PROYECTO DE TP
Expediente 4233-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL, LEY 11179: INCORPORACION DEL ARTICULO 184 BIS, SOBRE DAÑOS A MUEBLES E INMUEBLES DECLARADOS COMO PATRIMONIO CULTURAL.
Fecha: 15/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Incorpórase el Artículo 184º bis a la Ley 11.179, Código Penal, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 184º bis.- Será
reprimido con prisión de tres meses a cuatro años, el que destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa
mueble o inmueble que haya sido declarada como patrimonio cultural
por autoridad competente".
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La protección legal del
patrimonio cultural ha evolucionado significativamente en las últimas
décadas a nivel internacional, avance que se ha visto reflejado en la
Argentina en la reforma constitucional de 1994, en las sucesivas
reformas constitucionales de las provincias, y en la sanción de normas
específicas en la materia y en los tratados internacionales suscriptos por
el país.
Por una parte, se ha
ampliado el concepto de patrimonio, dejando de lado la noción que lo
limitaba a los inmuebles, bienes muebles o lugares con relevancia
histórica, arquitectónica o artística singularísima, incorporando la
noción de valor patrimonial para otros bienes que refieren a valores
sociales o culturales más extendidos, democratizando, de algún modo,
los criterios de protección, al incluir bienes creados por sectores más
amplios de la comunidad.
Asimismo, se ha
incorporado a la Constitución de la Nación Argentina, dentro de los
derechos culturales, pero también -en el caso de los inmuebles- como
parte integral del medio ambiente, y por lo tanto, como un derecho
colectivo a ser preservado.
El artículo 41º de la Carta
Magna establece que "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de
los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de
la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales".
Es evidente que los
constituyentes quisieron proteger el patrimonio cultural en el marco
más amplio del derecho ambiental. En materia de protección de
patrimonio cultural no se ha avanzado en la adecuación de las
sanciones administrativas ni penales con respecto al texto
constitucional, algo que si ha ocurrido, en cambio, con relación al medio
ambiente natural.
Esta ampliación y
profundización del concepto como un derecho constitucional, protegido
a su vez, por los tratados internacionales con rango constitucional y
otros tratados suscriptos por Argentina, no se ha visto reflejado en la
necesaria actualización normativa que haga efectivo el ejercicio de este
derecho y el cumplimiento de las obligaciones de él derivas.
La ley 12.665 sancionada
en 1941 -aún vigente y por cierto desactualizada- creó las primeras
bases de protección legal del patrimonio, que, como decíamos, luego se
fueron ampliando, sin embargo el Código Penal solo prevé una sanción
-y agravamiento de la pena- cuando la destrucción o deterioro se
produce sobre un bien ajeno o parcialmente ajeno.
Esto quiere decir que el
dueño de un bien protegido puede destruirlo y no recibir una sanción
por fuera de las medidas administrativas previstas en las legislaciones
locales. Este criterio limitado se contrapone con la Constitución Nacional
y los tratados internacionales, que han equiparado el derecho individual
a la propiedad con el derecho colectivo a la preservación del medio
ambiente natural y del patrimonio cultural.
En tal sentido, hay una
clara necesidad de incorporar a la ley penal -como ocurre por ejemplo
con la contaminación ambiental (Art.200º, del Código Penal)- la
posibilidad de sancionar a quienes por acción u omisión destruyan
nuestro medio ambiente urbano y los bienes muebles que integran el
patrimonio cultural de la Nación.
La inexistencia de
sanciones penales individuales y la liviandad y falta de aplicación de las
sanciones administrativas, incentivan la destrucción del patrimonio
(demoliciones nocturnas y sin permiso, abandono y falta de
mantenimiento de inmuebles, modificación de denominaciones y
alternación de fachadas, etc.) a pesar de su manifiesta ilegalidad.
Más aún, la República
Argentina suscribió la Declaración relativa a la destrucción intencional
del patrimonio cultural, aprobada por unanimidad en la Conferencia
General de la UNESCO celebrada en París en 2003.
Este acuerdo internacional
pone de relieve la necesidad de que los Estados se comprometan a
combatir la destrucción intencional por distintos medios, por ejemplo,
legislativos, técnicos o administrativos, adoptando "todas las medidas
apropiadas, de conformidad con el derecho internacional, para
declararse jurídicamente competentes y prever penas efectivas que
sancionen a quienes cometan u ordenen actos de destrucción
intencional de patrimonio cultural".
Numerosos países ya han
avanzando en el cumplimiento del acuerdo internacional. La Ley de
Protección de Patrimonio de Costa Rica, establece que "será sancionado
con prisión de uno a tres años, quien dañe o destruya un inmueble
declarado de interés histórico-arquitectónico".
El código penal español,
dispone en el artículo 319.1 que "se impondrán las penas de prisión de
seis meses a tres años, multa e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de seis meses a tres años, a los promotores,
constructores o técnicos directores que lleven a cabo una construcción
no autorizada en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de
dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente
reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural,
o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial
protección".
El artículo 321 de la misma
norma establece que serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a tres años, multa e inhabilitación especial para profesión u
oficio por tiempo de 1 a 5 años, los que derriben o alteren gravemente
edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico,
cultural o monumental", y el artículo 323 castiga a quien cause daños
en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete
científico, institución análoga o bienes de valor histórico, artístico,
científico, cultural o monumental.
La ley chilena prevé que
"los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los
Monumentos Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en
ellos o en los Museos, sufrirán las penas que se establecen en los
artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad
civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que
hubieren causado en los aludidos Monumentos o piezas".
En Perú, la ley penal
también sanciona este delito, al determinar que quien "destruye, altera
o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales,
distintos a los de la época prehispánica, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con
noventa a ciento ochenta días-multa", previendo agravamiento de las
penas cuando los bienes sean del periodo prehispánico.
En todos los casos, está
previsto que el bien objeto de la protección haya sido declarado previa
y expresamente como parte integrante del patrimonio cultural, por la
autoridad competente. En ese sentido, es que el alcance de la sanción
penal que proponemos introducir en el Código Penal, se limitará al daño
ocasionado a bienes protegidos y registrados como tales. Las penas
propuestas son similares a las ya establecidas en la norma como
agravante del delito de daño para los casos en que este se ejecutara
"en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos,
paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos
conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de
arte colocados en edificios o lugares públicos".
Por lo expuesto solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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