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PROYECTO DE TP


Expediente 4205-D-2012
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 23349, TEXTO ORDENADO 1997 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 43, SOBRE REINTEGRO DEL GRAVAMEN A TURISTAS EXTRANJEROS POR SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y DESAYUNO.
Fecha: 22/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REINTEGRO DEL IVA A TURISTAS EXTRANJEROS POR SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y DESAYUNO.
Artículo 1.- Modifíquese el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor agregado que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 43. - Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo
Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.
Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° contratadas por turistas del extranjero ubicados dentro del territorio argentino. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3°, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje.
Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional."
Artículo 2. Comuniquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 25406, sancionada el 7/3/2001 y promulgada de hecho el 4/4/2001, incorporó un párrafo (séptimo) al artículo 43 de la ley del IVA, por el que consagra la devolución para turistas extranjeros del IVA que se les facture por las prestaciones de hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.
Esta norma actualemente contiene algunas limitaciones y extensiones de su alcance:
* La posibilidad de efectivizar el referido reintegro por los servicios mencionados está limitada a los casos en que las prestaciones se realicen en centros turísticos ubicados en Provincias con límites internacionales.
La norma se ocupa de hacer una enumeración de las Provincias cuyos centros turísticos darán lugar a la posibilidad de obtener el señalado reintegro, a los turistas extranjeros que reciban los servicios de alojamiento enunciados: se trata de las Provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco. Pareciera que los centros turísticos localizados en las Provincias de Tierra del Fuego y de Buenos Aires, no obstante que las mismas tienen límites internacionales, han quedado excluidas de la posibilidad de ofrecer este incentivo a los turistas extranjeros.
También entendemos que no sería aplicable este régimen de devolución a las prestaciones objetivamente incluidas en el mismo, llevadas a cabo en localizaciones distintas de los "centros turísticos" a los que alude la norma, aun cuando se trate de sitios ubicados en las Provincias enumeradas.
En esencia, este articulo tiene como finalidad fomentar la actividad turística en nuestro país, por eso me parece razonable, no reducir la aplicación de esta norma a determinadas provincias o centros turísticos.
Por este motivo, propongo ampliarla y que se fomente el turismo en toda la República, ya que esto genera mayores ingresos para todas las localidades de nuestro país.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
TURISMO