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PROYECTO DE TP


Expediente 4210-D-2007
Sumario: SISTEMA UNIVERSITARIO: STATUS JURIDICO, CREACION Y CESE, DEFINICIONES, GOBIERNO, PROHIBICION DEL USO DE LA FUERZA PUBLICA, CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE CREDITO UNIVERSITARIO, RESOLUCION DE CONTROVERSIAS, INGRESO, ASAMBLEA UNIVERSITARIA, ESTATUTOS, CONSEJO SUPERIOR Y CONSEJOS ACADEMICOS O DIRECTIVOS, CARRERAS, PROFESORES, EVALUACION, COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, CONSEJO INTERUNIVERSITARIO FEDERAL, RECURSOS, AUDITORIAS.
Fecha: 23/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 109
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley Orgánica del Sistema Universitario
Disposiciones generales
Artículo 1°. Status Jurídico. Régimen legal aplicable. Las Universidades son personas jurídicas de derecho público que forman parte integrante del Sistema Universitario Argentino conforme lo prescrito en Título IV de la Ley Nº 24521 cuya creación, existencia, organización, funcionamiento y cese tendrá lugar de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, en todo aquello que no sea objeto de modificación.
Quedan comprendidas en esta ley las actuales universidades nacionales, las universidades provinciales, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Universidades Privadas en lo que corresponda y en el marco de los Arts. 7º, 75, 125º, 129º y concordantes de la Constitución Nacional y 42º de la Ley Nº 24521 dependiendo de la gestión de que se trate, sea ésta nacional, provincial o privada. Señalando su carácter de tal serán considerados asimismo comprendidos en esta ley los Institutos Universitarios.
Sólo podrán utilizar la denominación "Universidad", las entidades que hayan sido creadas, organizadas y que se encuentren reguladas por las prescripciones de la presente ley.
Artículo 2º. Creación y cese. Las Universidades solo pueden ser creadas por medio de una ley emanada del Congreso de la Nación. En el caso de la Universidades Provinciales se requerirá además una Ley de la respectiva Legislatura, previa consideración de un dictamen no vinculante del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación con expresa previsión del crédito presupuestario y recursos correspondientes para su puesta en funcionamiento en el ejercicio siguiente al de entrada en vigor de la ley que las creara. Se desenvolverán dentro de un régimen de plena autonomía científica, técnica, funcional, académica y administrativa y estarán dotadas de autarquía económica y financiera, en los términos regulados por la Ley Nº24521 en cuanto no resulte modificada por la presente ley.
El cese de la existencia de las Universidades solo podrá ser dispuesto mediante ley emanada del Congreso de la Nación, y/o de la Legislatura de cada Provincia cuando correspondiera, debiéndose asegurar la finalización de los estudios de los alumnos regulares de la Universidad en cuestión.
Artículo 3º. Las instituciones constituidas conforme al régimen del Artículo 16º de la Ley Nº17778 que fueran categorizadas por la Ley Nº24521, como Institutos Universitarios y por esta ley como Universidades, establecerán su propio sistema de gobierno y adecuarán su nueva denominación. Este régimen comprende a los siguientes Institutos Universitarios: Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina; Instituto Universitario del Ejército; Instituto Universitario de la Armada; Instituto de Ingeniería Aeronáutica; e Instituto Universitario de la Prefectura y Gendarmería a crearse
Artículo 4°. Las Universidades son asociaciones de trabajo intelectual y científico que integran el sistema de la educación pública en el nivel superior ya sea de gestión oficial o privada. Sin perjuicio de las funciones de docencia, investigación, transferencia y extensión son funciones permanentes y prioritarias de las Universidades:
a) exaltar los valores del conocimiento sobre los de la ignorancia y del fanatismo; enalteciendo la argumentación racional y su forma más depurada: el pensamiento científico en cualquiera de sus expresiones humanista o empírico-formal;
b) formar la personalidad integral de los estudiantes, sobre la base de una cultura racional y crítica, que tenga por objeto consolidar los valores democráticos y republicanos con plena observancia de los derechos humanos, la ética, la lucha contra la corrupción, los prejuicios raciales, religiosos o de género, proporcionando a la vez una sólida preparación humanística, científica, profesional y técnica en el más alto nivel;
c) estimular el debate sistemático en todas las áreas de la ciencia, las artes, la cultura, etcétera, con el objeto de erradicar las prácticas autoritarias e irracionales, sin desmedro del estudio detallado y profundo de cada una de éstas;
d) preparar los recursos humanos que el país y la modernización e innovación de sus estructuras tecnológicas requieran. En ese cometido observará con prioridad todos los desarrollos tendientes a la mejor funcionalidad de las tareas de Gobierno, procurando facilitar el acceso público a través de medios informáticos de consulta;
e) establecer vinculaciones con empresas nacionales o extranjeras, provinciales y municipales, con miras a la integración con responsabilidad social empresaria orientada a la formación de recursos humanos y a la producción de bienes y servicios en beneficio del interés general;
f) promover, desarrollar y conservar la cultura autóctona, popular, nacional y universal, en el marco de las peculiaridades regionales de cada Universidad;
g) promover el desarrollo de las ciencias básicas como fundamento necesario e ineludible de cualquier aplicación tecnológica;
h) promover las investigaciones en ciencia aplicada y en tecnologías, orientadas ambas a la solución de los problemas reales del país;
i) formar investigadores en las distintas ramas del conocimiento;
j) impartir enseñanza en todos lo niveles y modalidades de pregrado, grado y postgrado.
k) estimular el desarrollo de cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento en el marco de la educación continua;
l) estudiar científicamente los problemas nacionales, provinciales y municipales, con el objeto de ofrecerles solución, sin compromiso con intereses sectoriales,
m) promover el establecimiento de las condiciones que permitan afianzar prioritariamente el Mercosur, y otros procesos de integración regional latinoamericana y/o con bloques o sectores productivos internacionales y otras organizaciones por medio de la cooperación, estableciendo convenios, con las universidades de esos países, tendientes a establecer programas de colaboración en las áreas de docencia e investigación, así como también el reconocimiento de equivalencias en los títulos de pregrado, grado y de posgrado;
n) dar a todos los integrantes de la comunidad universitaria asistencia médica, social, física y deportiva integral;
o) fomentar la formación permanente del personal administrativo y de servicios mediante programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales;
p) articular la relación con los estudiantes con miras a establecer normas y regulaciones que aseguren su participación responsable en la elaboración de políticas al servicio del interés general:
q) impulsar el desarrollo de las ciencias sobre las bases de su aplicación en una sociedad global, universal, intercomunicada y sistemática:
r) establecer programas específicos para garantizar la igualdad de oportunidades, en especial a las personas con discapacidad;
s) expedir títulos académicos y habilitantes de acuerdo con las previsiones de la presente ley;
t) convalidar y revalidar títulos extranjeros;
u) formular planes para su propio desarrollo;
v) las universidades podrán crear, reconocer y dirigir establecimientos educativos con capacidad de otorgar títulos, en todos los niveles y modalidades. En los de nivel inicial, preescolar, primario, secundario y terciario, la enseñanza, además de procurar la formación e información de los alumnos, en concordancia con el nivel respectivo, promoverá el estudio y la aplicación de nuevas estrategias pedagógicas.
Artículo 5º. Cada Universidad se gobierna por su estatuto orgánico, a través del cual dispone su organización y programa, con observancia de las disposiciones de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional sólo podrá impugnar los Estatutos de las Universidades por acción que deberá promover ante la Cámara Federal de la jurisdicción correspondiente. Para entrar en vigor, los Estatutos deben ser publicados en el Boletín Oficial conforme con las normas vigentes sobre publicación de las leyes. Las instituciones universitarias adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
Artículo 6º. Cada Universidad podrá dictar las normas pertinentes para el personal docente e investigadores y para el personal no docente que regularán el régimen de las relaciones laborales, previsionales y de asistencia social de dicho personal. Dicho régimen no podrá desconocer los derechos y garantías consagrados a favor del sector laboral por el derecho común, sin perjuicio de la facultad de proponer su desarrollo y extensión.
Artículo 7º. El Estado Nacional, las provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones, se reservan el ejercicio de la potestad pública de otorgar habilitación de títulos expedidos por las universidades para el ejercicio profesional, así como la regulación de los respectivos alcances de los títulos con conocimiento y dictamen no vinculante de los correspondientes colegios profesionales y vista de las academias nacionales relacionadas con la profesión de que se trate.
Artículo 8º. Las universidades impulsarán la aplicación efectiva de todas las normas tendientes al incremento de sanciones penales para el delito de usurpación de títulos y honores. La información acerca de títulos universitarios otorgados por aquellas será libre, abierta y accesible al público por medios informáticos, sin necesidad de alegar interés legítimo.
Artículo 9°. Las dependencias del Estado Nacional, sean de la administración centralizada o de los entes públicos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, y personas de derecho público no estatales, deberán recabar asesoramiento, en forma preferente, de las Universidades, en oportunidad de la contratación de servicios técnicos o de consultoría. A tal efecto se incluirá en los pliegos licitatorios la obligación consignada precedentemente bajo apercibimiento de nulidad disponiéndose que en caso de igualdad de condiciones tenga prioridad la oferta de contratación de las universidades legalmente constituidas. Las Universidades dispondrán de acción ante la Justicia Federal de su jurisdicción cuando se compruebe que no han sido invitadas a intervenir en las referidas prestaciones, correspondiendo en tal caso, el libramiento de un mandamiento judicial a dichos efectos, bajo apercibimiento al Estado de resarcir a la Universidad por el lucro cesante que se le produjere.
Artículo 10º. Las Universidades no pueden imponer compromisos sectoriales en materia ideológica, política o religiosa y deben asegurar en sus recintos la más amplia libertad de expresión y de investigación sin discriminación de ninguna índole. Deben entender y tratar los problemas sociales, políticos, económicos e ideológicos, mediante el análisis científico de los mismos. Deben procurar brindar soluciones desapasionadas y con sentido crítico, que prioricen especialmente el bien común y el respeto a los derechos humanos, cuidando en cualquier caso su difusión general en toda la comunidad.
Artículo 11º. Sólo el Congreso Nacional puede intervenir a las Universidades previo informe del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, por plazo determinado y con el solo objeto de disponer la renovación de las autoridades intervenidas, cuando correspondiere exigir el cumplimiento de la legislación universitaria o poner fin a un conflicto insoluble dentro de la propia Universidad. Sin embargo, cuando dicho conflicto insoluble generare una situación de emergencia que impidiere el funcionamiento de una Universidad, la intervención podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo, medida que deberá ser ratificada o revocada por el Congreso dentro de los treinta (30) días de haber tomado conocimiento, vencido el cual quedará firme. Para ser designado Interventor se debe reunir las condiciones exigidas para ser Rector o Presidente de la Universidad. El plazo de la intervención no podrá exceder de sesenta (60) días corridos, prorrogables por una única vez. En ningún caso podrá afectarse la autonomía universitaria.
Artículo 12º. Queda prohibido el uso de la fuerza pública en los recintos universitarios, salvo solicitud expresa de las autoridades universitarias u orden escrita y motivada de juez competente.
Artículo 13º. La enseñanza en las Universidades de gestión oficial, nacional o provincial, será gratuita, pero los estudiantes, sus padres o tutores, cuando los tuvieren a su cargo, en el caso de que su situación patrimonial fuere la de contribuyente del impuesto a las ganancias y/o del patrimonio neto a elección del contribuyente, verán incrementado dicho impuesto en un uno por ciento (1%), monto que será recaudado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y depositado en una cuenta especial a la orden de la respectiva Universidad. Lo recaudado será destinado con exclusividad para la asignación de becas a alumnos de escasos recursos. Dicho gravamen no será aplicable a los alumnos de postgrado, pero quedará a criterio de cada Universidad el arancelamiento de la enseñanza en ese nivel, sin perjuicio del establecimiento de programas de becas dirigidas exclusivamente a los graduados de escasos recursos, graduación no mayor de tres (3) años y rendimiento académico destacado, debiéndose optar por la primera de las alternativas en caso de oposición. Podrá convocarse a empresas privadas para proveer al financiamiento de esos programas que aseguren a los estudiantes y graduados una futura inserción laboral.
Artículo 14º. Créase el Instituto Nacional de Crédito Universitario de acuerdo con la reglamentación que se dictare al efecto.
Artículo 15º. Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, ya sean personas físicas o jurídicas, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción de la universidad de que se trate.
Las decisiones de contenido o efectos justiciables serán apelables ante la Cámara Federal que correspondiere.
En todo caso se aplicarán las normas y resoluciones que se dictaren en el marco de la presente ley y supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía dentro de la universidad procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal
El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la otra parte.
Artículo 16º. Cuando, como consecuencia de procedimientos la universidad considerase que cualquier acto es violatorio de la presente ley o de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, la Universidad notificará a todas las partes interesadas y podrá convocar a una audiencia pública, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.
Artículo 17º. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la universidad podrá convocar y realizar una audiencia pública, antes de dictar medidas o resoluciones de alcance general con impacto socioeconómico en las materias comprendidas en el ámbito de la presente ley.
Artículo 18º. Todo cargo docente y de investigador debe obtenerse por un régimen de concurso público de antecedentes y oposición, que garantice la aptitud docente y científica y psicosomática de los aspirantes con relación al cargo para el que concursan. Los Estatutos Universitarios garantizarán la periodicidad del ejercicio de la función docente. En las Universidades de gestión oficial, nacional o provincial, las designaciones interinas en las facultades, departamentos, se harán por tiempo determinado y convocando en el acto de designación al respectivo concurso para la provisión ordinaria del cargo, atendiendo en cada caso la oportunidad, mérito y conveniencia, las particularidades y situaciones especiales, con el objeto de no quebrar la continuidad educativa o la innovación tecnológica en caso de nuevos alcances. En todos los casos deben priorizarse a aquellos postulantes con doctorado y/o acreditación por órganos de evaluación externa. Los docentes o investigadores con designación interina no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la plantilla docente. Las universidades de gestión privada podrán adherirse voluntariamente a este sistema.
Artículo 19º. Para el ingreso a las Universidades, los alumnos deben haber concluido sus estudios secundarios; ello sin perjuicio del establecimiento de estudios sistemáticos y progresivos durante el ciclo de enseñanza media con el objeto de mejorar la capacitación de quienes desearen seguir estudios universitarios, así como de su orientación profesional. Es potestativo de cada Universidad establecer ciclos básicos o propedéuticos para quienes ingresaren en ellas, con el objeto de mejorar el aprovechamiento de sus estudios. Cada Universidad autorizará a sus facultades a establecer los requisitos de admisión y permanencia. Cuando se tratare de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado deberán ser de aplicación los estándares establecidos por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo de Universidades. Es igualmente potestativo que se dicten materias conexas en diferentes facultades de la misma universidad.
Del gobierno y organización de la Universidad
Artículo 20º. Los órganos de gobierno y administración de las Universidades de gestión oficial son: la Asamblea Universitaria, el Consejo Superior, el Rector o Presidente, el Decano de la Facultad o Director de Departamento y los Consejos Académicos o Directores de Facultad o de Departamento y los Rectores o Directores de las unidades de educación primarias, secundarias o terciarias. Estos órganos ejercerán las atribuciones que les asignen los Estatutos Universitarios, en el marco de la presente ley. Siendo atribución exclusiva del Consejo Superior la aprobación del Presupuesto y la distribución o modificación de los créditos pertinentes.
Artículo 21º. Las Universidades están compuestas por Facultades, Departamentos o Escuelas o cualquier otra denominación establecida en los respectivos estatutos; que reconocen una misma autoridad suprema. La organización departamental es optativa para cada Universidad como base de funcionamiento académico y administrativo, o de cada una de las Facultades para su respectivo ordenamiento interno.
Artículo 22º. La Asamblea Universitaria es el órgano supremo representativo de las Universidades de gestión oficial encargada de dictar y reformar sus Estatutos, de elegir su Rector o Presidente y de ejercer las restantes atribuciones que les asigne el respectivo Estatuto. Dichas atribuciones no serán delegables.
Artículo 23º. Los órganos deliberativos de gobierno de la Universidad de gestión oficial -la Asamblea, el Consejo Superior y los Consejos Académicos o Directivos-, deberán integrarse con representantes de los tres estados que forman la comunidad universitaria: los docentes e investigadores, los estudiantes y los graduados. Los docentes e investigadores integrarán el cincuenta (50) por ciento de los miembros de dichos órganos deliberativos. En tanto que la Universidad determinará la proporción de la representación para los estudiantes y graduados. Los Estatutos podrán establecer que el personal no docente tenga un representante en ellos, pero sólo para intervenir, en las cuestiones que les conciernan en relación con las funciones que cumplen en la Universidad.
Artículo 24º. Los Estatutos Universitarios podrán establecer la elección de un Vice-Rector o Vice-Presidente en cada Universidad, y de un Vice-Decano o Vice-Director en las respectivas Facultades o Departamentos.
Artículo 25º. El Consejo Superior y los Consejos Académicos o Directivos ejercerán las funciones de gobierno que establezcan los respectivos Estatutos. Estos podrán disponer la delegación de esas atribuciones a sus comisiones internas de carácter permanente, bajo las siguientes situaciones;
a) que dichas comisiones estén integradas con la misma proporción de representantes de los estados universitarios que lo están los órganos delegantes;
b) que la delegación se efectúe para casos concretos y no en forma general;
c) que el órgano delegante pueda revocar la delegación cuando una tercera parte de sus miembros lo solicitare, siempre que no estuviera firme la decisión adoptada por el órgano delegado.
Artículo 26º. Para acceder a la formación de postgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior terciario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerrequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del postgrado al que aspira. La formación de postgrado podrá ser impartida en centros de investigación e institutos de formación profesional superior y asociaciones científicas de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos.
Las carreras de postgrado -sean especialización, maestría o doctorado- podrán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Artículo 27º. Para las carreras de postgrado, de especialización, maestrías y doctorados, las modalidades a disponer por cada universidad deberán tener en cuenta como mínimo su fundamentación, objetivos, perfil del título a otorgar, alcance, estructura curricular, contenidos mínimos, requisitos para el cursado, reglamento de admisión, régimen de promoción y de evaluación, y valoración horaria y pautas de formación teórica y práctica.
Artículo 28º. La formación en doctorados podrá desarrollarse en Academias Nacionales ajustándose a lo dispuesto en el artículo 27, previo acuerdo con las universidades que correspondan.
De los profesores Universitarios
Artículo 29º. Las Universidades deberán organizar la carrera docente y de investigación que aseguren la formación al máximo nivel de calidad de los recursos humanos.
Artículo 30º. Para tener el derecho a integrar el carácter de docentes o investigadores se requerirá revistar como tales habiendo sido designados previo concurso de antecedentes y oposición, dando prioridad a los títulos de Doctorado, Magister, Carreras de Especialización, y/o cualquier otro título de postgrado, sin perjuicio de las demás condiciones exigidas. Cada Universidad determinará la categorización de dicho personal, que puede incluir la docencia de postgrado y el ejercicio de la investigación sin asignación de funciones docentes.
Derechos y Obligaciones
Artículo 31º. Son derechos de los docentes e investigadores universitarios:
a) acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición;
b) participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo con las normas legales pertinentes;
c) capacitarse, actualizarse y perfeccionarse de modo continuo a través de la carrera académica;
d) participar en la actividad gremial.
e) Hacer uso del año sabático de acuerdo con las normas establecidas por cada universidad.
Articulo 32º. Son deberes de los docentes e investigadores universitarios:
a) observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
c) capacitarse, actualizarse y perfeccionarse en su formación académica y profesional.
De los Estudiantes Universitarios
Artículo 33º. Los estudiantes universitarios tienen derecho:
a) acceder al sistema universitario sin discriminación alguna;
b) asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, elegir sus representantes, participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme con los estatutos y de acuerdo con la presente ley y con las normas de las respectivas jurisdicciones;
c) obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado y postgrado, conforme con las normas que reglamenten la materia;
d) solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 20596 (Licencia Especial Deportiva), la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
Artículo 34º. Son obligaciones de los estudiantes universitarios:
a) respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b) observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo;
d) participar en actividades comunitarias al servicio del interés general.
Artículo 35º. Los representantes estudiantiles de las Universidades de gestión oficial, nacional o provincial podrán actuar como órgano colegiado, sin perjuicio de los centros y federaciones estudiantiles, sesionando periódicamente con el fin de acercar al Consejo Interuniversitario Federal iniciativas tendientes a:
a) cooperar en el establecimiento de políticas activas a favor de la articulación de la relación con los docentes y demás integrantes de la comunidad universitaria;
b) expresar opinión con relación a medidas académicas y administrativas comunes a las Universidades en lo que se relacione con el bienestar estudiantil;
c) proyectar las bases para el establecimiento de un Estatuto del Estudiante Universitario;
d) impulsar la proyección de la universidad en el quehacer comunitario mediante acciones en beneficio del interés general;
e) expresar opinión sobre las otras cuestiones pertinentes al quehacer universitario que le sean sometidas, tales como presupuesto, participación de los estudiantes en los órganos de gobierno, etc;
f) considerar todo asunto que competa globalmente a las Universidades de gestión oficial.
De la Evaluación y acreditación
Artículo 36º. Las universidades y demás entidades comprendidas en la presente ley deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros, fortalezas, debilidades y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcará las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las universidades nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria -CONEAU- o, en caso de solicitarlo y aceptarlo la respectiva universidad, entidades privadas constituidas con ese fin, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público y deberán ser publicadas en los soportes habituales e Internet.
Articulo 37º. Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación de acuerdo al Artículo 43º de la Ley Nº24521, serán los que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, previa consulta con el Consejo de Universidades.
Articulo. 38º. La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria -CONEAU- es un organismo oficial, descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y que tiene por funciones:
a) realizar evaluaciones externas
b) acreditar las carreras de grado cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares establecidos en el Artículo 43º de la Ley Nº24521.
Articulo 39º. La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, con dedicación exclusiva, designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: cuatro (4) por el Consejo Interuniversitario Federal en donde por lo menos uno pertenecerá a una Universidad Provincial, dos (2) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, cuatro (4) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Durarán en sus funciones cuatro años, sin reelección y con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.
Del Consejo Interuniversitario Federal
Artículo 40º. El Consejo Interuniversitario Federal será integrado por los rectores o presidentes de las Universidades Nacionales y Provinciales.
Artículo 41º. Son funciones del Consejo Interuniversitario Federal:
a) coordinar la obra común de promoción cultural en políticas y estrategias definidas;
b) coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
c) dictaminar sobre planes de desarrollo de cada Universidad y emitir opinión sobre proyectos de creación de nuevas universidades, debiendo, en base a las consultas pertinentes, elaborar un plan de expansión universitaria adecuado a la realidad nacional;
d) asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de los presupuestos de las respectivas universidades;
e) impulsar la proyección de la universidad en actividades comunitarias en beneficio del interés general;
f) dictaminar sobre cuestiones pertinentes al quehacer Universitario que le sean sometidas y ser órgano de consulta en la materias y cuestiones que prevee la presente ley;
g) participar en el Consejo de Universidades.
Del régimen patrimonial y los recursos universitarios
Artículo 42º. Corresponde al Estado Nacional y a los Estados Provinciales asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de sus respectivas instituciones universitarias, que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad que serán determinados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, los Ministerios Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Consejo Interuniversitario Federal.
Artículo 43º. Forman el patrimonio de las Universidades de gestión oficial los bienes de cualquier naturaleza que actualmente le pertenecen o que en virtud de ley o por título gratuito u oneroso pasen a su dominio, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que, en la actualidad o en el futuro, posean sus facultades, departamentos, institutos o dependencias.
Artículo 44º. Son recursos de las Universidades de gestión oficial:
a) la contribución del Tesoro Nacional y de los presupuestos de las respectivas jurisdicciones;
b) los obtenidos por las universidades conforme lo establecido por el Artículo 45 de la presente ley;
c) las que provengan por actividades de mecenazgo a favor de las universidades de gestión oficial.
Las leyes del Presupuesto Nacional o Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben fijar los créditos correspondientes a cada Universidad y que serán financiados por los aportes del Tesoro y de cada jurisdicción según corresponda.
Artículo 45º. Integran los recursos de las universidades de gestión oficial, los siguientes:
1. el producto de las contribuciones que se establecen en el Artículo 48º de la presente ley
2. los frutos, intereses y rentas de los bienes patrimoniales de la Universidad;
3. las herencias, legados y donaciones de particulares en favor de la Universidad y sus establecimientos, los que son exceptuados de todo impuesto;
4. los derechos o tasas que perciba como retribución de los servicios que presta, al margen de la enseñanza;
5. el 25% del Impuesto al Cheque, mientras este gravamen subsista;
6. los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle por trabajos rea- lizados en su seno;
7. las economías que realice sobre su presupuesto anterior;
8. cualquier otro recurso que corresponda a la Universidad, o pueda crearse.
La presente enunciación no es taxativa.
Artículo 46º. Los contribuyentes del impuesto a las ganancias pueden computar como pago, a cuenta del referido gravamen, el quince por ciento (15%) de las donaciones a Universidades de gestión oficial. Para los casos en que los donantes no pudieran hacer uso de esta posibilidad, ellos pueden optar al año siguiente, y concretar indistintamente su pago al efectuar la liquidación del impuesto a las ganancias.
Artículo 47º. Las personas físicas o jurídicas podrán adherirse a planes de mecenazgo especiales en los que, en las condiciones del Artículo 46º aquellos que quieran deducir parte de sus gravámenes, podrán realizar depósitos de valores o bienes en áreas o especialidades seleccionadas por el donante en el ámbito de las universidades de gestión oficial.
Artículo 48º. Las liberalidades, sean herencias, legados, donaciones o de cualquier otra naturaleza, que se hagan para la enseñanza y/o la investigación universitaria, no están sujetas al pago de ningún impuesto.
Artículo 49º. Cuando se tratare de herencias, legados o donaciones o cualquier otra liberalidad sujeta a cargo, en favor de la Uni- versidad o sus dependencias, el Consejo Superior determinará el monto máximo que puede ser aceptado mediante resolución de Decano o del Rector, según sea el caso. Cuando el valor de la liberalidad supere dicho monto, deberá ser aceptado por resolución del Consejo Superior, quienes previamente deben oír al destinatario final, analizando exhaustivamente las condiciones o cargos que puedan imponer los testadores y benefactores, en cuanto a las conveniencias y desventajas que puedan ocasionar a la Universidad y al establecimiento que haya de recibir el beneficio.
Iguales recaudos deben tomarse en los casos de créditos y otras financiaciones, con el fin de mantener la libertad e independencia de sus actividades docentes y de investigación.
Artículo 50º. Se establece una contribución del uno por ciento (1% ) de los ingresos por el ejercicio profesional que todo graduado universitario obtuviera a partir del quinto año de la obtención de su título, a favor de la Universidad en la que se hubiere recibido o donde hubiere obtenido su reválida si fuere extranjero. Quedan excluidas de esta contribución las jubilaciones o pensiones (OPCION 1º).
También se establece una contribución del uno por ciento (1%) a cargo de toda persona física o jurídica, con o sin personalidad jurídica o sucesión indivisa, que utilizare trabajo de profesionales universitarios, cualquiera fuera el origen de sus títulos, que será satisfecha sobre el importe anual de los sueldos, salarios, honorarios o retribuciones que abonare a los mismos (OPCION 2º).
El Poder Ejecutivo debe dictar las normas reglamentarias que fueren necesarias para la percepción de los citados gravámenes, como asimismo exigir la presentación del comprobante de pago de los mismos, a fin de acreditar el cumplimiento de la ley.
Artículo 51º. Cada Universidad de gestión oficial, con intervención de dos tercios de su Consejo Superior, podrá disponer la modificación de la aplicación de las partidas asignadas en el presupuesto, cuando razones de necesidad funcional así lo hicieren conveniente.
Artículo 52º. La ley de presupuesto debe fijar anualmente la contribución del Tesoro Nacional al presupuesto y plan de trabajos públicos de cada Universidad Nacional. Dicha contribución se debe establecer mediante el siguiente procedimiento:
a) cada Universidad, con intervención del Consejo Superior, elevará los anteproyectos de su presupuesto y de su plan de trabajos públicos;
b) los Rectores o Presidentes, reunidos a tal efecto en el Consejo Interuniversitario Federal, participarán en la elaboración de los anteproyectos de sus presupuestos y sus planes de trabajos públicos;
c) el Poder Ejecutivo incorporará al proyecto de presupuesto la contribución a cada Universidad de gestión oficial, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en forma global. Cuando las posibilidades financieras no permitan atender la totalidad de los requerimientos, las cifras definitivas deben ser determinadas por el Poder Ejecutivo, previa vista al Consejo Interuniversitario Federal;
d) en ningún caso el porcentaje en el presupuesto nacional de la contribución del gobierno federal a las Universidades Nacionales puede ser inferior a la establecida en el año anterior.
Artículo 53. Cada provincia y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fijarán anualmente la contribución de los recursos afectados para las universidades de su respectiva jurisdicción.
Artículo 54º. Las Universidades Nacionales gozan de las mismas exenciones de gravámenes que corresponden al Estado Nacional.
De las auditorías
Artículo 55º. En cada Universidad Nacional debe funcionar una auditoria externa que debe informar anualmente al Consejo Superior acerca del desenvolvimiento económico-financiero de la Universidad. El auditor externo debe ser designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, dura dos años en sus funciones y puede ser reelegido una sola vez.
Son funciones del auditor externo:
a) dictaminar respecto de los estados contables y de las utilizaciones de fondos;
b) informar respecto del control presupuestario, analizando las variables producidas y sus causas, y sobre la ejecución presupuestaria;
c) informar sobre la marcha de los contratos de obras, así como del cumplimiento de los firmados con profesionales, docentes y, en general, del cumplimiento de tareas que implican la utilización de los recursos de la Universidad;
d) publicar los informes parciales mensualmente por Internet.
Artículo 56º. La auditoria externa de cada Universidad Nacional elevará un informe anual a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso, a efectos de aprobar la respectiva cuenta de inversión en los términos del Artículo 75º Inc. 8º de la Constitución Nacional.
Artículo 57º. Los recursos del presupuesto podrán ingresar por cuentas separadas a cada Facultad o Departamento o Instituto de Investigación cuando tuvieren imputación directa a ellas, o fuera consecuencia de su propia gestión económica, quedando sujeta su administración al exclusivo control de la auditoria externa que funcione en cada Universidad Nacional. Los recursos provenientes del tesoro nacional serán administrados por la Universidad y por las Facultades o Departamentos o Institutos de Investigación, en sus áreas respectivas, quedando sujeta dicha cuestión al control que dispongan los Estatutos Universitarios, sin perjuicio de la necesaria intervención de la respectiva auditoria externa. Podrán establecerse entes de Cooperación afectados a fines determinados
Artículo 58º. Los Estatutos de las Universidades Nacionales podrán habilitar a sus Facultades, Departamentos, establecimientos de orden educativo o Institutos de Investigación, para celebrar convenios de prestación de intercambio cultural o científico, o de prestación de servicios, siempre que en ellos se especificare que la responsabilidad por su cumplimiento sólo queda afectado al patrimonio de la Facultad, Departamento o Instituto de Investigación contratante. La gestión económica de dichos convenios también estará sujeta al control de la respectiva auditoria externa.
Artículo 59º. Quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley Nº24521 que se opongan a la presente ley. Quedan expresamente vigentes las leyes Nº25573 y Nº25574. Las universidades nacionales deberán adaptar sus normas a la presente dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley. Todas las normas administrativas dictadas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología hasta que se produzca la adaptación definitiva conservan su vigencia por el plazo de un (1) año, salvo derogación explícita.
Artículo 60º. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El problema de la autonomía universitaria en el ordenamiento jurídico del Estado requiere una consideración especial. Y ello se justifica por las connotaciones que la autonomía supone, al mismo tiempo que por los diversos alcances con que ese status es reconocido en las distintas legislaciones. No es un término unívoco sino equívoco y multívoco, tal como se desprende de la pluralidad de regímenes existentes.
Las evidencias ofrecidas por la realidad nos sugieren que la universidad es una institución fuertemente condicionada por la composición social y estatal vigente. El factor condicionante es, siempre, el régimen o sistema político en que la universidad se encuentra implicada. Basta para comprobarlo con invocar cualquier ejemplo de fuerte centralismo político, para ver que los regímenes o sistemas de esa naturaleza no pueden tolerar la dosis o grado de descentralización que implica la concesión de un mínimo de autonomía universitaria, por más retaceada que ésta sea concebida. Es por esta razón que colocándonos favorablemente en la tesis de la autonomía, su defensa y fortalecimiento deben partir del reclamo de un modelo constitucional adecuado, en el que se dé la posibilidad de perfilar mejor las funciones de la universidad, precisar su status y asegurarle los medios y recursos para que ella pueda cumplir cabalmente sus fines específicos.
De esa pluralidad de regímenes existentes se desprende la percepción de tres distintas concepciones acerca del significado y de los alcances del status de autonomía universitaria, a saber: 1) una concepción negativa que rechaza el otorgamiento de un mínimo de descentralización a los establecimientos de la enseñanza superior, ya sea por razones políticas, de seguridad, de supuesto impulso revolucionario, etcétera, pero que, cualquiera que sea su fundamento, es siempre común a las formas autocráticas y regímenes unipersonales, cualquiera sea su orientación de contenido; 2) una concepción absoluta, que deposita en la autonomía la máxima extensión posible de la descentralización con respecto a los órganos del poder político central, llegando en algunos casos -por vía de ciertas exageraciones en la aplicación- a un avance más allá de lo que conceptualmente significa la noción de autonomía, para acercarse a la figura de una soberanía universitaria, es decir, de algo así como un Estado dentro de otro Estado; y 3) una concepción relativa, según la cual la autonomía es una forma valiosa y necesaria, que no debe excluir la adecuada inserción de las funciones y fines universitarios con los demás fines nacionales y sociales, o sea, que concibe a la autonomía como un medio pero no como un fin en sí mismo: la autonomía es un instrumento de protección de la actividad universitaria, un seguro para el desenvolvimiento de sus objetivos, una forma de canalización de la vida universitaria; pero no una vía de segregación o apartamiento del resto de la comunidad, o un pretexto para abrazar fines contrarios o diversos de los establecidos par la sociedad políticamente organizada. Esta última concepción de la autonomía universitaria es la que permite incardinarla en la pirámide normativa como una escala o gradación, en virtud de la cual, la división funcional del poder encuentra una esfera o ámbito específico para el quehacer de la enseñanza superior (la universidad), en tal forma que ese nivel aparece ocupado por un órgano que, con procedimientos debidamente habilitados, puede cumplir los fines que el Estado le encomiende a través de diversas funciones, todo ello sometido a los controles (de legalidad y de gestión) que el propio Estado estime necesarios.
Si pensamos en las diversas escalas normativas en las que la Universidad puede aparecer estructurada, tenemos la existencia -por lo menos- de tres niveles, en orden decreciente de la pirámide jurídica: 1º) la Constitución política del Estado, que como en los casos de numerosos países latinoamericanos, contiene normas expresamente dirigidas a regular la existencia y el desenvolvimiento de las universidades, tanto las estatales como las privadas; 2º) la Ley Universitaria propiamente dicha, que en uno o más cuerpos normativos fija todas las reglas que implementan a los principios constitucionales establecidos en esta materia, y que -por lo general- es dicha ley el instrumento que en definitiva fija los alcances de la autonomía universitaria (autonomía, autarquía, autocefalía, recursos financieros, controles estatales, intervención del poder político, etcétera); y 3º) el estatuto de cada universidad, que ésta dictará en ejercicio de su autonomía a los efectos de proceder a normativizar su vida institucional dentro de la esfera o ámbito de libertad que el Estado ha resuelto concederle a tenor de sus normas constitucionales y legales. Este triple nivel de normas regulatorias de la universidad se presenta, pues, como un proceso piramidal de delegaciones de competencia; y en eso consiste precisamente la autonomía: en una cierta competencia normativa.
En este preciso sentido -y nada más que en dicha acepción- cabe reconocer el poder o la competencia de autolegislación, autoadministración y autocefalía que tienen la mayoría de las universidades que gozan efectiva y realmente de un régimen de autonomía en el sentido amplio de la palabra. En el lenguaje del derecho público, y más propiamente en la terminología del derecho administrativo, puede sostenerse que las universidades así organizadas gozan del ejercicio de una función legislativa o legisferante en sentido material, toda vez que el Estado ha delegado en ellas -a través de la Constitución y de la ley- las atribuciones correspondientes a la regulación de la órbita de competencia asignada por el ordenamiento jurídico, o sea, el gobierno y la administración de las actividades universitarias. En síntesis, el concepto amplio de autonomía, aplicado a los cuerpos o instituciones universitarias, supone el poder de autodeterminación para ejercer una competencia, que es competencia de administración y que en la mayor parte de los casos se complementa con el poder de autogobierno (que nosotros preferimos denominar de autocefalías), consistente en la facultad acordada a los miembros mismos de la Universidad de participar en las diversas funciones directivas del ente autónomo. Esa autodeterminación y ese autogobierno suponen e implican el ejercicio de la autoadministración universitaria, o sea, del manejo de la cosa universitaria por las autoridades universitarias, sin injerencia o intervención de los demás gobernantes políticos del Estado (salvo los supuestos excepcionales de intervención que la ley contempla y regula). Todos estos elementos integrantes y componentes de la noción de autonomía universitaria, se encuentran presentes en el ya clásico concepto enunciado por Carlos Sánchez Viamonte, para quien aquella consiste "en que cada Universidad Nacional se dé su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y de disciplina interna, etcétera. Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario en el orden político, es decir, el legislativo y el ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto del poder judicial, porque no escapa a su jurisdicción ninguno de los problemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la Universidad". De más está decir que en lo sustancial este concepto de autonomía universitaria vale para todo tipo de universidades, estatales o privadas, y -acaso- con más fuerza aun para el caso de las universidades privadas, en las que la idea misma de autonomía hace a su razón de ser y existir.
Si tuviéramos que precisar los elementos integrantes de una noción amplia de autonomía universitaria, incluiríamos los siguientes aspectos:
1. - Organización y desenvolvimiento dentro del régimen de la autonomía normativa y docente y de la autarquía administrativa y económico- financiera.
2. - Personalidad jurídica de derecho público y su creación por ley.
3. - Control de la gestión económico-financiera por parte de una auditoria externa designada con intervención del Congreso de la Nación.
4. - Aprobación de los estatutos por la propia universidad, sin más requisito que su ulterior publicación y quedando sujetos únicamente al control de constitucionalidad y de legalidad por parte de órganos independientes dotados de esa función.
5. - Limitación del poder estatal de intervención, otorgándolo privativamente al Poder Legislativo, por plazo determinado y a efectos de exigir el cumplimiento de las leyes o poner fin a un conflicto insoluble dentro de la propia universidad.
6. - La fuerza pública solamente entrará en los recintos universitarios con previo mandamiento escrito y motivado de juez competente o a solicitud expresa y motivada de las autoridades de la propia universidad.
7. - Limitación de los recursos o acciones contra los actos definitivos de la universidad, que sólo deben ser impugnables con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, por ante organismos del Poder Judicial independiente.
8. - Eliminación de los recursos jerárquicos ante el Poder Ejecutivo.
Por cierto que esta noción de la "autonomía" comprende los elementos que tradicionalmente se reconocen como parte integrante de ese especial status: autogobierno, nombramiento del personal docente y no docente, organización académica, administración de los recursos, actos de disposición, otorgamiento de grados académicos y expedición de títulos.
Es menester aclarar que el concepto de "autonomía", por más amplia y extensamente que se le considere, no resulta incompatible con los procedimientos de control a que las universidades -como toda entidad- se encuentran o deben encontrarse sometidas. Nos referimos, lógicamente, al control de cuentas que -en el caso de las universidades estatales- debe fiscalizar las inversiones con posterioridad a la efectiva realización del gasto, a cuyo efecto las universidades deben periódicamente rendir cuenta documentada de la inversión de sus presupuestos. Y nos referimos, además, al necesario control de gestión que la ciencia de la administración indica, a los fines de obtener la eficiencia máxima compatible con los objetivos académicos que todo organismo con funciones y recursos afectados debe procurar en su cometido: este tipo de control sirve para informar sobre el cumplimiento de tareas que implican la utilización de los fondos de las universidades, con vista a aconsejar sobre los procedimientos administrativos y los medios tendientes a lograr una mayor eficiencia operativa en el funcionamiento de las universidades. Un control así puede estar a cargo -para no lesionar la autonomía- de una auditoría externa designada anualmente (y con no más de una reelección posible) por el órgano máximo de cada universidad (órgano no ejecutivo), para que eleve su informe ante ese mismo órgano, que así se convierte en verdadero órgano de control sobre los demás órganos ejecutivos de la universidad.
Por lo demás, somos partidarios de dotar al presupuesto universitario de recursos afectados directamente a las universidades, que no provengan de la contribución del tesoro estatal exclusivamente. Es el caso de gravámenes especiales, cuyo establecimiento puede estar justificado por razones de retribución de beneficios que la universidad brindó al pueblo.
La primera Ley Nacional de Universidades fue sancionada en el año 1885 con el número 1.597, conocida como "Ley Avellaneda" por el nombre del senador que la proyectó, y se mantuvo en vigencia hasta 1946. Dicha ley comenzó ordenando a las dos únicas universidades nacionales existentes en aquella época (las de Córdoba y Buenos Aires), pero luego -a medida que se crearon- rigió también a las universidades de La Plata, del Litoral, de Tucumán y de Cuyo. Era una ley-marco o ley-cuadro de tan solo cuatro artículos, que se limitaba a fijar los lineamientos fundamentales a que deberían ajustarse los estatutos que cada una de las universidades debía dictar en ejercicio de su autonomía. Esta autonomía era casi plena, o sea, que abarcaba tanto el aspecto institucional como el aspecto político de la elección de las propias autoridades universitarias (autonomía propiamente dicha y autocefalia). Las únicas limitaciones a esa amplísima potestad consistían en:
a) Que la designación y remoción de los profesores era decidida o dispuesta en definitiva por el Poder Ejecutivo, aunque siempre a propuesta de la respectiva universidad; y
b) Que los "estatutos" dictados por los consejos superiores de las universidades serian sometidos en cada caso a la aprobación del Poder Ejecutivo (artículo 2º).
Esta ley no contemplaba en forma expresa la cuestión de la "intervención" a las universidades, lo que dio origen al permanente debate sobre las atribuciones ejecutivas o legislativas en tan delicado problema.
En líneas generales puede afirmarse que, a partir del golpe militar de 1930, se acentuó la vocación ejecutiva en materia de intervenciones a las universidades, con el propósito de cambiar o modificar los "estatutos" a fin de restringir los alcances del autogobierno universitario y la participación en el mismo de los diversos claustros o sectores que componen la comunidad universitaria. Desde el famoso movimiento de la reforma universitaria de 1918, se había impuesto en todas las universidades el sistema de gobierno "compartido", consistente en la formación de órganos directivos en las facultades y en cada universidad, compuestos por representantes de los claustros de profesores y estudiantes. La armonía o proposición entre esos elementos era objeto de discusión y polémica; y a una tendencia inicial (1918 a 1930) favorable al incremento de la representación estudiantil, siguió una etapa (1930 a 1946) caracterizada por el reajuste de esas proporciones y el retorno a un más sensible peso o gravitación de la representación profesional. Al término de la vigencia de la Ley Avellaneda, quedaba bastante ostensible la práctica política de proceder a las intervenciones en las universidades por medio de actos del Poder Ejecutivo, pese a la resistencia doctrinaria de muchos autores "reformistas" (partidarios de la reforma de 1918) y a las propias actitudes de defensa a la autonomía que en varias oportunidades exhibieron las mismas universidades afectadas por tales intervenciones.
La segunda ley en materia universitaria fue sancionada en 1947 por el Congreso Nacional con el número 13.031, también conocida como Ley Guardo por el nombre del inspirador y entonces presidente de la Cámara de Diputados. Esta no fue una norma-marco sino reglamentaria y detallista, compuesta de 118 artículos que regulaban los principales aspectos de la vida universitaria. Además del gobierno de las facultades y de las universidades, esta ley reglamentaba cuidadosamente el régimen de profesores, carrera docente, estudiantes, becas, ingreso, enseñanza, patrimonio y administración, recursos, Consejo Nacional Universitario, etcétera. Puede sostenerse, sin exageración, que a partir de esta ley se inició en la Argentina la práctica política de consagrar, a nivel de la Ley Universitaria, muchas cuestiones que hasta el momento habían quedado reservadas a la consagración en los estatutos de cada universidad (con la sola excepción del régimen iniciado en 1956, que en alguna medida significó un retorno al estilo de la Ley Avellaneda, como luego veremos). La ley Nº13.031 hizo expresa mención del status de las universidades al expresar que, para alcanzar estos objetivos, "cuenta para ello con la autonomía, técnica, docente y científica que se les confiere por la presente ley y con el pleno ejercicio de su personalidad jurídica" (articulo 1º). Pero se trataba de autonomía débil, es decir, de carácter técnico-docente-científico: lo que equivale a decir -en términos jurídicos- un régimen de "autarquía" o autoadministración, que no puede confundirse ni equipararse con el concepto y los alcances de la autonomía institucional y política. Al respecto cabe observar que la ley no hacia mención expresa del ámbito de materias reservadas a la regulación o reglamentación por parte de los respectivos estatutos de cada universidad; y que a ello hay que agregar que la designación del rector quedaba a cargo del Poder Ejecutivo (y no de la propia universidad), y que era el rector quien proponía "a los consejos directivos de las facultades las ternas para la designación de decano de las mismas" (artículos 10º y 12º, inciso 5º). En materia de designación de profesores, esta ley retenía la potestad del Poder Ejecutivo para efectivizar los nombramientos mediante un sistema de ternas que se substanciaban en el ámbito de la respectiva facultad y de la universidad. En cuanto al tema de la "intervención", la ley no contempla expresamente su mecánica y alcances, de tal modo que la no innovación en la materia importó el mantenimiento y, en la práctica, el robustecimiento de la costumbre ejecutiva. Ya entre las disposiciones transitorias de la ley estaba prevista la atribución al Poder Ejecutivo, de la competencia para tomar las providencias necesarias para que las autoridades universitarias se constituyeran de acuerdo con las nuevas disposiciones legales (articulo 115º).
En el año 1954 el Congreso sancionó la ley Nº14.297, de efímera duración (pues fue derogada por el gobierno revolucionario instaurado al año siguiente), que acentuó la dependencia de las universidades con relación al Ministerio de Educación y al Poder Ejecutivo en general, contemplando la concepción vertical del régimen universitario: los rectores eran designados por el Poder Ejecutivo, y, a su vez, esos rectores procedían a la designación de los decanos de las respectivas facultades.
Esta ley acentuaba las funciones del Consejo Nacional Universitario (que también presidía el Ministerio de Educación) y le encomendaba uniformar los planes de estudio, condición de ingreso, sistema de promoción, número de cursos y títulos a otorgar en todas las universidades del país (artículo 61º, inciso 3º). Al igual que en el régimen de la ley anterior (Nº13.031), la creación de nuevas facultades en el ámbito de cada universidad quedaba reservada a la competencia del Poder Ejecutivo de la Nación (artículo 14º, inciso 9º). A manera de enunciado doctrinal, la ley Nº14.297 proclamaba el status jurídico institucional con alcances que no mejoraban la situación creada por la anterior: "Las universidades cuentan con autonomía docente y científica y gozan de la autarquía que en el orden administrativo les confiere la presente ley" (articulo 6º). La citada distinción entre ambos conceptos era correcta, ya que las universidades no gozan de otro tipo de autonomía que fuera más allá del limitado ámbito que se les reserva en cuestiones docentes y científicas. En tales términos, queda bien claro que no podía hablarse de una autonomía institucional o política, por cuanto las universidades carecían de competencia reconocida para dictar sus propias normas o para elegir sus autoridades (autonomía y autocefalía). Por ultimo, cabe señalar que la ley mantenía al sistema anterior de designación de los profesores por el Poder Ejecutivo "de una terna de candidatos elevada por la universidad, previo concurso de méritos, aptitudes técnicas y pedagógicas, títulos, antecedentes y trabajos" (artículo 37º).
Del examen comparativo de las leyes Nº13.031 y Nº14.297 se desprende que el único ámbito reservado al autogobierno por elección de los propios claustros, fue el de los consejos directivos elegidos en la órbita de cada facultad y compuestos en la casi totalidad de su integración por representantes de los profesores. En el régimen de la ley Nº13.031, dichos consejos estaban formados por diez miembros (además del decano) pertenecientes al claustro de profesores (que se elegían en comicios de profesores), a los que se agregaba un delegado estudiantil, cuya elección se practicaba por sorteo "entre los diez alumnos que hubieran obtenido las más altas calificaciones en el transcurso de su carrera y se encuentren cursando el ultimo año" (artículo 85º), pero que se incorporaba al consejo directivo con voz para opinar y sin voto en las decisiones (artículo 86º). En cuanto a la ley Nº14.297, elevó a once el número de los consejeros (además de decano) y reemplazando la forma de elección del delegado estudiantil, como así también sus atribuciones en el seno de esos cuerpos: "los estudiantes tendrán una representación en los consejos directivos de cada facultad de un delegado, alumno regular de uno de los tres últimos años de estudio y proveniente de entidad gremial reconocida. Tendrá voto solamente en aquellas cuestiones que directamente afecten a los intereses estudiantiles" (artículo 59º). La tendencia restrictiva a la participación estudiantil en el gobierno universitario (cogobierno) fue una constante de todo el período político iniciado en el año 1945 y concluido en 1955; y acaso reconoce su motivación en el hecho indiscutible de la persistente oposición estudiantil al movimiento político triunfante en esos años.
Con el advenimiento del gobierno revolucionario de 1955, cambió radicalmente Ia situación y el régimen jurídico de las universidades nacionales. En efecto, al poco tiempo de su instalación, el gobierno provisional dictó el decreto ley Nº6.403/55, inspirado en el propósito de aumentar la órbita de autonomía de las universidades y regular a nivel legislativo únicamente los aspectos más importantes de la organización universitaria. Este cuerpo legal de 52 artículos implantó el autogobierno de las facultades y universidades por medio de un cogobierno de los tres claustros: profesores, graduados y alumnos, en la proporción que cada estatuto determinará, sin más limitación que la de asegurar "la responsabilidad directiva de los representantes del claustro de profesores" (artículos 3º y 12º). En su aplicación concreta, esta norma ofrecía diversos matices según las distintas universidades, pero en términos generales puede decirse que los consejos directivos de las facultades fueron integrados por un número de miembros cuya composición osciló casi siempre en la proporción de ocho profesores, cuatro graduados y cuatro estudiantes (con representación de mayoría y minoría en cada caso), mientras que en el consejo superior de cada universidad se previó la participación de todos los decanos y de un número igualitario de representantes de cada uno de los tres claustros indicados (por ejemplo, en la Universidad de Buenos Aires fueron cinco los representantes o delegados de cada claustro durante el régimen vigente entre 1956 y 1966).
Los alcances de la autonomía otorgada por el decreto ley Nº 6.403/55 fueron fijados en el artículo 1º, de Ia siguiente manera: "Las universidades nacionales se organizan y desenvuelven dentro del régimen jurídico de autonomía. Tienen el pleno gobierno de sus estudios y la administración de sus patrimonios conforme a las leyes respectivas, y de acuerdo con los estatutos que cada una dicte para si misma según las modalidades de su tradición y de su ámbito local. Se dan a sí mismas la estructura y los planes de estudios que correspondan a la triple finalidad que las caracteriza en el orden de la profesión, de la investigación científica y de la universalidad de la cultura. Eligen y remueven a sus profesores, sin intervención del Poder Ejecutivo, y expiden los certificados de competencia que corresponden a los estudios realizados en su seno". A efectos de ejemplificar la aplicación de estos principios, cabe señalar que el citado decreto ley estableció la elección de los decanos de las facultades por cada consejo directivo constituido en asamblea (artículo 4º) y la elección del rector por la asamblea universitaria (artículo 16º), que estaba compuesta por los decanos y todos los miembros de los consejos directivos (artículo 17º).
Pero la consolidación del sistema de autonomía y autogobierno creado a partir del mencionado régimen legal (decreto ley Nº6.403/55), sólo culminó con la importante innovación introducida por el decreto ley Nº10.775/56, en virtud del cual se dispuso terminantemente que "contra las resoluciones del consejo de la universidad..., no habrá recurso jerárquico" (artículo 5º). De esta manera se cortaba el último nexo subsistente entre el Ministerio de Educación y las universidades, dejando la vida interna de éstas a la competencia específica de los órganos creados por sus estatutos y a los procedimientos y recursos allí establecidos. Puede decirse, sin exagerar, que cualquiera sea la opinión que haya merecido esa innovación, constituyó en su momento la expresión más avanzada del régimen de autonomía universitaria en la República Argentina, hasta su ocaso con motivo del golpe militar de 1966 que intervino todas las universidades y modificó sustancialmente su régimen legal. Entre 1955 y 1966 las universidades nacionales gozaron de amplia autonomía en el doble sentido de la expresión (institucional y política); nunca fueron intervenidas por los gobiernos constitucionales sucedidos en ese período; y, además los poderes políticos pusieron especialmente atención al incremento presupuestario de las universidades, con el objeto de favorecer el mejor y más libre desenvolvimiento de las actividades de esas instituciones de la enseñanza superior. Tal situación de armonía hizo innecesario que el Congreso Nacional se abocara al dictado o sanción de un nuevo régimen legal de las universidades, de tal modo que, no obstante su provisoriedad, subsistieron hasta 1966 las regulaciones emanadas de los decretos leyes Nº6.403/55 y Nº10.775/56. Durante ese tiempo, la única subordinación de las universidades al poder administrativo quedó limitada al mero trámite -que era automático y no implicaba control alguno- de la publicación de los estatutos de cada universidad en el Boletín Oficial, como condición previa a su entrada en vigor al cumplirse los diez días de publicación (artículo 9º, decreto ley Nº10.775/56).
Con motivo del pronunciamiento militar de 1966, las universidades nacionales fueron intervenidas por el gobierno instaurado por las fuerzas armadas, que tiempo después dictó el decreto ley Nº17.245/67 con carácter de "Ley orgánica de las universidades nacionales". Este cuerpo normativo constaba de 122 artículos, que comprendían la regulación de extensos aspectos de la vida universitaria. Por su estilo y amplitud, este cuerpo legal importó una similitud con el sistema que en 1947 había inaugurado la Ley Guardo, en el sentido de pretender regular, por medio de un instrumento legal, un cúmulo de cuestiones que con la Ley Avellaneda, o bajo el régimen instaurado en 1955, habían sido remitidas a las disposiciones reglamentarias de los "estatutos" sancionados por cada universidad en el ejercicio de su autonomía institucional. El decreto ley Nº17.245/67 no ocultó su concepción del problema universitario y definió claramente las funciones y objetivos de la universidad, a la que únicamente concedió "autonomía académica" y una "autarquía financiera y administrativa" (artículo 59º). Sin embargo, no puede desconocerse que ese grado de autonomía era más amplio que el reconocido en su momento por las leyes Nº13.031 y Nº14.297, desde que ahora concedía expresamente a las universidades la atribución de "dictar y reformar sus estatutos, con la aprobación del Poder Ejecutivo y organizarse conforme a ellos" (artículo 6°, inciso b), no obstante que esa limitación ("con la aprobación del Poder Ejecutivo...") implicaba una considerable erosión o capitis diminutio al ámbito de descentralización aparentemente reconocido.
En cuanto a la capacidad de elegir sus propias autoridades -autocefalía-, esta ley establecía la elección del rector por la asamblea universitaria, compuesta por los decanos y los miembros de todos los consejos académicos de las facultades (artículos 44º y 45º), así como también la elección de los decanos por parte de los citados consejos académicos (artículo 65º).
En la composición del Consejo Superior sólo tenían cabida el rector y los decanos de las facultades (artículo 55º), mientras que en la integración de los consejos académicos (que perdían el nombre y en alguna medida hasta el carácter de "directivos" que habían ostentado hasta entonces) participarían -en cada caso- el decano y siete consejeros, de los cuales cinco debían pertenecer al claustro de los profesores titulares y asociados y dos en representación de los profesores adjuntos (artículo 63º). La representación de los graduados quedaba eliminada totalmente; y en cuanto a la de los alumnos, era limitada a los consejos académicos, a través de un delegado estudiantil, con voz pero sin voto (y que tampoco formaba quórum), elegido por el voto obligatorio de los alumnos regulares que tuvieran aprobado el equivalente a la mitad del plan de estudios de su carrera (artículos 94º y 95º), pudiendo ser elegidos por ese cargo únicamente los alumnos que hubieran aprobado el equivalente de las dos terceras partes del respectivo plan de estudios y con un promedio general de clasificaciones equivalente a "bueno" (artículo 96º).
Como puede observarse, la tendencia de esta ley en materia de representación de los alumnos exhibía una predisposición manifiestamente restrictiva, que se vio acentuada por el incumplimiento de la elección de los delegados estudiantiles, que nunca fue convocada ni practicada en ninguna de las universidades nacionales durante todo el tiempo que rigió esa ley (de 1967 a 1974). En lo referente a la designación de los profesores, no innovó con relación al régimen anterior (el iniciado en 1955), en virtud del cual todos los docentes eran designados por la propia Universidad y previo concurso público (artículo 29º); de tal modo que, en ese aspecto, quedó claramente emancipada la competencia universitaria de cualquier intervención del Poder Ejecutivo. Por último, cabe señalar que el decreto ley Nº17.245/ 67 reglamentaba expresamente al instituto de la "intervención": el artículo 116º establecía las causales de intervención y la autoridad competente para disponerla. Según esa norma, la intervención procedía en los casos de: a) conflicto insoluble dentro de la propia universidad; b) manifiesto incumplimiento de los fines (que estaban enumerados en el artículo 2º del mismo decreto ley), y c) alteración grave del orden público o subversión contra los poderes de la Nación, siendo el Poder Ejecutivo la autoridad competente para decretar la intervención, que debía ser por tiempo determinado. En la práctica, como consecuencia de la efímera y parcial aplicación de este cuerpo legal, no llegó a formarse una experiencia concreta en torno a los alcances de la "autonomía" y la incidencia de las eventuales "intervenciones"; basta con señalar que durante todo el tiempo de vigencia de este decreto-ley (1967 a 1974), no llegó a ejercerse la competencia de las universidades para elegir sus propias autoridades, puesto que se aplicó en todos los casos la previsión de la última parte del artículo 122º ("disposiciones transitorias"), según las cuales correspondía al Poder Ejecutivo designar a los rectores y decanos de todas las universidades nacionales correspondientes al primer período, por cinco años a los rectores y por cuatro años los decanos (esta cláusula excepcional fue interpretada más excepcionalmente aún al sostener -y aplicar- el Ministerio de Educación la tesis según la cual los rectores y decanos así designados, para ese período inicial, podían ser reemplazados en cualquier momento por acto del Poder Ejecutivo, habida cuenta de que la facultad acordada a éste no se agotaba con las primeras designaciones, sino que perduraba durante todo el tiempo correspondiente a esas designaciones iniciales: cinco años para los rectores y cuatro años para los decanos).
Al comentar el régimen legal vigente a partir de 1955, dijimos que en virtud del decreto-ley Nº10.775/56 se había cerrado la vía del recurso jerárquico contra las resoluciones finales de la autoridad universitaria. Eso constituyó una limitación en el orden de los procedimientos administrativos, que se vieron así frenados en la última instancia de la universidad. Dicho régimen de excepción fue criticado por algunos autores de derecho administrativo, que lo consideraban inconstitucional por violatorio del sistema nacido del artículo 86º, inciso 1º, de la Constitución Nacional (1853-1860), según el cual el presidente de la Nación "es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la administración general del país": en su interpretación, dichos autores estimaban que por pertenecer la Universidad a la órbita del poder administrativo no podía quedar al margen del control jerárquico que culmina en el titular del Poder Ejecutivo (el presidente), debiendo proceder el recurso jerárquico aún frente a las resoluciones finales de la Universidad. Después del cambio operado en 1966, el decreto-ley Nº17.245/67 dispuso la habilitación de un "recurso de apelación" ante la Cámara Federal competente (Poder Judicial de la Nación) "contra las resoluciones definitivas de la universidad impugnadas con fundamento en la interpretación de la ley o de los estatutos" (artículo 117º). Este remedio era de naturaleza judicial y fue utilizado, en numerosos casos, por profesores u otros miembros de la comunidad universitaria interesados en hacer valer sus derechos frente a lesiones emanadas de actos de la autoridad universitaria: ofrecía la ventaja de la independencia del tribunal judicial interviniente, que era ajeno al poder administrador y también extraño a los órganos de gobierno universitarios. Sin embargo, como el artículo 125º del decreto ley Nº17.245/67 había derogado al decreto ley Nº10.775/56, cesó así la proscripción del recurso jerárquico, cuya vía quedaba nuevamente expedita hasta su culminación en el Poder Ejecutivo; pudo interpretarse entonces que había renacido la procedencia del recurso jerárquico y que éste coexistía con el recurso judicial creado por el artículo 117º del decreto ley Nº17.245/67. Esta situación colocaba a las universidades nacionales en un grado de autonomía institucional menor que el disfrutado entre 1956 y 1966 (durante la vigencia del decreto ley Nº10.775/56), ya que por la vía del recurso jerárquico resultaba que el Poder Ejecutivo podía emitir la última palabra jurisdiccional en ciertos asuntos de la universidad.
El decreto ley Nº17.245/67 fue dictado por un gobierno de facto, cuyos objetivos iniciales no dejaban dudas acerca de su concepción autocrática del gobierno político del país y, de la misma manera, de su proyección en la conducción de la universidad. A pesar de ese marco ideológico y doctrinario, hay que reconocer que el principal inconveniente nació de la falta de cumplimiento cabal del citado cuerpo legal, antes que de la naturaleza restrictiva de algunas de sus disposiciones en materia de autonomía y cogobierno. Si comparamos al régimen del citado decreto ley con el de la ley Nº13.031, o con el de la ley Nº14.297, podemos extraer la conclusión de que la "autonomía" concedida y asegurada por aquél era más extensa y efectiva que la otorgada por estas leyes. Como reacción contra el régimen universitario de 1955 a 1966, el decreto ley de 1967 no puede ser considerado como su extremo opuesto.
En el mes de marzo de 1974 se sancionó por el Congreso Nacional y se promulgó la ley Nº20.654, reguladora de las universidades nacionales: se trata de un cuerpo normativo de 63 artículos, que hasta 1994 la vida de las universidades dependientes del Estado nacional. Por su extensión y por la amplitud de sus regulaciones, puede sostenerse que esta ley ocupa un sitio intermedio entre la técnica legislativa de la primera "Ley Avellaneda" (ley marco o ley cuadro) y la frondosidad y minuciosidad de las posteriores "Ley Guardo" (1947) y "Ley Borda" (1967).
La ley Nº20.654 reguló los aspectos fundamentales del funcionamiento universitario, permitiendo su complementación al juego de los estatutos que sancionó cada universidad. Dicha ley fue sancionada en general por la unanimidad de los legisladores de ambas Cámaras del Congreso Nacional, aunque en la discusión del texto en particular se opusieron varias disidencias por parte de los representantes de los partidos opositores. Asimismo, el texto sancionado por el Poder Legislativo introdujo numerosas modificaciones al proyecto inicial emanado del Poder Ejecutivo, por lo que no es erróneo afirmar que la ley Nº20.654 resultó el fruto de una paciente transacción política en la que se procuró armonizar en algún punto de equilibrio las tendencias de centralización y de autonomía que tradicionalmente se han debatido en el ámbito universitario, buscando así un régimen organizativo aunque preferentemente favorable a las pautas de la autonomía universitaria.
En su enunciado general, la ley sitúa a las universidades nacionales como "personas jurídicas de derecho público, organizadas dentro del régimen de autonomía académica y docente y autarquía administrativa, económica y financiera que les confiere la presente ley" (artículo 3º). Pese a la aparente modestia del citado enunciado, más adelante la ley asegura la potestad de cada universidad para elaborar su propio estatuto, aunque éste debe ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación (artículo 22º, inciso b), con lo que se sigue un régimen semejante al establecido en el anterior régimen legal (decreto ley Nº17.425/67). La elección de las autoridades (autocefalía) queda reservada a las propias universidades: así, el rector y los decanos serán designados "por el modo previsto en los estatutos y durarán cuatro años en sus funciones" (artículos 23º y 29º). Esta tónica de autogobierno está asociada a un régimen de cogobierno, en virtud del cual se sigue el criterio de dar cabida o representación en los cuerpos colegiados a los tres claustros que son considerados como fundamentales por la ley: en el consejo superior tendrán cabida -además del rector y de los decanos- representantes de los profesores (60 %), de los estudiantes (30 %) y del personal remunerado no docente (10 %); mientras que en los consejos directivos (y se vuelve a esta denominación, dejando de lado la de consejos académicos del régimen anterior), se repiten las mismas proporciones, además del decano (artículos 27º y 33º). Como innovación, se incorpora la representación de los no docentes o personal administrativo y de maestranza, que únicamente tendrán voz y voto en aquellos asuntos que no sean exclusivamente académicos (artículo 33º). En cuanto a la designación de los profesores, la ley Nº20.654 dispone la celebración de concursos públicos de antecedentes y oposiciones para cubrir todos los cargos docentes (artículo 9º), correspondiendo la designación al consejo superior de la universidad de acuerdo con la propuesta elevada por el consejo directivo de la respectiva facultad (artículo 10º). 0 sea, que esta ley mantiene el sistema de plena autonomía en la designación de los docentes, inaugurado bajo el régimen legal vigente a partir de 1955, sin intervención del Poder Ejecutivo en esta materia. También se sigue la tendencia iniciada en aquella misma época en cuanto al presupuesto de la universidad, cuya aprobación es atribución exclusiva del consejo superior (artículo 49º), aunque en su aplicación todo depende finalmente del origen de los recursos universitarios, cuya fuente principal (y casi exclusiva) es "la contribución del Tesoro nacional" (artículo 46º, inciso a).
En otros aspectos relativamente vinculados con el goce de la autonomía, dispone soluciones que reconocen su antecedente en leyes anteriores. Así, por ejemplo, reitera la competencia del Poder Ejecutivo para la creación de nuevas facultades o unidades académicas equivalentes (artículo 28º, inciso g), siempre a propuesta del consejo superior de la universidad; pero reserva al Poder Legislativo mismo -mediante la forma de ley- la creación, fusión o supresión de universidades (artículo 53º), lo que parece un criterio acertado. En materia de recursos jurisdiccionales, la ley Nº20.654 resulta desconcertante: omite toda alusión al recurso jerárquico ante la cámara federal (del decreto ley Nº17.245/67). Pero no obstante este curioso silencio, al reglamentar la designación de los profesores la ley admite expresamente la recurribilidad de las decisiones del consejo superior, ya sea en los casos de nominación de los candidatos como de anulación del concurso: el artículo 10º, in fine, dice que "podrá interponerse recurso jerárquico contra lo resuelto por el consejo superior y agotada esa vía quedará abierta la instancia judicial". Paralelamente, y también referido al trámite de los recursos docentes, en otro artículo de la ley dispone que la reglamentación que cada universidad dicte sobre esos concursos deberá asegurar "la recusación de los miembros de jurado y los recursos administrativos que correspondieren" (artículo 18º, inciso e).
Cabe entender que se refiere a los recursos internos. Fuera de estas menciones aisladas, en el contexto de la ley no se encuentran otras previsiones en materia de recursos, y al establecer el reparto de competencias entre los órganos de las facultades y los órganos de la universidad, esta ley se limita a atribuir al consejo directivo la decisión "en primera instancia" de las cuestiones contenciosas (artículo 34º, inciso d) y al consejo superior la competencia para decidir "en última instancia" esas mismas gestiones contenciosas (artículo 28º, inciso b). También aquí la ley se está refiriendo a la órbita interna de la universidad. Otra cosa son los recursos externos. En síntesis: la única manera de dar una interpretación coherente a la ley que comentamos, en materia de recursos contra las decisiones administrativas de las universidades, consiste en estimar que, aparte de las únicas previsiones explícitas en su texto (artículo 10º in fine), hay que remitirse para todos los demás casos a los mecanismos previstos en la llamada "ley nacional de procedimientos administrativos" (decreto ley Nº19.549/72) y su consiguiente adaptación a las instituciones universitarias. Y también cabe estimar que esta aplicación subsidiaria al ámbito universitario, no obsta a la eventual procedencia de la acción de amparo (decreto ley Nº16.986/66) frente a actos universitarios (u omisiones) que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional (artículo 1º) y los otros recursos previstos no permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata (ídem, artículo 2º). Por último, también parece obvio que no pueden existir impedimentos para la interposición y procedencia del "recurso extraordinario" (artículo 14º de la ley 48) contra decisiones definitivas, en las que se cuestione la constitucionalidad de la propia ley Nº20.654 o de otras normas generales aplicables al ámbito universitario, como asimismo cuando se ataque la conformidad constitucional de reglamentaciones emanadas de los órganos universitarios (esto es así por cuanto ninguna facultad reglada estatal puede quedar exenta del debido control de constitucionalidad, en los casos en que esta revisión proceda según las reglas procesales pertinentes).
Finalmente, la ley Nº20.654 también incluye en su regulación el instituto de la "intervención", al que dedica el artículo 51º, con el objeto de establecer el órgano interviniente, las causales de intervención y los alcances de esta medida excepcional. Dicha norma atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de intervenir las universidades nacionales, por tiempo indeterminado; o sea, que se mantiene el sistema consagrado por el decreto ley Nº17.245/67, a pesar de las fuertes críticas esgrimidas por los defensores de una mayor protección a la "autonomía", que postulaban las competencias del propio Congreso para disponer tan excepcional medida. Las causales de intervención admitidas por la ley son las siguientes:
a) Manifiesto incumplimiento de la ley;
b) Alteración grave del orden público;
c) Conflicto insoluble dentro de la propia universidad;
d) Subversión contra los poderes de la Nación o conflicto grave de competencia con los otros organismos públicos. Y en cuanto a los alcances, la ley dispone que la intervención puede efectuarse a toda la universidad (intervención amplia) o podrá abarcar solamente a alguna de sus unidades académicas -facultades o departamentos-, previo informe de la autoridad universitaria superior (intervención restringida). Esta segunda posibilidad de intervención, que hemos denominado "restringida" por sus alcances, no debe ser confundida con la competencia reconocida por la misma ley a los consejos superiores de las universidades para "intervenir las facultades o unidades académicas equivalentes por el voto de los dos tercios del total de sus miembros" (artículo 28, inciso q). A esta posibilidad la podemos denominar "intervención interna", ya que se desenvuelve dentro de la órbita de la propia universidad y es dispuesta por las autoridades de la misma, sin intervención de otros poderes ajenos a ella.
Del articulado de la ley se desprende el propósito inequívoco de propender, mediante su aplicación, al goce de un régimen universitario fundado en la inserción de ese nivel superior de la enseñanza en el planteamiento y solución de los grandes problemas nacionales. Los artículos 1º y 2º de la ley son suficientemente indicativos de la orientación señalada, dentro de la cual puede decirse que la "autonomía" ha sido concebida como un medio y no como un fin en sí mismo.
Se ha querido que en todos los casos la universidad no se transforme en una isla o en un compartimiento estanco de la sociedad argentina, no pudiendo tener fines u objetivos que estén desconectados de aquellos que pertenecen al Estado legítimamente constituido. Es por ello que la ley insiste en destacar que las funciones de la universidad deberán orientarse hacia los requerimientos nacionales y regionales (por ejemplo, en la formación y capacitación de profesionales y técnicos), asumiendo los problemas reales nacionales y regionales (por ejemplo, en la promoción, organización y desarrollo de la investigación y la enseñanza científica y técnica, pura y aplicada), siguiendo una orientación nacional y tendiente a establecer la independencia tecnológica y económica, estimulando los estudios de la realidad nacional, etcétera, según proclaman los diversos incisos del artículo 2º, en una temática excesivamente reiterativa o redundante, pero que no puede dejar dudas sobre la finalidad del legislador. Si es menester calificar a la "autonomía" consagrada por esta ley, puede sostenerse que se trata de una autonomía relativa, por oposición o diferencia con las pretensiones extremas de alcanzar una autonomía absoluta o total con relación al sistema educativo del país. Esta "relatividad" de la autonomía está reflejada en el ya comentado sistema de "coordinación interuniversitaria" también puede encontrarse otro ejemplo en la norma referente a las becas.
La ley Nº21.276 ha establecido un régimen de emergencia -como consecuencia del llamado Proceso de Reorganización Nacional, iniciado por el gobierno militar instaurado en marzo de 1976- donde, si bien se mantiene la autonomía académica y docente (en los términos del artículo 3º de la ley Nº20.654), el gobierno y administración de las universidades es coejercido por el Ministerio de Cultura y Educación y por las autoridades universitarias elegidas por el Poder Ejecutivo nacional (ley Nº21.533).
Quedó, pues, en suspenso el sistema de concursos para la designación de profesores ordinarios, pues ello está a cargo -por nominación- de las autoridades universitarias (la ley Nº21.536 confirmó a los profesores universitarios que hubieran obtenido sus cargos por concurso). También en esa oportunidad quedó en suspenso el sistema de cogobierno por estamentos (de profesores, estudiantes y de personal administrativo.
Con el del gobierno de facto instaurado en 1976, la autonomía universitaria quedó conculcada gravemente pues el gobierno y administración de las universidades fue coejercido por el Ministerio de Cultura y Educación y por las autoridades universitarias elegidas por el Poder Ejecutivo nacional, según el régimen dispuesto por la ley Nº21.533. Quedó en suspenso el sistema de concursos; la ley Nº21.536 confirmó, por decisión del "acto del príncipe", a los profesores universitarios que hubieren obtenido sus cargos por concurso, les correspondiera o no de acuerdo con el origen de su designación. Para, finalmente, por el régimen del Decreto Ley Nº22.207, pretender normalizar desde el facto a las universidades llamando a unos concursos donde la garantía de acceso al cargo se encontraba seriamente restringida en función de los controles ideológicos establecidos como condición para hacer posible la designación de los profesores.
El advenimiento de la democracia encontró a las universidades nacionales sumidas en la postración, hija de su propio destino de dependencia. El decreto de necesidad y urgencia Nº154/83, restableció la vigencia de los estatutos que regían en las universidades nacionales al 29 de junio de 1966, como homenaje a la autonomía universitaria democrática vivida en el país entre 1958 y 1966. Se restauró el cogobierno universitario; se restableció la más amplia libertad académica e ideológica en el seno de las universidades; se dispuso la revisión de la aparente validez de los concursos efectuados bajo el régimen de la ley Nº22.207, así como la reincorporación de todos aquellos docentes y no docentes cesanteados sin sumario previo como consecuencia de la persecución política habida durante la dictadura militar. Se reconoció la personería universitaria de los centros de estudiantes en cada unidad académica. La ley derogó la prepotente ley de facto Nº21.536 y llevó a concurso a todos aquellos que, en violación al postulado reformista de la periodicidad en la cátedra, habían quedado confirmados per vitam en sus cargos.
Toda la evolución legislativa señalada nos conduce a los años noventa en dentro del modelo socioeconómico que primaba en esa época. La pregunta inevitable se presenta al analizar qué pasó realmente con la educación superior argentina en los últimos años.
Como se ha expresado con anterioridad la situación es de tal magnitud que verificamos que la universidad argentina en el pasado dio al país 5 premios Nobel, dentro de un nivel intelectual elevadísimo en Latinoamérica. En esos tiempos, los universitarios argentinos fundaron escuelas de pensamiento en todo el mundo.
Pero el interrogante se presenta ante los bajos rendimientos universitarios, cuando toda la sociedad es la que financia esa educación. Todas esas fallas son consecuencia inevitable de los errores repetidos en todos los sectores que plantean un cuestionamiento ineludible luego de las tres leyes claves que instrumentaron el proceso que operó para la crónica de la destrucción anunciada: la ley de Transferencia Educativa, la Ley Federal de Educación y la Ley de Enseñanza Superior que parcialmente es derogada por el presente proyecto.
Recordemos que en los años noventa se dictaron tres leyes: la de Transferencia Educativa Nº24049, la Ley Federal de Educación Nº24195 y La ley de Educación Superior Nº24521. Hay que tener presente que en la sanción de este conjunto de leyes primaron decisiones económicas y no pedagógicas y en ellas participaron muchas personas que actualmente conducen el Ministerio de Educación.
El daño que han producido en la educación superior universitaria y por tanto en toda la sociedad argentina, este trío de leyes es difícil aunque no imposible de evaluar. Los diarios registran circunstancias inusuales en la educación superior argentina. Las imágenes de televisión ponen de resalto hechos violentos que más allá del conflicto y las diferentes razones que cada parte esgrime, se detecta una absoluta falta de diálogo, en un ámbito cuya característica es precisamente el debate racional de ideas. Es verdad que el mundo no se cambia con leyes, pero es igualmente cierto que con leyes inapropiadas se colabora en la destrucción y sin leyes, por supuesto, también se producen resultados dañosos.
Sin dudas en la actualidad, toda la educación se halla inmersa en una de las peores crisis de la historia, y gran parte de la responsabilidad por esa situación se debe a las tres leyes a las que hicimos referencia. Este proyecto busca rescatar los elementos valiosos de la ley y al mismo tiempo replantear nuevos esquemas adaptados a la realidad contemporánea.
Por eso, ahora el gran objetivo es recuperar la tradición universitaria del pasado luchando fuertemente contra la crisis de la educación argentina que en la educación superior se hace más evidente.
De esa manera, este proyecto tiene como propósito operar de manera convergente dentro de una norma superadora que busca adecuar la educación universitaria no a los novena, sino al siglo actual. Quizás el gran objetivo sea generar un marco en el que pueda articularse la enseñanza universitaria, ubicando a las universidades en el pleno marco de sus autonomías para producir el cambio verdadero que la república necesita.
No debemos olvidar que desde la sanción de la ley Nº24521 de educación superior, se han presentado diversas iniciativas judiciales de inconstitucionalidad o proyectos legislativos con miras a la derogación de esta ley.
Este proyecto tiene como propósito provocar un cambio en la educación superior como el que en su época lo fue la reforma estudiantil de 1918 en la que un grupo de jóvenes se planteó la modernización de las estructuras antiguas que operaban como una cortapisa al futuro de la educación universitaria y por ende de la nación misma. En esa oportunidad coincidió con la democratización que como una ola invadió al mundo. Hoy la ola es de eficiencia, calidad, gratuidad y también inclusión con socialización del conocimiento dentro de una educación superior para la ciudadanía para consolidar los derechos humanos.
Una educación superior diferente para una sociedad diferente, en el que los políticos, los científicos, los educadores, etc. están obligados a interpretar la sociedad y sus profundos cambios.
Una educación superior en la que es preciso terminar con las políticas de olvido y destrucción y a partir de allí comenzar a lanzar a hacia el futuro un compromiso con las generaciones venideras como lo fue la ley Avellaneda o la Reforma Universitaria de 1918.
El tema será adecuar a los tiempos actuales la universidad del siglo XXI estableciendo la libertad, la autonomía, la gratuidad y la inclusión con derechos humanos, eficiencia, calidad y equidad.
Por tanto el propósito de este proyecto de ley es abrir a la reflexión y al debate el tema estratégico más importante para el futuro de la Argentina: la educación universitaria y su instrumento, la universidad.
Todas estas finalidades se deben efectivizar en la mesa del diálogo democrático del Parlamento Argentino, porque este tipo de normas requiere la búsqueda de la construcción del consenso sin imposiciones como se hizo anteriormente.
Finalmente los objetivos planteados coinciden plenamente con el plan de la Constitución Argentina histórica de 1853 y la Reforma Constitucional de 1994.
Recordemos el plan general de prosperidad establecido en la mencionada Constitución histórica de 1853, en el actual artículo. 75º inciso 18º, en la parte correspondiente a las Atribuciones del Congreso donde se establece la facultad de dictar planes de instrucción general y universitaria.
A partir de 1994, en la reforma constitucional se estableció un paso más estableciendo que para la prosperidad nacional se hace necesario dictar leyes educativas que aseguren la responsabilidad indelegable del estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación publica estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales
Luego de la enunciación de los antecedentes legislativos que han sido reseñados, se llega al convencimiento de la conveniencia de que la nueva ley universitaria tenga el carácter de una ley de bases, donde se consagren las conquistas básicas obtenidas por la reforma universitaria, y que no sea la reiteración de la antigua legislación, que han sido más unos estatutos universitarios que el plan de gobierno que la Constitución Nacional predica. De este modo, estamos seguros de hacer posible el nacimiento de una nueva época en la universidad argentina.
Por último corresponde señalar los puntos principales de este proyecto de ley:
1.- Se unifica la denominación con exigencias comunes para todas las universidades.
2.- Se prioriza la creación de las universidades por ley del Congreso de la Nación.
3.- Se unifica en un solo régimen jurídico los Institutos Universitarios de la Fuerzas Armadas y de Seguridad.
4.-Se han precisado y se ha estimulado la experimentación e innovación tecnológica a través de establecimientos educativos dependientes de la universidad.
5.-Se ha enfatizado en la relación de la universidad con la gestión de la administración pública, nacional, provincial y municipal.
6.- Se ha establecido la participación responsable de todos los actores universitarios.
7.- Se ha establecido la igualdad ante la ley de todas las universidades excluyendo el uso de la fuerza pública en recintos universitarios.
8.- Se ha reafirmado la gratuidad de la enseñanza universitaria en las universidades de gestión oficial, nacional o provincial y participación de todos a través de una mayor carga impositiva para afectar esos recursos a programas de becas.
9.- Se ha incorporado el régimen de la Audiencia Pública para acentuar la participación general.
10.- Se ha puesto en acción el principio de que las universidades no son entidades aisladas. En el proyecto se ha incorporado la inclusión de consejeros universitarios designados por elección popular.
11.- Se ha incorporado en el texto legal el año sabático entre los derechos de los docentes e investigadores.
12.- Se efectiviza por ley del Congreso Nacional, previo dictamen del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología, es cese de las universidades de gestión oficial, nacional o provincial.
13.- Se ha establecido la obligación de los estudiantes universitarios de participar en actividades comunitarias al servicio del bien común.
14.- Se ha asegurado la participación responsable de los estudiantes en la gestión universitaria en el ámbito del Consejo Interuniversitario Federal.
15.- Se han limitado las funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a las evaluaciones externas y a la acreditación de carreras de grado de aquellas profesiones reguladas por el estado, incluyéndose en dicha estructura administrativa la participación de las universidades provinciales.
16.- Se ha establecido la no reelección de los integrantes de la CONEAU y asimismo la dedicación exclusiva en esa función.
17.- Se ha reemplazado en Consejo Interuniversitario Nacional por el Consejo Interuniversitario Federal asegurando la participación de las universidades provinciales.
18 Se han establecido nuevas contribuciones y porcentajes de impuestos para favorecer el desarrollo de las universidades.
19.- Se ha previsto que el Consejo Superior de la Universidad tiene la atribución de aprobar el presupuesto y la distribución o modificación de los créditos pertinentes.
20.- Se ha establecido en defensa de las autonomías universitarias, el régimen de incompatibilidades.
21.- Se crea el Instituto Nacional de Crédito Universitario.
22.- Se determina la posibilidad que el Estado Nacional acuda en ayuda financiera a las Universidades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Antes de finalizar debo agradecer la inestimable colaboración de los siguientes amigos: Dr. Jorge Califano, Dr. Oscar Campoli, Lic. José María Lentino, Prof. Carlos Rios, Dr. Horacio J. Sanguinetti y Dr. Juan Antonio Travieso que, aportando experiencia y entendimiento, han contribuido en aspectos centrales de la preparación y redacción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MARTINEZ RAYMONDA, RAFAEL J. CIUDAD de BUENOS AIRES DEMOCRATA PROGRESISTA
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA