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PROYECTO DE TP


Expediente 4222-D-2009
Sumario: JUBILACIONES Y PENSIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL PODER LEGISLATIVO: MODIFICACION DE LA LEY 24018.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 8 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente texto:
"ARTICULO 8.- El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en los Anexos I, II y III del Escalafón para la Justicia Nacional."
Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 9 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente texto:
"ARTICULO 9.- Los magistrados, funcionarios y empleados que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el artículo 8, que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo 10, si reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, de los cuales cinco (5) años como mínimo en casos de los indicados en el artículo 8;
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8º.
c) Los servicios declarados insalubres se computarán a razón de quince (15) meses por cada año de servicios con aportes, ya sea que las tareas hubieren sido prestadas en forma continua o alternada.
Los mismos requisitos deberán acreditar los restantes empleados del Poder Judicial, cuyas actividades también sean declaradas insalubres por la autoridad competente."
Artículo 3º: Sustitúyese el artículo 13 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente texto:
"ARTICULO 13.- El haber de la prestación de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8, que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.
Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el artículo 8, al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.
En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.
Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el artículo 9, gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último."
Artículo 4º: Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente texto:
"ARTICULO 14.- Las jubilaciones de los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8, que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 24.241 y sus modificatorias."
Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo II del Título I de la ley 24.018, por el siguiente texto:
"ARTICULO 15.- Las remuneraciones totales que perciban los magistrados, funcionarios y empleados incluidos en el artículo 8, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 16, inciso b)."
Artículo 6º: Derógase el Anexo I de la ley 24.018.
Artículo 7º: Incorpórase como Título II, Capítulo I a la ley 24.018, los siguientes artículos:
"TITULO II
CAPITULO I
ARTÍCULO 19.- Los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación y los empleados del Poder Legislativo, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente ley.
ARTICULO 20.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de edad y de años de servicios con aportes establecidos en el artículo 19 de la ley 24.241, y reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Legislativo.
b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en el Poder Legislativo.
ARTICULO 21.- Establécense en cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicios con aportes, los requisitos que deberán acreditar los empleados de la Imprenta del Congreso de la Nación para acceder al beneficio jubilatorio previsto en la presente ley.
Los servicios declarados insalubres se computarán a razón de quince (15) meses por cada año de servicios con aportes, ya sea que las tareas hubieren sido prestadas en forma continua o alternada.
Los mismos requisitos deberán acreditar los restantes empleados del Poder Legislativo, cuyas actividades también sean declaradas insalubres por la autoridad competente.
ARTICULO 22.- El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen, aún cuando el mismo fuere suprimido, sustituido o modificado.
ARTICULO 23.- El goce del beneficio que se establece en la presente ley es incompatible con el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia en cualquier nivel, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.
En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado precedentemente, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento en que se jubiló, salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.
ARTICULO 24.- Los beneficiarios del presente régimen que hubieren iniciado el trámite del beneficio jubilatorio sin que se les hubiere concedido el mismo hasta la fecha de sanción de la presente ley o los que hubieren reclamado la fijación, actualización o reajuste del haber en sede administrativa y/o judicial mediante acción declarativa y sin resolución definitiva, podrán optar por acogerse a la percepción del haber que se establece en el artículo 22, desistiendo y renunciando a toda acción y derecho. En tal caso, las costas y gastos causídicos serán soportados por las partes en el orden causado."
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el Poder Judicial de la Nación prestan servicio junto a los magistrados y funcionarios, los empleados judiciales los que conforman más del 80% del personal.-
A los fines organizativos, las categorías de las personas que trabajan en ese ámbito, se han dividido en tres Anexos (I, II y III).
Dentro de las labores que son asignadas a los trabajadores del Poder Judicial, además de las funciones administrativas, existe también una importante y cuantiosa delegación de actividades estrictamente jurisdiccionales que deben cumplirse con responsabilidad y eficacia.
Las mismas fueron establecidas por el Reglamento de la Justicia Nacional y los expedidos por las respectivas cámara de los distintos fueros, ello en función del poder de superintendencia que las mismas detentan y por la delegación de las facultades oportunamente realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Pese a lo expuesto, existen otras delegaciones, que de manera cotidiana son impartidas por los magistrados y funcionarios de cada oficina judicial.-
Muchas de esas tareas corresponden de acuerdo con las leyes procesales, no sólo a los funcionarios, sino fundamentalmente a actos procesales que la ley pone en cabeza de los magistrados que, debido a la voluminosidad de las actuaciones judiciales en trámite y a las características de la labor cotidiana, resulta imposible que los mismos las atiendan personalmente. Entre ellas podemos citar la celebración de audiencias de conciliación, absolución de posiciones, audiencias testimoniales, careos, la realización de proyectos de resoluciones interlocutorias y/o de sentencias definitivas, etc. Todas estas actividades se dictan en el marco de las causas asignadas a las diversas secretarías, juzgados, salas, tribunales, defensorías, fiscalías, etc..
Más allá de la responsabilidad de cada magistrado y/o funcionario, sería ilógico y de cumplimiento imposible que estos puedan resolverlas por sí mismos, de allí que se hace necesario y casi obligatorio la delegación indicada, pues actuar de otra manera implicaría lisa y llanamente la paralización inmediata de todo el sistema judicial.-
A modo de ejemplo y como lo grafica la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial de la Nación, ver sitio web www.pjn.gov.ar, (año 2007) existen más de 3.500 causas promedio por ante cada juzgado civil patrimonial, asignándose a toda la primera instancia más de 247.000 procesos; más de 100 causas promedio por ante los tribunales Orales Criminales Federales, a los que se les debe agregar las denominadas mega causas; 375.000 causas en trámite en los juzgados comerciales; más de 12.000 causas en el fuero criminal y correccional; más de 35.000 expedientes en trámite y 69.000 en ejecución en el fuero del trabajo; 2.600 procesos en los juzgados nacionales en lo penal económico; más de 53.000 del fuero civil y comercial federal, más las indeterminada cantidad de causas que se encuentran en el saturado fuero de la Seguridad Social, hoy totalmente colapsado, ello solamente en lo que respecta a la Capital Federal.-
Además debemos contabilizar los miles de procesos que se encuentran tramitando por ante los juzgados federales del interior del país y las miles de causas por ante las diversas cámaras de la Capital Federal, del interior del país y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo ello dentro de los plazos que los códigos de rito les impone.-
Es en este sentido, que las tareas desarrolladas por los empleados judiciales, la responsabilidad y naturaleza que conllevan, se asemejan y suplantan en gran medida, a las que deben cumplir los funcionarios y magistrados indicados en el art. 8° de la ley 24.018.
No obstante lo expuesto, la normativa indicada precedentemente establece un Régimen especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, y excluye de manera arbitraria e infundada a los empleados.-
Tal circunstancia, pone de resalto la discriminación que hoy viven los empleados al no tener el mismo trato al momento de su jubilación como la que poseen los funcionarios y magistrados, poniéndose de resalto una verdadera situación de injusticia que el presente proyecto intenta corregir.
Es decir, siendo los magistrados, funcionarios y empleados todos partes integrantes del Poder Judicial de la Nación, sólo los últimos son los excluidos del régimen establecido por la ley 24.098.
Cabe resaltar que la columna vertebral del poder judicial se centra en el personal que lo integra, magistrados, funcionarios y empleados. Pero en el caso de los últimos, pese a su capacitación permanente, la experiencia acumulada en el manejo de toda índole de causas, el hecho de realizar toda una carrera judicial de muchísimos años (ascendiendo lentamente), la dedicación exclusiva al Poder Judicial (por tener vedado el poder acceder a otro trabajo en forma simultánea) y el esfuerzo personal que realizan los mismos en forma cotidiana más allá de la obligación horaria, no reflejan de ninguna manera el trato igualitario que debieran tener y que hoy ostentan los magistrados y funcionarios al momento de acceder a su jubilación.
No debe olvidarse que pese a que muchos de los juzgados carecen de titular, ya sea por renuncias y/o jubilaciones de sus titulares, lo cierto es que todas las causas continúan en trámite gracias a la labor permanente de los empleados, desde la atención de la mesa de entradas hasta el que realiza la resolución respectiva. Todo ello con el objeto de brindar un adecuado servicio de justicia conforme lo establece nuestra Carta Magna.-
Otro punto de especial atención que debe señalarse, es que la inclusión de los trabajadores del Poder Judicial al régimen de la ley 24.018 permitirá el ingreso de una importante cantidad de aportes adicionales al sistema de modo tal de contribuir al financiamiento de las jubilaciones que se pagan en la actualidad, en virtud del mayor aporte que deberán efectuar los empleados.
En el artículo 7º del proyecto se propone restablecer la vigencia del Título II de la ley 24.018. El referido Título II de la ley 24.018, en su redacción original, incluía únicamente a los Legisladores Nacionales y a los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados.
En el año 2002 se sanciona la ley 25.668, cuyo artículo 1º derogó la ley 24.018 en su totalidad. Sin embargo al promulgarse la misma por Decreto N° 2322/2002 se observó esa derogación en lo que respecta a los arts. 1 a 17 y 26 a 36. Vale decir que, a través del decreto promulgatorio se vetó parcialmente la derogación total, manteniéndose la vigencia únicamente de los artículos 1 a 17 y 26 a 36. Como consecuencia de ello, todo el Título II, artículos. 19 a 25, quedó derogado.
El Título II incluía en el régimen jubilatorio de la ley 24.018 a los Legisladores Nacionales y a los Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por las Cámaras de Senadores y de Diputados de la Nación, quedando excluidos los restantes funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
Se propone entonces incluir a los empleados del Congreso de la Nación, en el régimen jubilatorio de la ley 24.018, mediante el restablecimiento del Título II.
Muchas son las razones que fundamentan la incorporación de los empleados legislativos en el Título II de la ley 24.018. La principal razón radica en la arbitraria exclusión de los mencionados agentes, incluyéndose sólo a los legisladores nacionales, cuando siempre se determinó el mismo régimen jubilatorio tanto para unos como para otros.
También constituyen un importante fundamento, los antecedentes legislativos de los regímenes jubilatorios para los legisladores nacionales, funcionarios y empleados del Poder Legislativo.
Hasta la sanción de la ley 24.018, los regímenes aplicables a las personas mencionadas era el previsto en las leyes 22.118 y 23.824, que se remitían a lo dispuesto en la ley 21.124. A su vez la ley 21.124 se remitía a la ley 20.572, y ésta a la ley 18.464 -Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales-. En consecuencia, y tal como surge de todos los antecedentes legislativos citados, los regímenes jubilatorios de los legisladores nacionales, funcionarios y empleados del Congreso de la Nación, SIEMPRE se rigieron por el régimen jubilatorio del Poder Judicial, reitero, hasta la sanción de la ley 24.018.
Este fundamento, nos permite concluir, sin lugar a duda, que debería dársele un tratamiento conjunto a ambos regímenes jubilatorios, a fin de restablecer los principios que siempre rigieron el destino de los aportes de todas las personas que trabajaron en ambos poderes, sin discriminación de categorías o jerarquías. Es por ello que, las modificaciones que se proponen a la ley 24.018 en cuanto regula las jubilaciones de ambos poderes, no es caprichosa sino coherente con los antecedentes legislativos citados.
Puede afirmarse que, la ley 24.018 constituye un régimen de jubilación especial para distintos funcionarios y magistrados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este régimen sustituyó el régimen de la ley 18.464, Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales, al que se remitían los regímenes de jubilaciones establecidos para distintos funcionarios de los otros dos poderes, Ejecutivo y Legislativo, tal como surge de las leyes 20.572 y 21.124.
Ya en el año 1984, la Cámara de Apelaciones del Trabajo, sostuvo la aplicación del régimen de jubilaciones previsto en la ley 18.464, a los funcionarios que integran el Poder Legislativo. Así, se sostuvo que:
"La ley 20.572 asocia los miembros de las distintas ramas de las funciones del Poder en un idéntico tratamiento previsional toda vez que su artículo 4 los enuncia globalmente, configurándose, entonces, un paralelismo entre el sistema de jubilaciones y pensiones para Magistrados y Funcionarios Judiciales y el que se refiere a las personas que ejerzan cargos de carácter electivo en los Poderes del Estado Nacional, ligazón que reitera la sanción de la ley 21.121, cuyo artículo 15 persigue dar un trato uniforme jubilatorio a las personas que ocuparen idénticos niveles en la función en el poder, presuponiendo la vigencia de la ley 20.550 en su esquema primitivo y extendiéndola a otras funciones públicas".
CNAT, Sala VIII, autos "PINTOS, Carlos Alberto S/ Jubilación", sentencia del 26 de septiembre de 1984.
Asimismo, en la actualidad coexisten otros regimenes especiales, que otorgan iguales beneficios jubilatorios que los previstos en la ley 24.018. Cabe citar entre otros los siguientes:
-Régimen jubilatorio para el Personal del Servicio Exterior de la Nación: Las leyes 20.957 y 22.731 establecieron un régimen jubilatorio para dicho personal, cuya vigencia fue ratificada mediante la sanción de la ley 24.019.
- Régimen jubilatorio para investigadores, científicos y tecnológicos: La ley 23.026 estableció un régimen jubilatorio para dicho personal, y su vigencia fue también ratificada por la ley 24.019.
- Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal docente: La ley 24.016 estableció un régimen jubilatorio para los docentes no universitarios.
- Régimen de jubilaciones para el personal docente universitario: La ley 26.508, recientemente sancionada, extendió los beneficios de la ley 24.016 a dichos docentes.
Finalmente, también corresponde invocar como fundamento del presente proyecto el mayor aporte jubilatorio mensual que los trabajadores de ambos poderes realizaron desde su ingreso en cada ámbito hasta el año 1991, cuando se sancionó la ley 24.018. Todos los trabajadores de ambos poderes aportaban al régimen jubilatorio el 12% mensual del monto de sus haberes, al menos desde la sanción de la ley 14.514 -art. 8º- en el año 1958; aclarando que, para los empleados del Poder Legislativo, desde el año 1975, con la sanción de la ley 21.124 -art. 6º- el aporte se incrementó al 13% hasta el año 1991. Cabe recordar entonces que, mientras en el régimen general el aporte era del 11%, en los regímenes del Poder Judicial era del 12% y del Poder Legislativo del 13%.
Debe hacerse la salvedad que, a partir del dictado de la ley 24.018 -año 1991-, en el caso de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, continuaron y continúan aportando un punto porcentual más, o sea el 12%, al sistema de la seguridad social; mientras que los legisladores nacionales continuaron aportando más todavía, el 13% hasta el año 1991 y desde dicho año hasta el 2002 el 12%, en el que fueron excluidos en virtud de la derogación parcial de la ley 24.018.
Vale decir entonces que, la inclusión de los empleados de ambos poderes en la ley 24.018, constituye un acto de estricta justicia, ya que les corresponde acceder a los beneficios de dicha ley, en razón de los mayores aportes efectuados a lo largo de tantos años, y siempre que cumplan con los requisitos de edad y años de aportes establecidos en el régimen general.
Asimismo, se aclara que la incorporación de los empleados de ambos poderes al régimen jubilatorio de la ley 24.018, implica la aplicación del artículo 31 de dicha ley, por lo que el aporte jubilatorio se incrementará nuevamente al 12% mensual, o sea un punto porcentual más que el régimen general.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIUMATO, JULIO JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
21/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 28/10/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 04/11/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009