PROYECTO DE TP
Expediente 4243-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LEY 19549: MODIFICACION DEL ARTICULO 23 (IMPUGNACION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO POR VIA JUDICIAL) Y DEL ARTICULO 30 (EL ESTADO NACIONAL NO PODRA SER DEMANDADO SIN PREVIO RECLAMO ADMINISTRATIVO).
Fecha: 24/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 30 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS.- FACULTAD DE OBVIAR LA VIA
ADMINSITRATIVA.-
Artículo 1): Modificase el
artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y
sus modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 23: Podrá ser
impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) cuando revista
calidad de definitivo y se hubieran agotado a su respecto las instancias
administrativas.- Si el perjuicio que ocasionare el acto fuera evidente y
su demora perjudicare al particular, éste podrá prescindir de agotar la
vía administrativa;
b) cuando pese a no
decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación
del reclamo interpuesto;
c) cuando se diere el
caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo
10;
d) cuando la
Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.-
Artículo 2): Modificase el
artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos nº 19. 549 y
sus modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 30: El Estado
Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados
judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o
Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad
autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y
24.- Exceptuase de la presente, cuando del acto o hecho surja un
perjuicio cierto y evidente y la demora signifique la pérdida del derecho
o la agravación del daño.-
El reclamo versará
sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual
demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas".-
Artículo 3): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley
nº 19.549 y sus modificatorias rige todo lo que se relaciona con el
Procedimiento Administrativo que se entabla ante las autoridades,
cuando se produce un acto o hecho emanado de la propia
Administración que vulnera o violenta un derecho ya sea de carácter
particular o general.-
En
dicha norma se establece todo el procedimiento al que deben
adecuarse los particulares cuando a través de la acción jurídica de la
misma Administración se dictan diversos y distintos actos que hacen a
la vida propia del Poder Ejecutivo, a través de la Administración Central
y de los diversos entes de carácter autárquico.- El artículo 1) de la ley
aludida claramente lo menciona en ese sentido cuando alude a que.
"Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración
Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes
autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y
seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley.-
En
realidad se trata de un verdadero código de procedimientos
administrativos donde se establecen las reglas que debe regir el
aludido tramite, ante una eventual impugnación del acto que pueda
realizar la persona que ve afectada sus derechos.-
Allí se
establece como debe ser el procedimiento en forma puntual, los
plazos que tienen el damnificado para plantear su reclamo, los
recursos, y las normas referidas a la prueba y su producción, en fin
todo lo que atañe al proceso administrativo en general.-
El
Poder Administrativo a través de sus distintos organismos se
encuentran afectados por lo que se denomina el "poder de legalidad",
o sea todo acto dictado por un funcionario con facultades para hacerlo,
goza de la presunción de legalidad.- Sin embargo a diario puede
observarse que estos actos muchas veces producen daños y perjuicios
ya sea por la ilegitimidad del mismo, porque es dictado por una
persona que no posee competencia para hacerlo, o por diversos
motivos que suponen que el acto en sí no es justo y por lo tanto se
torna ilegitimo.-
Ante este
suceso el damnificado debe proceder a someterse al procedimiento
establecido en la Ley nº 19.549 para lograr justamente, a través del
proceso allí indicado, que se revea la ilegalidad del mismo, y lograr que
se respete el derechos que según él, ha sido violentado.-
También se
nota que estos actos de la Administración muchas veces generan un
daño cierto, real y efectivo, que en algunos supuestos es tan ilegitimo
que no necesita de ningún procedimiento para demostrarlo.- Ello, es
así cuando el acto es ilegitimo en su mismo nacimiento, y el daño es
absolutamente cierto, sin necesidad alguna de prueba, como ser un
acto discriminatorio, o bien un daño real y cierto que no necesita de la
prueba para acreditarlo.-
En estos
casos es que se sugiere, a través de la presente reforma que el
particular tenga abierta ipso jure la vía judicial, sin necesidad de
recorrer la administrativa que muchas veces es tediosa y prolongada a
tal punto que el derecho que invoca pueda llegar a perderse por el
transcurso del tiempo.-
El titulo IV de
la citada norma establece el procedimiento a seguir en el caso de la
impugnación judicial del acto administrativo.- Así el artículo 23
menciona que un acto de alcance particular podrá ser impugnado por
la vía judicial: a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren
agotado a su respecto las instancias administrativas; b) cuando pese a
no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la
tramitación del reclamo interpuesto; c) cuando se diere el caso de
silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10; d) cuando la
Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.-
Aquí es donde
se propone la primera modificación en el inciso a) de dicho artículo
cuando el acto reviste el carácter de definitivo y se hubieran agotado
las instancias administrativas, estableciéndose como excepción a este
principio cuando el perjuicio que sufriere el particular sea evidente y la
demora perjudicare al damnificado, podrá prescindir del trámite previo
y la vía judicial le quedará expedita, sin necesidad de recurrir a la
previa establecida justamente en el citado inciso como regla general.-
Está claro
que el particular deberá acreditar prima facie estos presupuestos, para
que el Juez que entiende en la causa, le conceda la vía judicial y pueda
lograr el dictado de una sentencia que satisfaga sus derechos.-
Asimismo la
presente reforma también pretende una modificación en el artículo 30
de la ley en estudio que refiere al Reclamo administrativo previo a la
demanda judicial.- La norma establece, al igual que el artículo supra
comentado, la regla general que nadie podrá accionar contra el Estado
Nacional o sus entes autárquicos sin previamente agotar la vía
administrativa.-
Sin
embargo vía la presente reforma, se pretende establecer como
excepción a la regla, que cuando del acto o hecho surja un perjuicio
cierto y evidente y además que la demora signifique la pérdida del
derecho vulnerado, la parte podrá ejercer directamente la vía judicial
sin tramitar la administrativa previamente, como lo establece la regla.-
Ello
implica que el damnificado puede elegir, si se da la circunstancia que la
norma establece, promover directamente la demanda judicial
reclamando por el derecho violentado y el perjuicio sufrido, debiendo
en tal caso, acreditar el mismo ante el Magistrado interviniente, el cual,
luego de analizar el caso puntual y certificar el extremo invocado como
cierto y real, permitirá la tramitación judicial, sin agotar previamente la
vía administrativa.-
Sin duda
alguna que la presente reforma le otorgará a los damnificados una
herramienta eficaz para lograr que si el derecho violentado es evidente
y el perjuicio es tal, que su demora indique la pérdida de un derecho,
cierto, actual y evidente, pueda dejar de lado la vía administrativa y
acudir directamente a la Justicia, solucionándole un problema que es la
prolongada tramitación de un expediente administrativo que a veces es
un tramite innecesario.-
Por lo
expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OLMOS, GRACIELA HORTENCIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1475-D-09 |