PROYECTO DE TP
Expediente 4205-D-2008
Sumario: LEY DE REGULACION DE LAS ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA.
Fecha: 12/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Ley Aplicable.
Esta ley rige el control de calidad y eficiencia de los Servicios Médicos que
brinden las empresas de Medicina Prepaga en concordancia con las
prestaciones obligatorias (P.M.O.) dispuestas para las Obras Sociales, en
virtud a la Ley 24.754, quedando por la presente Ley autorizada la
Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que lo sustituya
creado a tal efecto, a ejercer la fiscalización y control de las prestaciones
mínimas de salud, y de acuerdo a las normas vigentes.
Entiéndese por control de
calidad y eficiencia, el conjunto de normas que el Ministerio de Salud y
Acción Social instrumente, conforme con el Programa Nacional de Calidad
de Atención Médica (Decreto 1424/97) y la observancia del cumplimiento
del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.Resol. 201/2002 M.S.) conforme a
la Ley 24.754 y 24.455 respecto de la cobertura para tratamientos médicos,
psicológicos y farmacológicos
Se entiende por
P.M.O., al régimen de asistencia médica básica obligatoria. Todos
los agentes de salud involucrados deben asegurar esta cobertura
mínima a sus beneficiarios mediante sus propios servicios o a
través de efectores contratados que garanticen las prestaciones
médicas de acuerdo a la Resolución 201/2002 del Ministerio de
Salud y normas complementarias.
Artículo 2°.-
Medicina Prepaga. A los fines de la presente Ley se entiende por
Empresa de Medicina Prepaga (EMP), cuando una persona física o
jurídica prestadora de servicios médicos cualquiera sea el nombre
o forma jurídica que adopte, preste servicios médicos a personas
físicas, individual o colectivamente (usuarios), a cambio de una
cuota de dinero, total o periódica; relación ésta de carácter
contractual o a través de terceras personas.
Artículo 3º.- Efectores. Son
efectores aquellos profesionales o instituciones propios o que son
contratados por las Empresas de Medicina Prepaga para efectuar el
servicio médico a los usuarios .
Artículo 4º.- Usuarios. Los
usuarios son aquellas personas físicas que contraten por sí o por terceras
personas el servicio de salud.
Artículo 5º.- Serán funciones
de la Superintendencia de Servicios de Salud o del Organismo competente
en su caso : El Control y eficacia de las EMP , que tendrá como
objetivo:
A.- La Superintendencia de
Servicios de Salud creará el Registro Nacional de Entidades de Medicina
Prepaga y Sistemas Análogos en un plazo de 120 días a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Para la inscripción en dicho
Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga las entidades deberán
acreditar capacidad para cumplir lo dispuesto en el Programa Médico
Obligatorio y asimismo deben demostrar el cumplimiento de todas las
obligaciones personales, fiscales y previsionales que imponen las leyes
vigentes en la materia.
B.- Implementar en el
territorio Nacional, con asiento geográfico en los lugares que las
necesidades del cumplimiento de esta Ley determinen para lograr eficacia
operativa, las unidades de registro y control que dependan directamente
de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Toda Empresa de Medicina
Prepaga que no esté registrada por autoridad Nacional, en el Registro
Nacional de Entidades de Medicina Prepaga en un plazo de 90 días a partir
de la creación de dicho Registro no podrá funcionar, ni crear planes de
salud, ni suscribir convenios de prestación o complementación de servicios
médicos con Obras Sociales u otras instituciones, formar parte de planes,
proyectos o programas a nivel nacional, ni ser sujetos de créditos u otros
beneficios que pueda adjudicar el gobierno nacional, provincial o municipal,
por vía de partidas propias o líneas provenientes de organismos
internacionales.
C.- La Superintendencia de
Servicios de Salud fiscalizará que las Empresas de Medicina Prepaga, se
encuentren debidamente inscriptas en el Registro creado por esta
ley.
D.- Supervisar el cumplimiento
de las prestaciones básicas de salud, dentro de los planes de atención
médica propuestos por las entidades de medicina prepaga para los usuarios
asegurando una prestación mínima obligatoria acorde a los requerimientos
del máximo nivel de calidad disponible en todo el ámbito de la República
Argentina.
E.- Fiscalizar el cumplimiento
por parte de la Institución prestadora, de los planes que los usuarios y la
entidad hubieran convenido, según las pautas contractuales
aprobadas.
F.- Inspeccionar la
observancia de la calidad, eficacia, confiabilidad, excelencia ofrecida por la
prestadora en el marco de los planes ofrecidos y convenidos con los
usuarios.
G.- Resolver las cuestiones
relativas a los reclamos planteados por los usuarios en lo atinente a su
atención, modificaciones o alteraciones unilaterales de las condiciones de
atención que se hubieran acordado contractualmente entre la Empresa de
Medicina Prepaga y los usuarios.
H. - Establecer los requisitos a
que deberán ajustarse los contratos de prestación de servicios entre la EMP
y los usuarios.
I.- Supervisar que los
contratos y convenios entre los usuarios y las Empresas de Medicina
Prepaga, no vinculen a las personas con prestaciones o servicios no
deseados ni solicitados por ellas, que encarezcan el servicio.
J.- Hacer cumplir los objetivos
de la presente ley, fiscalizar la observancia de su reglamentación y de las
resoluciones y disposiciones que de ella resulten.
K.- Llevar el registro de las
entidades y de los respectivos prestadores de cada una de ellas
recibiendo de las mismas la inmediata información de altas y bajas que se
produzcan en la nómina de prestadores.
Artículo 6°.- Las Empresas de
Medicina Prepaga que ofrezcan planes que cubran solo uno de los niveles
del Programa Médico Obligatorio, deberán registrarse como tal, y sus
requisitos y características de cobertura a los usuarios serán reglamentados
por el organismo de control y fiscalización.
Artículo 7°.- La
Superintendencia de Servicios de Salud creará un sistema estadístico que
será de cumplimiento obligatorio para los prestadores, y que será
compatible con el Sistema Nacional de Estadísticas de Salud del Ministerio
de Salud Y Acción Social.
Será obligación de la
Superintendencia de Servicios de Salud analizar esta información en forma
semestral y enviar estos informes a los entes de Medicina Prepaga con las
conclusiones y sugerencias que serán necesarias para eficientizar las
prestaciones a los usuarios. Tendrá asimismo a su cargo la
realización de una memoria
anual, donde conste la producción que en términos de prestaciones hubiere
efectuado el sector de entidades de Medicina Prepaga.
Artículo 8°.- La citada
Superintendencia de Servicios de Salud tendrá las funciones que le asigna
la presente Ley, atento que la misma, en la actualidad, funciona según la
legislación vigente como organismo descentralizado de la Administración
Pública Nacional en jurisdicción del Ministerio de Salud Y Acción Social, con
personalidad jurídica y con un régimen de autarquía administrativa,
económica y financiera, en calidad de ente de supervisión, fiscalización y
control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Servicios de
Salud.
Se asigna a la
Superintendencia de Servicios de Salud la fiscalización del cumplimiento del
Programa Médico Obligatorio (PMO) por parte de las Empresas de
Medicina Prepaga.
La
Superintendencia de Servicios de Salud financiará el funcionamiento
control y fiscalización mencionado con el aporte del uno por mil 1%o del
monto de los contratos que celebren las Entidades de Medicina Prepaga
con los usuarios y las Obras Sociales.
Artículo 9°.- La violación de lo
dispuesto en la presente Ley, su reglamentación y de las resoluciones que
en consecuencia se dicten, facultará a la Superintendencia de Servicios de
Salud, sin perjuicio de la iniciación de acciones legales por incumplimiento
en que hubiere incurrido en su relación con los afiliados, a sancionar
con:
a) Apercibimiento por
incumplimiento constatado del P.M.O.
b) Inhabilitación temporaria
por falta grave en caso de incurrir en tres incumplimientos fehacientemente
acreditados.
c) Suspensión por 6 meses,
que impedirá en ese período realizar nuevas
contrataciones, en el caso del cuarto incumplimiento.
d) Suspensión en el Registro
por el organismo de control, ante posteriores incumplimientos.
Artículo 10°.- La
Superintendencia de Servicios de Salud controlará la publicidad que
realicen los entes de Medicina Prepaga, tendrá autoridad para observar la
misma cuando contenga informaciones falsas, ambiguas o que puedan
inducir a una equivocación sobre los servicios de salud que ofrecen las
entidades.
Artículo 11º Orden Público: La
presente Ley es de orden público y debe ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo Nacional dentro de los noventa días de su publicación
Artículo 12°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Atento que el país
no cuenta con una legislación que se relacione con el Control de la
Medicina Prepaga y Sistemas análogos, es necesario cubrir esa laguna
legislativa impulsando una Ley que tenga concordancia con la legislación
vigente, las necesidades actuales y con diferentes transformaciones
sociales que se están operando en el país .
Este Sistema de
Medicina Prepaga tiene una doble injerencia en el Sistema de Salud
Nacional : Por un lado ofrece de manera directa diversidad de planes a la
población; y por el otro lado, de manera indirecta y desde el comienzo del
proceso de desregulación y libertad de afiliación del Sistema de Salud que
prescribe el Decreto 9/93, Decreto 504/98 y normas concordantes respecto
a las Obras Sociales. Así, y por ello, las empresas de Medicina Prepaga
tienen una injerencia indirecta a través de convenios que ellas realizan con
las Obras Sociales, brindando a los beneficiarios de éstas la cobertura
médica.
Habiéndose
establecido por Ley 24.754, que en 90 días de promulgada esa norma
(23/12/96) las empresas o entidades que presten servicios de medicina
prepaga deberán cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médica
asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" que las Obras Sociales,
y conforme lo establecen las leyes 23.660, 23.661, 24.901 y 24.455 y sus
respectivas reglamentaciones y siendo que transcurrió ampliamente el
tiempo determinado por Ley se entiende que debería y debe existir
control y fiscalización respecto de su cumplimiento por parte de las
empresas de Medicina.
No cabe ninguna
duda que crea inseguridad en la sociedad que se esté brindando a los
afiliados tanto de una u otra manera (directa o indirectamente) una
cobertura médica sin que exista ningún control sobre la misma y que
indique que se está llevando a cabo conforme lo establece la Ley 24.754,
cumpliéndose con una prestación mínima obligatoria determinada por Ley,
es decir con el Programa Médico Obligatorio que establece el Ministerio de
Salud. Considero que el control de esta cobertura debe estar a cargo de la
Superintendencia de Servicios de Salud, conforme lo establece el Art. 5º
del Decreto 1615/96 que establece "Asígnase a la
Superintendencia de Servicios de Salud la fiscalización del
cumplimiento del Programa Médico Obligatorio ( PMO )." Asimismo
se le asigna a dicha Superintendencia, la fiscalización del cumplimiento
del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica en los
entes comprendidos en el Sistema.(art.7º Decreto 1615/96).
Es por todo lo
expuesto que los planes de cobertura sanitaria que brindan las Empresas
de Medicina Prepaga deben ser controlados por la Superintendencia de
Servicios de Salud
De este modo se
crea una normativa legal que garantiza la atención integral que operan en
el mercado de la salud las Empresas de Medicina Prepaga dentro de un
marco regulado de prestación de salud , que garantice la calidad de
atención ; y con mayor razón en la actualidad ya que existen prepagas que
con los covenios que tienen suscriptos con Obras Sociales, en muchos
casos alcanzan a tener prácticamente el gerenciamiento directo del
sistema de salud de las Obras Sociales. Esto se da porque dichos
convenios tienen por finalidad tercerizar el sistema sanitario del Agente de
Salud en cuanto a la atención de sus beneficiarios y debido a la opción de
cambio de Obra Social vigente (Decreto 504/98). Como consecuencia, en
forma casi excluyente, las Empresas de Medicina Prepaga brindan
cobertura de salud a beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, percibiendo un plus o no sobre el aporte de ley del trabajado. Debe
tenerse en cuenta que lo trascendental de este control y fiscalización es
que todo beneficiario tenga derecho a la prevención y atención de su
salud y el tratamiento solidario e igualitario respecto a las prestaciones
sanitarias cubiertas por el Programa Médico Obligatorio.
Por estos motivos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTANDER, MARIO ARMANDO | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
REJAL, JESUS FERNANDO | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LOS DIPUTADOS PAREDES URQUIZA, HERRERA, AGUIRRE Y REJAL (A SUS ANTECEDENTES) | 27/08/2008 |