarios y cultivos
genéticamente modificados.
f) Medidas de Fomento a la industria apícola,
incluyendo la formulación participativa de una política de Fomento al Desarrollo
Sustentable de la Industria Apícola Nacional y Local.
g) Sanciones por incumplimiento de los
deberes establecidos en el texto.
En la Argentina existen aproximadamente
2,8 millones de colmenas, aunque el verdadero potencial del país, se estima que estaría
alrededor de los 10 millones. Si se toma en cuenta las zonas donde se desarrolla
actualmente la actividad, se observa la posibilidad de duplicar el número de colmenas y
a ello habría que adicionarle la capacidad ociosa de zonas poco exploradas que poseen
buen rendimiento y calidad de miel.
La Argentina se posiciona como un productor
mundialmente reconocido por la calidad de sus mieles. Esta condición se basa en las
grandes extensiones de pasturas naturales, la abundante flora autóctona y las enormes
superficies implantadas con diversos cultivos agrícolas que se encuentran a disposición
de la producción apícola (8) .
En términos productivos, se extraen entre 80
y 90 mil toneladas de miel al año, las cuales se exportan casi en su totalidad. Esto se
debe a que los hábitos de consumo local de miel no son significativos
(aproximadamente 200 gr./per capita/año). En países con gran tradición en consumo,
el volumen supera los 2 kg./per cápita/año. Por otro lado, existe una gran demanda
internacional de miel Argentina. El objetivo de este trabajo es dar a conocer las enormes
posibilidades de crecimiento que tiene la producción de miel (9) en la Argentina.
La Argentina es el país de Sudamérica con
más colmenas y es el segundo exportador de miel del mundo, detrás de China", informó
el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa).
La dependencia estatal indicó que en 2013 la
Argentina exportó 64.380 toneladas con 25.000 productores trabajando y que el país
tiene el mayor número de colmenas en el Hemisferio Sur: alrededor de tres millones.
Durante el 2013 los principales compradores
de miel de la Argentina fueron Estados Unidos 43.331 toneladas (67%); Alemania con
5.509 toneladas (8,5%); Japón con 3.493 toneladas (5,4%); Arabia Saudita con 2.164
toneladas (3,7%); Canadá con 2.058 toneladas (3,2%); Italia con 1.366 toneladas (2,12%)
e Indonesia con 1.139 toneladas (1,7%).
La miel es un fuerte "factor de desarrollo
rural y familiar de las comunidades", explicó Diana Guillén, presidenta del Senasa.
Según el Senasa, la apicultura ocupa un lugar
destacado en la producción agropecuaria de la Argentina, al tiempo que la "miel
producida en nuestro país es considerada una de las de mejor calidad en el mundo".
"Los sistemas de gestión implementados y el
control de la cadena productiva y sus respectivas normativas de trazabilidad, no eran
nuevos en el mundo, pero su aplicación fue una novedad en un país con un gran número
de colmenas", indicó Rodolfo Bottini, director nacional de Sanidad Animal del Senasa.
Por último, "la cadena apícola sostiene
económicamente a casi 100.000 familias, entre productores y otros actores vinculados a
la comercialización de estos productos e insumos, y representa una de las principales
actividades para la agricultura familiar y las economías regionales", concluyó Nicolás
Winter, a cargo de la Dirección de Programación Sanitaria del Senasa (10) .
Si bien se produce miel a lo largo de todo el
territorio argentino, 5 provincias concentran aproximadamente el 80% de la producción
anual:
•Buenos Aires: Tiene el 43% de la producción
con 41 mil toneladas extraídas de 1,4 millones de colmenas.
•Santa Fe abarca 14% con 390 mil colmenas
con una producción de 14 mil toneladas.
•Córdoba posee el 11% de la producción con
300 mil colmenas y una producción de 10 mil toneladas.
•Entre Ríos tiene el 7% con 250 mil colmenas
y 6,8 mil toneladas de miel.
•La Pampa cuenta con el 8% de la
producción con 100 mil colmenas produciendo 7,5 mil toneladas.
•En el resto del país se distribuyen 350 mil
colmenas con una producción de 15,7 mil toneladas anuales que representan el 17 % del
total producido.
Al analizar la actual distribución geográfica
de la producción en la Argentina, se puede entender el impacto que significaría la
extensión de la producción hacia aquellas zonas marginales en términos agrícolas pero
con gran potencial desde el punto de vista apícola. Dentro del grupo de zonas
marginales, aquellas que reúnen características más aptas para la producción son las
regiones del Noroeste y Noreste de la Argentina, debido a que todavía poseen amplias
áreas de terreno virgen conjuntamente con un clima adaptable a la producción apícola.
En estas, se registran posibilidades para el desarrollo de producciones con denominación
de origen o mieles diferenciadas únicas en el mundo, ya que existen especies vegetales
que no se encuentran en otros lugares, como por ejemplo el quebracho que le da un
color diferente.
Cabe destacar, el poco conocimiento
instalado en la mayor parte de la población rural del norte del país acerca de la actividad
apícola del tipo productiva. El consumo de miel para gran parte de las poblaciones de
origen indígena se encuentra asociado a una actividad extractiva de la colmena silvestre
con la consiguiente destrucción de la misma. Un sistema productivo requiere de un
manejo bastante más complejo que el antes mencionado. Si bien, la productividad
esperada para estas regiones, no es comparable con la de la zona pampeana, la principal
limitante parece ser la falta de iniciativas específicas por parte del Estado que propicien
un seguimiento y control a lo largo del tiempo de aquellos proyectos tendientes a
establecer actividades que aseguren la subsistencia de la población.
La Argentina posee el potencial necesario
como para que la explotación apícola pueda seguir expandiéndose. Este hecho se debe
principalmente a dos factores: la existencia de capacidad ociosa de los campos con
relación a las colmenas existentes por un lado, y la utilización de insumos de alta
tecnología a nivel mundial.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis pares a fin de aprobar el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO |