PROYECTO DE TP
Expediente 4206-D-2007
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS INSTRUCTORES DE ESQUI Y SNOWBOARD: OBJETO, DEFINICION, AMBITO DE APLICACION, DERECHOS Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, TITULOS HABILITANTES, FORMACION Y ENSEÑANZA, MATRICULA, ANEXO: NORMAS DE CONDUCTA DE LA FEDERACION INTERNACIONAL DE ESQUI (FIS) PARA ESQUIADORES Y SNOWBOARDERS.
Fecha: 22/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
EJERCICIO PROFESIONAL
DE LOS INSTRUCTORES DE ESQUÍ
Y SNOWBOARD
TITULO I
Disposiciones
iniciales
ARTICULO 1º - OBJETO
Es objeto de la presente Ley regular
el ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard, garantizando las
condiciones dignas de trabajo, la seguridad personal de instructores y alumnos, y
la protección del medio ambiente.
ARTICULO 2º - DEFINICIÓN
A los efectos de la presente ley, se
entiende por ejercicio profesional de los instructores de esquí y snowboard, a las
actividades de enseñanza teórica y práctica de dichos deportes, que derivan de las
competencias de los respectivos títulos habilitantes.
ARTICULO 3º - AMBITO DE
APLICACIÓN.
El ejercicio profesional de los
instructores de esquí y snowboard, en todo el ámbito del país, queda sujeto a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 4º - AUTORIDAD DE
APLICACIÓN.
El control del ejercicio profesional de
los instructores de esquí y snowboard corresponde a las Provincias y, por
delegación de éstas, a los Municipios.
TÍTULO II
Del ejercicio
profesional
ARTICULO 5º - DESEMPEÑO DE LA
ACTIVIDAD PROFESIONAL.
Los instructores profesionales de
esquí y snowboard pueden ejercer su actividad en forma individual o colectiva, en
forma privada o en instituciones públicas o privadas, habilitadas para tal fin por las
autoridades provinciales.
ARTÍCULO 6º - REGULACIÓN DE LA
ACTIVIDAD PROFESIONAL
La relación profesional de los
instructores de esquí y snowboard con sus alumnos, estará encuadrada en el
ámbito del contrato de locación de servicios, que en forma autónoma y
generalmente personal, es regulada por el Código Civil.
ARTÍCULO 7º - CONDICIONES DEL
SERVICIO
La prestación del servicio profesional
del instructor de esquí y snowboard es llamada lección, en la cual el instructor se
compromete a impartir la enseñaza técnica acompañando y asistiendo al alumno
dentro y fuera de la pista; y el alumno se compromete a pagar el precio de la
misma, a seguir las indicaciones del instructor y a asumir los riesgos de la
actividad.
TITULO III
Derechos y
obligaciones
ARTICULO 8º - DERECHOS
Los instructores profesionales de
esquí y snowboard pueden:
a) Ejercer su profesión de
conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación asumiendo
las responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que
se reglamenten;
b) Negarse a realizar o colaborar
con la ejecución de prácticas que impliquen un riesgo para su salud o integridad
física o la de sus alumnos;
c) Negarse a aceptar los
requerimientos del alumno, si juzga que los mismos implican un riesgo para su
salud o integridad física;
d) Contar, cuando ejerzan su
profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías
que aseguren o faciliten el cabal cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 9º - OBLIGACIONES
Los instructores profesionales de
esquí y snowboard están obligados a:
a) Comportarse con lealtad,
diligencia y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus
acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción ni discriminación de
ninguna naturaleza;
b) Evaluar el grado de habilidad
del alumno para efectuar ciertos movimientos o desarrollar la práctica deportiva en
lugares determinados;
c) Informarse en forma previa a
la prestación de sus servicios, de las condiciones climáticas y ambientales, sobre
las posibles caídas de avalanchas, estado de pistas, funcionamiento de medios de
elevación y toda otra información que garantice el normal desarrollo de su
actividad;
d) Contar con el instrumental
necesario para desarrollar su actividad y para realizar excursiones fuera de
pista;
e) Proteger y promover la
protección del medio ambiente en el que desarrollan su actividad;
f) Prestar la colaboración que
les sea requerida por las autoridades en casos de emergencia;
g) Mantener la idoneidad
profesional mediante la actualización permanente en todas las materias
relacionadas con su actividad;
h) Cumplir y enseñar las normas
de conducta de la Federación Internacional de Sky (FIS), que se adjuntan como
Anexo a la presente Ley.
TITULO IV
De las
prohibiciones
ARTICULO 10 - PROHIBICIONES
Queda prohibido a los instructores
profesionales de esquí y snowboard:
a) Anunciar o hacer anunciar su
actividad profesional publicando falsos éxitos deportivos, estadísticas ficticias,
datos inexactos, prometer resultados inciertos o cualquier otro engaño a sus
eventuales alumnos;
b) Someter a las personas a
procedimientos o técnicas que entrañen grave peligro para la integridad física o la
salud;
c) Realizar, propiciar, inducir o
colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la
dignidad humana;
d) Delegar en personas no
habilitadas facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o
actividad;
e) Ejercer su profesión mientras
padezca enfermedad o incapacidad física o psíquica que pueda poner en riesgo su
salud o la de sus alumnos.
TITULO V
De las condiciones para
el ejercicio profesional
ARTICULO 11 - TÍTULOS
HABILITANTES.
El ejercicio profesional de los
instructores de esquí y snowboard sólo se autoriza a las siguientes personas:
a) Ciudadanos argentinos con
título habilitante de instructor de esquí y snowboard, otorgado por institutos
nacionales, provinciales o municipales, públicos o privados habilitados por el
Estado, o títulos equivalentes reconocidos por las autoridades de aplicación;
b) Ciudadanos argentinos con
título habilitante de instructor de esquí y snowboard o equivalente, otorgado por
institutos extranjeros, revalidados en el país;
c) Ciudadanos extranjeros con
título habilitante de instructor de esquí y snowboard o equivalente con residencia
permanente en el país, o que estando en tránsito en el país sean requeridos por
falta de instructores residentes o por asuntos de su especialidad.
ARTICULO 12 - FORMACIÓN
PROFESIONAL
Los institutos de formación de
instructores de esquí y snowboard, para contar con la habilitación del Estado y
mantenerla, deberán asegurar que los egresados como instructores profesionales
posean los siguientes requisitos:
a) Poseer conocimientos,
habilidades y técnicas para la práctica del esquí y del snowboard;
b) Tener capacidad para
transmitir conocimientos y responsabilidad en el aprendizaje de sus alumnos;
c) Tener conocimiento de las
distintas etapas evolutivas de las personas, en los aspectos físicos, psíquicos y
sociales, a fin de poder adaptar la metodología de enseñanza a cada edad y
persona;
d) Poseer conocimientos de
climatología, nivología, avalanchas, primeros auxilios y materiales específicos para
la nieve.
e) Desarrollar cualidades y
virtudes personales como paciencia, capacidad de contención y empatía,
adaptabilidad a situaciones cambiantes, buena comunicación, capacidad de
organización, seguridad y control de situaciones y actitud positiva.
ARTÍCULO 13 - EJECUCIÓN
PERSONAL
El ejercicio profesional de los
instructores de esquí y snowboard consiste únicamente en la ejecución personal de
los actos enunciados por la presente ley, quedando prohibido todo préstamo de la
firma o nombre profesional a terceros.
TITULO VI
Del registro y
matriculación
ARTICULO 14 - INSCRIPCIÓN
Para el ejercicio profesional, el
interesado deberá inscribir previamente su título habilitante en los registros que al
efecto sean creados por las autoridades de aplicación de la presente Ley, las que
autorizarán el ejercicio otorgando una matrícula y extendiendo la correspondiente
credencial.
ARTICULO 15 - IMPLICANCIAS DE LA
MATRICULACIÓN
La matriculación de las autoridades de
aplicación implica para las mismas el ejercicio del poder disciplinario sobre el
matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes, obligaciones
y prohibiciones fijados por esta ley.
El poder disciplinario de las
autoridades de aplicación de la presente Ley se extiende desde la suspensión
temporaria hasta la inhabilitación para el ejercicio profesional, según la gravedad
del incumplimiento por parte del interesado.
TÍTULO VII
Disposiciones
finales
ARTÍCULO 16 - Las normas
contenidas en la presente Ley son complementarias a las disposiciones vigentes
del Código Civil.
ARTÍCULO 17 - Invítase a las
Provincias a adherir a la presente Ley.
ARTICULO 18 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
ANEXO
NORMAS DE CONDUCTA
DE LA FEDERACIÓN
INTERNACIONAL DE ESQUÍ (FIS)
PARA ESQUIADORES Y
SNOWBOARDERS
1) Respeto de los otros: El
esquiador o snowboarder debe comportarse de manera que no ponga en peligro o
perjudique a los demás.
2) Control de la velocidad y el
comportamiento: El esquiador o snowboarder debe esquiar de forma controlada.
Debe adaptar su velocidad y forma de esquiar o deslizarse en snowboard a su
habilidad personal y a las condiciones generales del terreno, nieve y tiempo así
como la densidad del tráfico en las pistas.
3) Elección de la ruta: El
esquiador o snowboarder que viene de atrás debe elegir su camino de forma que
no ponga en peligro al esquiador o snowboarder de delante.
4) Adelantamientos: El
adelantamiento puede efectuarse por arriba o abajo, derecha o izquierda, pero
siempre de manera que se deje espacio suficiente para prevenir las evoluciones
voluntarias o involuntarias del esquiador o snowboarder adelantado.
5) Entrar en la pista, comenzar
a deslizar y girar hacia arriba: Todo esquiador y snowboarder que penetra en una
pista, reanuda su marcha después de parar o evoluciona hacia arriba debe mirar
arriba y abajo de la pista para asegurarse que puede hacerlo sin provocar peligro
para a él o a los demás.
6) Parar en la pista: Todo
esquiador o snowboarder debe evitar estacionarse sin necesidad en los pasos
estrechos o sin visibilidad de las pistas. En caso de caída en uno de estos lugares,
debe apartarse y dejar libre la pista lo antes posible.
7) Subir y bajar a pie: El
esquiador o snowboarder que suba o baje a pie debe hacerlo por el lateral de la
pista.
8) Respeto del balizaje y la
señalización: Todo esquiador o snowboarder debe respetar el balizaje y la
señalización.
9) Prestación de ayuda: En caso
de accidente todo esquiador o snowboarder tiene la responsabilidad de prestar
socorro.
10) Identificación: Todos los
esquiadores o snowboarders que sean testigos de un accidente, sean o no
responsables del mismo, deben identificarse e intercambiar nombres y
direcciones.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sector turístico se ha convertido en
los últimos años en uno de los principales protagonistas de la recuperación
económica argentina, aumentando constantemente la cantidad de turistas
extranjeros que ingresan al país, así como el movimiento del turismo interno.
Uno de los atractivos turísticos que
ofrece nuestro país son los paisajes montañosos, entre los que se destacan los
centros de esquí, como por ejemplo el Cerro Catedral en Río Negro, La Hoya en
Chubut, Chapelco y Cerro Bayo en Neuquén, Las Leñas en Mendoza y Cerro Castor
en Tierra del Fuego, entre otros.
La práctica del esquí y del snowboard,
como toda actividad deportiva, tiene sus características particulares, sus requisitos
y exigencias, que hacen indispensable la actividad de los instructores profesionales
dentro o fuera del ámbito de los centros de esquí.
Los instructores de esquí y
snowboard, son habilitados por la AADIDES (Asociación Argentina De Instructores
de Esquí y Snowbord), encargada del dictado de cursos con reconocimiento
internacional, ya que dicha entidad forma parte del ISIA (Internacional Ski-
Snowboard Instructores Association). Al respecto, debe mencionarse que la técnica
argentina está reconocida como una de las cinco mejores del mundo.
La formación del instructor de esquí y
snowboard, posee características científicas, técnicas y metodológicas, exigiéndose
capacidades especiales, como por ejemplo las didácticas, a quienes cursan los
distintos niveles del curso.
No obstante, debe tenerse en cuenta
que no existe en la actualidad una norma legal que reglamente el ejercicio
profesional de los instructores, siendo esta actividad regulada por el Código Civil,
pues esta norma regula a las personas que ejercen su trabajo en forma autónoma
y generalmente personal, encuadrándose en el ámbito del contrato de locación de
servicios.
Así pues, la prestación del instructor
de esquí y snowboard, denominada "lección", es definida como prestación de
servicio, en la cual el instructor y el cliente estipulan un contrato verbal, en el cual
el primero se compromete a impartir la lección y el segundo en pagarla.
No obstante, no existiendo
antecedentes legales específicos que regulen la actividad de los instructores de
esquí y snowboard, considero que tanto el Poder Ejecutivo Nacional, a través de
los organismos que correspondan, como así también las Provincias y los Municipios
en los que se desarrollen estas actividades, podrían implementar y ejecutar
normas que tiendan a profesionalizarlas, tomando como base la Ley que aquí se
propone.
El objetivo es tener una norma básica
y única para todo el país, que tienda a profesionalizar la actividad de los
instructores de esquí y snowboard, a fin de continuar mejorando la calidad del
servicio y contribuir al fortalecimiento de esta importante rama del sector turístico
argentino.
Entre otros aspectos, este Proyecto
de Ley establece las características que debe tener el desempeño profesional de
los instructores, sus requisitos y exigencias, su formación profesional, sus
derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones durante el ejercicio de la actividad,
su relación con el alumno, etc.
Por establecer las normas
mencionadas, se ha tenido en cuenta las características particulares de esta
práctica deportiva (como por ejemplo la necesidad de poner en práctica las normas
internacionales de conducta en la pista de esquí), como así también normas de
convivencia universales como el respeto por el otro, la no discriminación, el obrar
con buena fe, etc. cuyo cumplimiento asegurarán no solo el buen trato a los
alumnos, sino también la cordial recepción al turismo nacional y extranjero.
Por todo lo antes expuesto, solicito a
mis pares que me acompañen con la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |