PROYECTO DE TP
Expediente 4211-D-2015
Sumario: RIESGOS DEL TRABAJO (LEY 24557): MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE AMBITO DE APLICACION.
Fecha: 05/08/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL ARTÍCULO 2º DE
LA LEY 24.557
Artículo 1º - Modificase el artículo 2°
de la Ley 24.557, por el siguiente texto:
"ARTICULO 2° - Ámbito de
aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en
el ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del
sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
b) Los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar
un servicio de carga pública;
d) El personal de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá
incluir en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores de casas
particulares;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por
relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios;
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa busca garantizar
el encuadramiento legal de los siniestros laborales sufridos por el personal de las
fuerzas armadas y de seguridad en las contingencias y situaciones cubiertas en las
Leyes de Riesgos de Trabajo N° 24.557 y N° 26.773.
Si bien es cierto que la ley 21.965,
su decreto reglamentario 1866/83, y la ley 16.973 son las que regulan todo lo
referente al personal policial y sus condiciones laborales y previsionales en el
ámbito nacional, dicha legislación no contiene disposiciones relacionadas con
daños a la salud con motivo de actos de servicio.
Vale recordar que la ley 9688, del
año 1915 (B.O. 21/10/1915), sólo era aplicable a los obreros y empleados de la
actividad industrial, afectados por un accidente de trabajo (arts. 1º y 2º). Fue la
ley 18.913, del año 1970 (B.O. 15/01/1971), la que incorporó al Estado nacional,
las provincias y las municipalidades "en su carácter de empleadores", al régimen
de la ley 9688 (art. 1º), aunque al personal civil de la Administración pública
nacional ya le resultaba aplicable desde 1957, conforme al decreto 6666/57 (art.
31).
La LRT, que entró en vigencia el
01/07/1996, declaró "obligatoriamente incluidos" en su ámbito de aplicación a los
"funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus
municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (art. 2º, inc. a), pese a la
amplitud del concepto, se mantuvo la exclusión del sistema a las fuerzas armandas
y de seguridad.
En el terreno jurisprudencial este
tema no ha tenido un tratamiento pacífico, en particular si analizamos la doctrina
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El debate ha estado planteado en
dos puntos: la aplicación de la ley especial de siniestros laborales al personal de las
fuerzas armadas y de seguridad, y la posibilidad de que opten por la acción de
daños y perjuicios del Código Civil, tal como en su momento lo autorizaban los
arts. 17 de la ley 9688, y 16 de la ley 24.028 y hoy lo autoriza la ley 24.557.
En Fallos 184:378, 204:428,
207:176 y 291:280, entre otros, la Corte había fijado como doctrina que el
personal de las fuerzas armadas no puede reclamar el pago de daños y perjuicios
sufridos en actos de servicios, recurriendo a la acción civil, ya que ellos -sostenía
nuestro Máximo Tribunal- se rigen por sus propios reglamentos. En el caso
"Gunther" (Fallos 308:1118), admitió que un soldado conscripto reclame una
indemnización con fundamento en el derecho civil, utilizando la opción que le
brindaba el art. 17 de la Ley 9688, aclarando que no era un impedimento que los
arts. 77 y 78 de la ley 19.101 (Adla, XXXI-B, 1343) le garantizara un "retiro
alimentario y asistencial". En el caso "Luján" (Fallos 308:1109), aplicó la doctrina
de "Gunther" a un miembro de la Policía Federal Argentina.
Se produce un giro de ciento
ochenta grados en el caso "Valenzuela" (Fallos 315:1731), en el que se resuelve
que quienes se incorporen a las fuerzas armadas "voluntariamente y sin reservas"
no pueden optar por una acción judicial de derecho común.
Finalmente, en "Mengual, Juan y
otra c. Estado Nacional (Ministerio de Defensa - E.M.G.E.) s/cobro de australes"
(19/10/1995, Fallos 318:1959), la Corte vuelve sobre sus pasos y sostiene que, si
bien el personal de las fuerzas armadas está sometido a las reglamentaciones y
ordenanzas que rigen la actividad militar, "las cuales desenvuelven sus principios
propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo", ello no
significa que "el silencio de tales normas en lo atinente al resarcimiento de los
daños sufridos en actos de servicio, implique negar la posibilidad de reclamar dicha
indemnización con base analógica en las disposiciones del derecho común". En
esta sentencia se aclara que la existencia de un beneficio de naturaleza
previsional, en las normas que rigen la actividad, no permite descartar la
posibilidad de que la víctima demande una reparación de los daños sufridos, con
fundamento en el derecho común.
En el fallo de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, sala VIII ~ 2012-11-15 autos "Ferri, Evangelina Elda c.
Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos de la Nación
Policía Fed. Argentina", el voto del Dr. Catardo, al que adhiere el Dr. Víctor A.
Pesino, publicado en LA LEY 30/04/2013 , 6 • DT 2013 (junio) , 1413 destaca que
en este caso la parte actora optó por la acción especial de la LRT, aclarando que
en ella la responsabilidad del Estado resulta de su propio texto, en referencia a su
art. 2º, inc. a), sin advertirse "la existencia de norma concreta, ni de regla jurídica
de jerarquía superior, que excluya al personal de la Policía Federal". Dice el Dr.
Catardo que no "se percibe incompatibilidad entre el régimen de la Ley 16.973 y
los decretos modificatorios, con las prestaciones de la Ley de Riesgos del
Trabajo...".
En general, la jurisprudencia de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se ha inclinado a reconocerle al
personal de la Policía Federal y de las Fuerzas Armadas y el resto de las fuerzas de
seguridad el derecho a reclamar las prestaciones de la LRT cuando han sufrido
daños a la salud en actos de servicio.
La sala IV de la Cámara Nacional del
Trabajo, por ejemplo, reconoció que era un accidente "in itinere" el sufrido por un
policía, cuando se dirigía a prestar servicios ("Suerz, Eduardo c. Estado Nacional y
otros s/indemnización por fallecimiento"; expte. Nº 26.900/03, SD Nº 91.057;
28/12/05). En los autos "Rizzi, Mariana, en representación de sus hijos menores c.
Estado Nacional y otros s/accidente ley 24.557", la misma sala resolvió que el
subsidio extraordinario de la ley 16.973 no es incompatible con la percepción de la
indemnización fundada en normas de derecho común, entre las cuales -dijo- se
encuentra la LRT (expte. Nº 11.680/2005, SD Nº 93.614, 23/09/2008).
Si según el diccionario "accidente"
es un suceso "imprevisto", es muy difícil encuadrar en esa palabra a un
enfrentamiento entre un policía y delincuentes. Es claro que es parte de su función
y del riesgo natural de la tarea, voluntariamente asumido. Esto explicaría el voto
de la minoría en el caso "Mengual" (Nazareno, Petracchi y Bossert), que intenta
distinguir entre daños que reconocen "un origen típicamente accidental", en cuyo
resarcimiento sí serían aplicables normas del derecho común, de aquellos en que
dicho daño "es el resultado de una acción bélica", esto es, una mera consecuencia
del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad,
características del servicio público de defensa", pero lo que resulta destacable
resaltar es que tanto en el voto de la mayoría como en el de la minoría, la
posibilidad del escape hacia el derecho común es justificada por la ausencia de un
régimen indemnizatorio de carácter específico, o sea que tenga en cuenta las
características muy especiales que tiene la actividad de este personal, y que
también repare de manera justa los daños que pueda sufrir en el desarrollo de sus
tareas.
La Corte ha dicho reiteradamente,
que una indemnización que deja daños sin reparar, no es justa, y si no es justa, no
es constitucional y en la actualidad el conflicto reseñado supra encuentra su
respuesta en la opción que regula el segundo párrafo del art. 4º de la ley 26.773
que expresamente establece que "Los damnificados podrán optar de modo
excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las
que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de
responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables.".
Se aclara que no se menciona ni se
hace un reenvío a la ley 26.944, atento que dicha ley expresamente dispone en su
art. 10, segundo párrafo, que "Las disposiciones de la presente ley no serán
aplicadas al Estado en su carácter de empleador."
Conforme lo expuesto, de la
interpretación literal y armónica de las Leyes Nros. 24.557 (LRT), 26.773 y 26.944,
se desprende que "los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las
provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"
(art. 2°, inc. a, Ley N° 24.557), pueden optar entre el régimen de la LRT y la
indemnización del Derecho Civil, porque la propia Ley de Responsabilidad del
Estado ‒que es la última sancionada‒ declara su inaplicabilidad a este caso.
Creo que ya es hora que se legisle
en este tema reconociendo expresamente el derecho del personal de las Fuerzas
de Seguridad y de las Fuerzas Armadas al resarcimiento de los daños a la salud
sufridos en actos de servicios, conforme el régimen especial de la ley de riesgos
del trabajo con la opción que también expresamente regula el art. 4º de la ley
26.773.
Por los motivos expuestos, solicito a
mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/09/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2402/2015 | 05/10/2015 |