PROYECTO DE TP
Expediente 4210-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 250 QUATER, SOBRE DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS DE DELITOS DE TRABAJO INFANTIL, TRATA Y EXPLOTACION DE PERSONAS POR UN PSICOLOGO DESIGNADO DE OFICIO.
Fecha: 27/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de LEY:
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 250
quáter del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:
"Artículo 250 quáter: Siempre que
fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trabajo infantil y
trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado
por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser
interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos
necesarios, las víctimas serán recibidas en una "Sala Gesell", disponiéndose la
grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se
repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al
imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en
los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con
control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser
seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono,
equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso,
previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la
entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que
surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en
cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de
reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el
profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el
imputado"
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tal como se encuentra planteado
nuestro esquema normativo, pueden producirse situaciones profundamente
injustas para los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de los que se
aprovecharen económicamente de ellos en los términos del art. 148 bis del Código
Penal. Ello se debe a que carecen de la protección especial en sus declaraciones
testimoniales, como las que se encuentran previstas en el art. 250 quáter del
Código Procesal Penal de la Nación referente a las personas que son víctimas del
delito de Trata de Personas conforme la ley 26.842 recientemente
sancionada.
De igual modo el trabajo infantil
tampoco esta incluido dentro de los supuestos del art. 250 bis del citado cuerpo
procesal en tanto remite exclusivamente a los delitos contra las personas; el honor
o la integridad sexual, contenidos en el Libro Segundo, Títulos I; II y III del Código
Penal.
Es necesario subsanar esta deficiencia
motivada en el tratamiento separado de la represión del Trabajo Infantil (ley
25.852) respecto de la Trata de Personas (26.842) pese a la infinidad de puntos
comunes y lo difuso de sus contornos.
En efecto, no podemos pasar por alto
que las situaciones de aprovechamiento económico de los menores a menudo se
encuentran sustentadas en una relación de disparidad de fuerzas y sometimiento
por parte de quienes se sirven de ellos, por lo que la situación de tener que
declarar en contra de sus aprovechadores implica necesariamente una situación de
tensión emocional traumática para los niños utilizados laboralmente.
Así se ha dicho en publicaciones de
UNICEF que "En la situación del trabajador infantil, según cual sea la actividad, es
clara la relación de explotador y explotado con pertenencia a la misma esfera
social. Las expectativas de que la infancia trabajadora pueda erigirse - a la manera
de los adultos - en un movimiento de reclamo organizado se opaca por la misma
naturaleza del vínculo. Este consiste fundamentalmente en una relación de poder y
puede además ser discrecional o autoritario entre el adulto explotador sobre el
niño o niña explotado" (Duro, Elena; "Enfoque Integral de Derechos y Trabajo
Infantil Oportunidades y Desafíos" disponible en la web de UNICEF Argentina
http://www.unicef.org/argentina/spanish/Enfoque_integral_de_derechos_y_trabajo
_ nfantil. pdf)
Tampoco podemos perder de vista
que este tipo de declaraciones a través de "Sala Gesell" implican necesariamente
una limitación respecto de las facultades de intervención de los imputados en el
proceso, pues impide a la defensa un interrogatorio directo respecto de las
personas que justamente aportarán una de las pruebas más relevantes de la
acusación. En tal sentido, aquellas declaraciones efectuadas en las citadas
condiciones y sin que estén específicamente previstas en los art. 250 bis; 250 ter ó
250 quáter del C.P.P.N. podrán dar lugar a planteos nulificantes por violaciones al
principio de legalidad y las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido
proceso. Todo ello implica asumir un riesgo improcedente frente a la posibilidad de
que algunos magistrados no meriten adecuadamente estos derechos,
desatendiendo el interés superior del niño a no ser revictimizado en el marco del
proceso penal, lo cual viene a constituir una limitación en la averiguación de la
verdad y el derecho de las partes al control de la prueba en el sentido más amplio
del término.
De este modo -y a través de la
sanción de la ley con la que proponemos la inclusión de los supuestos de trabajo
infantil dentro del sistema de declaraciones protegidas del art. 250 qáter del
Código Procesal Penal de la Nación-, se despeja cualquier duda respecto de la
legalidad de las testimoniales que así se lleven a cabo, otorgándole plena
operatividad a los arts. 3. inc 1; 12; 32 y concordantes de la Convención de los
Derechos del Niño; el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y, principalmente,
la ley 26.061 que en su art. 5 inc. 2º prescribe el deber del Estado de otorgar a los
niños, niñas y adolescentes "Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica
cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas
jurídicas privadas o públicas".
Es por las razones expuestas que
solicito a los miembros de ésta Honorable Cámara acompañen con su voto
afirmativo la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/04/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/05/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0512-D-15 |