PROYECTO DE TP
Expediente 4214-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION AL SALARIO.
Fecha: 22/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley de Impuesto a
las Ganancias - Exención al Salario
Artículo 1.- Sustitúyase el inciso i) del
art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto ordenado por
decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"i) El sueldo, salario o remuneración
percibidos por trabajadores en relación de dependencia.
Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad
en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por
causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea
que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y
especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Artículo 2.- Deróguese el inciso b) art.
79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto ordenado por decreto
649/97 y sus modificaciones)
Artículo 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El salario es desde el punto de vista
jurídico, la contraprestación del trabajo subordinado, definición extendidamente
aceptada por autores nacionales y extranjeros. El salario no es ganancia.
Por lo tanto, es hora de terminar con
el impuesto a las ganancias sobre el salario de los trabajadores, ya que como lo
sostiene el Dr. Juan Pablo Labaké (citado en los fundamentos del Proyecto de
Resolución -Expediente Nº 3378-D-2012- que declara el apoyo al reclamo
efectuado al efecto por la ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA
METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA -A.S.I.M.R.A.-) es
completamente inconstitucional y sobre todas las cosas, tremendamente inmoral y
humillante.
Como se expresó en los fundamentos
del referido proyecto, la normativa actual determinada por el Poder Ejecutivo, al
cual se le ha delegado la potestad legislativa de resolver este tema, está violando
la Constitución Nacional, especialmente el artículo 75 de nuestra Carta magna. "El
imperativo constitucional de promover el bienestar general, con todas las
implicancias señaladas en el art. 75, no es hipotético sino categórico, pudiendo los
habitantes del país ampararse en el Poder Judicial para que el Legislativo
cumplimente su labor de diagramar un modelo de desarrollo con rostro humano"
(Rodolfo Capón Filas - Camarista Nacional de la Justicia del Trabajo... Los
trabajadores en relación de dependencia están pagando HOY, a valores
constantes, muchísimos más impuestos que a fines del año 2001, por el mismo
tipo de trabajo y por el mismo tipo de ingresos. ...Los trabajadores no deberían
tener gravados sus ingresos alimentarios, salvo excepciones específicas de
personal jerárquico de las empresas, pero el resto de los trabajadores usa todo su
dinero para la manutención de su grupo familiar, y es completamente insólito e
injusto que deba tributar el impuesto a las ganancias. El impuesto, como condición
de su validez constitucional, requiere de la verificación de capacidad económica o
contributiva actual ("Fallos" 312:2467; 319:1726). La renta no imponible en trato
no constituye una renta exenta sino no alcanzada por la tributación, en tanto no
exterioriza capacidad contributiva sino ingresos sólo suficientes para cubrir "... las
necesidades de alimentación, vestido, vivienda, relaciones sociales y cultura propia
de una vida mínimamente digna" (cfr. por todos Vicente Oscar Díaz, "Deducciones
por mínimo no imponible y cargas de familia: ¿dádiva del Estado o
derecho a la subsistencia?. Patología
de la rebelión profesional derivada del acoso tributario", "Periódico Económico
Tributario", 24/2/06; con adecuadas citas de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, arts. 7, 16, 23, 25 y 26). Ello es así porque "... el Estado Social de
Derecho pretende el desarrollo de la condición humana en la vida social sobre la
base del respeto a la dignidad y la garantía de una justicia material mínima, a
través de la creación de una organización social que se ajuste a esos objetivos,
razón por la cual, este modelo de Estado supone la inclusión en el sistema de
derechos fundamentales no sólo de las libertades clásicas, sino también de los
derechos económicos, sociales y culturales. En consecuencia, la satisfacción de las
necesidades básicas y el acceso a ciertos bienes fundamentales para todos los
miembros de la comunidad se presentan como exigencias que el Estado debe
cumplir" (Roberto C. Insignares Gómez, "El mínimo vital como límite material a la
potestad fiscal del legislador: una exigencia de justicia tributaria", "Revista
Argentina de Derecho Tributario", Universidad Austral, Facultad de Derecho, Año
IV-15, julio/septiembre 2005, Págs. 45 y ss., en especial Pág. 47). En función de
este principio constitucional las revalorizaciones limitadas, según el supuesto, al
43%, 31%, 46% y 20%, no mantienen intangible la renta insusceptible de
imposición en función de las directivas constitucionales expuestas. A igual
conclusión cabe arribar desde la perspectiva del principio constitucional de
razonabilidad (art. 28, CN) y de la garantía constitucional innominada del debido
proceso sustantivo (art. 33, CN) comprensivos del subprincipio proscriptivo de la
desproporción por protección deficiente. Dicha invasión expoliatoria sobre la renta
indispensable para la satisfacción de las necesidades y desarrollo personal, en su
caso familiar, social y cultural (en definitiva, para el desarrollo humano impuesto
por la Constitución Nacional en su Art. 75, Inc. 19) se ve incrementada aún más
habida cuenta que la actual carta magna de los argentinos y los receptados
tratados internacionales en materia de derechos humanos "... acogen el principio
de progresividad y maximización de los derechos, con especial referencia a los
derechos sociales, económicos y culturales [...] pero hay algo más: a este ir hacia
delante se le suma, como consecuencia el principio de irreversibilidad, no se puede
retroceder" (Germán Bidart Campos, cfr. la obra colectiva "Los Derechos Humanos
del Siglo XXI. La Revolución Inconclusa", coordinada por el citado y Guido I. Risso,
Ediar, 2005, p. 2). Así, el Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales al estipular imperativamente que: "Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas [...] especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la
adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos" (ídem Art. 26, Pacto San José de Costa Rica -Adla, XLIV-B, 1250-).
En el mismo sentido, en el derecho judicial, entre otros muchos, sentencia de la
sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (26/5/05, "N., P. I. C. Ciudad de Buenos Aires", LA
LEY, 2006/01/18, p. 4, fallo 109.938), referido al derecho a la vivienda, bien que
con indudable proyección a todos los derechos económicos, sociales y culturales:
"... corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que preste al
accionante adecuada asistencia habitacional, ya sea mediante la continuación de la
cobertura establecida en la citada norma (por el decreto 895/2002), o bien
incorporándolo a otro plan asistencial, puesto que la discontinuidad de tales
prestaciones vulnera el principio de progresividad o de no retroceso social, es
decir, la prohibición de adoptar políticas que empeoren la situación de los
beneficiarios".
Hoy el mínimo no imponible es de $
5782 neto para los solteros y de $ 7998 neto para los casados con dos hijos.
Entre 2008 y 2011 mientras que el
salario nominal se incrementó en un 96 % y el Índice de Precios al Consumidor un
75 %, el mínimo no imponible subió sólo un 44%.
El doctor Horacio Ziccardi, profesor de
Teoría y Técnica de Impuestos II de la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA,
señala: "No puedo más que criticar rotundamente este atraso en el mínimo no
imponible y en las escalas de ganancias. Hay un desfasaje absoluto. La escala ha
quedado a un nivel tal que cualquiera llega a los máximos escalones, cuando antes
llegaban los sueldos más altos. Si pensamos que no se ha modificado en 10 años,
eso da la idea del ajuste que debería tener por inflación. Por lo menos multiplicaría
por cuatro".
Se ha producido así un deterioro total
en el salario de los trabajadores, provocándoles un serio perjuicio.
Esta situación es contraria a lo que
sucede a nivel internacional ya que todas las leyes del mundo tratan de preservar
el salario para que el trabajador viva dignamente.
Con respecto a ello, es fundamental
destacar que uno de los principios hhumanísticos que, insertos en la Constitución
Nacional, han nutrido la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, es el referente a que el trabajo humano tiene características
que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el
marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación,
solidaridad y justicia, [...] normativamente comprendidos en la Constitución
Nacional. El Régimen de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) se inscribe en esta
perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal
objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Solo después ha de
entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin
económico..." (art. 4)" [CSJN, fallo "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales
S.A. s/ accidentes ley 9688", 21/09/2004].
Además señala la Corte en el fallo
citado, que es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha
tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de
preferente tutela constitucional.
En el voto inicial de "Aquino" la Corte
sostiene que también debe atenderse en el caso del derecho del trabajo, no
solamente al art. 14 bis CN sino también a los instrumentos internacionales de
derechos humanos, con los cuales se ha visto fortalecida y agigantada la
protección constitucional del trabajador por la singular protección reconocida a
toda persona trabajadora en los textos internacionales de derechos humanos que,
desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Art. 75 Inc. 22 CN).
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues
su Art. 7 preceptúa: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y
satisfactorias que le aseguren en especial: [...] a.ii) Condiciones de existencia
dignas para ellos y para sus familias [...].
Asimismo, el impuesto a las ganancias
sobre el salario es violatorio del Art.16 CN, ya que dicho tributo se aplica sobre los
ingresos del trabajador y no sobre la renta financiera pues están exentos de su
pago los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores,
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas (inciso w) del Art. 20 de la ley
de impuesto a las ganancias. Por lo tanto, como consecuencia de esta exención no
se gravan las ganancias por compraventa de títulos, ya sea con oferta pública o
privada.
Ello implica una evidente desigualdad
para el trabajador -lo que es inexplicable en función de la preferente tutela
constitucional de este sujeto- en relación a otros ciudadanos que no deben tributar
cuando realizan las operaciones antes indicadas que se encuentran exentas del
gravamen.
Esta discriminación no encuentra
razonable apoyo en el texto constitucional, pues la igualdad de tratamiento ante la
ley -no exenta de razonables distinciones según constante jurisprudencia de la
Corte- no admite que se distinga a los trabajadores para que paguen el impuesto a
las ganancias por su salario de los restantes habitantes que están exentos de
tributar al realizar operaciones financieras de compraventa de títulos.
Hay una ausencia de toda relación
lógica y normativa entre la condición de trabajador y el impuesto al salario.
Por otra parte, es fundamental
destacar que este impuesto sobre el salario tampoco se encuentra en armonía con
otro principio señero de nuestra Constitución Nacional y del derecho internacional
de los derechos humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el
ámbito del derecho laboral a poco que se advierta que fue inscripto, ya a principios
del siglo pasado, en el Preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo como un medio para establecer la paz universal, pero
también como un fin propio. En palabras de la propia Corte, en sus precedentes, la
justicia social es "la justicia en su más alta expresión", y su contenido consiste en
ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos
con que la que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus
miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la
justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto
es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana
desarrollarse conforme con su excelsa dignidad". La justicia social es potenciada
con un renovado impulso por la llamada nueva cláusula del progreso, introducida
en la Constitución Nacional en 1994, habida cuenta de los términos en que el
constituyente concibió el Art. 75 Inc.
19, con arreglo al cual corresponde al
Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso
económico con justicia social"; situación también contemplada en el proceso de
integración del MERCOSUR.
En consecuencia, la normativa actual
que aplica el impuesto a las ganancias sobre el salario, es absolutamente contrario
a la realización de la justicia social según ha quedado esta anteriormente
conceptualizada, ya que establece una marcada desigualdad entre los trabajadores
y el resto de los ciudadanos y, en consecuencia, ha formulado una "preferencia
legal" por aquellos que realizan operaciones de compraventa de títulos, inválida
por contraria a la justicia social. Así La Ley de Impuesto a las Ganancias en su
actual redacción beneficia a otras personas en sus negocios. Esto por encima del
bienestar del trabajador y su familia que se ven privados de su salario que es
fundamental para su subsistencia y para tener una vida digna.
Por ello, no puede considerarse
adecuado un sistema que no tiende al bien común sino a favorecer los negocios
económicos y financieros de unos pocos.
El impuesto a las ganancias sobre el
salario indudablemente vulnera estos principios toda vez que afecta palmariamente
la dignidad del trabajador y su familia debido a que al afectarse de esta manera
sus ingresos no pueden gozar de los aumentos obtenidos a través de la
negociación colectiva ni de las sumas percibidas por horas extras.
Todos estos incrementos salariales
son absorbidos por este injusto impuesto por lo tanto no contribuyen a la
subsistencia del trabajador.
En el presente proyecto se sustituye
el inciso i, quitándose el párrafo correspondiente que determina que "no están
exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que
se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates,
netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado", en
consonancia con la derogación del impuesto a las ganancias sobre le salario de los
trabajadores
consideramos inaplicable el mismo
sobre los haberes de los jubilados y pensionados.
Es por todo ello, que solicito a los
señores legisladores me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley
en el cual se establece la exención del impuesto a las ganancias del salario de los
trabajadores, incluida en el Art. 20 de la ley y en consecuencia la eliminación del
inciso b) del Art. 79 referido al trabajo personal ejecutado en relación de
dependencia de las ganancias de cuarta categoría.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |