PROYECTO DE TP
Expediente 4205-D-2012
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 23349, TEXTO ORDENADO 1997 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 43, SOBRE REINTEGRO DEL GRAVAMEN A TURISTAS EXTRANJEROS POR SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y DESAYUNO.
Fecha: 22/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
REINTEGRO DEL IVA A TURISTAS
EXTRANJEROS POR SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y
DESAYUNO.
Artículo 1.- Modifíquese el
artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor agregado que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 43. - Los
exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes,
servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones
o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido
facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación
y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente
actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al
por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con
lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.
Si la compensación
permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara
parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su
transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del
segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el
monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota
del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO
DE ECONOMIA, respecto de los cuales los Organismos competentes que
el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el
límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho
costo
Cuando la realidad
económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el
mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio
beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o
transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al
que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que
efectuare la exportación.
El cómputo del impuesto
facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer
párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Para tener derecho a la
acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo
párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca,
quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley
respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del
otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar
mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen,
obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada
en formulario oficial.
Las compras efectuadas
por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país
que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto
facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al
respecto dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo, darán lugar al
reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones
comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3° contratadas
por turistas del extranjero ubicados dentro del territorio argentino. Para
el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta
o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o
locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada
y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de
las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3°,
cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del
hospedaje.
Idéntico tratamiento al
previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras,
locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el
adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como
donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con
los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo nacional."
Artículo 2. Comuniquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 25406, sancionada
el 7/3/2001 y promulgada de hecho el 4/4/2001, incorporó un párrafo
(séptimo) al artículo 43 de la ley del IVA, por el que consagra la
devolución para turistas extranjeros del IVA que se les facture por las
prestaciones de hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles,
campamentos, apart-hoteles y similares.
Esta norma actualemente
contiene algunas limitaciones y extensiones de su alcance:
* La posibilidad de
efectivizar el referido reintegro por los servicios mencionados está
limitada a los casos en que las prestaciones se realicen en centros
turísticos ubicados en Provincias con límites internacionales.
La norma se ocupa de
hacer una enumeración de las Provincias cuyos centros turísticos darán
lugar a la posibilidad de obtener el señalado reintegro, a los turistas
extranjeros que reciban los servicios de alojamiento enunciados: se
trata de las Provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan,
Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy,
Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco. Pareciera que los centros
turísticos localizados en las Provincias de Tierra del Fuego y de Buenos
Aires, no obstante que las mismas tienen límites internacionales, han
quedado excluidas de la posibilidad de ofrecer este incentivo a los
turistas extranjeros.
También entendemos que
no sería aplicable este régimen de devolución a las prestaciones
objetivamente incluidas en el mismo, llevadas a cabo en localizaciones
distintas de los "centros turísticos" a los que alude la norma, aun cuando
se trate de sitios ubicados en las Provincias enumeradas.
En esencia, este articulo
tiene como finalidad fomentar la actividad turística en nuestro país, por
eso me parece razonable, no reducir la aplicación de esta norma a
determinadas provincias o centros turísticos.
Por este motivo, propongo
ampliarla y que se fomente el turismo en toda la República, ya que esto
genera mayores ingresos para todas las localidades de nuestro
país.
Por lo expuesto, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
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Comisión |
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