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PROYECTO DE TP


Expediente 4238-D-2007
Sumario: EMERGENCIA PUBLICA, LEY 25972: MODIFICACION DEL ARTICULO 4 (PRORROGA DE LA SUSPENSION DE LOS DESPIDOS SIN CAUSA JUSTIFICADA DISPUESTA POR ARTICULO 16 DE LA LEY 25561 HASTA QUE EL INDICE DE DESOCUPACION SEA INFERIOR AL 10% SIN QUE SE INCLUYAN EN LAS ESTADISTICAS LOS PLANES ASISTENCIALES COMO JEFES Y JEFAS DE HOGAR).
Fecha: 24/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modificase el Artículo 4º de la Ley 25.972, Ley de Emergencia Pública, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º.- Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). Esta tasa deberá ser consolidada por el plazo de tres mediciones consecutivas del mencionado organismo.
Dicha estadística no incluirá los planes Jefes y Jefas de Hogar o cualquier otro plan de ayuda social prestado por el Estado Nacional a trabajadores desocupados.
Hasta tanto la mencionada estadística sea inferior al 5 %, sin incluir ningún tipo de planes sociales, el empleador deberá informar al Ministerio de Trabajo los despidos sin causa justificada producidos en los términos de la presente ley y sus modificatorias, para que se instrumente su registro.
En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, siempre que éstos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es sabido que el artículo 1° de la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue oportunamente prorrogado por la Ley N° 25.820.
Luego, por el artículo 1° de la Ley N° 25.972 se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del plazo referido en el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.
El artículo 16 de la Ley N° 25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de ciento ochenta días de los despidos sin causa justificada, imponiendo a los empleadores que produjesen despidos en contravención a dicha suspensión, el pago a los trabajadores afectados del doble de la indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral vigente.
Por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la Ley N° 25.561.
Más tarde, el Decreto N° 823 de fecha 23 de junio de 2004 extendió hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y, en atención a la importante disminución que registró la tasa de desocupación, dispuso la reducción al ochenta por ciento del incremento indemnizatorio previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.
El Congreso Nacional, conforme al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, convalidó legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) resulte inferior al diez por ciento.
El segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar el recargo indemnizatorio que los empleadores deberán abonar a los trabajadores en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión dispuesta.
El Poder Ejecutivo, en cumplimiento del referido mandato legislativo, dictó el Decreto N° 2014 de fecha 29 de diciembre de 2004, fijando en el ochenta por ciento la cuantía del adicional que por sobre los montos indemnizatorios deben abonar los empleadores a los trabajadores en los casos de despidos citados.
Finalmente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1433/2005 fijando en el cincuenta por ciento el adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972, derogando el Decreto Nº 2014/2004.
Presentamos este Proyecto de Ley debido al debate suscitado con relación a la vigencia de la llamada doble indemnización (hoy devenida, en realidad, en un incremento del 50% de la que corresponde a cada despido sin causa justificada).
Es intención de nuestro proyecto, además, precisar otros puntos en la normativa que no estaban previstos por la legislación vigente. E introducir, al mismo tiempo, nuevos principios que creemos de gran importancia para garantizar la estabilidad de la situación laboral, como la obligación del empleador de informar al Ministerio de Trabajo los despidos sin causa justificada, hasta tanto la estadística de desocupación brindada por el INDEC sea inferior del 5%.
El INDEC informó, en su última medición, que el índice de desocupación del primer trimestre del año fue del 9,7% sin contar a los titulares de planes sociales. Pues bien, nosotros proponemos, en primer lugar, que la tasa de desocupación por debajo del 10 % debe haberse consolidado durante el plazo mínimo de tres mediciones consecutivas para derogar el principio de la doble indemnización para el despido sin causa.
Este principio lo establecemos con el objeto de garantizar que dicho índice haya sido afianzado por debajo del mencionado porcentaje durante un tiempo prudencial, y que no se trate de una medición aislada que al poco tiempo, y favorecida por la derogación de la normativa en cuestión, asista a un nuevo repunte de la tasa de desocupación y supere nuevamente el piso del porcentaje previsto.
Asimismo, entendemos que el índice de desocupación propiciado por el INDEC al considerar a los beneficiarios de los planes sociales como no desocupados no expresa ni contempla cabalmente el índice real de inactividad laboral en la Argentina. Puesto que de ser tenido este punto en cuenta, el porcentaje de desocupación estaría por encima del diez por ciento establecido por la normativa legal vigente.
En este sentido, creemos necesario dejar explícitamente reglado que el informe estadístico mencionado en la ley, no deberá incluir los planes sociales, por considerar que estos no son fuerza laboral genuina. Por el contrario, estos planes son asignados a hombres y mujeres sin trabajo, que no dejan de engrosar el alto porcentaje de población en riesgo existente en el país, habida cuenta que el monto de los mismos no alcanza a satisfacer las necesidades básicas. La modificación planteada busca, entonces, transparentar y subsanar el alcance que el índice de que se trata tiene sobre la doble indemnización prevista por la ley que nos ocupa.
Es de destacar, que la tasa del INDEC invocada y siendo esta consolidada por tres mediciones consecutivas por debajo del 10% conforme la modificación propuesta propiciaría abandonar la doble indemnización en forma gradual y responsable, es decir que la tasa de empleo efectiva esté en concordancia con una disminución real de la desocupación en el país; y que esta situación sea sustentable en el tiempo.
Para garantizar este principio, proponemos que hasta tanto el índice de desocupación no sea inferior al 5%, el empleador tenga la obligación de informar al Ministerio de Trabajo de la Nación los despidos sin causa justificada producidos en el ámbito de su empresa.
Esta información fehaciente que el Ministerio registrará debidamente, servirá a los efectos de realizar un seguimiento y valoración estadística de despidos incausados, que tiene por objeto brindarle al Estado herramientas que le permitan evaluar la instrumentación de medidas preventivas futuras, en caso que los despidos registrados alcancen una tasa de incremento preocupante y desmedida.
Vale aclarar que los trabajadores contratados a partir de enero de 2003 no tienen indemnización agravada, no hay una suspensión de los despidos sin causa para ellos; eso es sólo para los trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha.
Por último, y contextualizado el alcance que la norma y las modificatorias propuestas persiguen al efecto, entendemos que un cambio en la legislación vigente redundará en beneficio de la conservación de fuentes de trabajo y en la justa aplicación de las normas laborales.
Por todo lo expuesto precedentemente, consideramos de real importancia el tratamiento y aprobación por parte de esta Honorable Cámara del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA