PROYECTO DE TP
Expediente 4212-D-2009
Sumario: IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y VARONES EN CARGOS ELECTIVOS Y PARTIDARIOS, FUNCIONES DIRECTIVAS PUBLICAS Y PRIVADAS Y PUESTOS LABORALES.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
El Senado y Cámara de Diputados...
IGUALDAD DE TRATO Y
OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y VARONES
EN CARGOS ELECTIVOS Y
PARTIDARIOS, FUNCIONES DIRECTIVAS PUBLICAS Y PRIVADAS Y PUESTOS
LABORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. Esta ley
tiene como objeto promover medidas que profundicen la igualdad de trato y oportunidades
entre mujeres y varones en el ámbito público y privado, garantizando la participación de las
mujeres en igualdad de condiciones en cargos electivos y partidarios, en el ejercicio de
funciones directivas públicas y privadas y en la ocupación de puestos laborales.
ARTÍCULO 2º.- Principios
rectores. La promoción de estas medidas se enmarca en los principios establecidos en nuestra
Carta Magna (artículos 37; 75 incs. 22 y 23 y cc) y en los pactos y tratados internacionales
referidos al reconocimiento de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad
y derechos, sin distinción de sexo.
ARTÍCULO 3º.- Principio de
igualdad de trato y oportunidades. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y varones supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razones
de género.
Este principio es aplicable a las discriminaciones
que tengan su origen en la maternidad, la asunción de obligaciones familiares o el estado civil
de las mujeres, entre otras situaciones vinculadas al género.
Este principio se observará especialmente al definir
criterios para el acceso a cargos electivos y partidarios, funciones directivas públicas y privadas,
y a puestos de trabajo.
ARTÍCULO 4º.- Ámbito de
aplicación. Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina, tanto en el
ámbito público como privado, a toda persona física o jurídica, cualquiera sea su nacionalidad,
domicilio o residencia.
TITULO II
ACCIONES POSITIVAS
Capítulo I
Acciones positivas de aplicación
general
ARTÍCULO 5º.- Acceso a
cargos electivos. En la confección de listas o en las propuestas que se realicen para la
ocupación de cargos electivos en el ámbito público, entidades sindicales, cooperativas,
mutuales, sociedades y asociaciones, se deberá resguardar la presencia equitativa de mujeres
y varones. Las medidas que se dispongan deberán promover que las personas de un mismo
sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del
universo de personas a elegir.
Este principio general podrá adecuarse cuando el
universo de electores, afiliados o asociados exprese una proporción diferente de mujeres y
varones.
ARTÍCULO 6º.- Acceso al
trabajo. En las convocatorias para el ingreso o para la asunción de cargos jerárquicos en el
ámbito laboral, las entidades públicas, asociaciones, fundaciones, cooperativas, mutuales y
sociedades comerciales no podrán convocar a personas de un solo sexo, salvo que
circunstancias especiales así lo justifiquen.
ARTÍCULO 7º.- Presencia
equitativa de mujeres y varones. En los procesos de selección para el ingreso, así como en los
concursos de cargos y funciones jerárquicas, estos entes y sociedades deberán definir criterios
e instrumentar medidas que garanticen la presencia equitativa de mujeres y varones.
Estas medidas deberán promover que las personas
de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por
ciento (40%) del universo de personas que participan en la organización cumpliendo idénticas o
similares funciones.
En los concursos o criterios de selección que se
establezcan para la asunción de cargos de conducción, se promoverá la participación de las
mujeres en igualdad de condiciones, sin que las circunstancias originadas en razón de su sexo
operen como limitantes para la ocupación de puestos de mayor jerarquía.
ARTÍCULO 8º.- Acciones de
sensibilización y formación. La autoridad de aplicación promoverá programas y acciones de
divulgación, sensibilización y formación que faciliten la aplicación de estas medidas y
favorezcan un cambio cultural en materia de igualdad de trato y oportunidades.
ARTÍCULO 9º.- Estadísticas y
estudios. Las estadísticas públicas deberán contribuir al conocimiento de la situación de las
mujeres, tanto en el ámbito público como privado.
Los instrumentos y metodologías de investigación
que se definan deberán incluir la variable de género, incorporando indicadores que posibiliten el
conocimiento de los roles y condicionamientos de mujeres y varones.
Capítulo II
Acciones positivas en el ámbito del
Congreso de la Nación
ARTÍCULO 10.- Elección de
autoridades legislativas y ocupación de cargos en el sector administrativo. Para la observancia
del principio de igualdad de trato y oportunidades entre varones y mujeres en el ámbito del
Congreso de la Nación, se respetará la presencia equitativa de mujeres y varones en la elección
de presidentes y vicepresidentes, secretarios y pro secretarios de ambas Cámaras, así como en
la elección de autoridades de comisiones permanentes, especiales e investigadoras
unicamerales o bicamerales. Esta presencia equitativa podrá alcanzarse a través de cupos,
acuerdos de alternancia u otros métodos.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el
sector administrativo de ambas Cámaras, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la
presente ley en el marco del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo III
Acciones positivas en el ámbito de la
Administración Pública Nacional
ARTÍCULO 11.- Medidas
específicas y correctivas. La Administración Pública Nacional efectivizará la igualdad de trato y
oportunidades a través del diseño y la aplicación de medidas específicas durante los procesos
de selección o la sustanciación de concursos para la ocupación de cargos o la asunción de
funciones jerárquicas. Asimismo, aplicará medidas correctivas cuando se presenten o
denuncien situaciones de discriminación o desigualdad de hecho.
ARTÍCULO 12.-
Nombramientos. En los nombramientos de personas que ocuparán cargos o desempeñarán
funciones en el Poder Ejecutivo, tanto en organismos centralizados como descentralizados, se
promoverá la presencia equitativa de varones y mujeres.
Se procederá de igual manera en la elección de los
representantes del Estado en los órganos de conducción de Sociedades del Estado o de capital
mixto, así como en la elección de funcionarios que integrarán entes, comités, consejos u
organismos regionales o supranacionales en representación de la Nación.
Esta presencia equitativa podrá alcanzarse a través
de cupos, sistemas de alternancia u otros métodos.
Capítulo IV
Acciones positivas en el ámbito del Poder
Judicial de la Nación
ARTÍCULO 13.- El Consejo de la Magistratura y
la Corte Suprema de la Nación, en el marco de sus respectivas atribuciones y competencias,
promoverán la presencia equitativa de varones y mujeres en el ámbito jurisdiccional.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el
sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco
del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo V
Acciones positivas en el ámbito del
Ministerio Público
ARTÍCULO 14.- El Ministerio Público promoverá
la presencia equitativa de varones y mujeres entre sus miembros.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el
sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco
del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo VI
Acciones positivas en el ámbito de la
Auditoría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo
ARTÍCULO 15.- La Auditoría General de la
Nación promoverá la presencia equitativa de varones y mujeres entre sus miembros.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el
sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco
del régimen laboral vigente en este sector.
ARTÍCULO 16.- La Defensoría del Pueblo
promoverá la presencia equitativa de varones y mujeres entre sus miembros.
Para el ingreso a planta y concurso de cargos en el
sector administrativo, serán de aplicación los artículos 11 y 12 de la presente ley en el marco
del régimen laboral vigente en este sector.
Capítulo VII
Acciones positivas en el ámbito público
no estatal y en organizaciones de la sociedad civil
ARTÍCULO 17.- Sistema
Electoral Nacional. Modifícase el artículo 60, Capítulo 3º: Oficialización de las listas de
candidatos, de la Ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60 - Registro de los
candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta
cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las
listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones
propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
En el caso de la elección de presidente y
vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el
juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán
conformarse de manera tal que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por
ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del total de candidatos, respetando
esta presencia equitativa en los lugares con posibilidades de resultar electos.
Los partidos presentarán, juntamente con el
pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos y el último domicilio electoral
de sus candidatos y candidatas. Éstos podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio
del juez.
ARTÍCULO 18.- Partidos
Políticos. Agrégase a la Ley 23.298, CAPITULO II: Elecciones partidarias internas, el siguiente
artículo:
Artículo 29 BIS: Las listas que se presenten a
los efectos de elegir autoridades partidarias deberán conformarse de manera tal que las
personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del
cuarenta por ciento (40%) del total de candidatos. Este porcentaje deberá respetarse en la
totalidad de los cargos a elegir y en las posiciones con mayores posibilidades de resultar
electas, no pudiendo ser avalada ninguna lista que no cumpla con este requisito.
ARTÍCULO 19.- Asociaciones
Sindicales. Modifícase el artículo 18 de la Ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 18. - Para integrar los órganos
directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de
antigüedad en la afiliación y encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los
cargos directivos y representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos,
el/la titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser
ciudadanos/as argentinos.
Los cargos electivos y representativos de las
asociaciones sindicales serán ocupados de manera tal que las personas de un mismo sexo no
superen el sesenta por ciento (60%) ni sean menos del cuarenta por ciento (40%) del total de
cargos. Este porcentaje deberá respetarse en los lugares que tengan mayores posibilidades
electivas.
Este principio general podrá adecuarse cuando
el universo de afiliados exprese una proporción diferente de varones y mujeres.
No podrá oficializarse ninguna lista que no
cumpla con los requisitos estipulados en este artículo.
ARTÍCULO 20.- Cooperativas.
Modifícase el artículo 63 de la Ley 20.337, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 63.- El consejo de administración es
elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el estatuto, el que
deberá contemplar medidas que contemplen una presencia equitativa de varones y mujeres en
su integración.
Los consejeros deben ser asociados y no
menos de tres (3).
Duración del cargo.
La duración del cargo de consejero no puede
exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad.
Los consejeros son reelegibles, salvo
prohibición expresa del estatuto.
ARTICULO 21.- Mutuales.
Modifícase el artículo 23 de la Ley 20.321, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- La elección y la renovación de las
autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso
de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos
serán oficializadas por el órgano directivo con quince (15) días de anticipación al acto
eleccionario, teniendo en cuenta:
a) Que los candidatos reúnan las condiciones
requeridas por el estatuto;
b) Que hayan prestado su conformidad por
escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del uno por ciento (1%) de los socios con
derecho a voto.
c) Que las listas se hayan confeccionado de
manera tal que las personas de un mismo sexo no superen el sesenta por ciento (60%) ni sean
menos del cuarenta por ciento (40%) del total de cargos. Por decisión de la asamblea, esta
proporción puede adecuarse a la proporción de varones y mujeres existente entre los socios. El
porcentaje definido deberá respetarse en la totalidad de los cargos a elegir y en los cargos con
mayores con posibilidades electivas; no pudiendo ser avalada ninguna lista que no cumpla con
estos requisitos.
Las impugnaciones serán tratadas por la
asamblea antes del acto eleccionario, quien decidirá sobre el particular.
ARTÍCULO 22.- Fundaciones.
Modifícase el artículo 15 de la Ley 19.836 de Fundaciones, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 15- El estatuto debe prever la
integración del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, con presencia
equitativa de mujeres y varones, el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del
consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de
convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro
especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las
manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con
expresión completa de las decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso
de empate, quien presida el consejo de administración o el comité ejecutivo tendrá doble voto.
ARTÍCULO 23.- Asociaciones.
Las asociaciones a las que hace referencia el artículo 33 del Código Civil deberán contemplar
en sus estatutos la presencia equitativa de mujeres y varones en los órganos de conducción.
Esta presencia podrá adecuarse a la proporción de mujeres y varones en el universo de
asociados.
Capítulo VIII
Acciones positivas en el sector
privado
ARTÍCULO 24.- Régimen de
incentivos. La Jefatura de Gabinete de Ministros y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, con la asistencia del Consejo Nacional de la Mujer, reconocerán y promoverán, a través
de un régimen de incentivos, a aquellas empresas que adopten medidas basadas en el principio
de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones.
Entre estas medidas, serán especialmente
reconocidas aquellas que refieran al ingreso a planta, la ocupación de cargos jerárquicos y la
integración de Consejos de Administración, Juntas Directivas u otros órganos de decisión y
representación.
TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 25.- Autoridad de
aplicación. El Consejo Nacional de la Mujer, o el organismo que lo reemplace en el futuro,
tendrá a su cargo el diseño y la implementación de políticas que permitan efectivizar las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 26.- Atribuciones.
El Consejo Nacional de la Mujer deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un plan
estratégico en colaboración con los distintos entes que conforman la Administración Pública
Nacional, redes y organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones y federaciones, a los
efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de la presente ley, asignando recursos
institucionales, técnicos y financieros a los programas que se definan.
b) Definir el cronograma de acciones para una
adecuación gradual de las instituciones a lo normado por la presente ley.
c) Acompañar los procesos institucionales de
adecuación con acciones de sensibilización, capacitación y asistencia técnica, realizando
recomendaciones en los casos que así lo considere.
d) Desarrollar con la colaboración de los organismos
intervinientes un informe semestral sobre los avances logrados en materia de aplicación de las
disposiciones y recomendaciones de la presente ley.
e) Realizar todo tipo de actividad que sea menester
en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTÍCULO 27.- La autoridad de aplicación
establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento, en
forma gradual, de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4)
años.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.- Sanciones. En
caso de incumplimiento de la presente ley, se aplicará lo previsto en el artículo 1º de la Ley
23.592, sin perjuicio de las sanciones previstas en cada ordenamiento en particular.
ARTÍCULO 29.- Adhesiones.
Se invita a los estados provinciales, gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipios a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 30.- Orden Público.
La presente norma es de orden público.
ARTÍCULO 31.-
Reglamentación. Se fija un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la
presente ley para su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 32.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestra historia más reciente se ha legislado con
una visión muy clara de promoción y protección de los derechos de las mujeres, especialmente
respecto de las mujeres trabajadoras. Si bien el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante
la ley ha significado, sin duda, un paso decisivo, igualmente resulta insuficiente en razón de que
se continúan observando situaciones de discriminación, violencia y desigualdad de
oportunidades en el acceso a espacios de poder y decisión.
Argentina, en la reforma de la
Constitución Nacional de 1994, incluye en el artículo 75 inciso 22, entre otros pactos
internacionales, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer. Así, se le otorga rango constitucional, con la consiguiente obligación de cumplir
con los principios consagrados en la misma.
Sucesivamente, el Estado Nacional ha
ratificado pactos, tratados y convenciones internacionales por los cuales se compromete
a promover políticas para la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones,
eliminando toda forma de discriminación.
En 1995, en la ciudad de Beijing, se consagra la
Plataforma de Acción aprobada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, un programa
que tiene como finalidad fortalecer el papel de la mujer, eliminando los obstáculos que dificultan
su participación en todas las esferas de la vida pública y privada. Esta plataforma define que la
participación activa de las mujeres debe considerarse una política de Estado. En el año 2000,
se firman los Objetivos de Desarrollo del Milenio, insertos en la respectiva Declaración de las
Naciones Unidas, por los que Argentina se obliga a promover la igualdad de oportunidades y
derechos entre los géneros. La firma de estos instrumentos internacionales y el trabajo
incansable de organizaciones y movimientos de mujeres ha posibilitado que en los últimos años
el enfoque de género se haya difundido en toda América Latina.
El artículo 16 de nuestra Constitución
establece que "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley,
y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas".
En el Capítulo Segundo, Nuevos
Derechos y Garantías, por su parte, el artículo 37 expresa claramente que "Esta Constitución
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral.
Cuando en el articulo 75 se
establecen las atribuciones del Congreso Nacional, en el inciso 23 se prevé (...) Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad
social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo
hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y
el tiempo de lactancia
Desde el Estado Nacional se ha entendido que la
aplicación de medidas que permitan alcanzar la igualdad de oportunidades entre varones y
mujeres es una condición necesaria para alcanzar la justicia social y requisito previo para lograr
el desarrollo y la paz.
Para el logro de una igualdad efectiva, se requiere
que los avances logrados al día de hoy en el ámbito legislativo, así como los lineamientos
promovidos por los organismos de derechos humanos y las organizaciones y movimientos de
mujeres, obtengan un mayor grado de institucionalización, generando nuevos mecanismos para
mejorar la situación de la mujer.
Argentina ha logrado el cuarenta por ciento (40%) de
participación femenina en el ámbito parlamentario, según el ranking de la Unión
Interparlamentaria (UIP). América Latina es la segunda región del mundo en porcentaje de
representación femenina parlamentaria después de Europa. En el ámbito del Poder Ejecutivo,
en este período se registra la mayor participación de mujeres en el gabinete ministerial en la
historia de nuestro país. La presidencia de la Nación es ejercida por una mujer, y ministerios
tradicionalmente conducidos por varones, hoy cuentan con ministras mujeres.
Esta presencia de las mujeres contribuye a generar
una nueva cultura, pero la deuda pendiente es enorme. En pleno siglo XXI, las mujeres poseen
menores recursos políticos, sociales y económicos que sus pares varones, por lo que resulta
necesario proponer marcos jurídicos que colaboren con la transformación cultural
pendiente.
Descripción del proyecto
El presente proyecto de ley se propone avanzar en
materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y varones.
La mayor novedad radica en la previsión de
acciones positivas para hacer efectivo el principio de igualdad de trato y oportunidades en los
diversos ámbitos en los que pueda generarse o perpetuarse la desigualdad.
A través de una estrategia transversal, se favorece
la presencia de mujeres en ámbitos tradicionalmente masculinos. La igualdad en la
representación política debe acompañarse con reformas en los organismos públicos y en las
organizaciones sociales y económicas que garanticen la presencia de las mujeres en los
puestos de trabajo y los cargos directivos y electivos. En el marco de estas reformas, debe
conocerse la situación existente y monitorear los avances, por lo que también se propone la
modificación de los patrones de investigación, incluyendo la variable referida al género de las
personas en la producción de estadísticas oficiales y en el diseño de indicadores.
Este proyecto se propone la incorporación de las
mujeres en todos los ámbitos de acción y decisión, para la democratización de las relaciones de
poder en los ámbitos público y privado. El enfoque de género no es privativo de una esfera, sino
que debe considerarse tanto en el ámbito público como en el privado. Por este motivo, el
proyecto realiza propuestas que involucran a todos los poderes públicos, al sistema electoral y a
las organizaciones sociales y económicas (partidos políticos, asociaciones, fundaciones,
cooperativas, mutuales y sector empresarial).
Para que las medidas que se proponen sean más
efectivas se determina una Autoridad de Aplicación (Consejo Nacional de la Mujer) que tendrá a
su cargo la planificación, coordinación y monitoreo periódico de las acciones.
Si bien este proyecto combate la naturalización de la
discriminación por género, debe tenerse en cuenta que también colabora en el fortalecimiento
de la democracia. La presencia equitativa de mujeres y varones en ámbitos laborales y de
decisión habla de nosotros mismos, de la calidad de nuestra democracia, de las posibilidades
ciertas que tiene la política de cambiar costumbres y patrones culturales. Si podemos integrar a
las mujeres, podemos dar todos los pasos que aún faltan para alcanzar una verdadera justicia
social.
Para la democratización de las
relaciones de poder en los ámbitos público y privado propiciamos medidas de acción positiva en
el ámbito de los poderes públicos y la modificación de las leyes 19.945 (Sistema Electoral
Nacional), 23.298 (Partidos Políticos), 23.551 (Asociaciones Sindicales), 20.337 (Cooperativas),
20.321 (Mutuales), y 19.836 (Fundaciones) estableciendo que en cargos electivos, directivos y
puestos laborales se deberá contar con una presencia equitativa de varones y mujeres. Con el
mismo fin, se define un régimen de incentivos para las empresas.
Los cambios culturales no se producen por el mero
paso del tiempo. En este caso, como en tantos otros, los usos y costumbres no actúan a
nuestro favor, por eso resulta necesario proponer leyes y programas públicos que modifiquen la
realidad que viven las mujeres.
Para el logro de una igualdad real y efectiva de trato
y oportunidades, se deben modificar pautas de organización tanto del sector público como del
ámbito social y económico. El paisaje social nos muestra que las mujeres participan
activamente en el mundo laboral, en organizaciones gremiales y en entidades de bien público.
Sin embargo, esta participación no se condice con el número de mujeres que alcanzan puestos
gerenciales o directivos. Este paisaje, que se ha naturalizado, se ampara en una legislación que
no ha problematizado este fenómeno. Para lograr una verdadera transformación cultural, la
acción política debe proponer la modificación de las reglas de juego, colaborando con las
oportunidades laborales y dirigenciales de las mujeres.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto.
ANEXO
Antecedentes legislativos:
- Constitución de la Nación Argentina. Santa Fe, 22
de agosto de 1994.
- Declaración Universal de Derechos Humanos.
1948.
- Convención Americana de Derechos Humanos.
San José de Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas Nº 2200 A (XXI), 3 de enero de 1976.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas Nº 2200 A
(XXI), 23 de marzo de 1976.
- Código Civil de la República Argentina.
- Ley 19.836 de Fundaciones.
- Ley 19.945 de Sistema Electoral Nacional.
- Ley 20.321 de Asociaciones Mutuales.
- Ley 20.337 de Cooperativas.
- Ley 23.179 de aprobación de la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
- Ley 23.298 de Partidos Políticos.
- Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales.
- Ley 23.592 de Penalización de Actos
Discriminatorios.
- Ley 24.012 de Cupo Femenino.
- Ley 26.171 del Protocolo Facultativo de la
Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado
por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de
1999.
- Ley 26.485 de protección integral para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales.
- Decreto Nº 1.426/92 de creación del Consejo
Nacional de la Mujer
- Decreto Nº 1.363/97. Igualdad de Trato entre
Agentes de la Administración Pública Nacional.
- Decreto Nº 254/98. Plan para la Igualdad de
Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral.
- Decreto Nº 1.246/00, reglamentario de la Ley
24.012 de Cupo Femenino.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |