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PROYECTO DE TP


Expediente 4243-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LEY 19549: MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (IMPUGNACION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO POR VIA JUDICIAL) Y DEL ARTICULO 30 (EL ESTADO NACIONAL NO PODRA SER DEMANDADO SIN PREVIO RECLAMO ADMINISTRATIVO).
Fecha: 24/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 30 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- FACULTAD DE OBVIAR LA VIA ADMINSITRATIVA.-
Artículo 1): Modificase el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 23: Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieran agotado a su respecto las instancias administrativas.- Si el perjuicio que ocasionare el acto fuera evidente y su demora perjudicare al particular, éste podrá prescindir de agotar la vía administrativa;
b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto;
c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10;
d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.-
Artículo 2): Modificase el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos nº 19. 549 y sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 30: El Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.- Exceptuase de la presente, cuando del acto o hecho surja un perjuicio cierto y evidente y la demora signifique la pérdida del derecho o la agravación del daño.-
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas".-
Artículo 3): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley nº 19.549 y sus modificatorias rige todo lo que se relaciona con el Procedimiento Administrativo que se entabla ante las autoridades, cuando se produce un acto o hecho emanado de la propia Administración que vulnera o violenta un derecho ya sea de carácter particular o general.-
En dicha norma se establece todo el procedimiento al que deben adecuarse los particulares cuando a través de la acción jurídica de la misma Administración se dictan diversos y distintos actos que hacen a la vida propia del Poder Ejecutivo, a través de la Administración Central y de los diversos entes de carácter autárquico.- El artículo 1) de la ley aludida claramente lo menciona en ese sentido cuando alude a que. "Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley.-
En realidad se trata de un verdadero código de procedimientos administrativos donde se establecen las reglas que debe regir el aludido tramite, ante una eventual impugnación del acto que pueda realizar la persona que ve afectada sus derechos.-
Allí se establece como debe ser el procedimiento en forma puntual, los plazos que tienen el damnificado para plantear su reclamo, los recursos, y las normas referidas a la prueba y su producción, en fin todo lo que atañe al proceso administrativo en general.-
El Poder Administrativo a través de sus distintos organismos se encuentran afectados por lo que se denomina el "poder de legalidad", o sea todo acto dictado por un funcionario con facultades para hacerlo, goza de la presunción de legalidad.- Sin embargo a diario puede observarse que estos actos muchas veces producen daños y perjuicios ya sea por la ilegitimidad del mismo, porque es dictado por una persona que no posee competencia para hacerlo, o por diversos motivos que suponen que el acto en sí no es justo y por lo tanto se torna ilegitimo.-
Ante este suceso el damnificado debe proceder a someterse al procedimiento establecido en la Ley nº 19.549 para lograr justamente, a través del proceso allí indicado, que se revea la ilegalidad del mismo, y lograr que se respete el derechos que según él, ha sido violentado.-
También se nota que estos actos de la Administración muchas veces generan un daño cierto, real y efectivo, que en algunos supuestos es tan ilegitimo que no necesita de ningún procedimiento para demostrarlo.- Ello, es así cuando el acto es ilegitimo en su mismo nacimiento, y el daño es absolutamente cierto, sin necesidad alguna de prueba, como ser un acto discriminatorio, o bien un daño real y cierto que no necesita de la prueba para acreditarlo.-
En estos casos es que se sugiere, a través de la presente reforma que el particular tenga abierta ipso jure la vía judicial, sin necesidad de recorrer la administrativa que muchas veces es tediosa y prolongada a tal punto que el derecho que invoca pueda llegar a perderse por el transcurso del tiempo.-
El titulo IV de la citada norma establece el procedimiento a seguir en el caso de la impugnación judicial del acto administrativo.- Así el artículo 23 menciona que un acto de alcance particular podrá ser impugnado por la vía judicial: a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas; b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto; c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10; d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.-
Aquí es donde se propone la primera modificación en el inciso a) de dicho artículo cuando el acto reviste el carácter de definitivo y se hubieran agotado las instancias administrativas, estableciéndose como excepción a este principio cuando el perjuicio que sufriere el particular sea evidente y la demora perjudicare al damnificado, podrá prescindir del trámite previo y la vía judicial le quedará expedita, sin necesidad de recurrir a la previa establecida justamente en el citado inciso como regla general.-
Está claro que el particular deberá acreditar prima facie estos presupuestos, para que el Juez que entiende en la causa, le conceda la vía judicial y pueda lograr el dictado de una sentencia que satisfaga sus derechos.-
Asimismo la presente reforma también pretende una modificación en el artículo 30 de la ley en estudio que refiere al Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.- La norma establece, al igual que el artículo supra comentado, la regla general que nadie podrá accionar contra el Estado Nacional o sus entes autárquicos sin previamente agotar la vía administrativa.-
Sin embargo vía la presente reforma, se pretende establecer como excepción a la regla, que cuando del acto o hecho surja un perjuicio cierto y evidente y además que la demora signifique la pérdida del derecho vulnerado, la parte podrá ejercer directamente la vía judicial sin tramitar la administrativa previamente, como lo establece la regla.-
Ello implica que el damnificado puede elegir, si se da la circunstancia que la norma establece, promover directamente la demanda judicial reclamando por el derecho violentado y el perjuicio sufrido, debiendo en tal caso, acreditar el mismo ante el Magistrado interviniente, el cual, luego de analizar el caso puntual y certificar el extremo invocado como cierto y real, permitirá la tramitación judicial, sin agotar previamente la vía administrativa.-
Sin duda alguna que la presente reforma le otorgará a los damnificados una herramienta eficaz para lograr que si el derecho violentado es evidente y el perjuicio es tal, que su demora indique la pérdida de un derecho, cierto, actual y evidente, pueda dejar de lado la vía administrativa y acudir directamente a la Justicia, solucionándole un problema que es la prolongada tramitación de un expediente administrativo que a veces es un tramite innecesario.-
Por lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
OLMOS, GRACIELA HORTENCIA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1475-D-09