PROYECTO DE TP
Expediente 4220-D-2015
Sumario: "REGISTRO NACIONAL DE COMERCIANTES DE ANTIGÜEDADES, OBRAS DE ARTE Y OTROS BIENES CULTURALES (RENACARTE)". CREACION.
Fecha: 06/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
Registro
Artículo 1°.- Registro. Créase el
Registro Nacional de Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes
Culturales (RENACARTE)
Artículo 2°.- Objeto. El Registro
Público de Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales
(RENACARTE) constituye un marco informativo con el fin de encuadrar a los
diferentes actores del sector en el ámbito de la República Argentina.
Artículo 3°.- Definición. A los efectos
de la presente Ley, serán considerados bienes culturales las cosas muebles,
productos de la creación del hombre y de la evolución de la naturaleza, que se
distingan por su interés histórico, científico, técnico, literario o artístico o por su
valor significativo.
Artículo 4º- Los bienes culturales a los
que esta ley se refiere, sean piezas sueltas o formando conjuntos, colecciones,
bibliotecas o pinacotecas, podrán ser:
a) Piezas de arqueología,
paleontología y etnografía, zoología, botánica y geología;
b) Manuscritos, papeles impresos,
libros, diarios y periódicos, mapas, planos, maquetas, partituras e instrumentos
musicales, piezas filatélicas y numismáticas, armas, máquinas y vehículos;
c) Piezas de mobiliario y objetos
varios;
d) Pinturas sobre cualquier soporte,
dibujos, grabados, litografías, daguerrotipos, fotografías, filmes, instrumentos
magnetofónicos y electrónicos, cassettes, discos, esculturas de cualquier tipo y
material, piezas de alfarería, cerámica y porcelana, tapices y tejidos en
general;
e) Piezas de artesanía, herrería,
platería, orfebrería, joyería, o de índole similar.
Artículo 5°.- Obligación de inscripción:
Las personas o cualquier tipo de entidad que se dediquen a la comercialización de
los bienes descriptos en los Arts. 3° y 4° deben inscribirse en el Registro creado
por esta Ley.
Artículo 6°.- Requisito para la
inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, los actores descriptos
anteriormente deben presentar la siguiente documentación:
Solicitud de inscripción al Registro
suscripta por la(s) autoridad(es) responsable(s) de la Entidad.
Constancia del CUIT de la Entidad.
Constancia de inscripción ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Constitución de domicilio legal.
En caso de ser persona física, se
deberá presentar el certificado de reincidencia emitido por el Registro Nacional de
Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación.
En caso de ser persona jurídica, el o
los titulares deberá presentar el certificado de reincidencia emitido por el Registro
Nacional de Reincidencia dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación.
Artículo 7°.- Procedimiento para la
inscripción. Los comerciantes deberán solicitar la inscripción ante la autoridad de
aplicación. Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 5° de la presente Ley,
la autoridad de aplicación procederá a la inscripción, asignando el número de
inscripción correspondiente y publicando la decisión por dos (2) días en el Boletín
Oficial.
Artículo 8°.- Certificado de
Acreditación. Las entidades inscriptas en el RENACARTE sólo pueden acreditar ante
las/os interesados su condición de inscripción en el mismo, mediante un certificado
emitido a su pedido, cuya validez es de doce (12) meses.
En dicha certificación deben
constar:
Los datos del o los titular/es: nombre,
razón social, domicilio legal o fiscal, CUIT y número y fecha de registración como
también la fecha de inicio de actividades.
Las observaciones realizadas por el
RENACARTE.
Artículo 9°.- Publicidad del Registro.
El registro es de acceso público, pudiendo cualquier interesado tomar vista de toda
la información requerida por la presente Ley a la Entidad acreditada.
Capítulo II
Obligaciones
Artículo 10°.- Libro de Registro. Los
Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales deberán
llevar un Libro de Registro donde se asentará:
Constancia de todas las operaciones
de compra y recepción en calidad de consignación de bienes culturales constando
datos fehacientes (DNI o pasaporte o en caso de personas jurídicas, estatutos
societarios) del vendedor o consignador y descripción detallada del bien cultural,
una fotografía descriptiva y valor del mismo. La documentación respaldatoria
deberá ser archivada con la referencia correspondiente.
Constancia de todas las operaciones
de venta o enajenación de bienes culturales constando datos fehacientes (DNI o
pasaporte o en caso de personas jurídicas, estatutos societarios) del comprador o
receptor del mismo y su valor. La documentación respaldatoria deberá ser
archivada con la referencia correspondiente.
A los fines y efectos de la presente
Ley, los Comerciantes de Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales
deberán realizar un inventario de todos los bienes, según definición del artículo 3º,
obrantes en su poder al momento de iniciar el Libro de Registro que pasará a
formar parte de este mismo.
Artículo 11°.- Deber de información.
El particular interesado en la compra y/o ventas de bienes culturales tiene derecho
a exigir el Certificado de Acreditación emitido por el RENACARTE, debiendo el
comerciante suministrar copia del instrumento.
Artículo 12°.- El Libro de Registro
estará disponible ante la requisitoria de la autoridad pública y deberá ser accesible
desde Internet.
Artículo 13°.- Los Comerciantes de
Antigüedades, Obras de Arte y otros Bienes Culturales deberán al momento de
adquirir o recibir en consignación bienes culturales comprobar con la debida
diligencia el origen lícito de los mismos, incluyendo la consulta de cualquier
registro de objetos culturales robados u otra documentación pertinente.
Capítulo III
Sanciones. Procedimiento
Artículo 14°.- Infracciones. Son
infracciones a la presente Ley:
El ejercicio de la actividad en todo el
territorio nacional sin estar inscripto en el Registro creado por la presente Ley.
El falseamiento de los datos a que se
refieren los artículos 5° y 9°.
El incumplimiento de las obligaciones
impuestas por el artículo 9°.
Artículo 15°.- Sanciones. Verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles, de
acuerdo a la gravedad de las mismas, de las siguientes sanciones:
El/la que ejerciere alguna actividad
lucrativa de las incluidas en la presente ley, sin permiso previo, inscripción o
comunicación exigible, será sancionado/a con multa de pesos veinticinco ($
25.000) a ciento setenta y cinco mil ($ 175.000) y/o inhabilitación y/o clausura del
comercio.
Clausura del comercio por el término
de tres (3) a quince (15) días.
Inhabilitación para ejercer actividades
comerciales.
Capítulo IV
Importación y exportación de bienes
culturales
Artículo 16°. La importación de bienes
culturales será libre y estará exenta del pago de derechos de importación y demás
tributos que graven la importación de bienes para consumo, incluida la tasa de
estadística. Para determinar si un bien debe o no ser considerado cultural a los
efectos de esta disposición, la persona que desee importarlo deberá requerir de la
autoridad de aplicación que así lo declare, con la debida intervención de la
comisión asesora creada en el artículo 28 de la presente ley, y que expida un
certificado que servirá de suficiente prueba ante las autoridades aduaneras y
portuarias.
Artículo 17º. La importación de
bienes culturales que ingresen al país para su definitiva incorporación a museos,
bibliotecas y entidades públicas, o para su exhibición temporaria en ellos, gozarán
de los beneficios establecidos en el artículo anterior sin necesidad de certificado
alguno de la autoridad de aplicación y estarán además exentos del pago de la tasa
de almacenaje.
Artículo 18º. La exportación de
bienes culturales estará regida por las disposiciones generales de las leyes vigentes
y las reglamentaciones aduaneras y portuarias, con las modificaciones y
especificaciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 19º. La importación y la
exportación de obras de arte, pinturas, grabados, litografías, dibujos y fotografías,
esculturas, trabajos artesanales e instrumentos musicales, realizados
personalmente por los artistas autores de las obras, o por sus representantes
autorizados, o por los artistas ejecutantes, según el caso, serán libres, no
requerirán el cumplimiento de trámite previo alguno y gozarán de todas las
franquicias aduaneras y portuarias necesarias para permitir su inmediato despacho
de entrada a plaza y salida de ella. Estarán exentas del pago de todo derecho de
importación o de exportación y de todos los tributos y tasas que pudieren
gravarlas, de cualquier naturaleza que fueren. Estos beneficios se extenderán a los
cónyuges y a los hijos de los artistas fallecidos, y también a los representantes
autorizados de ellos, durante el término de treinta años contados desde la fecha
de la muerte del artista.
Artículo 20°.- La exportación realizada
por terceros de bienes culturales de origen argentino, ejecutados en el país por
artistas argentinos o extranjeros, o ejecutados en el extranjero que se refieran a
temas argentinos, será libre y exenta de todo gravamen mientras viva el autor de
la obra. Cuando se trate de obras de autores fallecidos deberá ser autorizada por
la autoridad de aplicación, con la debida intervención de la comisión asesora. La
autoridad de aplicación podrá denegarla si por su extrema rareza o por su valor
significativo deban, a su juicio, permanecer en el país. La denegación del permiso
de exportación no tendrá ningún otro efecto sobre la condición jurídica del
bien.
Artículo 21°.- La exportación de
bienes culturales de origen extranjero, realizada por terceros, hayan o no fallecidos
sus autores, deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, con la debida
intervención de la comisión asesora. La denegación del permiso deberá hacerse en
los casos semejantes a los previstos en el artículo anterior y con las consecuencias
allí determinadas.
Artículo 22º. Los bienes culturales de
origen extranjero cuya importación haya sido debidamente registrada podrán ser
reexportados libremente, durante el término de diez años a partir de la fecha de su
importación, sin necesidad de pagar derechos o tasas de exportación aduaneras o
portuarias. En este caso no será de aplicación el inciso e) del artículo 25º de la Ley
Nº 11.683 texto ordenado. El valor actualizado del bien de que se trate estará
además exento del impuesto a las ganancias y del impuesto a los beneficios
eventuales.
Artículo 23º. Los bienes culturales,
sean de autores argentinos o extranjeros, que hubiesen sido importados para ser
exhibidos temporariamente en museos, bibliotecas o entidades públicas, podrán
ser reexportados libremente. Su reexportación estará exenta de todo gravamen y
tasas aduaneras o portuarias y también de la tasa de estadística.
Artículo 24º. En los casos previstos
en los artículos 20º y 21º la denegación del permiso de exportación otorgará las
siguientes opciones a favor del propietario del bien afectado:
a) Podrá mantener el bien en su
dominio; o
b) podrá requerir su expropiación
inversa por parte del Estado nacional dentro del plazo de noventa días hábiles
contados a partir de la notificación de la denegatoria. La declaración de valor
hecha por el propietario al solicitar el permiso de exportación será considerada
oferta de venta irrevocable en favor del Estado. Si fuere aceptada, la venta se hará
en forma directa, sin otro trámite. Si no fuere aceptada, la indemnización será
determinada en el juicio de expropiación. En cualquiera de los casos, el Estado
deberá pagar el precio de compra o la indemnización dentro de un plazo no mayor
de un año contado a partir de la fecha de la denegatoria, reajustándose la
desvalorización monetaria que se hubiere producido hasta el momento del pago. Si
dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de lo denegatoria, no se
hiciese el pago, se considerará que la autoridad de aplicación ha desistido de la
compra y de la expropiación. En tal caso, la autoridad de aplicación deberá
autorizar la exportación del bien de que se trate dentro de los treinta días hábiles
subsiguientes, o bien;
c) el bien cultural podrá ser declarado
de interés nacional por medio de una pericia artística para lo cual deberán
designarse tres peritos por la Academia Nacional de Bellas Artes. Los peritos
designados deberán determinar, de acuerdo con las reglas del arte, su valor
económico por medio de una tasación teniendo en cuenta el interés general y
cultural de preservar el bien en beneficio de la sociedad en su conjunto. Los
peritos deberán hacer público el dictamen pericial mediante su difusión nacional en
medios de comunicación social y en el Boletín Oficial dentro del plazo de 20 días.
Determinado el valor del bien cultural por los peritos, previa vista por diez días al
propietario del bien, con su conformidad, se procederá a la apertura de una
suscripción pública por un período de 45 días mediante donaciones de personas
físicas o jurídicas, que deberán depositarse en una cuenta en el Banco de la Nación
Argentina debiéndose reunir fondos por el 85 % del valor de tasación. Si se
obtiene ese porcentaje de la tasación, el Estado Nacional deberá depositar el 15%
restante para totalizar el valor de la referida tasación con más el 6% del valor del
bien en concepto de honorarios de los peritos y gastos que hubiera ocasionado la
referida pericia, quedando el bien adquirido para una colección estatal a
determinar. Para el caso de no reunirse el 85% del importe de la tasación, el
propietario podrá disponer del bien dentro o fuera del país.
Artículo 25º. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos precedentes la autoridad de aplicación podrá promover
la expropiación de los bienes culturales que sean piezas únicas, o de extrema
rareza, o de interés y calidad intrínseca excepcionales, sea cual fuere su origen y
su antigüedad, aunque el propietario no haya solicitado su exportación.
Artículo 26°. Los contribuyentes del
Impuesto a los Bienes Personales, Ley Nº 23.966, podrán deducir del importe a
pagar el valor actualizado de los bienes culturales cuyo dominio transmitan por
donación o legado al Estado nacional o a las provincias o a las municipalidades o a
entes descentralizados estatales, en uno o sucesivos ejercicios hasta su
agotamiento. La donación o legado deberá ser
aceptado por la autoridad de
aplicación, con intervención de la comisión asesora y por los gobiernos de las
provincias y municipalidades o por las autoridades de los entes descentralizados, si
fuere el caso. Cuando la donación se hiciere o el legado se instituyere con reserva
de usufructo, la deducción se hará por mitades: un primer cincuenta por ciento en
el ejercicio anual que corresponda a la fecha de la transmisión del dominio, y en
los sucesivos hasta su agotamiento; el segundo cincuenta por ciento cuando se
produzca la extinción del usufructo y la consolidación del dominio, debiendo
reajustarse la desvalorización monetaria. El valor actualizado del bien de que se
trate estará exento del impuesto a las ganancias y del impuesto a los beneficios
eventuales.
Capítulo V
Autoridad de Aplicación
Artículo 27°.- El Ministerio de Cultura
de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley.
Comisión Asesora
Artículo 28°. La comisión asesora
intervendrá en los casos especialmente previstos. Estará constituida por un
representante del Ministerio de Cultura de la Nación, un representante de la
Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, un representante del Fondo
Nacional de las Artes, un representante de la Academia Nacional de Bellas Artes y
un representante de los decanos de las Facultades de Bellas Artes de las
universidades nacionales. Los cinco representantes deberán poseer probada
formación técnica y profesional.
La comisión asesora podrá requerir la
opinión, si lo considera conveniente en cada caso, de los organismos públicos o
privados que tengan especial competencia en la materia de que se trate.
Cuando la donación o el legado de
bienes culturales sea hecha en favor del patrimonio cultural de las provincias o de
las municipalidades o de entes descentralizados provinciales o municipales, la
comisión asesora será integrada, además, por un representante del beneficiario,
especialmente designado al efecto.
Reglamentación
Artículo 29°.- El Poder Ejecutivo
deberá reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días, a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Cláusulas Transitorias
Primera: Las entidades deben
acreditar su calidad de inscriptas en el Registro creado por la presente Ley, dentro
de los ciento ochenta (180) días a partir de la puesta en funcionamiento del
Registro.
Artículo 30°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La intensa vida cultural de la
República Argentina le confiere un aspecto distintivo entre las naciones del orbe y
un lugar de privilegio en la cultura universal.
Entre todas las actividades que aquí
se desarrollan ocupan un sitial importante la producción, exhibición y
comercialización de bienes culturales. La abundancia de museos, oficiales y
privados, que tienen su sede en la Capital Federal y las 23 provincias, la cantidad,
calidad y actividad de galerías de arte y el favor otorgado por el público a eventos
como la Noche de los Museos, Gallery Nights o Arte BA son pruebas inequívocas de
esta afirmación.
La comercialización de este tipo de
bienes es un importante dinamizador de la vida cultural. Sin embargo es
imperativo tomar las precauciones necesarias para evitar el tráfico ilegal de
antigüedades y obras de arte (entre otras), flagelo extendido que atenta contra la
operación normal y legal y la preservación del patrimonio cultural.
La Ley nacional 25.743 de Protección
del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico sancionada en 2003 establece que
los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado
nacional, provincial o municipal según corresponda estableciendo la imposibilidad
de su enajenación a título oneroso. Sin embargo queda un vacío legal con respecto
a otros tipos de bienes culturales, tal como se los define en los artículos 3º y 4° de
la presente ley.
El Código Internacional de Ética para
Comerciantes de Bienes Culturales aprobado por la 30ª Conferencia General de la
UNESCO en 1999 establece como conductas reprochables comercializar bienes
cuando existan motivos razonables para pensar que ha sido robados, enajenados
ilegalmente, que proceden de excavaciones clandestinas o que han sido
exportados ilegalmente y desmembrar y comercializar por separados elementos de
un bien cultural que constituya un conjunto completo o destinados a ser
conservados juntos, entre otras. Asimismo la República Argentina ha adherido
mediante la Ley 25.257 a la Convención del Unidroit sobre objetos culturales
robados o exportados ilegalmente, adoptada en Roma en 1995 que establece
obligaciones éticas y morales a los comerciantes de bienes culturales.
Se considera entonces ineludible
establecer un registro público de los comerciantes dedicados a la venta de bienes
culturales, tales como anticuarios, marchands y galeristas de arte. Los fines
perseguidos por este Registro son aportar garantías tanto a compradores como
público en general de que las operaciones realizadas no vulneran principios básicos
de la ética ni ponen en peligro la conservación del patrimonio cultural de la Nación.
Para ello se debe distinguir las transferencias de bienes culturales resultantes del
comercio lícito de aquellas que no lo son (es decir fruto de enajenaciones ilícitas o
robos) contribuyendo de este modo con la lucha contra el comercio y/o tráfico
ilegal.
Mediante la obligación de llevar un
Libro de Registro donde se asentarán todas las operaciones realizadas por los
comerciantes de este rubro, dejando debida constancia de los datos de vendedores
y compradores de bienes culturales, se podrá realizar un seguimiento más certero
de los orígenes y destinos de los mismos, otorgando herramientas para que las
autoridades competentes puedan detectar ilícitos y seguir el derrotero de los
mismos, permitiendo de este modo luchar contra el delito. Al mismo tiempo, tanto
compradores como vendedores
contarán con mayores seguridades al
operar en este importante y dinámico mercado.
La libre circulación de los bienes
culturales es condición necesaria para el desarrollo de la cultura en el país y el
acrecentamiento y consolidación de los vínculos que nos unen con los más
importantes centros del mundo, constituyendo un derecho que debe considerarse
implícitamente comprendido en las disposiciones de los artículos 14º y 17º de la
Constitución. Sea visto en su plano administrativo y legal o también en la necesaria
perspectiva filosófica, cabe decir de los bienes culturales y en especial de las obras
de arte, que en ellos se halla el alma humana, y por extensión, el alma del pueblo
que los creó.
Sir James George Frazer decía, en su
clásica obra "La Rama Dorada", que algunos pueblos creen que el espíritu humano
radica en las sombras y otros en la imagen reflejada en el agua o en un espejo,
pero son en las creaciones plásticas del hombre, en todas sus manifestaciones, en
las que se expresa el hálito mágico de la invención artística, capaz atrapar el
numen de aquello que, no muriendo con el hombre, se sucede de generación en
generación.
Por esta razón "La preservación de los
bienes culturales, mediante un régimen de protección adecuado, resulta ser una
inquietud contemporánea. Su trascendencia reside en la circunstancia de que dicha
protección importa la salvaguarda de valores relevantes que integran el patrimonio
comunitario, en tanto expresiones de la riqueza cultural de una colectividad"
(Alejandro Juan Uslenghi y Walter Oscar Gatti "La tutela del patrimonio cultural y
las cláusulas abiertas en la reforma de la Constitución Nacional", LA LEY - Buenos
Aires, martes 26 de julio de 1994, Año LVIII N° 141).
Durante muchos años la circulación
de los bienes culturales ha sido entorpecida por determinadas estructuras
administrativas y la falta de una adecuada legislación en la materia, lo que torna
urgente corregir esta situación, tanto más en el caso de los artistas creadores o en
el de los intérpretes y ejecutantes que se ven privados del amparo legal
indispensable para realizar la labor cultural que cumplen.
En este sentido, es deseable que la
preservación de los bienes culturales no sea una responsabilidad exclusiva del
Estado. Es la sociedad, a través de sus asociaciones intermedias representativas,
así como la institucionalización de un sistema, abierto y completo, de acciones
públicas del tipo de aquellas destinadas a proteger intereses de usuarios,
consumidores, etc. que deben intervenir activamente, tanto en la promoción de la
cultura como en las hipótesis de denuncia y efectivo contralor sobre todas aquellas
actividades que, proviniendo del Estado como de la misma sociedad, tiendan a
afectar el patrimonio cultural del país.
En rigor, el rol del Estado en esta
materia es el de promover y asistir el protagonismo participativo de la sociedad. En
tal sentido, el artículo 11º incluye el inciso c) que propende, precisamente, a que
el público pueda participar activamente en la preservación, del patrimonio artístico
nacional ante posibles ausencias del Estado en ese cometido. El origen de este
inciso se halla en la legislación inglesa cuya probada eficacia les ha permitido, a los
museos estatales británicos, conservar piezas que de otro modo hubieran sido
vendidas privadamente y transferidas al exterior (National Heritage Act 1980,
London, Published by Her Majesty's Stationery Office, ISBN 0 10 541780 7).
La importación de bienes culturales
debe ser favorecida y alentada en todas las formas posibles porque constituye una
fuente insustituible para nutrir y desarrollar el patrimonio cultural de la Nación,
coherentemente, la exportación de bienes culturales debe ser regida por las leyes
generales vigentes en la materia, cuidando siempre, en primer término, que se
respeten los altos intereses culturales del país.
En tal sentido debe garantizarse la
exportación de los bienes culturales contemplando la necesidad de conservar
dentro del territorio de la Nación aquellos bienes que por su antigüedad, su
extrema rareza o su valor significativo, se consideren esenciales dentro del
patrimonio cultural, con el debido respeto de los derechos que competen a sus
propietarios. No ha faltado el caso en los que un determinado bien artístico, de
extraordinario valor cultural, estuvo a punto de dejar el país.
Un buen ejemplo ha sido el "Ejercicio
Plástico" de David Alfaro Siqueiros, mural que desde hace algunos años corre el
riesgo de ser trasladado al exterior, no tanto por el derecho de su propietario a
hacerlo, sino debido a la ausencia de normativas adecuadas que, preservando los
derechos de propiedad, procuren a la vez resguardar el patrimonio cultural de la
sociedad. La falta de esa normativa no sólo pone en riesgo el acervo cultural de la
Nación sino además condena a importantes expresiones artísticas, una de ellas el
mural de Siqueiros, a vegetar ignoradas en depósitos, a veces inadecuados, a la
espera de situaciones favorables que decidan su destino.
Por otra parte, es un hecho notorio y
comprobado que las partidas de presupuesto nacional destinadas a la compra de
bienes culturales en general son siempre insuficientes para cumplir ese fin,
máxime teniendo en cuenta el alto precio que alcanzan las obras de verdadera
importancia y jerarquía en los mercados nacional e internacional. Ello ha producido
un estancamiento y un alarmante retroceso en el nivel de las colecciones del
Estado en bibliotecas, museos y demás repositorios.
Guardadas las debidas proporciones,
una situación semejante se ha producirlo también en los principales países del
mundo, pero en todos se la resuelto mediante el apoyo privado a la acción cultural
del Estado, promovido y fomentado por distintos sistemas de desgravación
impositiva.
Uno de los sistemas legales modernos
más interesantes y novedosos ha sido establecido en Francia mediante la sanción
de la Ley 68-1251 del 31 de diciembre de 1968 y también en España mediante la
sanción de la Ley 13/1985 del 25 de junio de 1985 en cuya virtud se ha
establecido un régimen de dación de bienes culturales en pago del impuesto sobre
sucesiones, sobre el patrimonio y sobre la renta de las personas físicas, cuyo
ejemplo más notorio y destacado ha sido la creación del Museo Picasso en
París.
El sistema de la dación en pago de
impuestos de bienes culturales debe ser reservado a bienes de verdadera
importancia, sean de interés histórico, científico, técnico o artístico y debe ser
aplicado con la debida prudencia para impedir que se cometan abusos en tomo a
la desgravación. Para evitar este riesgo el bien cultural dado en pago debe tener la
importancia y jerarquía correspondientes a la biblioteca, museo o entidad al que
haya de incorporarse, y la desgravación impositiva debe hacerse por su justo valor.
Según lo que establece el presente
proyecto de ley la dación en pago será debidamente calificada por la autoridad de
aplicación teniendo en cuenta todas
estas circunstancias, con la debida
intervención de la comisión asesora que se crea con este objeto.
Detrás de toda obra de arte "hay un
artista inquieto por la trascendencia cultural de su trabajo y su protección jurídica,
en cuanto crea un nuevo valor económico que requiere de adecuadas previsiones
normativas. Una de las paradojas de esta época consiste en la apreciación
pecuniaria del deleite estético, donde de más en más el arte se monetiza. Ante un
fenómeno tan singular, tampoco el legislador puede permanecer indiferente y
dejar todo librado a las soluciones ordinarias" (Marcelo Urbano Salerno,
"Reflexiones jurídicas sobre las obras de arte", LA LEY - Buenos Aires, Viernes 11
de mayo de 1990). En particular cuando la inserción del patrimonio cultural en el
mercado de obras de arte tensiona, por falta de una adecuada normativa, los
legítimos derechos de los creadores, de los propietarios de esas obras y de la
sociedad en general, que desea, sin menospreciar esos genuinos derechos, la
conservación para las futuras generaciones de argentinos lo hasta ahora atesorado
en nuestro patrimonio cultural.
La lectura del texto publicado por
Silvina Premat en el diario La Nación del día 4 de julio de 2015, intitulado: "Artistas
del delito: El mercado del arte argentino, una puerta abierta al robo", movió el
interés de esta oficina parlamentaria y de hallar una normativa que ponga coto a
tales irregularidades e ilícitos.
En dicha nota se abogó para que
exista una ley que obligue a los comerciantes de obras de arte a llevar un registro
de lo que adquieren y tienen en venta. "Es algo que tienen todos los países de
Europa. Es importante que haya aquí una legislación así porque es una plaza
cultural muy importante para todo el país y para la investigación de ilícitos resulta
una herramienta muy importante".
Por todo lo expuesto, y en la
seguridad de contribuir a mantener la integridad cultural argentina, solicito la
pronta aprobación del presente proyecto de ley, que es tributario del expediente
1334-2013 presentado por la ex legisladora (m.c) Marta Varela, en la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del expediente 5041-D-2007 del
diputado nacional (m.c) Dr. Jorge Reinaldo Vanossi.
Firmante | Distrito | Bloque |
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