PROYECTO DE TP
Expediente 4208-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 79 BIS, SOBRE NO PUNIBILIDAD DE LA MUERTE DEL PACIENTE EN ESTADO TERMINAL.
Fecha: 25/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 117
El Senado y Cámara de Diputados...
	        Artículo 
1º: Incorpórase como artículo 79 bis del Código Penal el siguiente texto:
	        
	        
	        	Artículo 79 bis) 
No serán penalmente responsables los familiares hasta el cuarto grado de 
consanguinidad o segundo de afinidad que en el correspondiente orden sucesorio 
dispusieran el retiro de los medios respiratorios mecánicos que mantuviesen con 
vida a aquellos pacientes aquejados de muerte cerebral respecto de los cuales 
acreditasen la mencionada relación parental. Dicha eximente de responsabilidad 
alcanzará a los médicos y profesionales que ante un electroencefalograma plano 
ejecuten dicha decisión. Tampoco responderán en tales casos los tutores o 
curadores cuando tomasen dicha resolución respecto de sus representados 
privados de conciencia. 
	        
	        
	        Artículo 2º: Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto pretende aportar 
a la inconclusa tarea, instalada como principal promesa en la base del programa 
político de la modernidad y sintetizada en el art. 19 de nuestra CN, de separar 
radicalmente el derecho de la moral, cancelando la llamada "pretensión punitiva 
del Estado" cuando ella castiga algunas acciones, reprobadas por la moral (cierta 
moral) o por la religión (alguna religión), pero que de ninguna manera causan 
daños a terceros. 
	        
	        
	        	No parece discutible que una de las 
situaciones más dolorosas para el ser humano ocurre cuando algún familiar o 
alguien muy querido, en estado terminal, se encuentra aquejado de la llamada 
"muerte cerebral" que se produce cuando la persona, ya en su momento postrero, 
ha ingresado en esa antesala de la muerte que la medicina denomina "coma 
sobrepasado". Se trata de un estadio final de la vida en el que el cuerpo humano 
ha perdido sus funciones autónomas que sólo se mantienen con la ayuda de 
medios mecánicos. En esa situación no hay actividad neurocerebral, no hay 
respiración, no hay circulación de sangre y principalmente no hay conciencia. La 
conciencia, atributo esencial de la persona humana que la distingue en forma 
concluyente de cualquier otro organismo vivo, -animal o vegetal- existente en el 
mundo, ha abandonado el cuerpo definitivamente y si el paciente respira y su 
sangre circula es exclusivamente por efecto de un impulso mecánico externo, pues 
en verdad, el mismo ya está muerto. La vida conciente y autónoma, esa prodigiosa 
maravilla que transforma la materia en hombre se ha extinguido pues, un cuerpo 
privado de conciencia o si se prefiere, sin espíritu, sin alma, ha dejado de ser una 
persona humana. 
	        
	        
	        	De todos 
modos, más allá de ciertas controversias teóricas profundas acerca de sus 
características, pues no se reconoce derecho subjetivo a cancelar la propia vida,  
nadie duda que el dato fundante de la condición humana es el derecho a la vida. 
Tampoco se vacila en sostener que tal prerrogativa implica a la vez el derecho a la 
muerte digna, entendida como la muerte a tiempo u ortotanasia. Ni antes, ni 
después del tiempo fijado por la naturaleza, esta idea rechaza obviamente las 
interrupciones antinaturales de la vida, así como no impone ni tutela su 
prolongación artificial. Y el Estado moderno hace de este concepto de vida humana 
objeto de protección legal, tanto directa, como indirecta (esta última, como se 
sabe, es la que dispensa mediante la ley penal). Por vía de ejemplo cabe citar el 
art. 15  la Const. de Entre Ríos que, explicitando este propósito fundante del 
Estado dispone: "La Provincia reconoce y garantiza a las personas el derecho a la 
vida y, en general, desde la concepción hasta la muerte digna. Nadie puede ser 
privado de ella arbitrariamente".
	        
	        
	           
	Consecuentemente, toda conducta activamente interruptiva de la vida de un 
ser humano, aun la actuada a su pedido, será reprochada. Y con el mismo 
fundamento quedará sin sanción, toda acción que interrumpa o rechace la 
actividad médica (quirúrgica o mecánica) encaminada a prolongar la vida más allá 
del momento de su extinción natural. Cabe entonces dejar claramente señalado, 
que el mismo principio que explica la protección del derecho a la vida con la 
extensión que la naturaleza le ha dado, es el que le ofrece fundamento al derecho 
a la muerte a tiempo u ortotanasia, más comúnmente  designado como derecho a 
una muerte digna.  
	        
	        
	        	El desarrollo práctico de estos 
principios de responsabilidad penal, civil y también administrativa se proyecta, 
como es fácil de advertir, sobre un área conceptual de enorme complejidad que 
naturalmente el presente proyecto, no obstante reconocer su singular importancia, 
no pretende regular. En consecuencia, en primer lugar se ha de señalar que queda 
fuera del territorio normativo que el proyecto propone elaborar, la llamada 
eutanasia activa directa o eutanasia a secas, la tan conocida muerte por piedad 
(homicidio piadoso). No se postula en consecuencia aquí legalizar la conducta de 
quien (generalmente un familiar próximo), motivado por las más piadosas y nobles 
intenciones, da muerte a un paciente aquejado de terribles padecimientos para 
poner fin a su sufrimiento, aún cuando lo 
	        
	        
	        haga a pedido de 
éste. Tal situación, a criterio del suscripto, puede encontrar solución razonable en 
el marco de la dogmática de las normas penales vigentes por vía de la 
inculpabilidad, que impedirá al actor penal exigirle al autor una conducta distinta 
de la que, forzado por el dolor, ejecutó aunque, tal eximente no alcance a quienes 
colaboraron con ese designio que típicamente hoy debe ser considerado delictivo. 
Ello sin dejar de apuntar que no hay razones para mantener vigente -al modelo del 
Código Penal del Uruguay- el art. 83 del Código Penal en la parte que tipifica la 
conducta del autor de homicidio piadoso a ruego, rotulándola como ayuda al 
suicidio.   
	        
	        
	        	En segundo lugar tampoco abarca el 
proyecto, la llamada eutanasia activa indirecta que se presenta -como la anterior- 
cuando se da muerte a una persona para evitarle dolor o sufrimiento, aunque aquí 
negándole o suspendiendo un tratamiento que le podría prolongar la vida, 
difiriendo el momento de la muerte. Estos supuestos que incluyen, tanto la 
negación al llamado encarnizamiento terapéutico, como el suministro de 
analgésicos y drogas peligrosas para la vida del enfermo, han de encontrar 
solución por vía de la voluntad del paciente, que podrá documentar su decisión de 
interrumpir o no aceptar ciertos cuidados médicos o de recibir tratamientos 
analgésicos peligrosos (testamento vital), solución de algún modo anticipada por la 
mayoría de los integrantes de la CS en el caso Bahamondez (LL 1993-D-125). En 
estos supuestos, huelga aclarar, el paciente siempre se encuentra conciente.         
	        
	        
	        En vez, el proyecto se 
encamina, según antes se ha indicado, a despenalizar la eutanasia pasiva, 
situación en la que no se acciona sobre el cuerpo del paciente. Simplemente se 
retiran los dispositivos mecánicos que mantienen viva a una persona 
irreversiblemente privada de conciencia (ortotanasia). En tales supuestos, la 
sanción penal carece de todo sentido pues no hay afectación alguna de derechos 
de terceros que reprochar al autor. Y se revela en cambio como injusta, resultando 
fuente de nuevos dolores y perjuicios para quienes se les aplica. Es además -de 
todos los supuestos eutanásicos- el que mayor grado de irracionalidad penal 
condensa, lo que fácilmente se advierte al asumir que en dichos casos 
(desconexión del respirador mecánico a un paciente afectado de coma irreversible 
dispuesta por su padre o por su hijo), es la figura del homicidio calificado por el 
vínculo, conminado nada menos que con prisión perpetua por el art. 80.1 del Cód. 
Penal, la cual reclama se le subordine tal conducta. 
	        
	        
	        Es casi ocioso señalar que en estos 
casos, la continuación del tratamiento médico sólo prolongará la agonía reduciendo 
a la persona, como bien lo ha señalado Luis Guillermo Blanco citando a Mantovani, 
al indigno rol de banco de órganos viviente ("Muerte Digna", Ad Hoc, Bs. As. 1997, 
p. 25). En esta fase terminal, la interrupción del soporte mecánico a la vida se 
impone incluso como paliativo, ante una agonía prolongada que proclama la 
inminencia de una muerte inevitable.
	        
	        
	        Quizás huelgue aclarar, que el 
proyecto no interfiere con ninguna concepción religiosa o moral. Todo lo contrario. 
Al sostenerse en la autonomía de la persona humana que es base de su dignidad 
eminente, respeta escrupulosamente las decisiones que con fundamentos 
religiosos o morales se pudieran tomar al respecto. Y así, quien entienda que en 
aquellas situaciones agonales debe mantener el auxilio médico y mecánico al 
paciente terminal es respetado y su decisión garantizada. Lo que el proyecto 
sencillamente dispone es no habilitar el ejercicio del poder penal en contra de 
quien ha debido tomar la decisión de retirar los artefactos que mantienen vivo a un 
paciente terminal con el que registra una estrecha relación parental.
	        
	        
	        El proyecto exime de responsabilidad 
penal a los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de 
afinidad o sea que están comprendidos, en el caso del parentesco consanguíneo 
hasta los primos y por afinidad hasta los cuñados. Y el orden en el que su decisión 
será relevante es el orden sucesorio que los vincula con el paciente agonizante. De 
tal suerte, su voluntad será relevante a los fines de la eximente proyectada 
	        
	        
	        cuando no existiera ningún pariente 
de grado más próximo que lo desplace. En otro caso no estará habilitado. Y 
naturalmente de compartir más de uno el grado (madre y padre, hermanos) 
sosteniendo opiniones divergentes, la eximente no operará.
	        
	        
	        Siendo que el paciente agonizante se 
encuentra en el caso previsto por el proyecto, privado de toda conciencia, también 
será alcanzado por la eximente el tutor o el curador que dispusiesen la interrupción 
del auxilio mecánico al paciente. Ello será a falta del pariente, aunque 
habitualmente, como se sabe, la persona del tutor y la del curador coinciden con la 
de algún familiar muy próximo del incapaz (V. arts. 390, 476, 477 y 478 del Cód. 
Civ.). En todos los casos será imprescindible contar con exámenes que determinen 
la muerte cerebral del enfermo exigiéndose, en particular, el llamado 
electroencefalograma plano que habrá de demostrar, inequívocamente, la ausencia 
absoluta de actividad neuro cerebral.
	        
	        
	        H. Congreso, el misterio de la muerte, 
estación final del ser humano, es fuente de miedos, angustias y padecimientos 
indecibles. Y es una regla de la vida que los familiares del moribundo no 
encuentren consuelo para su dolor cuando adviene la desaparición física del ser 
querido, dolor que se multiplica hasta extremos imposibles de imaginar cuando el 
deceso, producto de un accidente inexplicable o de una enfermedad  imprevisible, 
estraga a un niño o a una vida joven. En estos casos dramáticos, el derecho penal, 
que propone como su propia justificación raigal la protección a ultranza de la vida, 
debe repasar sus disposiciones y ajustarlas a estas situaciones. Ello, para que en 
ningún caso la persecución penal, cuando no existen daños a bienes de terceros, 
haga ms difícil la vida de aquellos desdichados -de por sí intolerable- que han 
debido soportar una peérdida cruel e irreparable. Este es el propósito del presente 
proyecto.      
	        
	        
	        Saludo a VH  con toda 
consideración.
	          
      
  
 
								
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA | 
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |