PROYECTO DE TP
Expediente 4212-D-2015
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (LEY 24241): MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE PENSION POR FALLECIMIENTO, DERECHOHABIENTES.
Fecha: 05/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE
LA LEY Nº 24.241 SOBRE PENSIÓN POR FALLECIMIENTO.
DERECHOHABIENTES
Artículo 1° - Modifícase el texto del
artículo 53 de la ley 24.241 (t. o. 1976) -Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Pensión por fallecimiento.
Derechohabientes
Artículo 53. En caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán
de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Las hijas e hijos solteros y las hijas
viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente ley, todos
ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida
en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el
trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que
cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente
estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad
revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de
contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La
autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante.
Asimismo, la pensión podrá
otorgarse a quienes perciban las prestaciones alimentarias fijadas después del
divorcio o las composiciones económicas en los términos de los artículos 434, 442
y 524 del Código Civil y Comercial de la Nación, respectivamente, mientras dure las
situaciones de hecho y derecho que le dieron origen.
En los supuestos de los incisos c) y
d) se requerirá que la o el causante se hallase separado de hecho o legalmente, o
haya sido soltero, viudo o divorciado y haya mantenido una unión convivencial
durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El
plazo de convivencia no será computado cuando exista descendencia reconocida
por ambos convivientes.
Cuando la convivencia no hubiera
cumplido con lo establecido en el inciso d) del artículo 510 del Código Civil y
Comercial de la Nación la prestación prevista en el presente artículo se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales."
Artículo 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La vigencia del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación trae aparejado relevantes cambios que repercuten,
sensiblemente, tanto en el derecho de familia lo cual necesariamente impactará en
el derecho previsional, ello en virtud de modificarse diversas instituciones que
tipifican conductas sociales que no tenían una regulación acorde con los tiempos
que corren.
Es así que siendo el antiguo
instituto del concubinato un fenómeno social que se da cada vez con mayor
frecuencia en la República Argentina, sin dudas era necesario que se dieran
pautas precisas para su adecuada regulación en un marco que garantizara la
igualdad de los convivientes, dándoles específicos derechos y efectos jurídicos, a
fin de lograr una adecuada protección de la familia y del proyecto familiar, para
aquellas personas que toman la decisión de vivir bajo esa modalidad.
Teniendo presente que el Código
Civil y Comercial regula pormenorizadamente el instituto de la unión convivencial
a partir del art. 509, es necesario adecuar la legislación previsional al mismo,
teniendo también en cuenta las modificaciones introducidas en el divorcio y en el
régimen de compensaciones económicas tanto para quien fuera cónyuge como
conviviente, por lo que con urgencia resulta necesario modificar el artículo 53 de la
ley 24.241 con la finalidad de que el mismo esté en consonancia con la nueva
normativa.
En primer lugar me refiero a lo
establecido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, inciso e) que
establece "El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las
uniones convivenciales requiere que: e) mantengan la convivencia durante un
período no inferior a DOS (2) años".
La figura del conviviente prevista en
el actual artículo 53 de la ley 24.241 debe ser compatibilizada con el código
vigente, ergo tomando sus nuevas características, contenidos y efectos
jurídicos.
En este sentido es menester tener en
cuenta que la actual regla general en el ámbito del derecho previsional se exige
para reconocer el beneficio de pensión una antigüedad en la convivencia de cinco
años, reducida a dos en el caso de que exista descendencia en común.
Lo relevante en la materia es que el
Código Civil y Comercial de la Nación exige solamente dos años de antigüedad
para reconocer efectos jurídicos a la unión convivencial. Es decir que se exige la
misma antigüedad que actualmente se prevé en el ámbito previsional para los
convivientes con hijos en común.
En consecuencia, surge el
interrogante sobre cual es el fundamento para que en el actual régimen
previsional, el art. 53 de la ley 24.241 se establezca como requisito para el
conviviente los cinco años anteriores al fallecimiento, reducidos a dos solo en caso
de que exista descendencia reconocida por ambos cónyuges. En este punto
considero que no podría justificarse una obligación de convivencia mayor en
materia previsional que la regulada en el Código Civil y Comercial, cuando se
reconocen nuevos derechos civiles derivados de una unión convivencial por un
plazo muy menor, por lo que a mi criterio se debe adaptar lo establecido en el
actual régimen previsional al nuevo código.
Es absolutamente evidente que la
figura de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación ha
sido elaborada sobre la idea que las personas son las que definen su propio
modelo de familia, existiendo un verdadero cambio de paradigma en la legislación,
incorporándose nuevas situaciones en el plano familiar y social.
Conforme lo expuesto considero
necesario efectuar un replanteo sobre la eliminación del requisito de los dos años
que marca el art. 53 de la ley 24.241, párrafo 4to, que limita el derecho a pensión
por la circunstancia de que exista o no descendencia y por lo tanto estimo que si lo
relevante es afirmar el carácter sustitutivo de la prestación previsional, no resulta
coherente el requisito de la descendencia o no, sino que basta con verificar para el
caso si la relación de convivencia cumple con el plazo que marca el código actual
y para el supuesto que exista descendencia no fijar una antigüedad mínima.
También se sustituye el término
"aparente matrimonio" en lugar de "unión convivencial", dándole precisamente un
carácter trascendente a esta nueva figura incorporada y legislada conforme las
nuevas realidades y quitando el significado de apariencia que torna a la relación
como difusa sin derechos u obligaciones para las partes.
Asimismo, la presente iniciativa da
cuenta que el Código Civil y Comercial de la Nación, como es sabido, ha
abandonado el entramado jurídico centrado en las nociones de "culpa" e
"inocencia" para el divorcio vincular. Por lo tanto reconoce el nuevo instituto de la
compensación económica el cual es: una figura que se incorpora al texto civil y
comercial en total consonancia con el régimen de divorcio incausado; a ninguna de
las dos figuras legales (compensación y divorcio) les interesa la culpa o inocencia
de los cónyuges sino el acaecimiento de ciertas circunstancias que producen un
desequilibrio económico
que un cónyuge o conviviente debe
compensar al otro. En este contexto, si la ruptura matrimonial deprimió al cónyuge
que soportó la infidelidad, si dejó el hogar familiar y se fue a vivir a la casa de un
amigo, etc. son circunstancias que no interesan para dirimir judicialmente si se
hace o no lugar al pedido de compensación económica, o cómo se evalúan en el
caso que fueran procedentes porque se dan los requisitos legales. En otras
palabras, nada más alejado de la idea de culpa que la compensación económica,
dando cuenta de ello las diferentes variables que explicita el art. 442 para su
fijación judicial, todas de índole objetiva que no indagan sobre conductas culpables
por parte de los cónyuges (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Herrera, Marisa : "El
divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el
nuevo Código" LA LEY 02/07/2015).
Entiendo que el derecho previsional
debe dar cuenta de dos instituciones del derecho de familia que vienen a sopesar
la eliminación del divorcio con causa y que responden al principio de equidad,
estas son: a) las prestaciones alimentarias fijadas después del divorcio y b) las
composiciones económicas.
Por lo tanto el presente proyecto de
ley prevé que cuando estuviera vigente alguna de estas prestaciones, se tendrá
derecho a la pensión en los términos y con las limitaciones previstas en el Código
Civil y Comercial de la Nación.
En el derecho previsional también
debe preverse las situaciones de convivencia que no cumplan cabalmente con los
requisitos previstos en el artículo 510 del mencionado Código. No podría
desconocerse el derecho a pensión en casos donde la convivencia existe a pesar
de que este vigente el impedimento de ligamen. Por esto último es que en caso de
existir una unión convivencial "imperfecta" (ausencia del requisito d, del artículo
510 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no se haya divorciado el causante
es que se debe otorgar la pensión al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Por lo expuesto, solicito de mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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