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PROYECTO DE TP


Expediente 4214-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION AL SALARIO.
Fecha: 22/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley de Impuesto a las Ganancias - Exención al Salario
Artículo 1.- Sustitúyase el inciso i) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"i) El sueldo, salario o remuneración percibidos por trabajadores en relación de dependencia.
Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Artículo 2.- Deróguese el inciso b) art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto ordenado por decreto 649/97 y sus modificaciones)
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El salario es desde el punto de vista jurídico, la contraprestación del trabajo subordinado, definición extendidamente aceptada por autores nacionales y extranjeros. El salario no es ganancia.
Por lo tanto, es hora de terminar con el impuesto a las ganancias sobre el salario de los trabajadores, ya que como lo sostiene el Dr. Juan Pablo Labaké (citado en los fundamentos del Proyecto de Resolución -Expediente Nº 3378-D-2012- que declara el apoyo al reclamo efectuado al efecto por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -A.S.I.M.R.A.-) es completamente inconstitucional y sobre todas las cosas, tremendamente inmoral y humillante.
Como se expresó en los fundamentos del referido proyecto, la normativa actual determinada por el Poder Ejecutivo, al cual se le ha delegado la potestad legislativa de resolver este tema, está violando la Constitución Nacional, especialmente el artículo 75 de nuestra Carta magna. "El imperativo constitucional de promover el bienestar general, con todas las implicancias señaladas en el art. 75, no es hipotético sino categórico, pudiendo los habitantes del país ampararse en el Poder Judicial para que el Legislativo cumplimente su labor de diagramar un modelo de desarrollo con rostro humano" (Rodolfo Capón Filas - Camarista Nacional de la Justicia del Trabajo... Los trabajadores en relación de dependencia están pagando HOY, a valores constantes, muchísimos más impuestos que a fines del año 2001, por el mismo tipo de trabajo y por el mismo tipo de ingresos. ...Los trabajadores no deberían tener gravados sus ingresos alimentarios, salvo excepciones específicas de personal jerárquico de las empresas, pero el resto de los trabajadores usa todo su dinero para la manutención de su grupo familiar, y es completamente insólito e injusto que deba tributar el impuesto a las ganancias. El impuesto, como condición de su validez constitucional, requiere de la verificación de capacidad económica o contributiva actual ("Fallos" 312:2467; 319:1726). La renta no imponible en trato no constituye una renta exenta sino no alcanzada por la tributación, en tanto no exterioriza capacidad contributiva sino ingresos sólo suficientes para cubrir "... las necesidades de alimentación, vestido, vivienda, relaciones sociales y cultura propia de una vida mínimamente digna" (cfr. por todos Vicente Oscar Díaz, "Deducciones por mínimo no imponible y cargas de familia: ¿dádiva del Estado o
derecho a la subsistencia?. Patología de la rebelión profesional derivada del acoso tributario", "Periódico Económico Tributario", 24/2/06; con adecuadas citas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 7, 16, 23, 25 y 26). Ello es así porque "... el Estado Social de Derecho pretende el desarrollo de la condición humana en la vida social sobre la base del respeto a la dignidad y la garantía de una justicia material mínima, a través de la creación de una organización social que se ajuste a esos objetivos, razón por la cual, este modelo de Estado supone la inclusión en el sistema de derechos fundamentales no sólo de las libertades clásicas, sino también de los derechos económicos, sociales y culturales. En consecuencia, la satisfacción de las necesidades básicas y el acceso a ciertos bienes fundamentales para todos los miembros de la comunidad se presentan como exigencias que el Estado debe cumplir" (Roberto C. Insignares Gómez, "El mínimo vital como límite material a la potestad fiscal del legislador: una exigencia de justicia tributaria", "Revista Argentina de Derecho Tributario", Universidad Austral, Facultad de Derecho, Año IV-15, julio/septiembre 2005, Págs. 45 y ss., en especial Pág. 47). En función de este principio constitucional las revalorizaciones limitadas, según el supuesto, al 43%, 31%, 46% y 20%, no mantienen intangible la renta insusceptible de imposición en función de las directivas constitucionales expuestas. A igual conclusión cabe arribar desde la perspectiva del principio constitucional de razonabilidad (art. 28, CN) y de la garantía constitucional innominada del debido proceso sustantivo (art. 33, CN) comprensivos del subprincipio proscriptivo de la desproporción por protección deficiente. Dicha invasión expoliatoria sobre la renta indispensable para la satisfacción de las necesidades y desarrollo personal, en su caso familiar, social y cultural (en definitiva, para el desarrollo humano impuesto por la Constitución Nacional en su Art. 75, Inc. 19) se ve incrementada aún más habida cuenta que la actual carta magna de los argentinos y los receptados tratados internacionales en materia de derechos humanos "... acogen el principio de progresividad y maximización de los derechos, con especial referencia a los derechos sociales, económicos y culturales [...] pero hay algo más: a este ir hacia delante se le suma, como consecuencia el principio de irreversibilidad, no se puede retroceder" (Germán Bidart Campos, cfr. la obra colectiva "Los Derechos Humanos del Siglo XXI. La Revolución Inconclusa", coordinada por el citado y Guido I. Risso, Ediar, 2005, p. 2). Así, el Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales al estipular imperativamente que: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas [...] especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (ídem Art. 26, Pacto San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250-). En el mismo sentido, en el derecho judicial, entre otros muchos, sentencia de la sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (26/5/05, "N., P. I. C. Ciudad de Buenos Aires", LA LEY, 2006/01/18, p. 4, fallo 109.938), referido al derecho a la vivienda, bien que con indudable proyección a todos los derechos económicos, sociales y culturales: "... corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste al accionante adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de la cobertura establecida en la citada norma (por el decreto 895/2002), o bien incorporándolo a otro plan asistencial, puesto que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de progresividad o de no retroceso social, es decir, la prohibición de adoptar políticas que empeoren la situación de los beneficiarios".
Hoy el mínimo no imponible es de $ 5782 neto para los solteros y de $ 7998 neto para los casados con dos hijos.
Entre 2008 y 2011 mientras que el salario nominal se incrementó en un 96 % y el Índice de Precios al Consumidor un 75 %, el mínimo no imponible subió sólo un 44%.
El doctor Horacio Ziccardi, profesor de Teoría y Técnica de Impuestos II de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA, señala: "No puedo más que criticar rotundamente este atraso en el mínimo no imponible y en las escalas de ganancias. Hay un desfasaje absoluto. La escala ha quedado a un nivel tal que cualquiera llega a los máximos escalones, cuando antes llegaban los sueldos más altos. Si pensamos que no se ha modificado en 10 años, eso da la idea del ajuste que debería tener por inflación. Por lo menos multiplicaría por cuatro".
Se ha producido así un deterioro total en el salario de los trabajadores, provocándoles un serio perjuicio.
Esta situación es contraria a lo que sucede a nivel internacional ya que todas las leyes del mundo tratan de preservar el salario para que el trabajador viva dignamente.
Con respecto a ello, es fundamental destacar que uno de los principios hhumanísticos que, insertos en la Constitución Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es el referente a que el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, [...] normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. El Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico..." (art. 4)" [CSJN, fallo "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", 21/09/2004].
Además señala la Corte en el fallo citado, que es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional.
En el voto inicial de "Aquino" la Corte sostiene que también debe atenderse en el caso del derecho del trabajo, no solamente al art. 14 bis CN sino también a los instrumentos internacionales de derechos humanos, con los cuales se ha visto fortalecida y agigantada la protección constitucional del trabajador por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en los textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 CN).
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su Art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...].
Asimismo, el impuesto a las ganancias sobre el salario es violatorio del Art.16 CN, ya que dicho tributo se aplica sobre los ingresos del trabajador y no sobre la renta financiera pues están exentos de su pago los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas (inciso w) del Art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias. Por lo tanto, como consecuencia de esta exención no se gravan las ganancias por compraventa de títulos, ya sea con oferta pública o privada.
Ello implica una evidente desigualdad para el trabajador -lo que es inexplicable en función de la preferente tutela constitucional de este sujeto- en relación a otros ciudadanos que no deben tributar cuando realizan las operaciones antes indicadas que se encuentran exentas del gravamen.
Esta discriminación no encuentra razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta de razonables distinciones según constante jurisprudencia de la Corte- no admite que se distinga a los trabajadores para que paguen el impuesto a las ganancias por su salario de los restantes habitantes que están exentos de tributar al realizar operaciones financieras de compraventa de títulos.
Hay una ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y el impuesto al salario.
Por otra parte, es fundamental destacar que este impuesto sobre el salario tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del derecho internacional de los derechos humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo como un medio para establecer la paz universal, pero también como un fin propio. En palabras de la propia Corte, en sus precedentes, la justicia social es "la justicia en su más alta expresión", y su contenido consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que la que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad". La justicia social es potenciada con un renovado impulso por la llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional en 1994, habida cuenta de los términos en que el constituyente concibió el Art. 75 Inc.
19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social"; situación también contemplada en el proceso de integración del MERCOSUR.
En consecuencia, la normativa actual que aplica el impuesto a las ganancias sobre el salario, es absolutamente contrario a la realización de la justicia social según ha quedado esta anteriormente conceptualizada, ya que establece una marcada desigualdad entre los trabajadores y el resto de los ciudadanos y, en consecuencia, ha formulado una "preferencia legal" por aquellos que realizan operaciones de compraventa de títulos, inválida por contraria a la justicia social. Así La Ley de Impuesto a las Ganancias en su actual redacción beneficia a otras personas en sus negocios. Esto por encima del bienestar del trabajador y su familia que se ven privados de su salario que es fundamental para su subsistencia y para tener una vida digna.
Por ello, no puede considerarse adecuado un sistema que no tiende al bien común sino a favorecer los negocios económicos y financieros de unos pocos.
El impuesto a las ganancias sobre el salario indudablemente vulnera estos principios toda vez que afecta palmariamente la dignidad del trabajador y su familia debido a que al afectarse de esta manera sus ingresos no pueden gozar de los aumentos obtenidos a través de la negociación colectiva ni de las sumas percibidas por horas extras.
Todos estos incrementos salariales son absorbidos por este injusto impuesto por lo tanto no contribuyen a la subsistencia del trabajador.
En el presente proyecto se sustituye el inciso i, quitándose el párrafo correspondiente que determina que "no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado", en consonancia con la derogación del impuesto a las ganancias sobre le salario de los trabajadores
consideramos inaplicable el mismo sobre los haberes de los jubilados y pensionados.
Es por todo ello, que solicito a los señores legisladores me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley en el cual se establece la exención del impuesto a las ganancias del salario de los trabajadores, incluida en el Art. 20 de la ley y en consecuencia la eliminación del inciso b) del Art. 79 referido al trabajo personal ejecutado en relación de dependencia de las ganancias de cuarta categoría.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGUILAR, LINO WALTER SAN LUIS FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO