PROYECTO DE TP
Expediente 4250-D-2011
Sumario: JUBILACION PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Fecha: 29/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Jubilación para los
Agentes de la Administración Pública
Artículo 1°. Tendrán derecho a la
jubilación ordinaria establecida por la ley 24.241 y sus modificatorias, y a todos los
demás derechos otorgados por ella, el personal de la Administración Pública que
hubiere desempeñado servicios durante 30 años.
Art. 2º. A los efectos de esta ley se
entiende por personal de la administración pública a los siguientes:
2.1. Los funcionarios, empleados y
agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de
carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones
u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado,
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del
sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del
personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.
2.2. Los funcionarios, empleados y
agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos
oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una o más provincias, cuyas
remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.
2.3. Los funcionarios, empleados y
agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a
condición que previamente las autoridades respectivas adhieran a la presente
ley.
Art. 3º. A los fines de la obtención de la
prestación previsional establecida por esta ley los trabajadores deberán acreditar una
edad no inferior a los 10 años exigidos para obtener la jubilación ordinaria por el
régimen general.
Art. 4º. La presente ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entendemos que los agentes de la
Administración Pública que han aportado al estado durante más de 30 años, deben
tener derecho a acceder a la jubilación independientemente de la edad que alcancen,
ya que de otro modo se frustran o desvirtúan los propósitos de protección de la
dignidad humana amparados por nuestra Constitución Nacional.
De estos fines creemos que el trabajo
realizado en dependencias públicas, por sus características de repetitividad, desgaste
emocional y psíquico que conlleva, constituye una situación particular dentro del
rango de las actividades laborales. Más aún teniendo en cuenta que en la mayoría de
los casos las actividades desempeñadas incluyen la atención al público.
Aquellas personas que accedieron a
empleos del Estado a edad temprana, han aportado en el desempeño de las tareas
sus años de mayor fortaleza intelectual y física. A menudo, por imperativo de las
leyes que regulan los ascensos, han procurado al mismo tiempo formarse y
aumentar sus destrezas y habilidades. Luego de 30 años de servicios, deben ser
reconocidos y disfrutar de un merecido descanso.
Asimismo, afirmamos que los sistemas
de seguridad social, y en particular los regímenes de jubilaciones, deben ser
actualizados periódicamente con el propósito de detectar qué tan adecuados son sus
desempeños respecto a los objetivos que tienen planteados.
En esta tesitura, importaría una grave
lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, no flexibilizar la edad mínima de
quien aporta durante ese lapso de tiempo para considerarlo con derecho a percibir
su jubilación.
El impedir que puedan obtener la
jubilación por no alcanzar una determinada edad, sin duda, es un menoscabo de
derechos en su máxima expresión a la dignidad personal, ya que afecta pretensiones
de naturaleza alimentaria.
Nosotros por nuestra parte
consideramos que lo razonable en este caso, amén de justo y equitativo, sea lo
conforme con los principios y creencias de la Constitución, siempre considerando los
bienes jurídicos protegidos tales como la igualdad, solidaridad, seguridad, orden,
bienestar, es otorgarles el beneficio jubilatorio.
Y teniendo en cuenta la integridad del
derecho, perseguimos que exista una razonabilidad entre el objetivo constitucional y
las restricciones impuestas a los derechos, de forma tal que no sean arbitrarias,
desproporcionadas o caprichosas.
Es así que la ley debe seguir los
mandatos de la Constitución Nacional, y no desamparar a quienes efectuaron
aportes al sistema previsional dando así su contribución a la construcción de un
Estado profesionalizado y jerarquizado.
La Constitución Nacional en su artículo
14 bis en su tercer párrafo establece: "El Estado otorgará los beneficios de la
seguridad que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales
o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los
interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de
aportes, jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una
vivienda digna".
De aquí se desprende que las
características más significativas del derecho previsional son: universalidad,
solidaridad, irrenunciabilidad y unidad.
Hasta el día de la fecha no se han
dictado las normas establecidas por la ley 24.241, artículo 157. Allí se establece la
posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacional, en el término de un año a partir de la
publicación de la ley, proponga un listado de actividades que, por implicar riesgos
para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por
configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos
particulares. Además expresa que hasta que el Poder Ejecutivo Nacional haga uso de
la facultad mencionada y el Congreso de la Nación haya dictado la ley respectiva,
continúan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí
establecidos. Asimismo continúan vigentes las normas contenidas en el Decreto Nº
1021/74.
Asimismo ordena que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL deberá contar con un informe, de la SECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
con carácter previo, para cualquier aplicación de las facultades previstas en este
artículo y en las leyes citadas. Dicho informe deberá proveer los elementos
necesarios para el cálculo de los requisitos de edad, servicios prestados, aportes
diferenciales y contribuciones patronales o subsidios requeridos para el adecuado
financiamiento. (Párrafo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.222 B.O. 8/3/2007).
No obstante ello, consideramos que, en
este caso, es preferible dictar una ley de esta naturaleza, que regule expresamente
los requisitos para obtener el beneficio de los agentes de la Administración Pública
Nacional, Provincial y Municipal que se hallen en las condiciones enumeradas, ya que
de la otra manera los plazos se extenderán innecesariamente sin hallar una solución
concreta a la situación planteada.
Siguiendo el mandato constitucional, no
quedan dudas que la seguridad social debe estar entre los objetivos más importantes
a tener en cuenta por las políticas públicas de nuestro país, atendiendo a criterios de
protección e integralidad.
En este sentido, y entendiendo políticas
públicas según lo expresara el Dr. Carlos María Vila como "el conjunto de acciones de
gobierno ejecutadas para alcanzar los fines hacia los que se orienta el ejercicio del
poder político", es que creemos necesario se atienda a la situación de los agentes de
la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal.
Es así también con el criterio expresado
por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "CHOCOBAR SIXTO C/ CAJA NAC DE
PREV PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS" Fallos: 319:3241
La Ley 1997-B, 247: "Que, por lo demás, a los fines de una correcta interpretación
de la Ley Suprema, no debe olvidarse que la reforma constitucional de 1994 ha
incorporado con jerarquía constitucional, como complementarios de los derechos y
garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, los derechos
consagrados en ciertos tratados internacionales (conf. causa G.423.XXVII, "Gabrielli,
Mario Carlos c. Estado Nacional s/ contenciosoadministrativo", sentencia del 5 de
julio de 1996 -La Ley, 1996-E, 617-)".
En el mismo fallo "CHOCOBAR..." se
expresa que "En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece que 'toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho
a la seguridad social, [...] habida cuenta de la organización y los recursos de cada
Estado' (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que 'los Estados partes se
comprometen a adoptar providencias... para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación... en la medida de los recursos disponibles' (art. 26) [...] 'Que la
restante conclusión que se impone destacar, es la que reconoce al Poder Legislativo
la atribución para sopesar la influencia que las concepciones referidas y las
diferentes situaciones por las que atraviesa la sociedad, proyectan sobre la
oportunidad, el mérito y la conveniencia para dotar de una determinada extensión y
cualidad a todo el sistema de la seguridad social, del que forma parte la cláusula
constitucional de movilidad de las prestaciones, ratificando, reformulando o
modificando íntegramente si se lo considera necesario, a aquél que en un momento
anterior y ante distintas circunstancias se había considerado razonable poner en
vigencia' [...] 'Que el fundamento de la afirmación efectuada yace en el art. 75, inc.
32 de la Constitución Nacional, al facultar al Congreso para hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al
Gobierno de la Nación. Todo lo que es necesario y esencial para la existencia,
seguridad y bienestar nacional, está comprendido dentro de los poderes de
reglamentación atribuidos al Congreso, que tienen en vista los altos propósitos y
elevadas miras enunciados en el Preámbulo de la Constitución, en el sentido de
promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad'."
Continuando con esta tesitura,
importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, no flexibilizar
la edad mínima de quien aporta durante ese lapso de tiempo para considerarlo con
derecho a percibir su jubilación.
El sistema previsional, regido por el
principio de solidaridad social, implica la existencia de derechos, también impone
obligaciones, pues es necesario evitar que aquellos que evaden su obligación de
afiliarse o consienten el incumplimiento del pago de sus aportes pretendan
beneficiarse luego con el aporte jubilatorio de quienes lo han hecho cumpliendo el
plazo de 30 años que establece la ley 24.241.
Es por todo lo expuesto anteriormente,
que solicito a mis distinguidos colegas legisladores, me acompañen en la aprobación
de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAROLI, RAUL OMAR | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
MOLAS, PEDRO OMAR | CATAMARCA | UCR |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |