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PROYECTO DE TP


Expediente 4206-D-2007
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS INSTRUCTORES DE ESQUI Y SNOWBOARD: OBJETO, DEFINICION, AMBITO DE APLICACION, DERECHOS Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, TITULOS HABILITANTES, FORMACION Y ENSEÑANZA, MATRICULA, ANEXO: NORMAS DE CONDUCTA DE LA FEDERACION INTERNACIONAL DE ESQUI (FIS) PARA ESQUIADORES Y SNOWBOARDERS.
Fecha: 22/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EJERCICIO PROFESIONAL
DE LOS INSTRUCTORES DE ESQUÍ Y SNOWBOARD
TITULO I
Disposiciones iniciales
ARTICULO 1º - OBJETO
Es objeto de la presente Ley regular el ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard, garantizando las condiciones dignas de trabajo, la seguridad personal de instructores y alumnos, y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 2º - DEFINICIÓN
A los efectos de la presente ley, se entiende por ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard, a las actividades de enseñanza teórica y práctica de dichos deportes, que derivan de las competencias de los respectivos títulos habilitantes.
ARTICULO 3º - AMBITO DE APLICACIÓN.
El ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard, en todo el ámbito del país, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 4º - AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
El control del ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard corresponde a las Provincias y, por delegación de éstas, a los Municipios.
TÍTULO II
Del ejercicio profesional
ARTICULO 5º - DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL.
Los instructores profesionales de esquí y snowboard pueden ejercer su actividad en forma individual o colectiva, en forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por las autoridades provinciales.
ARTÍCULO 6º - REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
La relación profesional de los instructores de esquí y snowboard con sus alumnos, estará encuadrada en el ámbito del contrato de locación de servicios, que en forma autónoma y generalmente personal, es regulada por el Código Civil.
ARTÍCULO 7º - CONDICIONES DEL SERVICIO
La prestación del servicio profesional del instructor de esquí y snowboard es llamada lección, en la cual el instructor se compromete a impartir la enseñaza técnica acompañando y asistiendo al alumno dentro y fuera de la pista; y el alumno se compromete a pagar el precio de la misma, a seguir las indicaciones del instructor y a asumir los riesgos de la actividad.
TITULO III
Derechos y obligaciones
ARTICULO 8º - DERECHOS
Los instructores profesionales de esquí y snowboard pueden:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que se reglamenten;
b) Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que impliquen un riesgo para su salud o integridad física o la de sus alumnos;
c) Negarse a aceptar los requerimientos del alumno, si juzga que los mismos implican un riesgo para su salud o integridad física;
d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 9º - OBLIGACIONES
Los instructores profesionales de esquí y snowboard están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, diligencia y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción ni discriminación de ninguna naturaleza;
b) Evaluar el grado de habilidad del alumno para efectuar ciertos movimientos o desarrollar la práctica deportiva en lugares determinados;
c) Informarse en forma previa a la prestación de sus servicios, de las condiciones climáticas y ambientales, sobre las posibles caídas de avalanchas, estado de pistas, funcionamiento de medios de elevación y toda otra información que garantice el normal desarrollo de su actividad;
d) Contar con el instrumental necesario para desarrollar su actividad y para realizar excursiones fuera de pista;
e) Proteger y promover la protección del medio ambiente en el que desarrollan su actividad;
f) Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades en casos de emergencia;
g) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente en todas las materias relacionadas con su actividad;
h) Cumplir y enseñar las normas de conducta de la Federación Internacional de Sky (FIS), que se adjuntan como Anexo a la presente Ley.
TITULO IV
De las prohibiciones
ARTICULO 10 - PROHIBICIONES
Queda prohibido a los instructores profesionales de esquí y snowboard:
a) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos deportivos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados inciertos o cualquier otro engaño a sus eventuales alumnos;
b) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen grave peligro para la integridad física o la salud;
c) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
d) Delegar en personas no habilitadas facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
e) Ejercer su profesión mientras padezca enfermedad o incapacidad física o psíquica que pueda poner en riesgo su salud o la de sus alumnos.
TITULO V
De las condiciones para el ejercicio profesional
ARTICULO 11 - TÍTULOS HABILITANTES.
El ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard sólo se autoriza a las siguientes personas:
a) Ciudadanos argentinos con título habilitante de instructor de esquí y snowboard, otorgado por institutos nacionales, provinciales o municipales, públicos o privados habilitados por el Estado, o títulos equivalentes reconocidos por las autoridades de aplicación;
b) Ciudadanos argentinos con título habilitante de instructor de esquí y snowboard o equivalente, otorgado por institutos extranjeros, revalidados en el país;
c) Ciudadanos extranjeros con título habilitante de instructor de esquí y snowboard o equivalente con residencia permanente en el país, o que estando en tránsito en el país sean requeridos por falta de instructores residentes o por asuntos de su especialidad.
ARTICULO 12 - FORMACIÓN PROFESIONAL
Los institutos de formación de instructores de esquí y snowboard, para contar con la habilitación del Estado y mantenerla, deberán asegurar que los egresados como instructores profesionales posean los siguientes requisitos:
a) Poseer conocimientos, habilidades y técnicas para la práctica del esquí y del snowboard;
b) Tener capacidad para transmitir conocimientos y responsabilidad en el aprendizaje de sus alumnos;
c) Tener conocimiento de las distintas etapas evolutivas de las personas, en los aspectos físicos, psíquicos y sociales, a fin de poder adaptar la metodología de enseñanza a cada edad y persona;
d) Poseer conocimientos de climatología, nivología, avalanchas, primeros auxilios y materiales específicos para la nieve.
e) Desarrollar cualidades y virtudes personales como paciencia, capacidad de contención y empatía, adaptabilidad a situaciones cambiantes, buena comunicación, capacidad de organización, seguridad y control de situaciones y actitud positiva.
ARTÍCULO 13 - EJECUCIÓN PERSONAL
El ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard consiste únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros.
TITULO VI
Del registro y matriculación
ARTICULO 14 - INSCRIPCIÓN
Para el ejercicio profesional, el interesado deberá inscribir previamente su título habilitante en los registros que al efecto sean creados por las autoridades de aplicación de la presente Ley, las que autorizarán el ejercicio otorgando una matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 15 - IMPLICANCIAS DE LA MATRICULACIÓN
La matriculación de las autoridades de aplicación implica para las mismas el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.
El poder disciplinario de las autoridades de aplicación de la presente Ley se extiende desde la suspensión temporaria hasta la inhabilitación para el ejercicio profesional, según la gravedad del incumplimiento por parte del interesado.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 16 - Las normas contenidas en la presente Ley son complementarias a las disposiciones vigentes del Código Civil.
ARTÍCULO 17 - Invítase a las Provincias a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO
NORMAS DE CONDUCTA
DE LA FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE ESQUÍ (FIS)
PARA ESQUIADORES Y SNOWBOARDERS
1) Respeto de los otros: El esquiador o snowboarder debe comportarse de manera que no ponga en peligro o perjudique a los demás.
2) Control de la velocidad y el comportamiento: El esquiador o snowboarder debe esquiar de forma controlada. Debe adaptar su velocidad y forma de esquiar o deslizarse en snowboard a su habilidad personal y a las condiciones generales del terreno, nieve y tiempo así como la densidad del tráfico en las pistas.
3) Elección de la ruta: El esquiador o snowboarder que viene de atrás debe elegir su camino de forma que no ponga en peligro al esquiador o snowboarder de delante.
4) Adelantamientos: El adelantamiento puede efectuarse por arriba o abajo, derecha o izquierda, pero siempre de manera que se deje espacio suficiente para prevenir las evoluciones voluntarias o involuntarias del esquiador o snowboarder adelantado.
5) Entrar en la pista, comenzar a deslizar y girar hacia arriba: Todo esquiador y snowboarder que penetra en una pista, reanuda su marcha después de parar o evoluciona hacia arriba debe mirar arriba y abajo de la pista para asegurarse que puede hacerlo sin provocar peligro para a él o a los demás.
6) Parar en la pista: Todo esquiador o snowboarder debe evitar estacionarse sin necesidad en los pasos estrechos o sin visibilidad de las pistas. En caso de caída en uno de estos lugares, debe apartarse y dejar libre la pista lo antes posible.
7) Subir y bajar a pie: El esquiador o snowboarder que suba o baje a pie debe hacerlo por el lateral de la pista.
8) Respeto del balizaje y la señalización: Todo esquiador o snowboarder debe respetar el balizaje y la señalización.
9) Prestación de ayuda: En caso de accidente todo esquiador o snowboarder tiene la responsabilidad de prestar socorro.
10) Identificación: Todos los esquiadores o snowboarders que sean testigos de un accidente, sean o no responsables del mismo, deben identificarse e intercambiar nombres y direcciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El sector turístico se ha convertido en los últimos años en uno de los principales protagonistas de la recuperación económica argentina, aumentando constantemente la cantidad de turistas extranjeros que ingresan al país, así como el movimiento del turismo interno.
Uno de los atractivos turísticos que ofrece nuestro país son los paisajes montañosos, entre los que se destacan los centros de esquí, como por ejemplo el Cerro Catedral en Río Negro, La Hoya en Chubut, Chapelco y Cerro Bayo en Neuquén, Las Leñas en Mendoza y Cerro Castor en Tierra del Fuego, entre otros.
La práctica del esquí y del snowboard, como toda actividad deportiva, tiene sus características particulares, sus requisitos y exigencias, que hacen indispensable la actividad de los instructores profesionales dentro o fuera del ámbito de los centros de esquí.
Los instructores de esquí y snowboard, son habilitados por la AADIDES (Asociación Argentina De Instructores de Esquí y Snowbord), encargada del dictado de cursos con reconocimiento internacional, ya que dicha entidad forma parte del ISIA (Internacional Ski- Snowboard Instructores Association). Al respecto, debe mencionarse que la técnica argentina está reconocida como una de las cinco mejores del mundo.
La formación del instructor de esquí y snowboard, posee características científicas, técnicas y metodológicas, exigiéndose capacidades especiales, como por ejemplo las didácticas, a quienes cursan los distintos niveles del curso.
No obstante, debe tenerse en cuenta que no existe en la actualidad una norma legal que reglamente el ejercicio profesional de los instructores, siendo esta actividad regulada por el Código Civil, pues esta norma regula a las personas que ejercen su trabajo en forma autónoma y generalmente personal, encuadrándose en el ámbito del contrato de locación de servicios.
Así pues, la prestación del instructor de esquí y snowboard, denominada "lección", es definida como prestación de servicio, en la cual el instructor y el cliente estipulan un contrato verbal, en el cual el primero se compromete a impartir la lección y el segundo en pagarla.
No obstante, no existiendo antecedentes legales específicos que regulen la actividad de los instructores de esquí y snowboard, considero que tanto el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos que correspondan, como así también las Provincias y los Municipios en los que se desarrollen estas actividades, podrían implementar y ejecutar normas que tiendan a profesionalizarlas, tomando como base la Ley que aquí se propone.
El objetivo es tener una norma básica y única para todo el país, que tienda a profesionalizar la actividad de los instructores de esquí y snowboard, a fin de continuar mejorando la calidad del servicio y contribuir al fortalecimiento de esta importante rama del sector turístico argentino.
Entre otros aspectos, este Proyecto de Ley establece las características que debe tener el desempeño profesional de los instructores, sus requisitos y exigencias, su formación profesional, sus derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones durante el ejercicio de la actividad, su relación con el alumno, etc.
Por establecer las normas mencionadas, se ha tenido en cuenta las características particulares de esta práctica deportiva (como por ejemplo la necesidad de poner en práctica las normas internacionales de conducta en la pista de esquí), como así también normas de convivencia universales como el respeto por el otro, la no discriminación, el obrar con buena fe, etc. cuyo cumplimiento asegurarán no solo el buen trato a los alumnos, sino también la cordial recepción al turismo nacional y extranjero.
Por todo lo antes expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE BERNARDI, EDUARDO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEPORTES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL