PROYECTO DE TP
Expediente 4236-D-2008
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, REGIMEN PARA REDUCIR SU CONSUMO.
Fecha: 13/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
Objeto y definiciones
ARTÍCULO 1 - Es objeto de la
presente ley:
a) Reducir el consumo de
productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición
de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
c) Reducir o evitar las
consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos
elaborados con tabaco;
d) Establecer medidas económicas
para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así
también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las
economías regionales que dependen de la producción de tabaco y las arcas
fiscales no sufran perjuicios por la implementación de la presente norma.
ARTÍCULO 2 - Quedan
comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con
tabaco, fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar.
ARTÍCULO 3 - A los efectos de
la presente ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: al acto de
inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado
con tabaco.
Productos elaborados con tabaco: a
los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y
son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
Control de productos elaborados
con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y
los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el
objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo
y la exposición al humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción de
productos elaborados con tabaco: a toda forma de comunicación,
recomendación o acción comercial que tenga el fin, efecto o el posible efecto
de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
Patrocinio de productos elaborados
con tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo
con el fin, el efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos
elaborados con tabaco.
Empaquetado: a todo envasado,
paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo individual que
envuelva o contenga productos elaborados con tabaco y que se venda al
público.
Lugar de trabajo: a toda área o
sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde dos o más
personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
Lugar público: a todo espacio
cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o
gratuita.
Ingrediente: cualquier sustancia ó
cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no
procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o la
preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el
producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el
filtro, las tintas y los adhesivos.
Emisión: cualquier sustancia o
combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión
de un producto para fumar
Patrocinio corporativo: cualquier
clase de ayuda social, de caridad ó de eventos culturales en el nombre de una
compañía que elabora productos de tabaco cuando el nombre usado sea
claramente distinto de cualquier nombre usado para productos de tabaco y no
incluya ningún logo o marca distintiva usada para productos de tabaco.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION
Y PATROCINIO
ARTÍCULO 4- Prohíbase la
publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, de productos
elaborados con tabaco.
La publicidad y promoción sólo
podrá realizarse:
a) En el interior de los lugares de
venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la
reglamentación de la presente ley.
b) En publicaciones comerciales
destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren
involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación,
distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) En publicaciones originadas en
el exterior no destinadas a personas dentro del país.
d) A través de comunicaciones
directas dirigidas a mayores de 18 años, siempre que se haya obtenido el
consentimiento previo y se haya verificado la edad de los mismos
e) En lugares donde el acceso libre
o restringido, pago ó gratuito de menores de 18 años esté prohibido.
ARTÍCULO 5- La publicidad o
promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al menos, uno de los
mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el artículo 7°, conforme lo
establezca la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 6- Prohíbase a los
fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el
auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o eventos
deportivo por cualquier medio de difusión a través del patrocinio de productos
elaborados con tabaco, sin perjuicio de aquellos actos de patrocinio corporativo
que impliquen una ayuda social directa. En este último caso, deberá utilizarse
el nombre de la compañía de manera tal que sea claramente diferente de
cualquier nombre ó marca usada para productos de tabaco y no deberá incluir
logos de marcas de dichos productos.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 7- Los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los
siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema
pulmonar;
c) Fumar causa adicción,;
d) Fumar causa impotencia
sexual;
e) Fumar causa enfermedades
cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de
enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma
causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por
asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación
de piernas.
ARTÍCULO 8- Los mensajes
sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en cada paquete y/o
envase individuales de venta al público de los productos elaborados con
tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y
acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.
El mensaje sanitario estará
escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará
el treinta por ciento (30%) inferior de una de las superficies principales
expuestas. La imagen ocupará el treinta por ciento (30%) inferior de la otra
superficie principal expuesta. La imagen será provista por la Autoridad de
Aplicación, con una anticipación de un (1) año
ARTÍCULO 9- Los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en uno
de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que
suministre el Ministerio de Salud
Las distintas advertencias de salud
deberán aparecer en forma simultánea de manera tal que se garantice la
presencia de cada una en aproximadamente la misma cantidad de paquetes a
lo largo del período de vigencia de las mismas, que se establece en 18
meses.
ARTÍCULO 10- En los paquetes
y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse
expresiones tales como "Light", "suave", "bajo en contenido de nicotina y
alquitrán" o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de
fábrica o de comercio, signos figurativos, y/o frases, que tengan el efecto
directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un
determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que
pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud,
riesgos o emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 11- La composición
de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos,
destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los
estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados
deben emanar como máximo:
a) Once miligramos (11 mg) de
alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la
presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito,
a partir del segundo año de vigencia de la misma.
b) Un miligramo con un décimo de
miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año
de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o
cigarrito , a partir del segundo año de vigencia de la misma.
c) Once miligramos (11 mg) de
monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de
vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono
por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
Los contenidos de alquitrán,
nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según
las normas ISO 4387; ISO 10315 y ISO 8454, respectivamente.
La exactitud de las mediciones
relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobará
según la norma ISO 8243.
ARTÍCULO 12- El Ministerio de
Salud, basándose en métodos científicos y estándares, que estén aceptados
internacionalmente, establecerá:
a) La información que los
fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de
los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco de modo tal
que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los
fabricantes
b) La prohibición del uso de
ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos
objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la
toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCION Y
CONSUMO
ARTÍCULO 13- Queda
prohibida la venta, exhibición y distribución, por cualquier medio, de productos
elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza
de todos los niveles primarios y secundarios, estatales y privados.
b) Establecimientos hospitalarios y
de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte público de
pasajeros en general.
e) Sedes de museos o clubes,
salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como
cualquier otro espacio similar cerrado destinado al acceso de público en forma
libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en la enumeración precedente,
que no tiene carácter taxativo.
Se exceptúan de esta prohibición
los lugares enumerados en el artículo 4, apartado e) de la presente.
ARTÍCULO 14- Prohíbase la
venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con
tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de
terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del
comprador, pudiendo exigir la exhibición de documento que acredite su
edad.
ARTÍCULO 15- El responsable
de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con
tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en
los artículos 13 y 14, según corresponda a su actividad.
ARTÍCULO 16- En el interior de
los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los
puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un
cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o
entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a
menores de 18 años", y el número de la presente ley.
ARTÍCULO 17- Prohíbase la
venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos
elaborados con tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda
ser verificada.
ARTÍCULO 18- Prohíbase la
venta de cigarrillos o cigarritos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes
abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades. Queda
prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas
expendedoras, a menos que las mismas se encuentren ubicadas en lugares
donde solo se permita el acceso al público mayor de 18 años, o funcionen a
través de fichas o tarjetas que se vendan a personas cuya edad haya sido
verificada previamente por el vendedor.
.
ARTÍCULO 19- Prohíbase la
venta distribución, publicidad, promoción y entrega, de artículos y productos de
uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados con tabaco,
puedan identificarse y/o asociarse con ellos a través de la utilización de
marcas, emblemas o nombres de un fabricante o comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL
CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 20- Prohíbese
fumar en:
a) Lugares de trabajo.
b) Los espacios cerrados
destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o
gratuita.
c) Los medios de transporte
terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
d) Los medios de transporte aéreo
de pasajeros dentro del país.
e) Los medios de transporte aéreo
internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
f) Los medios de transporte de
navegación fluvial o marítima dentro de las aguas jurisdiccionales
argentinas.
g) En las estaciones terminales de
transporte, conforme al art. 22.
h) Los establecimientos de salud y
educación.
ARTÍCULO 21- Se exceptúan
de la prohibición establecida en el artículo 20:
a) Los patios, terrazas, balcones y
demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en
forma libre o restringida, paga o gratuita.
b) Los clubes para fumadores de
tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Salas de fiestas, cuando éstas
sean utilizadas para eventos de carácter privado.
ARTÍCULO 22- Se permitirá la
habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en áreas que no
afecten al público, las que deberán encontrarse materialmente divididas,
impidiendo el paso del humo del fumador al resto de las áreas, y reunir las
condiciones que determine el Ministerio de Salud por reglamento, las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 23- En los lugares
en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen
dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y
prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características
que establezca la reglamentación.
En todos los casos, se deberá
informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de
zonas habilitadas para fumadores.
ARTÍCULO 24- En los lugares,
áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer
cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 23 las autoridades de los
mismos, quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la
presente ley.
ARTÍCULO 25- La autoridad de
aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una
dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los
medios masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma
visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en
aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VII
MEDIDAS ECONOMICAS PARA
DESALENTAR EL CONSUMO Y EVITAR UN DESEQUILIBRIO EN LA CADENA
AGROINDUTRIAL Y LA RECAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 26°.- Incorpórase a
continuación del primer párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos,
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
"No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al
precio de la categoría más vendida de cigarrillos."
"A efectos de la determinación
del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como
precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de
venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el
que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos
que contenga cada paquete, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines
deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO antes mencionado."
ARTÍCULO 27.- Incorpórase
sin número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos,
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente
artículo:
"ARTÍCULO....- A los efectos de la
aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos artículos
precedentes, se entiende por:
CIGARRILLOS: el producto
compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento
distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa
elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o
reconstituido.
CIGARROS CON ENVOLTURA: el
producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin
reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas,
Fragmentos, picadura o hebras de
tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco
por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARROS SIN ENVOLTURA: el
producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto
de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS CON ENVOLTURA:
el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin
reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o
hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de
tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS SIN ENVOLTURA: el
producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto
de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos."
ARTÍCULO 28.-
Sustitúyase el adicional fijo establecido en el artículo 25 de la ley 19.800 por el
siguiente:
Establécese un adicional fijo de seis
centavos de peso ($ 0,06) por paquete de 20 cigarrillos vendido, o su
proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete, de los cuales
cinco centavos de peso ($ 0,05) integrarán la recaudación indicada en el inciso
a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado
según lo establecido en el articulo 24 de dicho Fondo.
El adicional fijo establecido en el
párrafo anterior se incrementará en otros treinta y seis milésimos de peso ($
0,036) a partir del segundo año de vigencia del adicional fijo establecido en el
primer párrafo, destinándose la cantidad de treinta milésimos ($0.030) a la
recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del
Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de dicho
Fondo.
Al final del segundo año de vigencia
del adicional fijo, establecido en el primer párrafo, el monto del adicional fijo
resultará de la aplicación del siguiente procedimiento:
Se establecerá la relación o
proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de noventa y seis
milésimos ($0.096) por el precio promedio ponderado. A partir de este
momento (final del segundo año de vigencia) la proporción establecida
precedentemente, se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada
semestre calendario, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente
para cada semestre.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines
deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO antes mencionado,
deberá determinar el precio promedio ponderado.
ARTÍCULO 29:
Incorporase a continuación del
artículo 25 de la ley 19800, el siguiente:
Artículo 25 bis: Entiéndase que la
base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y
25 de la presente, es el precio de venta al público descontando el impuesto al
valor agregado y el impuesto adicional de emergencia creado por la ley 24.625.
ARTÍCULO 30:
Sustitúyese en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21
%) por la alícuota del SIETE POR CIENTO (7 %).
ARTÍCULO 31:
Prorrógase hasta el 31 de
Diciembre de 2009, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia
sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24625 y sus
modificaciones.
CAPITULO VIII:
REGISTRO NACIONAL PARA
EL CONTROL DE LOS ACOPIADORES, PROCESADORES, FABRICANTES,
IMPORTADORES, EXPORTADORES Y/O COMERCIALIZADORES
MAYORISTAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.
ARTÍCULO 32°.- Incorpórase
sin número, a continuación del Articulo 21 de la Ley de Impuestos Internos,
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
"ARTÍCULO 33....- Créase en el
marco del Ministerio de Economía y Producción el "Registro Nacional para los
Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o
Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco", en el que
deberán inscribirse los acopiadores, procesadores, fabricantes, importadores,
exportadores y/o comercializadores mayoristas de tabaco y/o productos
derivados del mismo, en la forma, plazo y condiciones que establezca el
organismo que indique el Ministerio De Economía de la Nación.
La inscripción en el Registro
Nacional para los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores,
Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de
productos derivados del Tabaco
será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades
precedentemente enumeradas.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTÍCULO 34- Las
infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo
normado en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal,
equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a
un mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los
paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia
dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500)
paquetes con las mismas características;
c) Los incumplimientos a lo
normado en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal
equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a
cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los
paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia
dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes
de las mismas características;
d) Decomiso y destrucción de los
materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en
violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local industrial o
comercial donde se realicen las infracciones.
Se consideran reincidentes a las
personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una
nueva infracción de las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 35.- Las sanciones
establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo precedente podrán
acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 36.- Las sanciones
que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las
autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan
adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros
organismos competentes en la materia.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 37.- Las
disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden
nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad sanitaria
nacional; y en sus respectivas jurisdicciones y en los temas que sean de
jurisdicción provincial, por la autoridad competente en materia de salud de cada
una de las Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
El Ministerio de Salud actuará con el
apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de la
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa; del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de
Comunicaciones; y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a
través del Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando
fuere el caso, desarrollará su accionar en los distintos organismos que, por
otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
ARTÍCULO 38.- Para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud
desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el
tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su
realización.
CAPITULO X
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 39.- Las actividades
de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes
de:
a) El producido de las multas
establecidas.
b) Las sumas que a esos fines se
asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional
c) Las donaciones y legados que
se efectúen con ese destino específico.
ARTÍCULO 40.- Deróganse las
leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.
ARTÍCULO 41.- El Poder
Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de los Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a adherir el régimen instituto por la presente y las
normas reglamentarias que en consecuencias se dicten, con excepción de lo
establecido en los capítulos III, IV y VIII y sus respectivas reglamentaciones,
que son normas de alcance nacional. Las jurisdicciones que adhieran
coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda, la realización de
las pertinentes acciones.
ARTÍCULO 42.- La presente ley
entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
con excepción de los artículos 6, 8, 9 y 10, que lo harán un año después. El
Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada
en vigencia.
ARTÍCULO 43.- El Plazo de
instrumentación del artículo 4° empezará a regir a partir de 180 días de la
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 44.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La finalidad del presente proyecto
es abordar la problemática del tabaquismo contemplando todos los aspectos
vinculados con esta adicción, un fenómeno complejo en componentes psico-
neuro-bio-sociales, que remiten a los niveles irracionales del psiquismo
humano. Es por eso que para alcanzar los objetivos mencionados en el
proyecto se tiene en cuenta que esta problemática posee la característica de
estar relacionada con una cadena productiva que es totalmente licita y además
es fuente de trabajo de miles de personas en nuestro país y el mundo.
Desconocer la cadena productiva
relacionada con los productos elaborados con tabaco simplifica ilógicamente
una cuestión convirtiendo a su problemática en irresoluble.
Es necesario entonces indicar que
se entiende por producto elaborado con tabaco para poder establecer un
control de productos elaborados con tabaco y a las diversas estrategias de
reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de
productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la
población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente
a tales productos.
El proyecto establece normas que
especifican límites a la publicidad y promoción de los productos elaborados con
tabaco, es necesario para eso prohibir a los fabricantes y comerciantes de los
productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo
de actividad y evento cultural y/o eventos deportivo por cualquier medio de
difusión a través del patrocinio de productos elaborados con tabaco, sin
perjuicio de aquellos actos de patrocinio corporativo que impliquen una ayuda
social directa. En este último caso, deberá utilizarse el nombre de la compañía
de manera tal que sea claramente diferente de cualquier nombre ó marca
usada para productos de tabaco y no deberá incluir logos de marcas de dichos
productos.
Es necesario un combate activo
hacia el consumo de tabaco, como también el tema de los efectos que produce
sobre "los fumadores pasivos", afectados involuntariamente por las conductas
nocivas de terceros. En la actualidad existe amplio consenso acerca de los
efectos que el tabaco produce en los que lo consumen en forma indirecta.
La educación no esta aislada de la
concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe
cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser
implementada.
Consideramos que este es el
momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino un Ley en materia de
prevención, control y tratamiento concerniente al tabaquismo. Por todo lo
expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ, SUSANA ELADIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALUM, OSVALDO RUBEN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/03/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/05/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
25/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO LLERA (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 20/05/2009 |