PROYECTO DE TP
Expediente 4205-D-2007
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES DEL TURISMO, LA HOTELERIA Y LA GASTRONOMIA (RENETTUHGA): OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION PARA TRABAJADORES Y EMPRESARIOS, OBJETO, DIRECTORIO, ATRIBUCIONES, LIBRETA DE TRABAJO, RECURSOS, INFRACCIONES Y SANCIONES.
Fecha: 22/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DEL
REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES DEL TURISMO, LA
HOTELERÍA Y LA GASTRONOMÍA
CAPITULO I
ARTICULO 1.- Créase el
Registro Nacional de empleadores y trabajadores del Turismo, la
hotelería y la gastronomía (Re.N.E.T.Tu.H.Ga.), que tendrá carácter
de Ente Autárquico.
En él deberán inscribirse
obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el
régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- La
dirección y administración del Registro estará a cargo de un Directorio
integrado por ocho miembros, cuatro (4) directores en representación
de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4) directores
provenientes de la asociación gremial de los trabajadores del turismo,
la hotelería y la gastronomía que, contando con personería gremial,
tenga mayor representación nacional de la actividad.
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación designará un síndico titular y un
suplente, que tendrá por función fiscalizar todas las operaciones
contables, financieras y patrimoniales del Registro, y tendrá los
derechos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 3.- Los
directores serán designados por las entidades mencionadas en el
artículo precedente, quienes nombrarán igual número en calidad de
suplentes. En la primera sesión, el directorio elegirá de entre los
miembros designados al presidente del directorio, cuyo mandato será
de un (1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma
alternativa por un representante de la entidad gremial y un
representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera
presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la
entidad gremial.
El mandato de los
directores durara cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su
retribución será fijada en el respectivo presupuesto.
ARTÍCULO 4.- No podrán
ser directores: los quebrados; los concursados; quienes se hubieren
desempeñado como administradores o representantes de sociedades
quebradas o concursadas; los condenados, los imputados y/o
procesados en causa penal y los que hayan sido inhabilitados para
ejercer cargos en el ámbito de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal. Tampoco podrán ser directores aquellas
personas que adeuden aportes a la seguridad social, o se encuentren
en mora respecto de cualquier tributo, tanto sea a titulo personal o
como integrantes del órgano de administración de sociedades que
adeuden los conceptos indicados.
ARTICULO 5.- El cargo de
director es personal e indelegable. Los directores no podrán votar por
correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro
director a hacerlo en su nombre.
ARTICULO 6.- El
directorio se reunirá, por lo menos una vez por mes para el
tratamiento de temas ordinarios; sin perjuicio de ello, podrán
celebrarse reuniones extraordinarias a pedido de cualquier director. La
convocatoria será hecha en éste último caso por el presidente; en su
defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores. Esta
convocatoria extraordinaria deberá indicar los temas a tratar.
ARTICULO 7.- Las
decisiones se adoptarán por mayoría simple de directores presentes,
siendo necesaria la presencia de al menos 4 directores para la
celebración de la reunión. En caso de empate, será el presidente del
directorio quien con su voto definirá la decisión.
ARTICULO 8.- Deberá
labrarse en libro especial, foliado y provisto por el Ministerio de
Trabajo, acta de las deliberaciones del directorio. Las actas serán
firmadas por los directores que asistieron a la reunión. El acta
confeccionada debe resumir las manifestaciones hechas en la
deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con
expresión completa de las decisiones.
ARTICULO 9.- El director
que en una cuestión determinada tenga un interés particular y/o
contrario al del registro, tiene la obligación de excusarse de votar las
decisiones relativas a aquélla. Será removido el director que
contraviniese esta disposición, además de responder por los daños y
perjuicios que su conducta causare.
ARTICULO 10.- La
representación del Registro corresponde al
presidente del directorio. El directorio podrá autorizar la actuación
de uno o más directores, de lo que se dejará constancia en el acta
respectiva, sirviendo la misma como suficiente acreditación de la
calidad de representante.
ARTICULO 11.- El
directorio puede designar un comité ejecutivo que tendrá a su cargo
únicamente la gestión de las tareas que el directorio le encomiende. El
directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las
demás atribuciones legales que le correspondan.
ARTÍCULO 12.- El
Registro Nacional de empleadores y trabajadores del turismo, la
hotelería y gastronomía (Re.N.E.T.Tu.H.Ga.) tendrá por objeto:
a) Registrar y otorgar
certificados de inscripción a toda persona física o jurídica propietaria de
empresas que exploten las actividades del turismo, la hotelería y la
gastronomía, como condición previa a cualquier tipo de
habilitación.
b) Expedir la libreta de
trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la
distribución y contralor del instrumento y asegurando su
autenticidad;
c) Centralizar la
información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la
contratación de los trabajadores;
d) Conformar las
estadísticas de trabajo permanente y temporario;
e) Supervisar el
Régimen de Bolsa de Trabajo gastronómico, hotelero y de empresas
de turismo para personal transitorio y propender su pleno
funcionamiento;
f) Proveer la
coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la
actividad;
g) Dictar la
reglamentación interna por la cual se integrará y regirá los distintos
estamentos constitutivos del Re.N.E.T.Tu.H.Ga.;
h) Controlar el
cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las
obligaciones que les impone la presente ley. El Re.N.E.T.Tu.H.Ga.
podrá además desarrollar otras funciones de policía del trabajo que le
sean delegadas por los organismos Nacionales o Provinciales
competentes.
i) Promover y
fomentar el incremento en las actividades del turismo, la hotelería y la
gastronomía en el ámbito nacional e internacional.
j) Fiscalizar el
cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- El
Registro Nacional de empleadores y trabajadores del turismo, la
hotelería y la gastronomía tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las
erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos
establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos
establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el
artículo 5. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios
administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no
podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos.
b) Abrir y usar a los
fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada
"Registro Nacional de Empleadores y Trabajadores del turismo, la
hotelería y la gastronomía" (Re.N.E.T.Tu.H.Ga.), a la cual ingresarán
los fondos que se recauden en virtud de la presente;
c) Invertir sus
disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en
colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su
estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de
su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el
registro de todas los empleadores y trabajadores comprendidos en la
presente ley, otorgando constancias fehacientes de las prestaciones
que efectúan los obligados;
f) Exigir a todo
empleador la exhibición de sus libros y demás documentación
requerida por la legislación laboral aplicable a la
actividad al solo efecto
de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente
ley.
g) Aplicar las
sanciones previstas en la presente ley. Establecer los mecanismos
pertinentes a los fines de la aplicación de los mismos.
h) Empadronar todos
los trabajadores y empleadores que se desempeñen en la
actividad.
i) Llevar la matricula
habilitante para las categorías que así lo requieran.
j) Establecer
mediante reglamentación las categorías de los trabajadores afectados
a las actividades comprendidas en la presente ley, determinando en
cada caso las capacitaciones requeridas para integrar cada
categoría.
k) Teniendo en
consideración la envergadura, calidad y precios de los servicios
brindados, al momento de la inscripción, determinará la calificación
que corresponda a cada establecimiento; en ejercicio de dicha función
podrá asignar las siguientes categorías: a las prestadoras del turismo
la calificación de primera, segunda o tercera categoría; a restaurantes
de uno a cinco tenedores; a hoteles desde Clase A a cinco estrellas; a
bares de uno a cinco copas.
l) Podrá a su vez
recategorizar los establecimientos cuando se modifiquen las
circunstancias que determinaron la anterior calificación.
m) Establecer
mediante reglamentación los requisitos para integrar las categorías
descriptas en el inciso k).
CAPITULO II
Libreta de Trabajo
para el trabajador gastronómico, hotelero y de empresas de
turismo.
ARTICULO 14.- Declárese
obligatorio el uso de la libreta del trabajador de empresas de turismo,
de la hotelería y de la gastronomía en todo el Territorio de la
República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o
transitorios que cumplan tareas en dichas actividades y afines, en
cualquiera de sus modalidades.
Tendrá el carácter de
documento personal, intransferible y probatorio de la relación
laboral.
ARTÍCULO 15.- La libreta
de trabajo será instrumento valido:
a) Como principio de
prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de
previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años
trabajados;
b) Como principio de
prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen
derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de
salud;
c) Como certificación
de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;
d) Como principio de
prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los
cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo
pagado;
e) En el caso de que
el trabajador este afiliado a un sindicato con personería gremial, como
prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.
La autoridad de aplicación
en función de los datos que contenga la libreta de trabajo, con el
objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores,
determinará que obligaciones registrables o de comunicación podrán
quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los
trabajadores, de la asociación sindical con personería gremial de los
trabajadores del turismo, la hotelería y la gastronomía y de los
organismos de seguridad social.
ARTÍCULO 16.- En la
libreta deberá constar necesariamente:
a) La identificación del
trabajador y la categoría en la cual se desempeña, incluyendo la clave
única de identificación laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores,
con indicación de su clave única de identificación tributaria
(CUIT);
b) Los datos
concernientes al establecimiento donde desempeña las tareas el
trabajador, consignando además la categoría asignada al
establecimiento.
c) La enumeración
sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador, con la
cita de las disposiciones normativas que lo establecen;
d) Constancias de los
sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados, en
caso que el trabajador este afiliado a un sindicato con personería
gremial, de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.
ARTICULO 17.- A los
efectos de esta ley, será considerado trabajador del turismo, la
hotelería y la gastronomía todo aquel que desempeñe tareas
relacionadas principal o accesoriamente con la actividad del turismo, la
hotelería y la gastronomía en cualquiera de sus especializaciones, tales
como las enunciadas en el convenio colectivo de trabajo de la
actividad.- Será considerado empleador toda persona física o jurídica,
que directa o indirectamente afecte su capacidad de trabajo a las
actividades mencionadas, ello sin perjuicio de las obligaciones
recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen
como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.
ARTÍCULO 18.- Son
obligaciones del empleador:
a) Inscribirse como
empleador ante el Registro.
b) Requerir al
trabajador afectado al presente régimen la libreta de trabajo en forma
previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso de que el
trabajador no contare con la misma por ser este su primer empleo o
por haberla extraviado, gestionarla ante el Re.N.E.T.Tu.H.Ga. dentro
de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del
empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación
sindical que lo represente ante el Re.N.E.T.Tu.H.Ga. Sin perjuicio de
ello la asociación gremial o el trabajador indistintamente podrán
tramitar la obtención de la referida libreta.
c) Informar al
Re.N.E.T.Tu.H.Ga o su delegación, trimestralmente, lo que requiera la
autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización
del trabajo gastronómico, hotelero y en empresas de turismo. Cada
nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días
de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual
del trabajador o del empleador;
d) Registrar en la
libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio,
desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá
permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de
servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada
relación;
e) Registrar
mensualmente en la libreta de cada trabajador el aporte
correspondiente a jubilación, obra social y los de otra naturaleza que
hubiere efectuado.
ARTICULO 19.- No podrán
comenzar la actividad aquellos establecimientos que, comprendidos
bajo el régimen de la presente ley, no se encuentren debidamente
registrados como empleadores ante el Registro.
La infracción a la presente
disposición será sancionada con clausura del establecimiento, pudiendo
aplicarse además una multa de hasta quinientos pesos diarios en caso
de violación de la misma y hasta tanto se regularice la
inscripción.
A los fines de esta
disposición falcúltese al Registro a partir de la vigencia de esta ley a
constatar el cumplimiento de esta dispoción y a aplicar las sanciones
establecidas.
ARTÍCULO 20.- Son
obligaciones del trabajador:
a) Presentar al inicio
de la relación laboral al empleador la libreta de trabajo gastronómico,
hotelero y en empresas de turismo o en su caso informarle que es su
primer empleo para que el empleador;
b) inicie los tramites
para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a
tales efectos resultare pertinente;
c) Acompañar toda la
documentación que acredite las cargas de familia y sus
modificaciones;
d) En caso de pérdida
de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad
policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el
Juzgado de Paz correspondiente, posteriormente iniciar las gestiones
tendientes a obtener una nueva libreta.
CAPITULO III
Recursos del Registro
Nacional de Trabajadores gastronómico, hotelero y en empresas de
turismo y empleadores.
ARTÍCULO 21.- Los
recursos económicos - financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los
aranceles fijados por el registro;
b) De la contribución a
cargo de los empleadores establecido en la presente ley;
c) Del importe de las
multas por infracciones cometidas a esta ley, sus reglamentaciones y
normas complementarias que al efecto pudieran dictarse;
d) De las herencias,
legados subsidios y subvenciones que se reciban;
e) Del producido de
las inversiones que realizare el Registro;
f) De los saldos
remanentes de ejercicios anteriores;
g) De cualquier otro
ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.
ARTICULO 22.- El
empleador de empresas del turismo, la hotelería y la gastronomía,
deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro
Nacional de Trabajadores y empleadores del turismo, la hotelería y la
gastronomía del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la
remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución deberá
ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro de
acuerdo a lo establecido en el articulo 13, inc. b).
CAPITULO IV
De las infracciones
ARTÍCULO 23.- El
incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones
establecidas en esta ley, lo hará pasible de las sanciones previstas en
el presente régimen.
1. Se considerará
infracción leve:
a) No informar al
Registro Nacional de empleadores y trabajadores del turismo, la
hotelería y la gastronomía, o su delegación, trimestralmente, lo que
requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y
finalización del trabajo gastronómico, hotelero y de empresas de
turismo.
2. Se considerara
infracción grave:
a) No exhibir la libreta de
trabajo.
b) No efectuar en la libreta
las anotaciones previstas en el articulo 18 de esta ley.
c) No tener la libreta de
trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la
relación laboral.
d) No entregar la libreta de
trabajo al finalizar la relación laboral.
3. Se considerara
infracción muy grave:
a) No requerir del
trabajador la libreta en forma previa a la concertación de la relación
laboral.
b) No tramitar la
libreta de trabajo en caso que el trabajador no contara con la misma
por ser este su primer empleo o por haberla extraviado.
De las sanciones
ARTICULO 24.- Se
Impondrán las siguientes sanciones:
1) Las infracciones leves
se sancionaran de acuerdo a la siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para
la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y
circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa
de aplicación.
b) Multas de ochenta
pesos ($80) a doscientos cincuenta pesos ($250).
2) Las infracciones
graves se sancionaran con multas de doscientos cincuenta pesos
($250) a mil pesos ($1000), por cada trabajador afectado por la
infracción.
En caso de reincidencia
respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá
adicionar a los montos mínimos de la multa una suma que no supere el
diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al
de la constatación de la infracción.
3) Las infracciones muy
graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($1000) a cinco mil
pesos ($5000) por cada trabajador afectado por la infracción.
En los supuestos de
reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el
establecimiento hasta un mínimo de diez días manteniéndose entre
tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las
remuneraciones.
CAPITULO V
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 25.- El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del
Registro Nacional de Trabajadores gastronómico, hotelero y en
empresas de turismo y empleadores, será la autoridad de aplicación de
la presente ley.
ARTICULO 26.- El cobro
judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles
adeudados al Registro Nacional de Trabajadores gastronómico,
hotelero y en empresas de turismo y empleadores, se hará por la vía
de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda
expedido por dicho registro o por los funcionarios en que este hubiere
delegado tal facultad.
Serán competentes los
Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la
Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera
Instancia de la Seguridad Social.
En todo procedimiento
relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se
tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los
empleadores como previo a la expedición del titulo ejecutivo.
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO 27.- A los
efectos de la instrumentación de la primera libreta de trabajo para el
trabajador gastronómico, hotelero y de empresas de turismo, a partir
de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un
formulario provisorio
donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de
la libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de
emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento
definitivo.
Dicho formulario
provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por
personal transitorio.
ARTICULO 28.- Aquellos
empleadores que hubieren iniciado actividades con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse como
empleadores dentro del plazo de 180 días contados desde la sanción
de la presente ley, vencido dicho plazo se aplicarán las sanciones
previstas en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 29.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El turismo es una
actividad muy importante para nuestra economía y la aspiración es que
se convierta en la mas grande industria de los años venideros,
justamente esta actividad tiene un alto impacto en el ambiente, en los
recursos naturales, en los servicios primarios, y en la misma cultura de
los recursos locales.
Sobre esta base debemos
enfocar nuestro esfuerzo a desarrollar el turismo en el país,
entendiendo que este se nutre de diferentes actividades, pero
básicamente de la hotelería y la gastronomía.
El presente proyecto
pretende combatir el flagelo del trabajo en negro o la subocupación,
que existe en el turismo, la hotelería y la gastronomía.
Estamos convencidos que
nadie mejor que los agentes que interactúan en la actividad para
asumir la responsabilidad de controlar, censar y fomentar el
crecimiento del sector.
A su vez, creemos que
resulta conveniente para los trabajadores y empleadores que las
asociaciones que los representan sean quienes se comprometan con
los fines que se propone el proyecto.
La importancia del sector
es insoslayable, es una industria que genera inmensa cantidad de
puestos de trabajo, de la excelencia y profesionalidad con la que se
brinden estos servicios depende el crecimiento del turismo en nuestro
país. Para ello es importante que el control que se lleve a cabo en
estas actividades provenga de personas que sean conocedoras de
aquello que controlan.
Esa es la razón por la que
creemos fundamental que sean los más aptos quienes desarrollen la
tarea, y para ello la creación de este registro con la composición que le
da el proyecto es la alternativa que mejor cubre esa finalidad.
Es por ello que solicitamos
a este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, DANTE ALBERTO | BUENOS AIRES | NACIONAL SINDICAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |