PROYECTO DE TP
Expediente 4238-D-2007
Sumario: EMERGENCIA PUBLICA, LEY 25972: MODIFICACION DEL ARTICULO 4 (PRORROGA DE LA SUSPENSION DE LOS DESPIDOS SIN CAUSA JUSTIFICADA DISPUESTA POR ARTICULO 16 DE LA LEY 25561 HASTA QUE EL INDICE DE DESOCUPACION SEA INFERIOR AL 10% SIN QUE SE INCLUYAN EN LAS ESTADISTICAS LOS PLANES ASISTENCIALES COMO JEFES Y JEFAS DE HOGAR).
Fecha: 24/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.-
Modificase el Artículo 4º de la Ley 25.972, Ley de Emergencia Pública,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
4º.- Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada
dispuesta por el artículo 16 de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias,
hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional
de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO
(10%).
Esta tasa deberá ser consolidada por el plazo de tres
mediciones consecutivas del mencionado organismo.
Dicha
estadística no incluirá los planes Jefes y Jefas de Hogar o
cualquier otro plan de ayuda social prestado por el Estado
Nacional a trabajadores desocupados.
Hasta tanto la
mencionada estadística sea inferior al 5 %, sin incluir ningún
tipo de planes sociales, el empleador deberá informar al
Ministerio de Trabajo los despidos sin causa justificada
producidos en los términos de la presente ley y sus
modificatorias, para que se instrumente su registro.
En caso de producirse
despidos en contravención a dicha suspensión,
los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el
porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la
indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias.
Esta disposición no resultará aplicable a los empleadores respecto de
los contratos celebrados en relación de dependencia, en los términos
de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, a partir del 1º de enero de 2003, siempre que éstos
impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el
empleador poseía al 31 de diciembre de 2002.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es sabido que el artículo 1° de la
Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, cuyo plazo de vigencia original fue
oportunamente prorrogado por la Ley N° 25.820.
Luego, por el artículo 1° de la
Ley N° 25.972 se dispuso la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2005 del
plazo referido en el artículo 1° de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias.
El artículo 16 de la Ley N°
25.561 estableció originariamente la suspensión por el plazo de ciento
ochenta días de los despidos sin causa justificada, imponiendo a los
empleadores que produjesen despidos en contravención a dicha
suspensión, el pago a los trabajadores afectados del doble de la
indemnización que les correspondiese, conforme a la legislación laboral
vigente.
Por sucesivos decretos de
necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó el plazo de
vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del artículo 16 de la
Ley N° 25.561.
Más tarde, el Decreto N°
823 de fecha 23 de junio de 2004 extendió hasta el 31 de diciembre de
2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y, en atención
a la importante disminución que registró la tasa de desocupación,
dispuso la reducción al ochenta por ciento del incremento
indemnizatorio previsto por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus
modificatorias.
El Congreso Nacional, conforme
al primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25.972, convalidó
legislativamente las medidas dispuestas por los mencionados Decretos de
Necesidad y Urgencia, ya que dispuso la prórroga de la suspensión de los
despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561
y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) resulte inferior al diez por
ciento.
El segundo párrafo del
artículo 4° de la Ley N° 25.972, facultó al Poder Ejecutivo Nacional a
fijar el recargo indemnizatorio que los empleadores deberán abonar a
los trabajadores en caso de producirse despidos en contravención a la
suspensión dispuesta.
El Poder Ejecutivo, en
cumplimiento del referido mandato legislativo, dictó el Decreto N° 2014 de
fecha 29 de diciembre de 2004, fijando en el ochenta por ciento la cuantía del
adicional que por sobre los montos indemnizatorios deben abonar los
empleadores a los trabajadores en los casos de despidos citados.
Finalmente, el Poder Ejecutivo
Nacional dictó el Decreto Nº 1433/2005 fijando en el cincuenta por ciento el
adicional previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.972,
derogando el Decreto Nº 2014/2004.
Presentamos este
Proyecto de Ley debido al debate suscitado con relación a la vigencia
de la llamada doble indemnización (hoy devenida, en realidad, en un
incremento del 50% de la que corresponde a cada despido sin causa
justificada).
Es intención de nuestro
proyecto, además, precisar otros puntos en la normativa que no
estaban previstos por la legislación vigente. E introducir, al mismo
tiempo, nuevos principios que creemos de gran importancia para
garantizar la estabilidad de la situación laboral, como la obligación del
empleador de informar al Ministerio de Trabajo los despidos sin causa
justificada, hasta tanto la estadística de desocupación brindada por el
INDEC sea inferior del 5%.
El INDEC informó, en su
última medición, que el índice de desocupación del primer trimestre del
año fue del 9,7% sin contar a los titulares de planes sociales. Pues
bien, nosotros proponemos, en primer lugar, que la tasa de
desocupación por debajo del 10 % debe haberse consolidado durante
el plazo mínimo de tres mediciones consecutivas para derogar el
principio de la doble indemnización para el despido sin causa.
Este principio lo
establecemos con el objeto de garantizar que dicho índice haya sido
afianzado por debajo del mencionado porcentaje durante un tiempo
prudencial, y que no se trate de una medición aislada que al poco
tiempo, y favorecida por la derogación de la normativa en cuestión,
asista a un nuevo repunte de la tasa de desocupación y supere
nuevamente el piso del porcentaje previsto.
Asimismo, entendemos
que el índice de desocupación propiciado por el INDEC al considerar a
los beneficiarios de los planes sociales como no desocupados no
expresa ni contempla cabalmente el índice real de inactividad laboral
en la Argentina. Puesto que de ser tenido este punto en cuenta, el
porcentaje de desocupación estaría por encima del diez por ciento
establecido por la normativa legal vigente.
En este sentido, creemos
necesario dejar explícitamente reglado que el informe estadístico
mencionado en la ley, no deberá incluir los planes sociales, por
considerar que estos no son fuerza laboral genuina. Por el contrario,
estos planes son asignados a hombres y mujeres sin trabajo, que no
dejan de engrosar el alto porcentaje de población en riesgo existente
en el país, habida cuenta que el monto de los mismos no alcanza a
satisfacer las necesidades básicas. La modificación planteada busca,
entonces, transparentar y subsanar el alcance que el índice de que se
trata tiene sobre la doble indemnización prevista por la ley que nos
ocupa.
Es de destacar, que la
tasa del INDEC invocada y siendo esta consolidada por tres mediciones
consecutivas por debajo del 10% conforme la modificación propuesta
propiciaría abandonar la doble indemnización en forma gradual y
responsable, es decir que la tasa de empleo efectiva esté en
concordancia con una disminución real de la desocupación en el país; y
que esta situación sea sustentable en el tiempo.
Para garantizar este
principio, proponemos que hasta tanto el índice de desocupación no
sea inferior al 5%, el empleador tenga la obligación de informar al
Ministerio de Trabajo de la Nación los despidos sin causa justificada
producidos en el ámbito de su empresa.
Esta información
fehaciente que el Ministerio registrará debidamente, servirá a los
efectos de realizar un seguimiento y valoración estadística de despidos
incausados, que tiene por objeto brindarle al Estado herramientas que
le permitan evaluar la instrumentación de medidas preventivas futuras,
en caso que los despidos registrados alcancen una tasa de incremento
preocupante y desmedida.
Vale aclarar que los trabajadores
contratados a partir de enero de 2003 no tienen indemnización agravada, no
hay una suspensión de los despidos sin causa para ellos; eso es sólo para los
trabajadores contratados con anterioridad a esa fecha.
Por último, y contextualizado el
alcance que la norma y las modificatorias propuestas persiguen al efecto,
entendemos que un cambio en la legislación vigente redundará en beneficio de
la conservación de fuentes de trabajo y en la justa aplicación de las normas
laborales.
Por todo lo expuesto
precedentemente, consideramos de real importancia el tratamiento y
aprobación por parte de esta Honorable Cámara del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
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Comisión |
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