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PROYECTO DE TP


Expediente 4208-D-2009
Sumario: BIEN DE FAMILIA, LEY 14394: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 36, 37, 44 Y 49; INCORPORACION DEL ARTICULO 36 BIS SOBRE EL DERECHO DE LOS QUE ACREDITEN UNA UNION DE HECHO O CONVIVENCIA MAYOR DE DOS AÑOS O HAYAN FORMADO UNA UNION CIVIL A ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN DE BIEN DE FAMILIA.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Modificase el artículo 36 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36. - A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge o quienes acrediten una unión de hecho, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente".
Artículo 2º - Incorpórese el artículo 36 bis a la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 36 bis. - A los efectos de la presente ley, se entiende por unión de hecho la convivencia o cohabitación entre dos personas, de igual o distinto sexo, que mantienen una comunidad de vida con las siguientes características: cohabitación, singularidad, estabilidad, y notoriedad. La convivencia no debe ser inferior a dos (2) años. No deberán acreditar estos requisitos quienes conformen una unión civil, donde la legislación local lo permita".
Artículo 3° - Modificase el artículo 37 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37.- El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge o conviviente, de acuerdo al parentesco establecido por el artículo 36 y 36 bis de la presente. Si este se opusiere, faltaré o fuere incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia."
Artículo 4° - Modificase el artículo 44 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44. - Cuado se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o conviviente, de acuerdo al parentesco establecido por el artículo 36 y 36 bis de la presente, o, en su defecto de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez."
Artículo 5° - Modificase el artículo 49 de la Ley 14.394, de Régimen de Bien de Familia, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 49. - Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
a) a instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge o conviviente, de acuerdo al parentesco establecido por el artículo 36 y 36 bis de la presente. A falta de éste o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge ó conviviente supérstite, de acuerdo al parentesco establecido por el artículo 36 y 36 bis de la presente, o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) a requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) de oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.
Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 14.394 establece el régimen de bien de familia con el objetivo de tutelar y resguardar la vivienda familiar. La inscripción en este régimen permite la protección de la vivienda familiar al hacerla inembargable e inejecutable por deudas posteriores. Asimismo, la resguarda de ser gravada sin autorización del cónyuge. Elías Guastavino define a la institución del bien de familia de la siguiente manera: "El bien de familia es una institución jurídica del derecho de familia patrimonial y por lo tanto del derecho civil, concerniente a un inmueble urbano o rural, ocupado o explotado por los beneficiarios directamente, limitado en su valor, que por destinarse al servicio de la familia goza de inembargabilidad, es de restringida disponibilidad, se encuentra desgravado impositivamente y subsiste en su afectación después del fallecimiento del titular del dominio" (1) .
El régimen de bien de familia establece una excepción al principio por el cual el patrimonio es la prenda común de los acreedores. Sin embargo, dicha excepción no tiene por fin tutelar grandes propiedades, sino el inmueble necesario para el cobijo de una familia. Por esta razón es el régimen de bien de familia establece valores máximos para los inmuebles que pueden ser registrados, solamente habilita al beneficio para un inmueble por familia, y el inmueble debe ser habitado o explotado por el núcleo.
El objetivo de este proyecto es incorporar el derecho de quienes cohabitan sin contraer matrimonio para inscribir su inmueble en este régimen y acogerse a sus beneficios de modo de "garantizar al grupo familiar que el bien permanecerá fuera de las contingencias económicas que pueda sufrir, impidiendo que por embargos o ejecuciones la familia sea privada del hogar". La modificación propuesta intenta actualizar la ley N° 14.394 que data del año 1957, frente a las modificaciones a la hora de la conformación de la familia. Es en este sentido que proponemos la modificación del artículo 36 para abarcar a las uniones de hecho y a las uniones civiles, y no sólo a quienes constituyan un matrimonio.
Entendemos por unión de hecho a la convivencia o cohabitación entre dos personas que mantienen una comunidad de vida sin estar unidos en matrimonio. Se trata de una unión de hecho, heterosexual u homosexual, con caracteres de estabilidad, publicidad, comunidad de vida o cohabitación y singularidad (Resolución ANSES 671/2008 (2) ).
La figura de la unión de hecho ya cuenta con algunos derechos reconocidos, como ser los referidos al derecho de pensión. En este sentido, el Artículo 1º de la ley 23.570 establece que "Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden con las mismas modalidades que el viudo o la viuda, en caso que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado". Asimismo, la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que continúa en vigencia para el régimen de reparto, establece en su artículo 53º que "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente. (...)
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales".
En esta misma línea de reconocimiento de derechos, la Cámara de Diputados en su sesión del día 27 de agosto de 2008 dio medio sanción al expediente número 0079-D-2008 que modificaba el artículo 9º de la ley de Obras Sociales, Nº 23.660, para explicitar el derecho de los convivientes (de igual o distinto sexo) a ser incluidos como beneficiarios de la obra social de su pareja. Tal como plantean en sus fundamentos las autoras de este proyecto, las Diputadas Giudici y Bisutti:
"El carácter flexible, inclusivo e igualitario de la ley y el decreto, lamentablemente en la práctica, culminan quedándose a mitad de camino, ya que la mayoría de los prestadores hacen una interpretación restrictiva de su texto y rechazan las solicitudes de afiliación de parejas convivientes homosexuales, lo que las obliga a recurrir a acciones judiciales para que se les reconozcan sus derechos. Con esta decisión, se realiza una efectiva discriminación. Tal negativa esta vulnerando el derecho de igualdad, legislado en los artículos 16º y 75º de la Constitución Nacional y también dispuesto -a modo de réplica- en todas las constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Por otro lado, en referencia a la unión civil, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la ley 1004 establece la unión civil en su territorio "conformada libremente por dos personas con independencia de su sexo u orientación sexual". Esta ley establece como requisito la convivencia afectiva, estable y pública por un período de dos años. Tal como establece en su artículo 4º, los integrantes de la unión civil tienen un tratamiento similar al de los cónyuges para el ejercicio de los derechos, obligaciones y beneficios. La propuesta del presente proyecto atiende a que quienes conforman una unión civil, allí donde la legislación local lo permite, puedan ejercer su derecho a resguardar su inmueble familiar a través del régimen de bien de familia, al igual que en la actualidad pueden hacerlo quienes contraen matrimonio.
En cuanto a la incorporación del artículo 36 bis, éste establece la definición de unión de hecho, definiendo como requisito necesario la convivencia por 2 años. Mientras que la normativa relacionada con el cobro de las pensiones por parte de los convivientes establece requisitos más rígidos en cuanto al tiempo de convivencia y el otorgamiento de prueba en este sentido, la ley de unión civil es más laxa, exigiendo la convivencia por un período de 2 años. En este sentido, entendemos que debiera adoptarse el criterio utilizado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El lapso de dos años predomina en países con legislaciones más avanzadas sobre el tema, en las que el requisito de permanencia prolongado en la unión no es determinante. Por ejemplo, en Dinamarca el tiempo de cohabitación mínimo es de 2 años, al igual que en Guatemala, mientras que en países como Alemania, Costa Rica y Luxemburgo, el requisito es de 1 año (3) .
La aplicación del régimen de bien de familia en la actualidad resulta en situaciones contradictorias, repasemos algunos ejemplos. Un matrimonio puede inscribir un inmueble bajo este régimen teniendo o no hijos y siendo co-titulares o no. Por otra parte, cuando se trata de un inmueble con condominio cuyos titulares conforman una unión de hecho o una unión civil no pueden ingresar al régimen, tengan o no hijos en común. Finalmente, cuando se trata de una familia monoparental y, cuyo inmueble cuenta con un único titular, se admite su ingreso al régimen. Entendemos que en todos los casos se trata de familias cuyas viviendas deberían tener la opción de ser protegidas a través de este régimen.
Se ha avanzado en los últimos años en el reconocimiento de derechos a las uniones de hecho y a las uniones civiles, sin embargo todavía queda mucho por hacer. Este proyecto es un pequeño, pero fundamental avance en este sentido. Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - PROYECTO PROGRESISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1281-D-11