PROYECTO DE TP
Expediente 4236-D-2007
Sumario: CREACION DE UN SISTEMA UNICO DE CONTROL DE SEGURIDAD PARA LA IMPORTACION, FABRICACION, COMERCIALIZACION, MANIPULACION Y DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO, COMPLEMENTARIO DE LA LEY 20429: NUMERO DE SERIE OBLIGATORIO, REVISION POR PARTE DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), RENOVACION DE LAS LICENCIAS PARA USO Y TENENCIA, SANCIONES Y MULTAS.
Fecha: 23/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º. Establécese por
medio de la presente un sistema único de control de seguridad para la
importación, fabricación, comercialización, manipulación y decomiso de armas de
fuego, que será complementaria de la ley 20.429.
ARTICULO 2°. En la fabricación de
armas en todo el territorio nacional, será obligación del fabricante colocar la
numeración serial consignada a cada arma de fuego en uno o varios sectores
visibles de la misma, y además en algún sector oculto, que no constará en los
manuales de uso sino que será informado exclusiva y excluyentemente al Registro
Nacional de Armas, que llevará un registro según la reglamentación pertinente, y
que será dado a conocer únicamente a requerimiento judicial.
ARTICULO 3º. En caso de
importación de armas fabricadas en el extranjero, será obligación del importador
verificar que las mismas posean ya la numeración secreta anunciada en el párrafo
anterior, y en caso negativo será a su cargo la impresión de la misma en las armas
importadas una vez arribadas a territorio nacional. No podrá concluir el trámite en
la aduana, ni ser comercializadas, ni puestas en circulación de ninguna forma, sin
cumplimentar la colocación de la numeración serial en el sector oculto.
ARTICULO 4°. Para los casos
mencionados en los artículos 2° y 3° de la presente ley, será requisito la
intervención de un oficial del Registro Nacional de Armas que certifique la
existencia de la numeración oculta.
ARTICULO 5º. Toda arma que se
ingrese en el Registro Nacional de Armas a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, deberá ser previamente examinada en cuanto a su aptitud para el
disparo y su regular funcionamiento.
ARTICULO 6°. En la operación
mencionada en el artículo anterior deberá emitirse al menos un disparo con
munición idónea. El proyectil resultante y la vaina servida deberán ser digitalmente
fotografiados en todos los sectores en que presente signos dejados por la emisión
del disparo -estriados y deformaciones en el proyectil, deformaciones en el culote
de la vaina por el accionamiento del martillo percutor-, y las vistas resultantes
serán ingresadas en una base de datos para futuros cotejos que pudieran
requerirse por autoridades judiciales o estatales de otra índole, cuya
implementación y mantenimiento queda a cargo del Poder Ejecutivo, o en su
defecto del Registro Nacional de Armas.
La base de datos mencionada en
este artículo deberá tener aptitudes para registrar todas las deformaciones
causadas al proyectil y la vaina servida, y que posibiliten la preservación de la
información. El sistema deberá permitir su cotejo con otro proyectil o vaina servida
que sea ingresada en él.
ARTICULO 7º. Será requisito para
la renovación de la registración de las armas, de la habilitación como legítimo
usuario de armas o portador, la realización de la impresión de la numeración
secreta y la registración en la base de datos indicadas en los artículos 2°, 3° y 6°
de la presente ley, quedando la implementación del procedimiento y los costos a
cargo del Estado.
ARTICULO 8°. Será obligación
para la habilitación como legítimo usuario y/o portador de armas la constatación de
los requisitos siguientes, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo o, en su
defecto, el Registro Nacional de Armas
a) Aptitud psicofísica del
beneficiario
b) Aptitud para el disparo y la
manipulación segura de armas, debiendo cumplir con el examen o curso que
establezca la autoridad de aplicación.
c) Carencia de antecedentes penales
condenatorios o expedientes judiciales en trámite
d) Acreditación de la finalidad para la
que se requiere la habilitación
e) Constatación del domicilio real,
aportando teléfono de base, celular y dirección de correo electrónico. Cualquier
alteración al domicilio real consignado y a los restantes datos deberá ser
comunicada al Registro por vía de correo informático a través de un sistema que
asegure la recepción y otorgue al habilitado una constancia por la misma vía.
ARTICULO 9º. Será obligación
para la renovación de las licencias de legítimo usuario y/o portación de armas,
como así también para su registración, la constatación de los extremos
mencionados en el artículo 8°.
ARTICULO 10°. Ningún
comercializador de armas podrá hacer entrega de las mismas a sus adquirentes,
sin constatación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes.
ARTICULO 11°. El trámite de
renovación deberá ser iniciado en un período anterior a su vencimiento que
posibilite la efectiva materialización de las obligaciones consignadas en los
artículos precedentes, que será establecido por la reglamentación.
ARTICULO 12º. Créase en el
ámbito del Registro Nacional de Armas un Departamento para la renovación de
habilitaciones, a cuyo cargo quedará la constatación de las fechas de vencimiento
de las licencias, que operadas sin iniciación del trámite renovación obligarán al
procedimiento establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 13°. Operado el
vencimiento para alguna de las habilitaciones como legítimo usuario o portador de
armas, será obligación del Departamento mencionado en el artículo anterior la
intimación al particular o persona jurídica correspondiente la iniciación de los
trámites de renovación en el plazo de quince (15) días, notificándolos en el
domicilio constituido en el trámite de habilitación.
Fenecido el término establecido,
requerirá al intimado a que en el término de cinco (5) días haga entrega al
Registro de las armas y las pertinentes credenciales habilitantes, bajo
apercibimiento de requerir la intervención del órgano judicial competente para la
solicitud del registro domiciliario y secuestro.
ARTICULO 14º. En el caso
establecido en el último párrafo del artículo anterior, cuando se constatare la
ausencia de entrega de las armas y sus credenciales sin que se hubiera
acreditado legítimo impedimento, el Registro Nacional de Armas remitirá los
antecedentes al Juzgado Federal con jurisdicción en la localidad del domicilio del
habilitado, y requerirá el registro domiciliario y secuestro de las armas y sus
credenciales.
ARTICULO 15°. La omisión de
entrega mencionada en el artículo 12° impondrá la imposición de una multa, que
para el caso de los particulares oscilará entre los un mil pesos ($ 1.000) y los diez
mil pesos ($10.000), y para el caso de las personas jurídicas oscilará entre los
diez mil pesos ($10.000) y los cien mil pesos ($ 100.000).
En la tramitación de las actuaciones
por la infracción administrativa mencionada será competente el Juzgado Federal
con jurisdicción en la localidad del domicilio del habilitado.
Una vez recibidos los antecedentes
y sin perjuicio del procedimiento establecido en el art. 13°, se convocará a formular
descargo en forma oral o escrita al acusado, en el plazo de quince (15) días de
iniciados los obrados. Una vez cumplimentado el mismo, procederá a dictar la
sentencia pertinente en el plazo de cinco (5) días. Contra el pronunciamiento
corresponderá un recurso de apelación ante la Cámara Federal competente, que
deberá ser interpuesto dentro del quinto (5°) día de notificado, y resuelto en el
término de treinta (30) días.
Las acción prescribirá al año de
iniciadas las actuaciones. La ejecución de la sanción pecuniaria quedará a cargo
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.
ARTICULO 16º Créase en el
ámbito del Registro Nacional de Armas un Departamento de Decomisos judiciales,
que será el encargado, según la reglamentación pertinente, de la recepción de las
armas incautadas de conformidad con el procedimiento mencionado en los
artículos precedentes, y de la recepción de toda arma incautada, secuestrada y
susceptible de decomiso por cualquier órgano jurisdiccional nacional o provincial,
para su destrucción.
En el procedimiento de destrucción,
deberá intervenir una autoridad certificante del Registro Nacional de Armas, y
además un funcionario fedatario de algún órgano jurisdiccional federal con
competencia penal, que labrarán un acta en forma conjunta dejando constancia de
las descripciones de las armas recibidas, y de la efectiva realización del proceso
antedicho.
La reglamentación establecerá la
modalidad en que el mismo se llevará a cabo, los requisitos exigidos, un sistema
de sorteos para los funcionarios intervinientes, y las remuneraciones adicionales
que recibirán por su intervención en el procedimiento.
ARTICULO 17° Invítase a las
provincias que integran la Nación Argentina a la adecuación de sus normativas
procesales penales, a fin de asegurar que una vez peritadas en forma debida las
armas a los efectos del expediente iniciado en un hecho delictivo que incluya el
empleo, tenencia o portación ilegítima de armas, posibiliten su inmediata
restitución a su propietario habilitado, previa constatación de vigencia de la
licencia y sólo en el caso en que el arma no haya sufrido alteraciones en sus
numeraciones, o en su defecto su inmediata remisión al Departamento creado en
el artículo anterior, para la realización del proceso de destrucción.
ARTICULO 18°. Será autoridad de
aplicación para la presente ley el Registro Nacional de Armas, a través de los
departamentos en ella creados, reservándose a la reglamentación, el
establecimiento de divisiones en los mismos o de otras dependencias que sean
necesarias para el efectivo funcionamiento de las disposiciones establecidas.
Deberá asegurarse el
establecimiento de Unidades Regionales del Registro Nacional de Armas, que
serán establecidas por la reglamentación, como mínimo una por cada ciudad
capital de provincia, y en el caso de la Provincia de Buenos Aires y de las que
posean notoria densidad poblacional y/o incidencia delictiva de ilícitos cometidos
con armas, deberá asegurarse el establecimiento de delegaciones en las ciudades
cabeceras de los departamentos o circunscripciones judiciales correspondientes a
los distritos en que resulte necesario, según un estudio que deberá tomar como
pautas mínimas las anteriormente apuntadas.
Las Unidades Regionales y sus
Delegaciones deberán poseer personal capacitado y los elementos técnicos
necesarios para asegurar la registración y constatación de todas las pautas
enunciadas en la presente ley.
ARTICULO 19°. Se habilita, a
través del mecanismo establecido en los arts. 6° y 7° de la presente ley, una base
de datos única sobre proyectiles y vainas servidas que indicará las características
del arma que emitió el disparo y su titularidad.
Esta base de datos será
administrada en la Sede Central del Registro Nacional de Armas, sobre la base de
la información remitida por cada Unidad Regional y Delegación, desde las cuales
podrá ser consultada.
Las autoridades Judiciales o del
Ministerio Público Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán acceder a la base de datos conformada para solicitar el cotejo de un
proyectil o vaina servida incautada en un procedimiento en que hayan intervenido,
o un proyectil o vaina servida testigo provocados en un peritaje balístico realizado
a un arma que se haya secuestrado, para lo cual será requisito la remisión de los
mismos a la Sede Central, Unidad Regional o Delegación del Registro Nacional de
Armas, según corresponda, para su fotografiado digital e inserción al programa
para su cotejo.
Las fotografías digitales de los
proyectiles y vainas servidas enviados para su cotejo por una autoridad judicial
serán preservadas en el sistema, y conformarán una base de datos distinta a la
anterior pero con la misma tecnología que posibilite la comparación, y en la que se
consignarán todos los datos sobre el expediente en que se requiere la información
y los datos del organismo solicitante.
En todo caso en que un organismo
Judicial o del Ministerio Público Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, intervenga en alguna causa penal en que se hubieran incautado
proyectiles, vainas servidas o armas, serán remitidos los dos primeros elementos
mencionados y, en el caso de las armas, los proyectiles y vainas servidas
resultantes del peritaje balístico producido en el expediente, a la Sede Central,
Unidad Regional o Delegación del Registro Nacional de Armas, según
corresponda, para su fotografiado digital e inserción a la base de datos
mencionada en el párrafo anterior.
Siempre que del cotejo solicitado
por la autoridad judicial se establezca la correspondencia del proyectil, vaina
servida o arma vinculada con la investigación, con algún elemento ingresado en
alguna de las bases de datos mencionadas en los párrafos precedentes, será
informado, por cualquier medio fehaciente, al organismo requirente con la remisión
de copias de las fotografías digitales, y con la indicación de los puntos
característicos -estrías, deformaciones, etc.- que lleven a la conclusión apuntada,
y de todos los datos sobre la titularidad o el expediente con el que se hayan
vinculados.
Cuando no se logre tal
correspondencia, la información obtenida en relación al proyectil, vaina servida o
arma del expediente, quedará igualmente ingresado en el sistema como pendiente
de identificación, y susceptible de cotejo con los datos que se inserten en el
futuro.
ARTICULO 20°. El Poder Ejecutivo
deberá prever en la reglamentación el presupuesto requerido para la
implemetación de todas las dependencias y medios técnicos que la presente ley
exige, como así también para la incorporación y/o capacitación inicial y periódica
de personal que posea idoneidad para llevar a cabo las diversas obligaciones que
de la misma emanan.
ARTICULO 21°. La vigencia de la
presente ley comenzará a operar transcurridos seis (6) meses de su publicación
en el Boletín Oficial, plazo en el cual el Poder Ejecutivo deberá haber instalado
todas las Unidades Regionales, Delegaciones y demás dependencias en ella
creadas, o adecuar las existentes, incorporado los medios técnicos exigidos y
designado al personal requerido o capacitado al existente.
El plazo podrá prorrogarse por
nueva ley de este Congreso, por un plazo idéntico, previo informe del Poder
Ejecutivo en que fundamente las razones que imposibilitaron cumplir con el
ordinario, y que será presentado con un mínimo de un mes antes de operar su
vencimiento.
ARTÍCULO 22°. Cláusula
transitoria. Hasta tanto se reglamente el uso de la notificación electrónica, la
remisión de información prevista en el inciso e) del artículo 8º de la presente ley se
hará mediante cualquier otro medio fehaciente.
ARTÍCULO 23°. Comuníquese al
Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente anteproyecto de
ley, se pretende el establecimiento de un sistema único en el país, que coadyuve
con la finalidad de seguridad pública perseguida por la legislación vigente en la
materia -ley 20.429 y sus modificatorias y reglamentaciones, arts. 189 bis y
concordantes del C.P.-, en miras a reforzar el plexo normativo en distintas áreas
en las que, en la actualidad, existe ausencia legislativa, adaptándose a las
actuales exigencias y a la aparición de sistemas tecnológicos existentes que
permiten su implementación en el área.
Se prevé, como primera medida, la
obligación de que toda arma cuya tenencia o portación sea otorgada a un
particular, tenga la obligación de poseer, además de la numeración serial en un
sitio visible, la duplicación del mismo código en un área secreta del efecto.
Ello así, ya que es usual que a las
armas que ingresan en el circuito ilegítimo por haber sido sustraídas, etc., les sea
suprimida la numeración serial, ello en miras a obstaculizar la determinación de su
ilegítima procedencia.
La medida propugnada pretende
establecer la impresión de la identificación en otro sector que no sea conocido por
el público y que esté a disposición de las autoridades. La medida ya ha sido
implementada por algunas empresas automotrices con éxito, y de hecho algunas
fábricas de armas consignan ya la mencionada doble numeración.
Se pretende también el establecimiento
de la obligación de registrar en una base de datos idónea, a través del sistema
I.B.I.S., "Condor" o similar, en cada operación en la que se habilite la entrega de
un arma a un particular o bien se disponga a la renovación de la habilitación ya
concedida, los proyectiles y vainas servidas que emite el arma.
Cada arma, al emitir el disparo,
provoca en el casquillo y en el cartucho contenedor de la pólvora y fulminante,
marcas que resultan únicas. En el primero, por el roce con el caño del arma que le
genera estrías, en el segundo por la impresión del golpe causado por el martillo
percutor.
Esto provoca que pueda determinarse
sin dudas la correspondencia de un proyectil o vaina con un arma, de la misma
forma en que puede establecerse la vinculación de una huella digital con una
persona. En la actualidad este medio tecnológico se encuentra a disposición de
los organismos de investigación criminal. Lo que sucede es que para ello debe
contarse no solamente con la bala disparada, sino con el secuestro de un arma.
Esto último es lo que frecuentemente no sucede.
Con la utilización del sistema para la
confección de una base de datos que se propugna, se tiende a posibilitar no
solamente una adecuada registración del objeto, sino a facilitar a los órganos de
investigación la posibilidad de determinar la correspondencia de, por ejemplo, la
bala extraída del cadáver de una persona, con algún arma insertada en el sistema,
herramienta que coadyuvará indudablemente con el esclarecimiento de muchos
delitos.
Ciertamente las estrías del caño de un
arma pueden ser alteradas por una acción mecánica intencional del hombre. De
todas formas, aún en estos supuestos resulta factible la posibilidad de establecer
correspondencias, aunque sea de forma orientativa.
Otro punto que se ataca es la
necesidad de establecer un sistema efectivo de control ante el vencimiento de las
habilitaciones concedidas. Se ha comprobado por estadísticas oficiales, que es
prácticamente igual la cantidad de habilitaciones concedidas que las
vencidas.
Ante los vencimientos operados, no
existe actividad de los órganos de control contra los titulares, que sufren alguna
consecuencia solo si son detectados por los sistemas de investigación criminal
ante la portación o tenencia de algún arma sin poseer la licencia renovada.
Teniendo en cuenta la naturaleza
peligrosa de los objetos, debería haber alguna exigencia desde lo administrativo
para procurar la renovación, con una actividad intensa del Estado tendiente a
obtener el recupero de las armas ilegítimamente portadas o bien la sumisión del
titular al procedimiento de legitimación de la habilitación concedida.
Se establecen por ley, además, los
requisitos psicofísicos y personales mínimos que aseguren la idoneidad de la
persona para acceder a la habilitación solicitada, y además se pretende asegurar
una examinación por el Estado del funcionamiento del arma en la misma
operación en la que ingresa a la base de datos las balas disparadas. Ello a efectos
de comprobar el regular accionar del artefacto para evitar la causación de
accidentes. De alguna forma, sería similar al test que se realiza en materia de
automotores con las verificaciones técnicas.
Por último, se establece la obligación
de consignar autoridades judiciales en las operaciones de destrucción de armas
incautadas, con el efecto de asegurar la efectiva realización del procedimiento y
adecuado inventario, para evitar que las armas ingresen en un circuito clandestino.
Han existido expedientes judiciales seguidos contra militares que vendían en
forma ilegítima armas secuestradas y destinadas a su destrucción, y luego
falsificaban los registros pertinentes. Con la medida sugerida se pretende evitar
reiteración de conductas de tal índole.
No obstante que el derecho
administrativo es, en principio, de naturaleza local, es posible el establecimiento
de un sistema que rija en todo el territorio argentino ya que se está regulando
sobre una materia que incumbe a la Nación en su conjunto, coadyuvando con el
cometido de consolidar la paz interior propuesto por el Constituyente en el
preámbulo de la ley suprema. Hay, entonces, cuestión federal suficiente que
permite que, por excepción, el Congreso Nacional se inmiscuya en un ámbito
administrativo.
Además, en algunos puntos se
imponen disposiciones normativas que incumben a la regulación de los requisitos
para el otorgamiento y renovación de habilitaciones por el Registro Nacional de
Armas. Ello importa el establecimiento de las pautas que harán legítima o ilegítima
una tenencia o portación de armas. Consecuentemente, obran de norma
reglamentaria de los tipos penales previstos por el art. 189 bis del Código Penal,
que únicamente pueden ser dadas por autoridades nacionales, ya que lo contrario
implicaría confiar a las autoridades provinciales la regulación de la norma
complementaria de una figura penal, y consecuentemente "desfederalizar", si se
nos permite la expresión, el Código Penal, lo que está expresamente prohibido por
el art. 75 inc. 12 de la C.N.
Véase, por otra parte, que son
numerosos los casos en que se ha establecido un régimen normativo de carácter
federal en materias administrativas, cuando se refiere a cuestiones que exigen un
ordenamiento único, debido a que operan de forma interjurisdiccional. Me permito
citar los regímenes de residuos peligrosos, o de regulación de la actividad de los
comercios que se dedican al desarme de automóviles y venta de sus partes.
No se trataría, además, del único
registro de carácter nacional que coadyuvaría con la labor de investigación
criminal que lleven a cabo las provincias y que establezca un sistema de
comunicación obligatoria: desde hace mucho tiempo se cuenta con el Registro
Nacional de Reincidencia -ley 22.172-, que desempeña una labor afín a la
propuesta en el presente proyecto.
La iniciativa que se propugna es
novedosa en Argentina, pero no en la región. Dos de los países con mayores
problemas de seguridad en Latinoamérica son, sin duda, Colombia y Brasil.
La República Federativa de Brasil
concibió la ley 10.826, denominada "Estatuto del Desarme", aprobada por el
Congreso Nacional el 9 de diciembre de 2003, promulgada por el Presidente Luiz
Ignacio Lula da Silva el 23 de diciembre 2003, y reglamentada por el Poder
Ejecutivo el primero de julio de 2004.
En un trabajo denominado "Un estudio
sobre las "Transferencias Grises" de armas de fuego y municiones en las fronteras
de Brasil con Paraguay, Bolivia, Uruguay y Argentina" elaborado por los
Coordinadores del Proyecto de Control de Armas de Fuego de "Viva Rio" Pablo
Dreyfus y Antônio Rangel Bandeira (que puede ser consultado en el web site
www.ploughshares.ca/libraries/Control/GlobalPrinciplesVivaRioSpan.pdf), los
autores señalan que "según el Estatuto, la responsabilidad y atribución para
registrar armas de fuego y eventualmente conceder permisos de portación le cabe
ahora al Gobierno Federal, a través de la Policía Federal. El Estatuto del Desarme
deroga de esta manera la prerrogativa que tenían los autoridades de los estados
para autorizar y emitir permisos de tenencia y portación de armas. La Policía
Federal también está a cargo de controlar las ventas en el mercado interno y de
centralizar toda información a referente a armas producidas, vendidas, importadas,
exportadas, registradas (por civiles), incautadas así como también sobre los
inventarios de armas de todos las policías en un banco de datos que, al igual que
en la legislación anterior, continúa llamándose Sistema Nacional de Armas
(SINARM). El Estatuto también dispone la organización de un banco centralizado
de información balística administrado por el Departamento de Policía Federal y
que debe ser alimentado con muestras de los tiros de prueba de las nuevas armas
producidas por la industria nacional o de nuevas armas importadas. La
implementación de esta medida facilitará, mediante la utilización de equipos
similares al sistema IBIS (Integrated Ballistic Identification System), la
identificación y localización de armas de fuego utilizadas en crímenes".
Por otra parte, en el informe
presentado ante la Comisión de Reforma Gubernamental de la Cámara de
Representantes de EE.UU en Washington, DC, el 9 de julio de 2003 (que puede
obtenerse del web site bogota.usembassy.gov), el Secretario de Estado Adjunto
para Asuntos de Narcóticos y Ejecución de la Ley, Paul E. Simons, señala que en
la Iniciativa Regional Andina del año 2004 se solicitó financiamiento para la
actividad que lleva a cabo el Departamento de Justicia de dicho país en
Colombia, que desarrolla unidades especializadas para combatir el lavado de
dinero y emprender iniciativas de confiscación de bienes.
Sostiene que "el Programa
Internacional de Ayuda al Entrenamiento Investigativo Criminal (ICITAP) está
cerca de completar un laboratorio forense virtual que vinculará a través de bancos
de datos compartidos las cuatro agencias colombianas de aplicación de la ley que
tienen una responsabilidad investigativa primaria de la actividad criminal, inclusive
el narcotráfico y las violaciones de los derechos humanos. El programa incluye la
instalación e intercambio de datos del Sistema Automatizado de Identificación de
Huellas Dactilares (AFIS), el Sistema Integrado de Identificación Balística (IBIS), el
Sistema Combinado de Index de DNA (CODIS) y bancos de datos de formación
de imágenes digitales. La Oficina de Desarrollo Acusatorio, Ayuda y
Entrenamiento en el Extranjero (OPDAT) provee también ayuda en la reforma de
los códigos legales y adiestramiento para un sistema acusatorio."
Cabe mencionar la necesidad de
prever intensos programas de capacitación y actualización en el uso de la
tecnología que mediante esta ley de intenta incorporar. La sola existencia del
equipo necesario no es suficiente para el máximo aprovechamiento de esta nueva
herramienta de investigación. Asimismo es preciso de la activa participación y
colaboración en la conformación de la base de datos, por partes de los actores
judiciales y de seguridad locales.
Deseo destacar que han colaborado en
la investigación requerida para la elaboración de este proyecto de ley y en su
redacción un grupo de investigadores de Unidos por la Justicia, integrado por
Santiago Quian Zavalía y Natalia Gambaro.
Por todo lo aquí expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2764-D-09 |