PROYECTO DE TP
Expediente 4240-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA MODIFICAR EL DECRETO 1242/2013 DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, A FIN DE ACTUALIZAR LOS MONTOS PARA LA DEDUCCION EN FORMA SEMESTRAL Y AUTOMATICA.
Fecha: 03/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Que solicita al Poder Ejecutivo
Nacional que deje sin efecto los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto N°
1242/2013, reemplazándolos por una norma que actualice en forma
semestral y automática, mediante la aplicación del índice RIPTE, las
deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorios) que correspondan
a las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de dicha
ley.
Asimismo, solicita al Poder
Ejecutivo Nacional que actualice en forma semestral y automática, mediante
la aplicación del índice RIPTE, las escalas definidas en el artículo 90 y las
deducciones especiales establecidas en el artículo 81 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 27 de Agosto de 2013 el Poder
Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades contempladas por el Artículo 4° de la
Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL,
dictó el Decreto N° 1242/13. Posteriormente, la Administracion Federal de Ingresos
Públicos dictó la Resolución de AFIP 3525/13 que lo reglamenta.
A pesar de que los considerandos del
decreto citado invocan la necesidad de "...instrumentar medidas contracíclicas que
resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de
sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno
nacional...", curiosonamente, la implementación del mismo ha generado situaciones
de inequidad y desigualdad entre los contribuyentes y perjuicios al Fisco de tal
magnitud, que llevan a pensar en un error del Poder Ejecutivo en la concepción y
redacción del texto.
En efecto, del decreto mencionado, en
su oscura redacción, y de su reglamentación, surge que:
1. Todos los sujetos
contribuyentes de la cuarta categoría de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que
hayan percibido menos de $15.000 por mes en el período comprendido entre Enero y
Agosto de 2013, no pagarán el impuesto a las ganancias por dichos ingresos. A ese
efecto, según la norma, corresponde realizar un cálculo simple, de modo que en esos
casos, el mínimo no imponible reflejado en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias sea tal, que el impuesto a pagar sea $0.
2. Todos los sujetos que
hayan ganado entre $15.000 y $25.000 por mes entre Enero y Agosto de 2013, deben
calcular el monto a pagar del impuesto a las ganancias, aumentando en un 20% el
mínimo no imponible, las cargas por familia y la deducción especial reflejada en el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
3. Aquellos contribuyentes
que ganen más de $25.000 por mes, tienen que calcular sus impuestos a las ganancias
tal como indica la ley.
Lo insólito y repudiable del nuevo
régimen establecido por el decreto 1242/13, es que la norma no establece una fecha
de vencimiento del mismo, ni indica con la claridad que merecen estas disposiciones,
qué debería ocurrir con los contribuyentes comprendidos en los puntos 1 y 2 del
párrafo anterior (o sea los que hubieren ganado menos de $ 15.000 o entre $ 15.000 y
$ 25.000 en la primera parte de 2013), si dejaran de pertenecer a esos grupos en el
futuro.
Por su parte, de la Resolución 3525/13
de AFIP, se desprende expresamente que cualquier contribuyente de la cuarta
categoría que hubiere empezado a trabajar a partir del 1 de Septiembre de 2013 y
ganare más de $15.000, debería tributar el impuesto que resulte de la tabla que
integra la resolución mencionada.
O sea que, con igual remuneración e
igual categoría en la ley, en virtud de la aplicación de un decreto reglamentario, unos
se encuentran exentos de tributar y otros (los que ingresaron al mercado laboral a
partir del 1 de Septiembre de 2013), no. Ello es de una inequidad manifiesta e implica
una grosera violación al principio de igualdad ante la ley.
Por otra parte, la aplicación del régimen
que cuestionamos genera situaciones aún más graves en perjuicio del erario público,
ya que los sujetos citados en los arts. 1° y 2° del decreto nunca más deberán pagar
impuesto a las ganancias, cualquiera sea el ingreso que perciban en concepto de
sueldo o de bonos o premios ordinarios o extraordinarios que cobraren de sus
empleadores, lo que es objetivamente absurdo.
Lo precedentemente señalado es
avalado no sólo por profesionales destacados y profesores universitarios en la
materia, sino por el mismísimo aplicativo de la AFIP, que ha permitido a aquellas
personas beneficiadas por la norma cuestionada y citadas expresamente en la misma,
que con posterioridad a septiembre de 2013 hubieren superado los límites
establecidos, no pagar impuesto, invocando el decreto 1242/13. Esto es así aun
cuando hayan cobrado bonos o premios por desempeño millonarios a fin de año 2013.
Mientras esto sucede, un simple empleado que gane un salario de $16.000, sí queda
sujeto al pago del impuesto a las ganancias.
Claramente, la norma cuya eliminación
solicitamos, en su actual redacción es repugnante con los principios que tuvieron en
cuenta los constituyentes al redactar el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional,
que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Reafirmando esa interpretación, desde antiguo, nuestro más Alto Tribunal sostuvo
que "el texto de tal disposición, inspirada por la conciencia democrática de sus
autores, que abominaban toda primacía ilegítima, que no admite prerrogativas de
sangre ni de nacimiento, que suprime los títulos de nobleza y los fueros personales,
para declarar enseguida, que todos los habitantes son iguales ante la ley, demuestra
con toda evidencia cuál es el alto propósito que la domina: el derecho de todos a que
no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede
a otros en iguales circunstancias (Fallos, 16:118; 101:401; 151:35)".
¿Hay algo más inequitativo que el de un
contribuyente que, por estar en esa lista mágica, no pagará nunca más impuesto, gane
lo que gane?
No se nos escapa que es válido
establecer que los impuestos recaigan sobre determinados bienes o clases de
contribuyentes. Sin embargo, "cuando un impuesto es establecido sobre ciertas clases
de bienes o de personas, debe existir alguna base razonable para las clasificaciones
adoptadas, lo que significa que debe haber alguna razón sustancial para que las
propiedades o las personas sean catalogadas en grupos distintos" (Cooley, On
Taxation, 3ª ed., página 75 y siguientes; Willoughby, On The Constitution, página
593, citado por nuestra CSJN en "Unanue c. Municipalidad de Capital", Fallos
138:313).
"La Constitución exige igualdad y
equidad y proporcionalidad en relación a la población. De estas exigencia no surge
que el trato deba ser uniforme para cada individuo, sino que, equitativamente, la
contribución será impuesta de modo igual a quienes estén en condiciones iguales"
(CSJN, en "Arenera el Libertador SRL", 18/06/91).
Otro de los principios constitucionales
aplicables en materia tributaria es el principio de razonabilidad que debe guardar toda
norma. En tal sentido podemos sostener que el control sobre el contenido o la
sustancia de una norma no puede escapar al sentido de la norma, su finalidad o
finalidades, los medios empleados, la relación entre unos y otros y, por último, su
conformidad con la Constitución. Este control se conoce habitualmente como el
control de razonabilidad, receptado en el artículo 28 y 33 de la Constitución.
Dentro de este
principio encontramos ciertas reglas directrices bajo las cuales deben ser
tamizadas las leyes a los efectos de saber si cumplen con el principio de
razonabilidad. Si la norma incumple con alguna de las reglas, es
inconstitucional y arbitraria. Es de recordar que los medios no deben atentar
contra los fines constitucionales, que se ven expresados en el complejo de
principios, derechos y garantías comprendidos en la Constitución y, en su
caso, en tratados internacionales de derechos humanos. (Sapag, Mariano, El
principio de razonabilidad y el Derecho Tributario, en prensa).
La norma cuya
constitucionalidad rechazamos no solamente es violatoria al principio de
igualdad prescripto por el artículo 16 de la CN, sino que lesiona el principio de
razonabilidad al convertirse en una norma arbitraria y completamente ajena a
la télesis considerada al sancionarse la misma.
Por otra parte, proponemos que se
solicite al Poder Ejecutivo Nacional que dicte una norma que permita en el futuro
actualizar, por los índices RIPTE, las deducciones y cargas de familia de los artículos
23 y 81 y de las escalas del artículo 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias. De esta
forma se pondría fin a estériles discusiones respecto a cuáles salarios se deben gravar
con el impuesto a las Ganancias y cuáles no.
A tal fin, se deberá contemplar la
actualización de los mínimos no imponibles y de las cargas de familia utilizadas para
el cálculo del impuesto reflejados en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la Ley de
impuesto a las Ganancias. En nuestra opinión, para que no se considere ganancia lo
que es depreciación de la moneda, correspondería que hasta el 31 de diciembre de
2014 se prevea una actualización del 56% y a partir de allí la actualización se haga
automáticamente cada seis meses mediante el índice RIPTE, que es el mismo que se
utiliza para actualizar las jubilaciones. El 56% estimado es coherente con el criterio
adoptado por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de eximir del pago del impuesto a
las remuneraciones inferiores a $15.000 de agosto de 2013, actualizando ese valor
hasta enero de 2014, lo que llevaría esa cifra a $ 16.000 pesos brutos por mes.
Debemos destacar que no nos parece razonable recaudar con inflación, cuyas
consecuencias va de suyo decir, son abominables para cualquier sistema económico y
desleales para con los contribuyentes.
Con los valores planteados y la
modificación de las escalas, un asalariado con una remuneración de $16.000 pesos
brutos por mes y con familia tipo, no pagaría el impuesto. Así se retornaría a la
progresividad necesaria, de modo que a mayor ganancia corresponda una más alta
tasa de impuesto, sin que existan inequidades en los límites y respetando
acabadamente el principio de capacidad contributiva que hoy se ve lesionado. Este
principio de capacidad contributiva se relaciona en forma estrecha, tanto con el
principio constitucional de igualdad ante la ley, como con el principio de
razonabilidad, rector de todo gravamen.
Por su parte sugerimos se aplique el
índice RITPE a las escalas del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
transformándolo en una herramienta justa, ya que en la actualidad sólo se cobran las
últimas tasas de la tabla, que rondan el 33% promedio, lo que hace que la tabla actual
sea perimida obsoleta e inoperante.
Por otra parte proponemos aumentar el
monto a deducir de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les
hubieren sido otorgados a los contribuyentes por la compra o la construcción de
inmuebles destinados a casa habitación, hasta la suma de pesos doscientos mil ($
200.000) anuales, ya que el monto vigente de $20.000 anuales no cubre ni la tercera
parte de lo abonado en tal concepto.
Finalmente, creemos que de aceptarse la
propuesta, se lograrían los objetivos tenidos en cuenta por el Poder Ejecutivo
Nacional al dictar la norma cuestionada, evitando distorsiones e inequidades
reprochables constitucionalmente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 133 (2015), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 |