PROYECTO DE TP
Expediente 4208-D-2009
Sumario: BIEN DE FAMILIA, LEY 14394: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 36, 37, 44 Y 49; INCORPORACION DEL ARTICULO 36 BIS SOBRE EL DERECHO DE LOS QUE ACREDITEN UNA UNION DE HECHO O CONVIVENCIA MAYOR DE DOS AÑOS O HAYAN FORMADO UNA UNION CIVIL A ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modificase el
artículo 36 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36. - A los fines de esta ley, se
entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge o quienes acrediten una
unión de hecho, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus
parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
constituyente".
Artículo 2º - Incorpórese el
artículo 36 bis a la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36 bis. - A los efectos de la
presente ley, se entiende por unión de hecho la convivencia o cohabitación entre dos
personas, de igual o distinto sexo, que mantienen una comunidad de vida con las
siguientes características: cohabitación, singularidad, estabilidad, y notoriedad. La
convivencia no debe ser inferior a dos (2) años. No deberán acreditar estos
requisitos quienes conformen una unión civil, donde la legislación local lo permita".
Artículo 3° - Modificase el
artículo 37 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37.- El "bien de familia" no
podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá
ser gravado sin la conformidad del cónyuge o conviviente, de acuerdo al parentesco
establecido por el artículo 36 y 36 bis de la presente. Si este se opusiere, faltaré o
fuere incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o
manifiesta utilidad para la familia."
Artículo 4° - Modificase el
artículo 44 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44. - Cuado se hubiere
dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la
sucesión, a pedido del cónyuge o conviviente, de acuerdo al parentesco establecido
por el artículo 36 y 36 bis de la presente, o, en su defecto de la mayoría de los
interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que
fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los
beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o
dispuesta de oficio por el juez."
Artículo 5° - Modificase el
artículo 49 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49. - Procederá la
desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro
Inmobiliario:
a) a instancia del propietario, con la
conformidad de su cónyuge o conviviente, de acuerdo al parentesco establecido por
el artículo 36 y 36 bis de la presente. A falta de éste o si éste fuera incapaz, se
admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) a solicitud de la mayoría de los
herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo
que medie disconformidad del cónyuge ó conviviente supérstite, de acuerdo al
parentesco establecido por el artículo 36 y 36 bis de la presente, o existan incapaces,
caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea
más conveniente para el interés familiar;
c) a requerimiento de la mayoría de los
copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
partes;
d) de oficio a instancia de cualquier
interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y
41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación,
reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o
existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad
competente.
Artículo 6º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 14.394 establece
el régimen de bien de familia con el objetivo de tutelar y resguardar la vivienda
familiar. La inscripción en este régimen permite la protección de la vivienda familiar
al hacerla inembargable e inejecutable por deudas posteriores. Asimismo, la
resguarda de ser gravada sin autorización del cónyuge. Elías Guastavino define a la
institución del bien de familia de la siguiente manera: "El bien de familia es una
institución jurídica del derecho de familia patrimonial y por lo tanto del derecho civil,
concerniente a un inmueble urbano o rural, ocupado o explotado por los beneficiarios
directamente, limitado en su valor, que por destinarse al servicio de la familia goza
de inembargabilidad, es de restringida disponibilidad, se encuentra desgravado
impositivamente y subsiste en su afectación después del fallecimiento del titular del
dominio" (1) .
El régimen de bien de familia establece
una excepción al principio por el cual el patrimonio es la prenda común de los
acreedores. Sin embargo, dicha excepción no tiene por fin tutelar grandes
propiedades, sino el inmueble necesario para el cobijo de una familia. Por esta razón
es el régimen de bien de familia establece valores máximos para los inmuebles que
pueden ser registrados, solamente habilita al beneficio para un inmueble por familia,
y el inmueble debe ser habitado o explotado por el núcleo.
El objetivo de este proyecto es
incorporar el derecho de quienes cohabitan sin contraer matrimonio para inscribir su
inmueble en este régimen y acogerse a sus beneficios de modo de "garantizar al
grupo familiar que el bien permanecerá fuera de las contingencias económicas que
pueda sufrir, impidiendo que por embargos o ejecuciones la familia sea privada del
hogar". La modificación propuesta intenta actualizar la ley N° 14.394 que data del
año 1957, frente a las modificaciones a la hora de la conformación de la familia. Es
en este sentido que proponemos la modificación del artículo 36 para abarcar a las
uniones de hecho y a las uniones civiles, y no sólo a quienes constituyan un
matrimonio.
Entendemos por unión de hecho a la
convivencia o cohabitación entre dos personas que mantienen una comunidad de
vida sin estar unidos en matrimonio. Se trata de una unión de hecho, heterosexual u
homosexual, con caracteres de estabilidad, publicidad, comunidad de vida o
cohabitación y singularidad (Resolución ANSES 671/2008 (2) ).
La figura de la
unión de hecho ya cuenta con algunos derechos reconocidos, como ser los referidos
al derecho de pensión. En este sentido, el Artículo 1º de la ley 23.570 establece que
"Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y
orden con las mismas modalidades que el viudo o la viuda, en caso que el causante
se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere
descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o
divorciado". Asimismo, la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, que continúa en vigencia para el régimen de reparto, establece en su
artículo 53º que "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por
invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del
causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente. (...)
En los supuestos de los
incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o
legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente
en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando
exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá
al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación
personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados
judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al
divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales".
En esta misma línea de reconocimiento
de derechos, la Cámara de Diputados en su sesión del día 27 de agosto de 2008 dio
medio sanción al expediente número 0079-D-2008 que modificaba el artículo 9º de la
ley de Obras Sociales, Nº 23.660, para explicitar el derecho de los convivientes (de
igual o distinto sexo) a ser incluidos como beneficiarios de la obra social de su
pareja. Tal como plantean en sus fundamentos las autoras de este proyecto, las
Diputadas Giudici y Bisutti:
"El carácter flexible,
inclusivo e igualitario de la ley y el decreto, lamentablemente en la práctica, culminan
quedándose a mitad de camino, ya que la mayoría de los prestadores hacen una
interpretación restrictiva de su texto y rechazan las solicitudes de afiliación de
parejas convivientes homosexuales, lo que las obliga a recurrir a acciones judiciales
para que se les reconozcan sus derechos. Con esta decisión, se realiza una efectiva
discriminación. Tal negativa esta vulnerando el derecho de igualdad, legislado en los
artículos 16º y 75º de la Constitución Nacional y también dispuesto -a modo de
réplica- en todas las constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires."
Por otro lado, en referencia a la unión
civil, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 1004 establece la unión civil en
su territorio "conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo
u orientación sexual". Esta ley establece como requisito la convivencia afectiva,
estable y pública por un período de dos años. Tal como establece en su artículo 4º,
los integrantes de la unión civil tienen un tratamiento similar al de los cónyuges para
el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios. La propuesta del presente
proyecto atiende a que quienes conforman una unión civil, allí donde la legislación
local lo permite, puedan ejercer su derecho a resguardar su inmueble familiar a
través del régimen de bien de familia, al igual que en la actualidad pueden hacerlo
quienes contraen matrimonio.
En cuanto a la incorporación del artículo
36 bis, éste establece la definición de unión de hecho, definiendo como requisito
necesario la convivencia por 2 años. Mientras que la normativa relacionada con el
cobro de las pensiones por parte de los convivientes establece requisitos más rígidos
en cuanto al tiempo de convivencia y el otorgamiento de prueba en este sentido, la
ley de unión civil es más laxa, exigiendo la convivencia por un período de 2 años. En
este sentido, entendemos que debiera adoptarse el criterio utilizado por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. El lapso de dos años predomina en países con
legislaciones más avanzadas sobre el tema, en las que el requisito de permanencia
prolongado en la unión no es determinante. Por ejemplo, en Dinamarca el tiempo de
cohabitación mínimo es de 2 años, al igual que en Guatemala, mientras que en
países como Alemania, Costa Rica y Luxemburgo, el requisito es de 1 año (3) .
La aplicación del régimen de bien de
familia en la actualidad resulta en situaciones contradictorias, repasemos algunos
ejemplos. Un matrimonio puede inscribir un inmueble bajo este régimen teniendo o
no hijos y siendo co-titulares o no. Por otra parte, cuando se trata de un inmueble
con condominio cuyos titulares conforman una unión de hecho o una unión civil no
pueden ingresar al régimen, tengan o no hijos en común. Finalmente, cuando se
trata de una familia monoparental y, cuyo inmueble cuenta con un único titular, se
admite su ingreso al régimen. Entendemos que en todos los casos se trata de
familias cuyas viviendas deberían tener la opción de ser protegidas a través de este
régimen.
Se ha avanzado en los últimos años en
el reconocimiento de derechos a las uniones de hecho y a las uniones civiles, sin
embargo todavía queda mucho por hacer. Este proyecto es un pequeño, pero
fundamental avance en este sentido. Por estas razones, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - PROYECTO PROGRESISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1281-D-11 |