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PROYECTO DE TP


Expediente 4236-D-2007
Sumario: CREACION DE UN SISTEMA UNICO DE CONTROL DE SEGURIDAD PARA LA IMPORTACION, FABRICACION, COMERCIALIZACION, MANIPULACION Y DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO, COMPLEMENTARIO DE LA LEY 20429: NUMERO DE SERIE OBLIGATORIO, REVISION POR PARTE DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), RENOVACION DE LAS LICENCIAS PARA USO Y TENENCIA, SANCIONES Y MULTAS.
Fecha: 23/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º. Establécese por medio de la presente un sistema único de control de seguridad para la importación, fabricación, comercialización, manipulación y decomiso de armas de fuego, que será complementaria de la ley 20.429.
ARTICULO 2°. En la fabricación de armas en todo el territorio nacional, será obligación del fabricante colocar la numeración serial consignada a cada arma de fuego en uno o varios sectores visibles de la misma, y además en algún sector oculto, que no constará en los manuales de uso sino que será informado exclusiva y excluyentemente al Registro Nacional de Armas, que llevará un registro según la reglamentación pertinente, y que será dado a conocer únicamente a requerimiento judicial.
ARTICULO 3º. En caso de importación de armas fabricadas en el extranjero, será obligación del importador verificar que las mismas posean ya la numeración secreta anunciada en el párrafo anterior, y en caso negativo será a su cargo la impresión de la misma en las armas importadas una vez arribadas a territorio nacional. No podrá concluir el trámite en la aduana, ni ser comercializadas, ni puestas en circulación de ninguna forma, sin cumplimentar la colocación de la numeración serial en el sector oculto.
ARTICULO 4°. Para los casos mencionados en los artículos 2° y 3° de la presente ley, será requisito la intervención de un oficial del Registro Nacional de Armas que certifique la existencia de la numeración oculta.
ARTICULO 5º. Toda arma que se ingrese en el Registro Nacional de Armas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá ser previamente examinada en cuanto a su aptitud para el disparo y su regular funcionamiento.
ARTICULO 6°. En la operación mencionada en el artículo anterior deberá emitirse al menos un disparo con munición idónea. El proyectil resultante y la vaina servida deberán ser digitalmente fotografiados en todos los sectores en que presente signos dejados por la emisión del disparo -estriados y deformaciones en el proyectil, deformaciones en el culote de la vaina por el accionamiento del martillo percutor-, y las vistas resultantes serán ingresadas en una base de datos para futuros cotejos que pudieran requerirse por autoridades judiciales o estatales de otra índole, cuya implementación y mantenimiento queda a cargo del Poder Ejecutivo, o en su defecto del Registro Nacional de Armas.
La base de datos mencionada en este artículo deberá tener aptitudes para registrar todas las deformaciones causadas al proyectil y la vaina servida, y que posibiliten la preservación de la información. El sistema deberá permitir su cotejo con otro proyectil o vaina servida que sea ingresada en él.
ARTICULO 7º. Será requisito para la renovación de la registración de las armas, de la habilitación como legítimo usuario de armas o portador, la realización de la impresión de la numeración secreta y la registración en la base de datos indicadas en los artículos 2°, 3° y 6° de la presente ley, quedando la implementación del procedimiento y los costos a cargo del Estado.
ARTICULO 8°. Será obligación para la habilitación como legítimo usuario y/o portador de armas la constatación de los requisitos siguientes, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Registro Nacional de Armas
a) Aptitud psicofísica del beneficiario
b) Aptitud para el disparo y la manipulación segura de armas, debiendo cumplir con el examen o curso que establezca la autoridad de aplicación.
c) Carencia de antecedentes penales condenatorios o expedientes judiciales en trámite
d) Acreditación de la finalidad para la que se requiere la habilitación
e) Constatación del domicilio real, aportando teléfono de base, celular y dirección de correo electrónico. Cualquier alteración al domicilio real consignado y a los restantes datos deberá ser comunicada al Registro por vía de correo informático a través de un sistema que asegure la recepción y otorgue al habilitado una constancia por la misma vía.
ARTICULO 9º. Será obligación para la renovación de las licencias de legítimo usuario y/o portación de armas, como así también para su registración, la constatación de los extremos mencionados en el artículo 8°.
ARTICULO 10°. Ningún comercializador de armas podrá hacer entrega de las mismas a sus adquirentes, sin constatación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes.
ARTICULO 11°. El trámite de renovación deberá ser iniciado en un período anterior a su vencimiento que posibilite la efectiva materialización de las obligaciones consignadas en los artículos precedentes, que será establecido por la reglamentación.
ARTICULO 12º. Créase en el ámbito del Registro Nacional de Armas un Departamento para la renovación de habilitaciones, a cuyo cargo quedará la constatación de las fechas de vencimiento de las licencias, que operadas sin iniciación del trámite renovación obligarán al procedimiento establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 13°. Operado el vencimiento para alguna de las habilitaciones como legítimo usuario o portador de armas, será obligación del Departamento mencionado en el artículo anterior la intimación al particular o persona jurídica correspondiente la iniciación de los trámites de renovación en el plazo de quince (15) días, notificándolos en el domicilio constituido en el trámite de habilitación.
Fenecido el término establecido, requerirá al intimado a que en el término de cinco (5) días haga entrega al Registro de las armas y las pertinentes credenciales habilitantes, bajo apercibimiento de requerir la intervención del órgano judicial competente para la solicitud del registro domiciliario y secuestro.
ARTICULO 14º. En el caso establecido en el último párrafo del artículo anterior, cuando se constatare la ausencia de entrega de las armas y sus credenciales sin que se hubiera acreditado legítimo impedimento, el Registro Nacional de Armas remitirá los antecedentes al Juzgado Federal con jurisdicción en la localidad del domicilio del habilitado, y requerirá el registro domiciliario y secuestro de las armas y sus credenciales.
ARTICULO 15°. La omisión de entrega mencionada en el artículo 12° impondrá la imposición de una multa, que para el caso de los particulares oscilará entre los un mil pesos ($ 1.000) y los diez mil pesos ($10.000), y para el caso de las personas jurídicas oscilará entre los diez mil pesos ($10.000) y los cien mil pesos ($ 100.000).
En la tramitación de las actuaciones por la infracción administrativa mencionada será competente el Juzgado Federal con jurisdicción en la localidad del domicilio del habilitado.
Una vez recibidos los antecedentes y sin perjuicio del procedimiento establecido en el art. 13°, se convocará a formular descargo en forma oral o escrita al acusado, en el plazo de quince (15) días de iniciados los obrados. Una vez cumplimentado el mismo, procederá a dictar la sentencia pertinente en el plazo de cinco (5) días. Contra el pronunciamiento corresponderá un recurso de apelación ante la Cámara Federal competente, que deberá ser interpuesto dentro del quinto (5°) día de notificado, y resuelto en el término de treinta (30) días.
Las acción prescribirá al año de iniciadas las actuaciones. La ejecución de la sanción pecuniaria quedará a cargo de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
ARTICULO 16º Créase en el ámbito del Registro Nacional de Armas un Departamento de Decomisos judiciales, que será el encargado, según la reglamentación pertinente, de la recepción de las armas incautadas de conformidad con el procedimiento mencionado en los artículos precedentes, y de la recepción de toda arma incautada, secuestrada y susceptible de decomiso por cualquier órgano jurisdiccional nacional o provincial, para su destrucción.
En el procedimiento de destrucción, deberá intervenir una autoridad certificante del Registro Nacional de Armas, y además un funcionario fedatario de algún órgano jurisdiccional federal con competencia penal, que labrarán un acta en forma conjunta dejando constancia de las descripciones de las armas recibidas, y de la efectiva realización del proceso antedicho.
La reglamentación establecerá la modalidad en que el mismo se llevará a cabo, los requisitos exigidos, un sistema de sorteos para los funcionarios intervinientes, y las remuneraciones adicionales que recibirán por su intervención en el procedimiento.
ARTICULO 17° Invítase a las provincias que integran la Nación Argentina a la adecuación de sus normativas procesales penales, a fin de asegurar que una vez peritadas en forma debida las armas a los efectos del expediente iniciado en un hecho delictivo que incluya el empleo, tenencia o portación ilegítima de armas, posibiliten su inmediata restitución a su propietario habilitado, previa constatación de vigencia de la licencia y sólo en el caso en que el arma no haya sufrido alteraciones en sus numeraciones, o en su defecto su inmediata remisión al Departamento creado en el artículo anterior, para la realización del proceso de destrucción.
ARTICULO 18°. Será autoridad de aplicación para la presente ley el Registro Nacional de Armas, a través de los departamentos en ella creados, reservándose a la reglamentación, el establecimiento de divisiones en los mismos o de otras dependencias que sean necesarias para el efectivo funcionamiento de las disposiciones establecidas.
Deberá asegurarse el establecimiento de Unidades Regionales del Registro Nacional de Armas, que serán establecidas por la reglamentación, como mínimo una por cada ciudad capital de provincia, y en el caso de la Provincia de Buenos Aires y de las que posean notoria densidad poblacional y/o incidencia delictiva de ilícitos cometidos con armas, deberá asegurarse el establecimiento de delegaciones en las ciudades cabeceras de los departamentos o circunscripciones judiciales correspondientes a los distritos en que resulte necesario, según un estudio que deberá tomar como pautas mínimas las anteriormente apuntadas.
Las Unidades Regionales y sus Delegaciones deberán poseer personal capacitado y los elementos técnicos necesarios para asegurar la registración y constatación de todas las pautas enunciadas en la presente ley.
ARTICULO 19°. Se habilita, a través del mecanismo establecido en los arts. 6° y 7° de la presente ley, una base de datos única sobre proyectiles y vainas servidas que indicará las características del arma que emitió el disparo y su titularidad.
Esta base de datos será administrada en la Sede Central del Registro Nacional de Armas, sobre la base de la información remitida por cada Unidad Regional y Delegación, desde las cuales podrá ser consultada.
Las autoridades Judiciales o del Ministerio Público Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán acceder a la base de datos conformada para solicitar el cotejo de un proyectil o vaina servida incautada en un procedimiento en que hayan intervenido, o un proyectil o vaina servida testigo provocados en un peritaje balístico realizado a un arma que se haya secuestrado, para lo cual será requisito la remisión de los mismos a la Sede Central, Unidad Regional o Delegación del Registro Nacional de Armas, según corresponda, para su fotografiado digital e inserción al programa para su cotejo.
Las fotografías digitales de los proyectiles y vainas servidas enviados para su cotejo por una autoridad judicial serán preservadas en el sistema, y conformarán una base de datos distinta a la anterior pero con la misma tecnología que posibilite la comparación, y en la que se consignarán todos los datos sobre el expediente en que se requiere la información y los datos del organismo solicitante.
En todo caso en que un organismo Judicial o del Ministerio Público Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, intervenga en alguna causa penal en que se hubieran incautado proyectiles, vainas servidas o armas, serán remitidos los dos primeros elementos mencionados y, en el caso de las armas, los proyectiles y vainas servidas resultantes del peritaje balístico producido en el expediente, a la Sede Central, Unidad Regional o Delegación del Registro Nacional de Armas, según corresponda, para su fotografiado digital e inserción a la base de datos mencionada en el párrafo anterior.
Siempre que del cotejo solicitado por la autoridad judicial se establezca la correspondencia del proyectil, vaina servida o arma vinculada con la investigación, con algún elemento ingresado en alguna de las bases de datos mencionadas en los párrafos precedentes, será informado, por cualquier medio fehaciente, al organismo requirente con la remisión de copias de las fotografías digitales, y con la indicación de los puntos característicos -estrías, deformaciones, etc.- que lleven a la conclusión apuntada, y de todos los datos sobre la titularidad o el expediente con el que se hayan vinculados.
Cuando no se logre tal correspondencia, la información obtenida en relación al proyectil, vaina servida o arma del expediente, quedará igualmente ingresado en el sistema como pendiente de identificación, y susceptible de cotejo con los datos que se inserten en el futuro.
ARTICULO 20°. El Poder Ejecutivo deberá prever en la reglamentación el presupuesto requerido para la implemetación de todas las dependencias y medios técnicos que la presente ley exige, como así también para la incorporación y/o capacitación inicial y periódica de personal que posea idoneidad para llevar a cabo las diversas obligaciones que de la misma emanan.
ARTICULO 21°. La vigencia de la presente ley comenzará a operar transcurridos seis (6) meses de su publicación en el Boletín Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo deberá haber instalado todas las Unidades Regionales, Delegaciones y demás dependencias en ella creadas, o adecuar las existentes, incorporado los medios técnicos exigidos y designado al personal requerido o capacitado al existente.
El plazo podrá prorrogarse por nueva ley de este Congreso, por un plazo idéntico, previo informe del Poder Ejecutivo en que fundamente las razones que imposibilitaron cumplir con el ordinario, y que será presentado con un mínimo de un mes antes de operar su vencimiento.
ARTÍCULO 22°. Cláusula transitoria. Hasta tanto se reglamente el uso de la notificación electrónica, la remisión de información prevista en el inciso e) del artículo 8º de la presente ley se hará mediante cualquier otro medio fehaciente.
ARTÍCULO 23°. Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del presente anteproyecto de ley, se pretende el establecimiento de un sistema único en el país, que coadyuve con la finalidad de seguridad pública perseguida por la legislación vigente en la materia -ley 20.429 y sus modificatorias y reglamentaciones, arts. 189 bis y concordantes del C.P.-, en miras a reforzar el plexo normativo en distintas áreas en las que, en la actualidad, existe ausencia legislativa, adaptándose a las actuales exigencias y a la aparición de sistemas tecnológicos existentes que permiten su implementación en el área.
Se prevé, como primera medida, la obligación de que toda arma cuya tenencia o portación sea otorgada a un particular, tenga la obligación de poseer, además de la numeración serial en un sitio visible, la duplicación del mismo código en un área secreta del efecto.
Ello así, ya que es usual que a las armas que ingresan en el circuito ilegítimo por haber sido sustraídas, etc., les sea suprimida la numeración serial, ello en miras a obstaculizar la determinación de su ilegítima procedencia.
La medida propugnada pretende establecer la impresión de la identificación en otro sector que no sea conocido por el público y que esté a disposición de las autoridades. La medida ya ha sido implementada por algunas empresas automotrices con éxito, y de hecho algunas fábricas de armas consignan ya la mencionada doble numeración.
Se pretende también el establecimiento de la obligación de registrar en una base de datos idónea, a través del sistema I.B.I.S., "Condor" o similar, en cada operación en la que se habilite la entrega de un arma a un particular o bien se disponga a la renovación de la habilitación ya concedida, los proyectiles y vainas servidas que emite el arma.
Cada arma, al emitir el disparo, provoca en el casquillo y en el cartucho contenedor de la pólvora y fulminante, marcas que resultan únicas. En el primero, por el roce con el caño del arma que le genera estrías, en el segundo por la impresión del golpe causado por el martillo percutor.
Esto provoca que pueda determinarse sin dudas la correspondencia de un proyectil o vaina con un arma, de la misma forma en que puede establecerse la vinculación de una huella digital con una persona. En la actualidad este medio tecnológico se encuentra a disposición de los organismos de investigación criminal. Lo que sucede es que para ello debe contarse no solamente con la bala disparada, sino con el secuestro de un arma. Esto último es lo que frecuentemente no sucede.
Con la utilización del sistema para la confección de una base de datos que se propugna, se tiende a posibilitar no solamente una adecuada registración del objeto, sino a facilitar a los órganos de investigación la posibilidad de determinar la correspondencia de, por ejemplo, la bala extraída del cadáver de una persona, con algún arma insertada en el sistema, herramienta que coadyuvará indudablemente con el esclarecimiento de muchos delitos.
Ciertamente las estrías del caño de un arma pueden ser alteradas por una acción mecánica intencional del hombre. De todas formas, aún en estos supuestos resulta factible la posibilidad de establecer correspondencias, aunque sea de forma orientativa.
Otro punto que se ataca es la necesidad de establecer un sistema efectivo de control ante el vencimiento de las habilitaciones concedidas. Se ha comprobado por estadísticas oficiales, que es prácticamente igual la cantidad de habilitaciones concedidas que las vencidas.
Ante los vencimientos operados, no existe actividad de los órganos de control contra los titulares, que sufren alguna consecuencia solo si son detectados por los sistemas de investigación criminal ante la portación o tenencia de algún arma sin poseer la licencia renovada.
Teniendo en cuenta la naturaleza peligrosa de los objetos, debería haber alguna exigencia desde lo administrativo para procurar la renovación, con una actividad intensa del Estado tendiente a obtener el recupero de las armas ilegítimamente portadas o bien la sumisión del titular al procedimiento de legitimación de la habilitación concedida.
Se establecen por ley, además, los requisitos psicofísicos y personales mínimos que aseguren la idoneidad de la persona para acceder a la habilitación solicitada, y además se pretende asegurar una examinación por el Estado del funcionamiento del arma en la misma operación en la que ingresa a la base de datos las balas disparadas. Ello a efectos de comprobar el regular accionar del artefacto para evitar la causación de accidentes. De alguna forma, sería similar al test que se realiza en materia de automotores con las verificaciones técnicas.
Por último, se establece la obligación de consignar autoridades judiciales en las operaciones de destrucción de armas incautadas, con el efecto de asegurar la efectiva realización del procedimiento y adecuado inventario, para evitar que las armas ingresen en un circuito clandestino. Han existido expedientes judiciales seguidos contra militares que vendían en forma ilegítima armas secuestradas y destinadas a su destrucción, y luego falsificaban los registros pertinentes. Con la medida sugerida se pretende evitar reiteración de conductas de tal índole.
No obstante que el derecho administrativo es, en principio, de naturaleza local, es posible el establecimiento de un sistema que rija en todo el territorio argentino ya que se está regulando sobre una materia que incumbe a la Nación en su conjunto, coadyuvando con el cometido de consolidar la paz interior propuesto por el Constituyente en el preámbulo de la ley suprema. Hay, entonces, cuestión federal suficiente que permite que, por excepción, el Congreso Nacional se inmiscuya en un ámbito administrativo.
Además, en algunos puntos se imponen disposiciones normativas que incumben a la regulación de los requisitos para el otorgamiento y renovación de habilitaciones por el Registro Nacional de Armas. Ello importa el establecimiento de las pautas que harán legítima o ilegítima una tenencia o portación de armas. Consecuentemente, obran de norma reglamentaria de los tipos penales previstos por el art. 189 bis del Código Penal, que únicamente pueden ser dadas por autoridades nacionales, ya que lo contrario implicaría confiar a las autoridades provinciales la regulación de la norma complementaria de una figura penal, y consecuentemente "desfederalizar", si se nos permite la expresión, el Código Penal, lo que está expresamente prohibido por el art. 75 inc. 12 de la C.N.
Véase, por otra parte, que son numerosos los casos en que se ha establecido un régimen normativo de carácter federal en materias administrativas, cuando se refiere a cuestiones que exigen un ordenamiento único, debido a que operan de forma interjurisdiccional. Me permito citar los regímenes de residuos peligrosos, o de regulación de la actividad de los comercios que se dedican al desarme de automóviles y venta de sus partes.
No se trataría, además, del único registro de carácter nacional que coadyuvaría con la labor de investigación criminal que lleven a cabo las provincias y que establezca un sistema de comunicación obligatoria: desde hace mucho tiempo se cuenta con el Registro Nacional de Reincidencia -ley 22.172-, que desempeña una labor afín a la propuesta en el presente proyecto.
La iniciativa que se propugna es novedosa en Argentina, pero no en la región. Dos de los países con mayores problemas de seguridad en Latinoamérica son, sin duda, Colombia y Brasil.
La República Federativa de Brasil concibió la ley 10.826, denominada "Estatuto del Desarme", aprobada por el Congreso Nacional el 9 de diciembre de 2003, promulgada por el Presidente Luiz Ignacio Lula da Silva el 23 de diciembre 2003, y reglamentada por el Poder Ejecutivo el primero de julio de 2004.
En un trabajo denominado "Un estudio sobre las "Transferencias Grises" de armas de fuego y municiones en las fronteras de Brasil con Paraguay, Bolivia, Uruguay y Argentina" elaborado por los Coordinadores del Proyecto de Control de Armas de Fuego de "Viva Rio" Pablo Dreyfus y Antônio Rangel Bandeira (que puede ser consultado en el web site www.ploughshares.ca/libraries/Control/GlobalPrinciplesVivaRioSpan.pdf), los autores señalan que "según el Estatuto, la responsabilidad y atribución para registrar armas de fuego y eventualmente conceder permisos de portación le cabe ahora al Gobierno Federal, a través de la Policía Federal. El Estatuto del Desarme deroga de esta manera la prerrogativa que tenían los autoridades de los estados para autorizar y emitir permisos de tenencia y portación de armas. La Policía Federal también está a cargo de controlar las ventas en el mercado interno y de centralizar toda información a referente a armas producidas, vendidas, importadas, exportadas, registradas (por civiles), incautadas así como también sobre los inventarios de armas de todos las policías en un banco de datos que, al igual que en la legislación anterior, continúa llamándose Sistema Nacional de Armas (SINARM). El Estatuto también dispone la organización de un banco centralizado de información balística administrado por el Departamento de Policía Federal y que debe ser alimentado con muestras de los tiros de prueba de las nuevas armas producidas por la industria nacional o de nuevas armas importadas. La implementación de esta medida facilitará, mediante la utilización de equipos similares al sistema IBIS (Integrated Ballistic Identification System), la identificación y localización de armas de fuego utilizadas en crímenes".
Por otra parte, en el informe presentado ante la Comisión de Reforma Gubernamental de la Cámara de Representantes de EE.UU en Washington, DC, el 9 de julio de 2003 (que puede obtenerse del web site bogota.usembassy.gov), el Secretario de Estado Adjunto para Asuntos de Narcóticos y Ejecución de la Ley, Paul E. Simons, señala que en la Iniciativa Regional Andina del año 2004 se solicitó financiamiento para la actividad que lleva a cabo el Departamento de Justicia de dicho país en Colombia, que desarrolla unidades especializadas para combatir el lavado de dinero y emprender iniciativas de confiscación de bienes.
Sostiene que "el Programa Internacional de Ayuda al Entrenamiento Investigativo Criminal (ICITAP) está cerca de completar un laboratorio forense virtual que vinculará a través de bancos de datos compartidos las cuatro agencias colombianas de aplicación de la ley que tienen una responsabilidad investigativa primaria de la actividad criminal, inclusive el narcotráfico y las violaciones de los derechos humanos. El programa incluye la instalación e intercambio de datos del Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares (AFIS), el Sistema Integrado de Identificación Balística (IBIS), el Sistema Combinado de Index de DNA (CODIS) y bancos de datos de formación de imágenes digitales. La Oficina de Desarrollo Acusatorio, Ayuda y Entrenamiento en el Extranjero (OPDAT) provee también ayuda en la reforma de los códigos legales y adiestramiento para un sistema acusatorio."
Cabe mencionar la necesidad de prever intensos programas de capacitación y actualización en el uso de la tecnología que mediante esta ley de intenta incorporar. La sola existencia del equipo necesario no es suficiente para el máximo aprovechamiento de esta nueva herramienta de investigación. Asimismo es preciso de la activa participación y colaboración en la conformación de la base de datos, por partes de los actores judiciales y de seguridad locales.
Deseo destacar que han colaborado en la investigación requerida para la elaboración de este proyecto de ley y en su redacción un grupo de investigadores de Unidos por la Justicia, integrado por Santiago Quian Zavalía y Natalia Gambaro.
Por todo lo aquí expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2764-D-09