PROYECTO DE TP
Expediente 4205-D-2010
Sumario: ESTABLECER QUE LAS UNIDADES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO ADAPTADAS PARA PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA DEBEN CONTAR CON UNA FRANJA REFRACTARIA DE COLOR AMARILLO FLUORESCENTE.
Fecha: 11/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
servicios públicos
de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional adaptadas para personas con movilidad reducida deben
tener alrededor de todo su chasis una franja refractaria de color amarillo
fluorescente de un ancho de quince (15) centímetros, conforme se detalla en el
Anexo I.
Art. 2º.- La
provisión, reposición y mantenimiento de las franjas detalladas en el artículo 1º
estará a cargo de las respectivas operadoras de transporte de pasajeros por
automotor debiendo éstas respetar el formato, dimensiones, color y todos los
detalles que se explicitan en el Anexo I.
Art. 3º.- Es
Autoridad de Aplicación de la presente ley la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte (CNRT), la cual debe garantizar el cumplimiento de la
misma.
Art. 4º.- Las permisionarias de
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano
y suburbano de Jurisdicción Nacional que incumplan con la obligación conforme
lo establecido por el artículo 1º de la presente ley son pasibles de las siguientes
multas:
a) De diez mil (10.000) a
veinte mil (20.000) boletos mínimos en caso de constatarse primera
infracción;
b) De quince mil (15.000) a
treinta mil (30.000) boletos mínimos en caso de reincidencia.
Art. 5º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 22.431 y sus modificatorias,
establecen en su artículo 22º la obligatoriedad de las empresas prestatarias de
los servicios públicos de transporte terrestre, de corta, media y larga distancia,
de estar adaptados para personas con movilidad reducida. Dicha ley estipula un
plazo de un año, a partir de su reglamentación, para la adaptación de todo el
parque móvil de cada prestataria de este servicio.
En el año 1997, mediante Decreto
914/97, se determinó un cronograma de incorporación progresiva de unidades
adaptadas dentro de la flota de cada prestataria, las cuales debían alcanzar un
cien por ciento para fin de 2002.
En agosto de ese año, esta
Honorable Cámara sancionó las leyes 25.634 y 25.644, las que -dando cuenta
del incumplimiento de la obligación de adaptar el cien por ciento del parque
móvil "y a efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades
especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida"-
permitieron la creación de un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas de
dichas unidades.
Que, a fin de identificar la
frecuencia de unidades adaptadas que cada una de las prestatarias ofrece, la
Resolución 346/2004 dictada por la Comisión Nacional de Regulación de
Transporte (CNRT), estableció la obligación de "ubicar en la zona central del
interior del vehículo, sobre el dintel de las ventanillas del lateral izquierdo, en la
zona media cuando se trate de vehículos comunes y en correspondencia con el
espacio para sillas de ruedas cuando se trate de vehículos adaptados" los
cronogramas de frecuencias diarias mínimas fijas de las mismas.
En materia de transporte, el país
tiene una falencia fundamental relacionada a la equiparación de oportunidades
y facilidades respecto de las personas con discapacidades motrices en relación
al grueso poblacional.
Que la identificación de unidades adaptadas por parte de los usuarios resulta
insuficiente en los términos de la Resolución CNRT 364/2004. Es por esto que
resulta necesario, a modo paliativo, facilitar a este grupo el acceso e
identificación de modo claro al transporte público terrestre automotor urbano y
suburbano adaptado, a fin de evitar trastornos y problemáticas al momento de
trasladarse.
Así, al identificar externamente las unidades adaptadas para personas con
discapacidades motrices, facilitaríamos el acceso e identificación de dichas
unidades tanto para los usuarios como para los inspectores que deben controlar
el cumplimiento de las frecuencias mínimas obligatorias.. Ello hasta tanto se
cumpla en su totalidad la adaptación del cien por ciento de las flotas de las
empresas prestatarias del servicio de transporte público terrestre automotor
urbano y suburbano conforme la normativa vigente.
Por esto, solicito la aprobación del
presente proyecto.
ANEXO
Anexo I
Las unidades adaptadas para
personas con movilidad reducida deberán contar alredor de todo su chasis con
una franja de un ancho de quince (15) centímetros refractaria de color amarillo,
conforme lo detallado en el presente Anexo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |