PROYECTO DE TP
Expediente 4213-D-2014
Sumario: "PROGRAMA PREVENTIVO EN SALUD PARA LA PRACTICA DEPORTIVA - PRE-DEPORTE -". CREACION; MODIFICACION DE LA LEY 20655.
Fecha: 02/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Créase el
PROGRAMA PREVENTIVO EN SALUD PARA LA PRACTICA DEPORTIVA
(PRE-DEPORTE) destinado al control de la aptitud física de las
personas que realicen actividades deportivas en:
a). Las entidades
deportivas comprendidas en la ley 20.655.
b). Gimnasios, centros
deportivos, institutos, academias, clubes, estadios, polideportivos y
en todo establecimiento abierto o cerrado, con o sin fines de lucro,
dedicado a la práctica, enseñanza, entrenamiento, preparación y/o
realización de actividades que requieran despliegue o esfuerzo
físico.
c). Circuitos callejeros,
recorridos urbanos o interurbanos, cuando la convocatoria o
participación deportiva involucre a grupos de personas que por su
cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.
ARTICULO 2º: Son
objetivos generales del Programa:
a). La protección de la
salud de la población que participa en actividades deportivas, sean
éstas organizadas o auspiciadas por entidades privadas o por
dependencias nacionales, provinciales o municipales.
b). Promover la
participación responsable de todas las personas que practiquen
actividades físicas o deportivas.
c). Instruir y
concientizar a todos los sectores involucrados de los beneficios de la
práctica deportiva responsable y de la evaluación médica pre-
participativa.
ARTICULO 3º: Son
objetivos específicos del Programa:
a). La detección precoz
de patologías cardiovasculares.
b). La capacitación de
instructores en resucitación cardiopulmonar (RCP).
c). Las disminución de
los eventos de morbimortalidad causados por muerte súbita
(MS).
d). La creación de
programas de prevención en salud para la práctica deportiva.
e). La instalación de
cardiodesfribiladores externos automatizados (DEA) emplazados en
lugares estratégicos, accesibles y operativos durante el desarrollo de
actividades deportivas, los que deberán estar bajo supervisión, control
y operación de personal debidamente capacitado en su uso.-
ARTICULO 4º: Será
obligatorio contar con Certificado Médico de Aptitud Física (APTO
MÉDICO) para la práctica de actividades físicas o deportivas en las
entidades, centros deportivos y eventos enumerados en el art.1°, y
en los establecimientos mencionados en el art. 6°.
Dicho certificado tendrá
una validez máxima de 2 (dos) años, a partir de la fecha en la que
fuera expedido.-
ARTICULO 5º: El
Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) será otorgado por
profesional médico matriculado previa evaluación de la persona
mediante:
a). Examen físico
completo.
b). Historia Clínica
personal y de antecedentes familiares.
c). Radiografía de tórax.
d). Electrocardiograma.
El médico podrá
determinar en cada caso la necesidad de exámenes complementarios.
Del mismo modo, la
reglamentación de la presente o la Autoridad de Aplicación en su
caso, podrán disponer la exigencia de exámenes complementarios
teniendo en cuenta la intensidad del deporte a practicar y franja
etaria del deportista.-
ARTICULO 6º: Los
establecimientos educativos nacionales en todos sus niveles, y los
provinciales que adhieran a la presente ley deberán exigir a los
alumnos la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física
(APTO MÉDICO) previo a la realización de cualquier actividad o
práctica deportiva.-
ARTICULO 7º: Las
entidades, titulares de establecimientos y organizadores de eventos
mencionados en el artículo 1, deberán exigir a los participantes la
presentación del Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO)
previo a la realización de cualquier actividad o práctica deportiva.-
ARTICULO 8º: Las
entidades y establecimientos mencionados en el art. 1 deberán contar
con:
a). Certificado que
acredite su condición de habilitado.
b). Certificado que
acredite la identificación del personal a cargo de la dirección y
supervisión del establecimiento.
c). Personal capacitado
en primeros auxilios, en RCP y en el uso de cardio-desfibriladores
para situaciones de emergencia.
d). Certificado de
cobertura en Emergencias Médicas.
e). Certificado de seguro
de responsabilidad civil.
f). Certificado Médico de
Aptitud Física de cada practicante.
g). Registro o base de
datos en el que deberá quedar asentado el Certificado Médico de
Aptitud Física para la práctica deportiva (APTO MEDICO) de cada
deportista participante.-
ARTICULO 9º: Durante
la realización de eventos deportivos deberá preverse la ubicación de
ambulancias debidamente equipadas para afrontar situaciones de
emergencia en cantidad y distancia que establecerá la
reglamentación.-
ARTICULO 10º:
Incorpórase como inciso L) del artículo 3º Capítulo I, de la Ley Nº
20.655, el siguiente:
"L) Adoptar medidas
que favorezcan el control de la aptitud psicofísica para la práctica del
deporte en todos sus niveles y categorías."-
ARTICULO 11º: El
Ministerio de Desarrollo Social a través de la Secretaría de Deportes
de la Nación será la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
actuando en coordinación con el Ministerio de Salud de la Nación.-
ARTICULO 12º: Las
sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de
las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las
que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de
policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que
no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente
las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción
nacional:
a) Apercibimiento.-
b) Multa de hasta DIEZ
MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la
administración pública nacional.-
c). Suspensión o
revocación de la habilitación.-
d). Clausura.-
ARTICULO 13º: Los
montos que se perciban en concepto de multas por infracciones a la
presente ley serán destinados a la adquisición de Desfibriladores
Externos Automáticos (DEA), los cuales serán distribuidos entre las
entidades deportivas comprendidas en la presente, que no cuenten
con recursos suficientes para adquirirlos según lo determine la
Autoridad de Aplicación, encargada de adjudicarlos.-
ARTICULO 14º: El Poder
Ejecutivo nacional, al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley, deberá dictar las normas reglamentarias pertinentes.-
ARTICULO 15º: Invítese
a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al
Programa y objetivos de la presente ley.-
ARTICULO 16°: El Poder
Ejecutivo nacional incluirá anualmente una partida presupuestaria en
la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, con el
objeto de dar cumplimiento al programa establecido en la presente
ley.-
ARTICULO 17º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos tiempos
la sociedad se ha visto conmocionada por los sucesivos casos de
Muerte Súbita (MS) que afectaron a jóvenes aparentemente sanos
mientras realizaban actividades deportivas o inmediatamente después
de haber finalizado las mismas.
Por citar sólo a
algunos, hay que recordar el reciente caso del adolescente de 14 años
Beltrán Bombau, quien falleció por muerte súbita mientras corría
durante una clase de educación física del Colegio Palermo Chico al
cual asistía. Este lamentable hecho sucedió el 23 de abril del corriente
año, en el "Club de Amigos" de esta Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, determinando la autopsia que la muerte súbita se produjo por
una cardiomiopatía hipertrófica (CMH), patología cardíaca que
constituye la causa más frecuente de muerte súbita en jóvenes de
entre 15 y 35 años.
El 20 de abril de
este mismo año, sólo tres días antes del caso que mencionamos en el
párrafo anterior, se produjo el deceso de Ezequiel Ponce, joven
cordobés de 28 años, que falleció en la ciudad de Córdoba por muerte
súbita luego de haber participado de la media maratón organizada por
la Municipalidad de la Capital, poco después de haber llegado a la
meta, mientras participada de la ceremonia de premiación.
También fue un caso
resonante y de un fuerte impacto social el del joven Mateo Uriburu, de
17 años, jugador de rugby del San Isidro Club (S.I.C), quien sufrió
una arritmia grave mientras entrenaba en Sudáfrica, donde el club
estaba realizando una gira, falleciendo en el hospital luego de 4 días
de agonía, el 9 de marzo de este mismo año.
Los hechos reseñados,
constituyen solamente algunos de los casos de MS que conocemos -
quizás por la repercusión mediática que tuvieron- pero la realidad
indica que estos eventos fatales se han incrementado notablemente
en los últimos años, afectando cada vez más a deportistas jóvenes.
Según datos que surgen de la Federación Internacional de Medicina
del Deporte, el 7% de los casos de MS ocurren en atletas de entre 15
y 35 años.
Resulta auspicioso saber
que sectores cada vez más amplios de la población vienen tomando
conciencia de la importancia de combatir el sedentarismo, la obesidad
y la hipertensión arterial no sólo con la ayuda de los medicamentos
sino mediante la actividad física programada, y la práctica de
actividades deportivas.
Mucha gente decide
acercarse al deporte como recreación deporte como una forma de
mantenerse saludable y en forma. El aumento exponencial de los
participantes de las maratones es una prueba de ello.
Todas estas cuestiones
nos han llevado a reflexionar acerca del importante rol de la medicina
preventiva en el deporte.
Determinadas
alteraciones congénitas podrían perfectamente ser detectadas con una
evaluación médica adecuada, previa a la práctica deportiva, lo cual
podría salvar muchas vidas.
La mayoría de los casos
de MS en el deporte se deben a causas cardíacas de origen congénito,
como por ejemplo la miocardiopatía hipertrófica, la displasia
arritmogénica del ventrículo derecho o las anomalías de las arterias
coronarias. Todas patologías que pueden detectarse con un examen
previo adecuado.
Por ello, a la par de
señalar la importancia de la medicina preventiva en el deporte, cabe
determinar cuál debe ser el rol a cumplir por el Estado en ésta área,
sobre todo teniendo en cuenta lo que establece la ley 20.655 conocida
como Ley Nacional del Deporte.
El
Derecho a la Salud está consagrado en nuestra Constitución Nacional
dentro de los denominados derechos implícitos que surgen del art. 33
siendo uno de los derechos fundamentales de las personas. También
en los Tratados internacionales con jerarquía constitucional
incorporados en el art. 75 inc. 22, como la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica o el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este
último, en su art. 12° reconoce el derecho a toda persona "...al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental...",
imponiendo a los Estados parte la obligación de adoptar medidas para
su plena efectividad.
En ese
sentido, y más precisamente en el ámbito deportivo, la ya
mencionada Ley 20.655 dispone en su art. 1°), que "...el Estado
atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando
como objetivo fundamental... b) la utilización del deporte como factor
de la salud física y moral de la población...". Y el art. 3°, por su parte,
establece que "...el Estado deberá por intermedio de sus organismos
competentes... c) promover la formación de médicos especializados en
medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de
todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente
tutelada...".
Por ello es que mediante
el presente Proyecto de Ley proponemos crear un Programa
Preventivo en Salud para la Práctica Deportiva (PRE-DEPORTE) que se
desarrollará en todo el territorio nacional, a través de la Secretaría de
Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social
de la Nación, actuando en coordinación con el Ministerio de Salud, y
mediante el mismo llevar adelante un control de la aptitud física sobre
todas aquellas personas que realicen actividades deportivas en las
instituciones, clubes o circuitos callejeros urbanos o interurbanos
enumeradas en los incisos a), b) y c) del art. 1°; incluyendo en el
control a los establecimientos educativos (art. 6°) tutelando de esa
forma la salud de todos los deportistas intervinientes, cumpliendo de
esta manera con el mandato constitucional.
Con la puesta en
marcha del presente programa, se pretende prevenir y reducir los
casos de MS en el deporte, episodios que ocurren en forma brusca e
inesperada durante el desarrollo de la actividad deportiva o al poco
tiempo de finalizada la misma, concientizando a la participación
responsable de todas las personas que practiquen actividades físicas o
deportivas.
El proyecto de ley que
sometemos a vuestra consideración busca asimismo el compromiso
de las entidades a fin de que exijan en forma obligatoria los
deportistas la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física
(APTO MÉDICO), cuya validez no podrá ser mayor a dos años, y que
permitirá detectar en forma precoz aquellas patologías cardíacas
capaces de constituir un potencial riesgo de muerte súbita.
En dicho certificado,
deberán constar los resultados de una serie de exámenes que serán
de carácter obligatorio y que constituyen una herramienta
fundamental para detectar las patologías cardíacas que pueden
desencadenar una MS.
El Proyecto se presenta
como una novedad legislativa nacional, ya que si bien existe
legislación provincial sobre el tema, la misma es dispersa, difiere una
de otra y ninguna establece con precisión cuáles deben ser los
estudios principales que debe contener un apto médico para acometer
la práctica deportiva, ya que no hay ley nacional que lo exija o
establezca.
En el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Legislatura
sancionó la ley N° 3.674, que modifica el art. 3° de la ley N° 139, que
quedó redactado de la siguiente manera "Todas las personas que
realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado
de aptitud física que debe contener los resultados de estudios
electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado
anualmente."
La mencionada ley Nº
139, regula los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o
práctica de actividades físicas y no competitivas, con lo cual
claramente no quedan incluidas en su ámbito de aplicación las
entidades deportivas y los circuitos callejeros que se realizan
reiteradamente en la ciudad, vacío legal que se pretende cubrir con
este programa.
Por su
parte, la Provincia de Buenos Aires dictó su propia Ley de Promoción y
Fiscalización del Deporte (Ley N° 12.108), que incluye un capítulo
específico referido a Medicina del Deporte (Cap. V), en el cual se
prevé que la autoridad de aplicación de la norma cree un área
atinente a Medicina del Deporte asignándole determinadas funciones,
entre ellas, estableciendo el deber de "...realizar exámenes pre
deportivos y seguimiento periódico para efectuar diagnósticos de
aptitud, evaluar capacidad funcional, prescribir la actividad a
desarrollar y programarla..." (art. 15). Y por otro lado, se exige la
presentación de un carnet sanitario por parte de los deportistas: "El
carnet sanitario deportivo será otorgado y exigido obligatoriamente a
todos los deportistas que incluya la reglamentación de la presente
Ley, de acuerdo a las características particulares de cada disciplina
deportiva. El incumplimiento de esa obligación hará pasible al
infractor y/o responsable de las sanciones previstas por la presente
Ley y su reglamentación" (art. 16).
El Certificado de APTO
MEDICO debe ser a nuestro juicio, el resultado de un examen físico
completo del paciente, conteniendo un análisis minucioso y detallado
de la historia clínica personal y de los antecedentes familiares,
complementado con una radiografía de tórax y un electrocardiograma
de reposo.
Este último estudio es
uno de los más importantes ya que aumenta considerablemente la
probabilidad de identificar a aquellos sujetos de riesgo, debido a que
el resultado generalmente es anormal en los casos de miocardiopatía
hipertrófica y está alterado en la miocardiopatía arritmogénica y otros
sindromes análogos. Esto puede alertar al profesional interviniente,
debiendo exigir en ese caso estudios complementarios, como pueden
ser un ecocardiograma o una ergometría, para evaluar si el paciente
tiene aptitud para realizar una práctica deportiva.
Del mismo modo, el
proyecto deja abierta la posibilidad de que la Autoridad de Aplicación
establezca la obligatoriedad de la realización de estudios
complementarios a los regulados en la presente ley, pudiendo
discriminar entre deportes de baja, mediana o alta intensidad, o
teniendo en cuenta la franja etaria de los deportistas. En este último
caso, podrá exigir en forma obligatoria a pacientes de edad avanzada,
el ecocardiograma y la ergometría, pudiendo además incorporar
nuevas metodologías de examen de acuerdo al avance de la ciencia y
la medicina del deporte.
Dicho certificado no sólo
deberá ser exigido por las entidades comprendidas en la ley, sino que
también se establece la obligatoriedad de su exigencia para todos los
establecimientos educativos nacionales, en los cuales se desarrollen
actividades deportivas. De esta manera, todos los alumnos tendrán la
carga de presentar el Certificado Apto Médico en forma previa a la
práctica deportiva.
Pero al mismo tiempo, y
además de la exigencia del Certificado, planteamos una serie de
objetivos generales y específicos, que pretendemos se logren con el
desarrollo del presente programa.
Dentro de los objetivos
generales del Programa, tratamos de establecer un marco legal
genérico destinado a la prevención de la salud en el deporte y a
buscar una concientización en cuanto a la práctica responsable de la
actividad deportiva, que llevará a cabo la autoridad de aplicación de la
ley. Así, se plantea una reforma a la ley nacional del deporte,
incorporando el inciso l), fijando como uno de los objetivos de la
misma el control de la aptitud psicofísica de todos los deportistas
amparados en dicha norma.
Además, definimos
con claridad objetivos específicos del mismo, que planteamos como
política de Estado, a saber:
-El fomento y
desarrollo de la capacitación de instructores en resucitación
cardiopulmonar (RCP), en consonancia con lo regulado en la ley
nacional 26.835, "De promoción y capacitación en las técnicas de
reanimación cardiopulmonar (RCP) básicas", sancionada por este
Honorable Congreso de la Nación en noviembre del año 2012, y
promulgada por el Poder Ejecutivo en enero de 2013.
-La creación de
programas de prevención en salud para la práctica deportiva.
-La detección
precoz de patologías cardiovasculares.
-La instalación de
Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) emplazados en lugares
estratégicos, accesibles y operativos. Sabemos que estos aparatos
son fundamentales, y creemos que en un mediano o largo plazo todos
los lugares en donde se practiquen deportes deberían contar con uno.
Por eso planteamos que el Poder Ejecutivo, en el marco del presente
programa, debería elaborar un plan accesible para proveer de dicha
aparatología a las entidades deportivas, sin perjuicio de que cada
provincia pueda imponer, mediante sus propias normativas, la
obligación de adquirir los DEA a los propietarios de los
establecimientos deportivos emplazados en su respectiva jurisdicción.
Tal el caso de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ejemplo, que mediante la ley
4.077 promulgada en enero del 2012, impone como obligación la
adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la
correcta utilización de un Desfibrilador Externo Automático (DEA), en
los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto
riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
obligación que es impuesta a los propietarios o titulares de
establecimientos de concurrencia masiva.
-La capacitación de
personal para supervisar y utilizar los Desfibriladores Externos
Automáticos (DEA).
Si bien éstos son en
general fáciles de usar, al ser portátiles, livianos, y siendo el mismo
equipo el que proporciona las instrucciones de uso, creemos que es
conveniente que en todos los establecimientos deportivos se
promueva la capacitación de personal para supervisar y utilizar dichos
aparatos.
En ese sentido,
proponemos que los establecimientos, instituciones u organizadores
de eventos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la
ley, deban contar con personal capacitado en RCP y en el uso de DEA,
y con un registro o base de datos en el que se registre el Certificado
Médico de Aptitud Física para la práctica deportiva (APTO MEDICO) de
cada deportista a su cargo.
El proyecto prevé
además, la obligatoriedad de ubicación de ambulancias equipadas en
lugares estratégicos, y la aplicación de las sanciones que determina la
ley del deporte, y las que eventualmente pueda disponer la Autoridad
de Aplicación.
Por último, algunas
consideraciones en cuanto al ámbito de aplicación de la ley.
El
Programa busca establecer un control de la aptitud física de las
personas que realicen actividades en las entidades deportivas
comprendidas en la ley 20.665 (Ley Nacional del Deporte), que en su
art. 16 considera tal a "...las asociaciones que tengan por objeto
principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o
representación del deporte o de algunas de sus modalidades...".
En las detalladas en el
art. 1° inciso b) incluímos a los gimnasios y polideportivos y en el
inciso c) del mismo artículo hacemos referencia a las maratones o
medias maratones que en los últimos años han experimentado un
significativo aumento en la cantidad de corredores que participan de
ellas.
Sabemos que es de
práctica que los organizadores exijan un apto médico a los
deportistas participantes, pero no existe en la actualidad un marco
legal que lo determine ni tampoco que establezca los exámenes
mínimos e indispensables que sirvan para detectar factores de riesgo
de muerte súbita.
Por todo lo expuesto,
solicitamos a nuestros pares nos acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
LAGORIA, ELIA NELLY | CHUBUT | TRABAJO Y DIGNIDAD |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |