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PROYECTO DE TP


Expediente 4236-D-2008
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, REGIMEN PARA REDUCIR SU CONSUMO.
Fecha: 13/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Objeto y definiciones
ARTÍCULO 1 - Es objeto de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
c) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco;
d) Establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías regionales que dependen de la producción de tabaco y las arcas fiscales no sufran perjuicios por la implementación de la presente norma.
ARTÍCULO 2 - Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con tabaco, fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar.
ARTÍCULO 3 - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: al acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Productos elaborados con tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
Control de productos elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción de productos elaborados con tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial que tenga el fin, efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
Patrocinio de productos elaborados con tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover el consumo de productos elaborados con tabaco.
Empaquetado: a todo envasado, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo individual que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco y que se venda al público.
Lugar de trabajo: a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde dos o más personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
Lugar público: a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Ingrediente: cualquier sustancia ó cualquier componente distinto de las hojas y otras partes naturales o no procesadas de la planta de tabaco que se use en la fabricación o la preparación de un producto del tabaco y que siga estando presente en el producto terminado, aunque sea en forma modificada, incluidos el papel, el filtro, las tintas y los adhesivos.
Emisión: cualquier sustancia o combinación de sustancias que se produce como resultado de la combustión de un producto para fumar
Patrocinio corporativo: cualquier clase de ayuda social, de caridad ó de eventos culturales en el nombre de una compañía que elabora productos de tabaco cuando el nombre usado sea claramente distinto de cualquier nombre usado para productos de tabaco y no incluya ningún logo o marca distintiva usada para productos de tabaco.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTÍCULO 4- Prohíbase la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, de productos elaborados con tabaco.
La publicidad y promoción sólo podrá realizarse:
a) En el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley.
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) En publicaciones originadas en el exterior no destinadas a personas dentro del país.
d) A través de comunicaciones directas dirigidas a mayores de 18 años, siempre que se haya obtenido el consentimiento previo y se haya verificado la edad de los mismos
e) En lugares donde el acceso libre o restringido, pago ó gratuito de menores de 18 años esté prohibido.
ARTÍCULO 5- La publicidad o promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al menos, uno de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el artículo 7°, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 6- Prohíbase a los fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o eventos deportivo por cualquier medio de difusión a través del patrocinio de productos elaborados con tabaco, sin perjuicio de aquellos actos de patrocinio corporativo que impliquen una ayuda social directa. En este último caso, deberá utilizarse el nombre de la compañía de manera tal que sea claramente diferente de cualquier nombre ó marca usada para productos de tabaco y no deberá incluir logos de marcas de dichos productos.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 7- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema pulmonar;
c) Fumar causa adicción,;
d) Fumar causa impotencia sexual;
e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de piernas.
ARTÍCULO 8- Los mensajes sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en cada paquete y/o envase individuales de venta al público de los productos elaborados con tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el treinta por ciento (30%) inferior de una de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el treinta por ciento (30%) inferior de la otra superficie principal expuesta. La imagen será provista por la Autoridad de Aplicación, con una anticipación de un (1) año
ARTÍCULO 9- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en uno de sus laterales, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud
Las distintas advertencias de salud deberán aparecer en forma simultánea de manera tal que se garantice la presencia de cada una en aproximadamente la misma cantidad de paquetes a lo largo del período de vigencia de las mismas, que se establece en 18 meses.
ARTÍCULO 10- En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como "Light", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán" o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos, y/o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 11- La composición de los productos elaborados con tabaco que sean cigarrillos o cigarritos, destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben emanar como máximo:
a) Once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
b) Un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo o cigarrito , a partir del segundo año de vigencia de la misma.
c) Once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo o cigarrito, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
Los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos y cigarritos se medirán según las normas ISO 4387; ISO 10315 y ISO 8454, respectivamente.
La exactitud de las mediciones relativas al alquitrán, la nicotina y el monóxido de carbono se comprobará según la norma ISO 8243.
ARTÍCULO 12- El Ministerio de Salud, basándose en métodos científicos y estándares, que estén aceptados internacionalmente, establecerá:
a) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes
b) La prohibición del uso de ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente de los productos bajo análisis.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCION Y CONSUMO
ARTÍCULO 13- Queda prohibida la venta, exhibición y distribución, por cualquier medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles primarios y secundarios, estatales y privados.
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte público de pasajeros en general.
e) Sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro espacio similar cerrado destinado al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en la enumeración precedente, que no tiene carácter taxativo.
Se exceptúan de esta prohibición los lugares enumerados en el artículo 4, apartado e) de la presente.
ARTÍCULO 14- Prohíbase la venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la exhibición de documento que acredite su edad.
ARTÍCULO 15- El responsable de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14, según corresponda a su actividad.
ARTÍCULO 16- En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente ley.
ARTÍCULO 17- Prohíbase la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda ser verificada.
ARTÍCULO 18- Prohíbase la venta de cigarrillos o cigarritos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades. Queda prohibida la venta de productos elaborados con tabaco a través de máquinas expendedoras, a menos que las mismas se encuentren ubicadas en lugares donde solo se permita el acceso al público mayor de 18 años, o funcionen a través de fichas o tarjetas que se vendan a personas cuya edad haya sido verificada previamente por el vendedor.
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ARTÍCULO 19- Prohíbase la venta distribución, publicidad, promoción y entrega, de artículos y productos de uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse y/o asociarse con ellos a través de la utilización de marcas, emblemas o nombres de un fabricante o comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 20- Prohíbese fumar en:
a) Lugares de trabajo.
b) Los espacios cerrados destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
c) Los medios de transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
d) Los medios de transporte aéreo de pasajeros dentro del país.
e) Los medios de transporte aéreo internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
f) Los medios de transporte de navegación fluvial o marítima dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas.
g) En las estaciones terminales de transporte, conforme al art. 22.
h) Los establecimientos de salud y educación.
ARTÍCULO 21- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 20:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
ARTÍCULO 22- Se permitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en áreas que no afecten al público, las que deberán encontrarse materialmente divididas, impidiendo el paso del humo del fumador al resto de las áreas, y reunir las condiciones que determine el Ministerio de Salud por reglamento, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 23- En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
En todos los casos, se deberá informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
ARTÍCULO 24- En los lugares, áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 23 las autoridades de los mismos, quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 25- La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VII
MEDIDAS ECONOMICAS PARA DESALENTAR EL CONSUMO Y EVITAR UN DESEQUILIBRIO EN LA CADENA AGROINDUTRIAL Y LA RECAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 26°.- Incorpórase a continuación del primer párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
"No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos."
"A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO antes mencionado."
ARTÍCULO 27.- Incorpórase sin número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO....- A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos artículos precedentes, se entiende por:
CIGARRILLOS: el producto compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido.
CIGARROS CON ENVOLTURA: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas,
Fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARROS SIN ENVOLTURA: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS CON ENVOLTURA: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS SIN ENVOLTURA: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos."
ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el adicional fijo establecido en el artículo 25 de la ley 19.800 por el siguiente:
Establécese un adicional fijo de seis centavos de peso ($ 0,06) por paquete de 20 cigarrillos vendido, o su proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete, de los cuales cinco centavos de peso ($ 0,05) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el articulo 24 de dicho Fondo.
El adicional fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros treinta y seis milésimos de peso ($ 0,036) a partir del segundo año de vigencia del adicional fijo establecido en el primer párrafo, destinándose la cantidad de treinta milésimos ($0.030) a la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de dicho Fondo.
Al final del segundo año de vigencia del adicional fijo, establecido en el primer párrafo, el monto del adicional fijo resultará de la aplicación del siguiente procedimiento:
Se establecerá la relación o proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de noventa y seis milésimos ($0.096) por el precio promedio ponderado. A partir de este momento (final del segundo año de vigencia) la proporción establecida precedentemente, se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada semestre calendario, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente para cada semestre.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO antes mencionado, deberá determinar el precio promedio ponderado.
ARTÍCULO 29:
Incorporase a continuación del artículo 25 de la ley 19800, el siguiente:
Artículo 25 bis: Entiéndase que la base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la presente, es el precio de venta al público descontando el impuesto al valor agregado y el impuesto adicional de emergencia creado por la ley 24.625.
ARTÍCULO 30:
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %) por la alícuota del SIETE POR CIENTO (7 %).
ARTÍCULO 31:
Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 2009, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la ley 24625 y sus modificaciones.
CAPITULO VIII:
REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL DE LOS ACOPIADORES, PROCESADORES, FABRICANTES, IMPORTADORES, EXPORTADORES Y/O COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.
ARTÍCULO 32°.- Incorpórase sin número, a continuación del Articulo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
"ARTÍCULO 33....- Créase en el marco del Ministerio de Economía y Producción el "Registro Nacional para los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco", en el que deberán inscribirse los acopiadores, procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y/o comercializadores mayoristas de tabaco y/o productos derivados del mismo, en la forma, plazo y condiciones que establezca el organismo que indique el Ministerio De Economía de la Nación.
La inscripción en el Registro Nacional para los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de
productos derivados del Tabaco será condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades precedentemente enumeradas.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTÍCULO 34- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a un mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características;
c) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características;
d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local industrial o comercial donde se realicen las infracciones.
Se consideran reincidentes a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 35.- Las sanciones establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 36.- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
CAPITULO IX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 37.- Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad sanitaria nacional; y en sus respectivas jurisdicciones y en los temas que sean de jurisdicción provincial, por la autoridad competente en materia de salud de cada una de las Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud actuará con el apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de la Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa; del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Comunicaciones; y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a través del Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar en los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
ARTÍCULO 38.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su realización.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 39.- Las actividades de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas establecidas.
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTÍCULO 40.- Deróganse las leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de los Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir el régimen instituto por la presente y las normas reglamentarias que en consecuencias se dicten, con excepción de lo establecido en los capítulos III, IV y VIII y sus respectivas reglamentaciones, que son normas de alcance nacional. Las jurisdicciones que adhieran coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda, la realización de las pertinentes acciones.
ARTÍCULO 42.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 6, 8, 9 y 10, que lo harán un año después. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 43.- El Plazo de instrumentación del artículo 4° empezará a regir a partir de 180 días de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La finalidad del presente proyecto es abordar la problemática del tabaquismo contemplando todos los aspectos vinculados con esta adicción, un fenómeno complejo en componentes psico- neuro-bio-sociales, que remiten a los niveles irracionales del psiquismo humano. Es por eso que para alcanzar los objetivos mencionados en el proyecto se tiene en cuenta que esta problemática posee la característica de estar relacionada con una cadena productiva que es totalmente licita y además es fuente de trabajo de miles de personas en nuestro país y el mundo.
Desconocer la cadena productiva relacionada con los productos elaborados con tabaco simplifica ilógicamente una cuestión convirtiendo a su problemática en irresoluble.
Es necesario entonces indicar que se entiende por producto elaborado con tabaco para poder establecer un control de productos elaborados con tabaco y a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.
El proyecto establece normas que especifican límites a la publicidad y promoción de los productos elaborados con tabaco, es necesario para eso prohibir a los fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o eventos deportivo por cualquier medio de difusión a través del patrocinio de productos elaborados con tabaco, sin perjuicio de aquellos actos de patrocinio corporativo que impliquen una ayuda social directa. En este último caso, deberá utilizarse el nombre de la compañía de manera tal que sea claramente diferente de cualquier nombre ó marca usada para productos de tabaco y no deberá incluir logos de marcas de dichos productos.
Es necesario un combate activo hacia el consumo de tabaco, como también el tema de los efectos que produce sobre "los fumadores pasivos", afectados involuntariamente por las conductas nocivas de terceros. En la actualidad existe amplio consenso acerca de los efectos que el tabaco produce en los que lo consumen en forma indirecta.
La educación no esta aislada de la concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser implementada.
Consideramos que este es el momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino un Ley en materia de prevención, control y tratamiento concerniente al tabaquismo. Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CANELA, SUSANA MERCEDES SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ, SUSANA ELADIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALUM, OSVALDO RUBEN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
10/03/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/05/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/08/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO LLERA (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES 20/05/2009