PROYECTO DE TP
Expediente 4248-D-2015
Sumario: REPRESION PENAL DE LOS JUEGOS DE AZAR, APUESTAS MUTUAS Y ACTIVIDADES CONEXAS DE CARACTER CLANDESTINO. REGIMEN.
Fecha: 06/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
REPRESION PENAL
DE LOS JUEGOS DE AZAR, APUESTAS MUTUAS Y ACTIVIDADES
CONEXAS DE CARÁCTER CLANDESTINO
Artículo 1º - Las disposiciones de esta
ley tienen por objeto reprimir la organización, explotación, venta y/o
comercialización de juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, no
autorizadas expresamente por la ley o por la autoridad pública competente en
cada jurisdicción, y de la desviación o evasión indebida de los fondos que se
perciban en concepto de apuestas, mediante la penalización de quienes
participen, organicen, exploten, comercialicen y/o administren, en algunas de sus
etapas de elaboración y/o comercialización.
Artículo 2º - Se considera juego de
azar, apuestas mutuas y actividades conexas, a todo tipo de juego y/o actividad de
carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos,
electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo
resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la
destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la
finalidad de obtener premios en dinero, bienes muebles, inmuebles o valores.
No serán punibles los juegos
reprimidos por esta ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva
participación de los familiares e invitados.
Artículo 3º - Será reprimido con prisión
de uno a tres años y multa de 10.000 a 100.000 pesos:
1.- El que vendiere o comercializare,
por cuenta propia o ajena, juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades
conexas, sin la correspondiente autorización legal o acto administrativo autorizante
emanado de autoridad competente en el territorio y la materia.
2.- El que vendiere o comercializare,
por cuenta propia o ajena, juegos de azar y de apuestas mutuas no autorizados
expresamente por la legislación o autoridad administrativa competente en la
materia.
3.- El que estando autorizado para
vender o comercializar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas,
evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.
Artículo 4º - Será reprimido con prisión
de dos a seis años y multa de 50.000 a 500.000 pesos e inhabilitación especial por
el doble tiempo de la condena:
1.- El que organizare o explotare, por
cuenta propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas,
sin la correspondiente autorización
legal o acto administrativo autorizante
emanado de autoridad competente en el territorio y la materia.
2.- El que organizare o explotare, por
cuenta propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas
no autorizados expresamente por la legislación o autoridad administrativa
competente en la materia.
3.-El que estando autorizado para
organizar o explotar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas,
evadiere o desviare el correcto destino de las apuestas recibidas.
Artículo 5º - Si el que incurriere en los
delitos tipificados en los artículo 3º y 4º de la presente ley fuere funcionario público
o formare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a la
organización, explotación, venta o comercialización de juegos de azar o de
apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizadas la pena se elevara en un
tercio del mínimo y del máximo.
Artículo 6º - En todos los casos serán
decomisados los efectos y los fondos que se encontraren expuestos al juego, y los
instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de los
juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados.
Artículo 7º - Los fondos percibidos por
el cobro de las multas y el producido de los bienes decomisados en los términos
de la presente ley, serán puestos a disposición de la autoridad administrativa
competente en el territorio y la materia, para ser destinados de conformidad con lo
establecido en la legislación local correspondiente.-
Artículo 8º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
finalidad reprimir penalmente la organización, explotación, venta y/o
comercialización de los juegos de azar o de apuestas mutuas y/o actividades
conexas de carácter clandestino.
Sabido es que los ingresos
provenientes de los juegos de azar autorizados debidamente por la autoridad
competente, redunda en importantes beneficios para el Estado Nacional y
provincial, lo cual permite que se desarrollen políticas públicas de inclusión
direccionadas a la educación, el deporte, la cultura y la salud.
Es por ello que, la venta de juego ilegal
es profundamente nociva para la sociedad, porque posibilita que sumas de dinero
que deberían cumplir tan nobles fines estatales, dejen de ser recaudados por este,
causándole un grave perjuicio al erario público.
Por otra parte la proliferación y
aumento masivo de las prácticas clandestinas con relación a los juegos de azar,
genera condiciones propicias para el desarrollo de grupos y organizaciones
mafiosas que lucran con la explotación ilegal de tales juegos.
Cuando se sancionaron las leyes
regulatorias de la materia, en el siglo pasado, la realidad era muy distinta a la
actual, dado que la modalidad de comisión de tales hechos ilícitos eran diferentes.
Se atendía en la legislación más a la moralidad, salubridad y seguridad pública.-
Por otra parte, también es necesario
destacar que cuando entidades que nuclean a agencieros oficiales promovieron
denuncias -e incluso algunos magistrados iniciaron procesos- contra explotadores
de juego ilegal sobre la base de la figura de la evasión fiscal, la Justicia Federal
determinó en última instancia que no podía haber evasión tributaria en una
actividad ilegal.
Esta situación también nos lleva a
contemplar la necesidad de sancionar una ley penal que tipifique como delito la
explotación ilegal de los juegos de azar y otros comportamientos conexos,
permitiendo así su represión uniforme en todo el país y dotar a las autoridades de
las herramientas legales idóneas para combatir este flagelo social.
El Estado Nacional desde el siglo
pasado ha manifestado su voluntad de tener el monopolio de los juegos de azar,
regulando, controlando y administrando tal actividad.
Si bien dicha competencia no ha sido
expresamente adjudicada al Estado Nacional en las disposiciones
constitucionales, siempre ha sido ejercida por el Gobierno Federal desde el siglo
pasado.
Consideramos, que tal facultad se
encuentra comprendida en los artículos (artículo 75 inciso 18) denominada
cláusula de la prosperidad y en el artículo 75, inciso 32, por lo que su fundamento
constitucional se halla plenamente justificado.-
Si bien es cierto, que en algunos casos
se ha delegado la explotación de los juegos de azar en manos privadas, en todos
los casos, el Estado ha conservado el contralor de la actividad, dado que los
ingresos que representa son muy importantes para el erario público, que los aplica
en educación, cultura, deportes, etc.
Lamentablemente, quienes explotan de
manera ilegal esta actividad, generan un grave perjuicio a la sociedad y al Estado,
dado que los fondos provenientes de los juegos de azar no ingresan a los
presupuestos de educación, deporte, vivienda, cultura y salud.
Y lo que resulta peor aún, es que el
juego clandestino compite en mejores condiciones que el oficial, dado que aparte
de no destinar nada al erario público, promete mejore premios, por lo que resulta
ser más atractiva para el apostador y más difícil de combatir.
Si sumamos esto a que las sanciones
contravencionales resultan ser muy leves para quienes de dedican al juego
clandestino, podemos decir que estamos muy lejos de cumplir con la finalidad
disuasiva de la pena en tal actividad, ya que por lo general, para los
contraventores en esta materia el juicio contravencional resulta ser un mero
trámite administrativo muy fácil de sortear.
Por otra parte, el juego clandestino y
todo lo que lo rodea, ha llegado a un grado tal de masividad y proliferación, que
podemos afirmar que la Argentina existen verdaderas organizaciones ilícitas que
explotan y organizan esta actividad al margen de la ley.
En tal sentido, se puede afirmar, que
existe una proporción inversa que dicta que a mayor juego ilegal, disminuye el
juego legal y por lo tanto, redunda en inferiores ingresos al fisco y en menores
acciones positivas de parte de las áreas del estado que las llevan adelante.
Por ello, también es útil recordar que
en tal sentido, el juez de garantías de la ciudad de la Plata, doctor César Melazo,
señaló que "en los momentos en que se realizan operativos importantes para
desarticular estas organizaciones clandestinas, se observa un aumento
significativo de lo recaudado por los agentes oficiales" (Revista "La Primera",
sábado 4 de noviembre de 2000, año I, número 33, pág. 36). Lamentablemente, la
gravedad de esta situación se ha profundizado en los últimos tiempos, prueba de
ello han sido los alcances de la investigación llevada adelante por el destacado y
reconocido juez Melazo.
Asimismo y a pesar de no contar con
cifras oficiales sobre la magnitud del negocio -ello en razón de su carácter- existe
entre los especializados una certera presunción de que los fondos que mueve el
juego ilegal podrían igualar a lo recaudado por la lotería oficial. Al respecto, en un
trabajo realizado sobre la materia por la Asociación de Loterías de los Estados
Argentinos se señala: "Los montos que se manejan en este mercado clandestino
de los juegos de azar, no son conocidos con exactitud, pero existen elementos
que permiten afirmar, que estamos en presencia de una actividad que mueve
sumas, iguales o más importantes que el propio juego oficial, sobre todo en
determinadas jurisdicciones". Asimismo, en dicha obra, se señala: "Distintas
investigaciones desarrolladas en nuestro país, indican que existe un nexo o
comunicación estrecha, entre las mafias del juego clandestino y las dedicadas al
narcotráfico, prostitución, tráfico de blancas y lavado de dinero. (...) En
consecuencia, nos encontramos ante el desarrollo de una actividad ilícita, con
conexiones o vinculaciones con distintas redes delictuales, la que por variadas
circunstancias, voluntarias o involuntarias, por ignorancia y desconocimiento, pero
también muchas veces mediante la cobertura de funcionarios corruptos, se
enriquece día a día en perjuicio del Estado, y esencialmente de los sectores más
necesitados de la sociedad argentina. (...) Evidentemente y cualquiera sea nuestra
posición respecto a si el juego ilegal o clandestino debe ser considerado un delito
o una contravención, las herramientas legales disponibles son total y
absolutamente insuficientes e imposibilitan darle un combate frontal, que permita
en el futuro la extinción o reducción al mínimo exponente de las organizaciones
mafiosas dedicadas al mismo. (...) Tenemos la convicción que con la legislación
actual, sumado a la protección con que cuenta el juego ilegal o clandestino en las
distintas jurisdicciones, no será posible su control y erradicación, de donde se
torna necesario dotar al Estado, y a los funcionarios comprometidos en esta lucha,
de todos los instrumentos que permitan hacer frente exitosamente a este
verdadero flagelo social".
En otro orden de ideas, y con respecto
a los obstáculos constitucionales que existirían para legislar sobre esta materia,
seguimos el criterio de notables constitucionalistas como los doctores Felix Loñ,
Gregorio Badeni y Arturo García Lema, quienes han sostenido que la
transformación de las contravenciones en delitos por medio de una ley nacional,
es perfectamente viable porque el tema constituye materia nacional, quedando el
resguardo del poder de policía sobre los contenidos de los actos en manos de los
estados provinciales.
En este sentido, es dable destacar
también la opinión del maestro del derecho penal Argentino Sebastián Soler, el
cual en su Tratado de derecho penal argentino, ha señalado esta problemática
diciendo al respecto: "No estableciendo el Código Penal distinción alguna entre los
delitos, nuestra legislación queda automáticamente adscripta al sistema bipartito,
que diferencia las transgresiones en delitos y contravenciones o faltas, como entre
nosotros se las suele llamar. (...) La cuestión se vincula, pues, en nuestro derecho
al tema de las facultades de las provincias en materia represiva y por ello es
particularmente delicado" (Soler, Sebastián, Tratado de derecho penal argentino,
Editorial TEA, Bs. As., 1988, 4ª edición, t. 1, pág. 294). Seguidamente, avanza en
decir que "(...) es necesario recordar, en efecto, que las provincias han delegado la
facultad de dictar el Código Penal, delegación a la que debe acordarse todo su
valor. Un código penal no es solamente un conjunto de penas, sino, y esto es lo
importante, un conjunto de figuras delictivas. Elevar una acción a delito produce un
resultado diríamos de contragolpe; elimina lo que no se prohíbe de la zona de
represión penal. En virtud del llamado principio de reserva, no pueden
interpretarse las facultades provinciales como suficientes para colmar esas
lagunas. La principal acción de las provincias no está precisamente fuera de las
figuras delictivas, sino, por decirlo así, en el sentido de ellas: en la prevención de
los delitos que el Código Penal prevé.
(...) Aparte de esa actividad de
prevención, específicamente referida a los delitos del CP queda el poder de
policía, de seguridad, de buenas costumbres, higiene, etc. Esa actividad que
necesariamente se despliega restringiendo libertades que el CP no reprime ni
considera, puede actuar con menos trabas, pero ¿puede sostenerse su ilimitación
teórica? No parece así. De la delegación de la potestad de dictar el CP hemos
deducido que ello importa despojarse de la facultad de crear figuras delictivas;
queda para las provincias, como derivada de su poder de policía, la potestad de
crear contravenciones o faltas. Salvo el caso de los delitos de imprenta
expresamente reservados, el resto de la potestad provincial deriva de su poder de
policía" (Soler, Sebastián, Tratado de derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs.
As. 1988, 4ª edición, t. 1, pág. 304). Por último finaliza expresando: "La diferencia
entre una contravención y un delito se traduce firmemente en la graduación de las
respectivas penas.
La pena es un índice importante para
saber si un hecho es juzgado delictivo o contravencional. No puede pensarse,
pues, en imponer una pena 'muchas veces mayor a tres años', como se ha dicho,
porque ello no sólo excedería un límite de prudencia, sino que daría al hecho
carácter delictivo por el monto de la pena impuesta, lo cual está prohibido a las
provincias. Daríase entre nosotros el caso singular de una nación cuyo Código
Penal no sería el código uniformemente exhaustivo" (Soler, Sebastián, Tratado de
derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs. As. 1988, 4ª edición, t. 1, pág.
305).
Por todo lo expuesto, y resaltando la
necesidad de generar herramientas legales idóneas para combatir tal actividad
ilegal, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |