Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4205-D-2007
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES DEL TURISMO, LA HOTELERIA Y LA GASTRONOMIA (RENETTUHGA): OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION PARA TRABAJADORES Y EMPRESARIOS, OBJETO, DIRECTORIO, ATRIBUCIONES, LIBRETA DE TRABAJO, RECURSOS, INFRACCIONES Y SANCIONES.
Fecha: 22/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADORES Y TRABAJADORES DEL TURISMO, LA HOTELERÍA Y LA GASTRONOMÍA
CAPITULO I
ARTICULO 1.- Créase el Registro Nacional de empleadores y trabajadores del Turismo, la hotelería y la gastronomía (Re.N.E.T.Tu.H.Ga.), que tendrá carácter de Ente Autárquico.
En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- La dirección y administración del Registro estará a cargo de un Directorio integrado por ocho miembros, cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4) directores provenientes de la asociación gremial de los trabajadores del turismo, la hotelería y la gastronomía que, contando con personería gremial, tenga mayor representación nacional de la actividad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un síndico titular y un suplente, que tendrá por función fiscalizar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del Registro, y tendrá los derechos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 3.- Los directores serán designados por las entidades mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, el directorio elegirá de entre los miembros designados al presidente del directorio, cuyo mandato será de un (1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial.
El mandato de los directores durara cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.
ARTÍCULO 4.- No podrán ser directores: los quebrados; los concursados; quienes se hubieren desempeñado como administradores o representantes de sociedades quebradas o concursadas; los condenados, los imputados y/o procesados en causa penal y los que hayan sido inhabilitados para ejercer cargos en el ámbito de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. Tampoco podrán ser directores aquellas personas que adeuden aportes a la seguridad social, o se encuentren en mora respecto de cualquier tributo, tanto sea a titulo personal o como integrantes del órgano de administración de sociedades que adeuden los conceptos indicados.
ARTICULO 5.- El cargo de director es personal e indelegable. Los directores no podrán votar por correspondencia, pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre.
ARTICULO 6.- El directorio se reunirá, por lo menos una vez por mes para el tratamiento de temas ordinarios; sin perjuicio de ello, podrán celebrarse reuniones extraordinarias a pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha en éste último caso por el presidente; en su defecto, podrá convocarla cualquiera de los directores. Esta convocatoria extraordinaria deberá indicar los temas a tratar.
ARTICULO 7.- Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de directores presentes, siendo necesaria la presencia de al menos 4 directores para la celebración de la reunión. En caso de empate, será el presidente del directorio quien con su voto definirá la decisión.
ARTICULO 8.- Deberá labrarse en libro especial, foliado y provisto por el Ministerio de Trabajo, acta de las deliberaciones del directorio. Las actas serán firmadas por los directores que asistieron a la reunión. El acta confeccionada debe resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones.
ARTICULO 9.- El director que en una cuestión determinada tenga un interés particular y/o contrario al del registro, tiene la obligación de excusarse de votar las decisiones relativas a aquélla. Será removido el director que contraviniese esta disposición, además de responder por los daños y perjuicios que su conducta causare.
ARTICULO 10.- La representación del Registro corresponde al presidente del directorio. El directorio podrá autorizar la actuación de uno o más directores, de lo que se dejará constancia en el acta respectiva, sirviendo la misma como suficiente acreditación de la calidad de representante.
ARTICULO 11.- El directorio puede designar un comité ejecutivo que tendrá a su cargo únicamente la gestión de las tareas que el directorio le encomiende. El directorio vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales que le correspondan.
ARTÍCULO 12.- El Registro Nacional de empleadores y trabajadores del turismo, la hotelería y gastronomía (Re.N.E.T.Tu.H.Ga.) tendrá por objeto:
a) Registrar y otorgar certificados de inscripción a toda persona física o jurídica propietaria de empresas que exploten las actividades del turismo, la hotelería y la gastronomía, como condición previa a cualquier tipo de habilitación.
b) Expedir la libreta de trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;
c) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores;
d) Conformar las estadísticas de trabajo permanente y temporario;
e) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo gastronómico, hotelero y de empresas de turismo para personal transitorio y propender su pleno funcionamiento;
f) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad;
g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirá los distintos estamentos constitutivos del Re.N.E.T.Tu.H.Ga.;
h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El Re.N.E.T.Tu.H.Ga. podrá además desarrollar otras funciones de policía del trabajo que le sean delegadas por los organismos Nacionales o Provinciales competentes.
i) Promover y fomentar el incremento en las actividades del turismo, la hotelería y la gastronomía en el ámbito nacional e internacional.
j) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- El Registro Nacional de empleadores y trabajadores del turismo, la hotelería y la gastronomía tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 5. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos.
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada "Registro Nacional de Empleadores y Trabajadores del turismo, la hotelería y la gastronomía" (Re.N.E.T.Tu.H.Ga.), a la cual ingresarán los fondos que se recauden en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente ley, otorgando constancias fehacientes de las prestaciones que efectúan los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la
actividad al solo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente ley.
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley. Establecer los mecanismos pertinentes a los fines de la aplicación de los mismos.
h) Empadronar todos los trabajadores y empleadores que se desempeñen en la actividad.
i) Llevar la matricula habilitante para las categorías que así lo requieran.
j) Establecer mediante reglamentación las categorías de los trabajadores afectados a las actividades comprendidas en la presente ley, determinando en cada caso las capacitaciones requeridas para integrar cada categoría.
k) Teniendo en consideración la envergadura, calidad y precios de los servicios brindados, al momento de la inscripción, determinará la calificación que corresponda a cada establecimiento; en ejercicio de dicha función podrá asignar las siguientes categorías: a las prestadoras del turismo la calificación de primera, segunda o tercera categoría; a restaurantes de uno a cinco tenedores; a hoteles desde Clase A a cinco estrellas; a bares de uno a cinco copas.
l) Podrá a su vez recategorizar los establecimientos cuando se modifiquen las circunstancias que determinaron la anterior calificación.
m) Establecer mediante reglamentación los requisitos para integrar las categorías descriptas en el inciso k).
CAPITULO II
Libreta de Trabajo para el trabajador gastronómico, hotelero y de empresas de turismo.
ARTICULO 14.- Declárese obligatorio el uso de la libreta del trabajador de empresas de turismo, de la hotelería y de la gastronomía en todo el Territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en dichas actividades y afines, en cualquiera de sus modalidades.
Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
ARTÍCULO 15.- La libreta de trabajo será instrumento valido:
a) Como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;
b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud;
c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;
d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;
e) En el caso de que el trabajador este afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.
La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la libreta de trabajo, con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará que obligaciones registrables o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación sindical con personería gremial de los trabajadores del turismo, la hotelería y la gastronomía y de los organismos de seguridad social.
ARTÍCULO 16.- En la libreta deberá constar necesariamente:
a) La identificación del trabajador y la categoría en la cual se desempeña, incluyendo la clave única de identificación laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su clave única de identificación tributaria (CUIT);
b) Los datos concernientes al establecimiento donde desempeña las tareas el trabajador, consignando además la categoría asignada al establecimiento.
c) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador, con la cita de las disposiciones normativas que lo establecen;
d) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados, en caso que el trabajador este afiliado a un sindicato con personería gremial, de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.
ARTICULO 17.- A los efectos de esta ley, será considerado trabajador del turismo, la hotelería y la gastronomía todo aquel que desempeñe tareas relacionadas principal o accesoriamente con la actividad del turismo, la hotelería y la gastronomía en cualquiera de sus especializaciones, tales como las enunciadas en el convenio colectivo de trabajo de la actividad.- Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente afecte su capacidad de trabajo a las actividades mencionadas, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.
ARTÍCULO 18.- Son obligaciones del empleador:
a) Inscribirse como empleador ante el Registro.
b) Requerir al trabajador afectado al presente régimen la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso de que el trabajador no contare con la misma por ser este su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Re.N.E.T.Tu.H.Ga. dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Re.N.E.T.Tu.H.Ga. Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador indistintamente podrán tramitar la obtención de la referida libreta.
c) Informar al Re.N.E.T.Tu.H.Ga o su delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo gastronómico, hotelero y en empresas de turismo. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador;
d) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación;
e) Registrar mensualmente en la libreta de cada trabajador el aporte correspondiente a jubilación, obra social y los de otra naturaleza que hubiere efectuado.
ARTICULO 19.- No podrán comenzar la actividad aquellos establecimientos que, comprendidos bajo el régimen de la presente ley, no se encuentren debidamente registrados como empleadores ante el Registro.
La infracción a la presente disposición será sancionada con clausura del establecimiento, pudiendo aplicarse además una multa de hasta quinientos pesos diarios en caso de violación de la misma y hasta tanto se regularice la inscripción.
A los fines de esta disposición falcúltese al Registro a partir de la vigencia de esta ley a constatar el cumplimiento de esta dispoción y a aplicar las sanciones establecidas.
ARTÍCULO 20.- Son obligaciones del trabajador:
a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la libreta de trabajo gastronómico, hotelero y en empresas de turismo o en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador;
b) inicie los tramites para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente;
c) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones;
d) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.
CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional de Trabajadores gastronómico, hotelero y en empresas de turismo y empleadores.
ARTÍCULO 21.- Los recursos económicos - financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el registro;
b) De la contribución a cargo de los empleadores establecido en la presente ley;
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, sus reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse;
d) De las herencias, legados subsidios y subvenciones que se reciban;
e) Del producido de las inversiones que realizare el Registro;
f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores;
g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.
ARTICULO 22.- El empleador de empresas del turismo, la hotelería y la gastronomía, deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y empleadores del turismo, la hotelería y la gastronomía del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro de acuerdo a lo establecido en el articulo 13, inc. b).
CAPITULO IV
De las infracciones
ARTÍCULO 23.- El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en esta ley, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente régimen.
1. Se considerará infracción leve:
a) No informar al Registro Nacional de empleadores y trabajadores del turismo, la hotelería y la gastronomía, o su delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo gastronómico, hotelero y de empresas de turismo.
2. Se considerara infracción grave:
a) No exhibir la libreta de trabajo.
b) No efectuar en la libreta las anotaciones previstas en el articulo 18 de esta ley.
c) No tener la libreta de trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la relación laboral.
d) No entregar la libreta de trabajo al finalizar la relación laboral.
3. Se considerara infracción muy grave:
a) No requerir del trabajador la libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.
b) No tramitar la libreta de trabajo en caso que el trabajador no contara con la misma por ser este su primer empleo o por haberla extraviado.
De las sanciones
ARTICULO 24.- Se Impondrán las siguientes sanciones:
1) Las infracciones leves se sancionaran de acuerdo a la siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multas de ochenta pesos ($80) a doscientos cincuenta pesos ($250).
2) Las infracciones graves se sancionaran con multas de doscientos cincuenta pesos ($250) a mil pesos ($1000), por cada trabajador afectado por la infracción.
En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos mínimos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($1000) a cinco mil pesos ($5000) por cada trabajador afectado por la infracción.
En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un mínimo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 25.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores gastronómico, hotelero y en empresas de turismo y empleadores, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 26.- El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores gastronómico, hotelero y en empresas de turismo y empleadores, se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que este hubiere delegado tal facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.
En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del titulo ejecutivo.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 27.- A los efectos de la instrumentación de la primera libreta de trabajo para el trabajador gastronómico, hotelero y de empresas de turismo, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un
formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo.
Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal transitorio.
ARTICULO 28.- Aquellos empleadores que hubieren iniciado actividades con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse como empleadores dentro del plazo de 180 días contados desde la sanción de la presente ley, vencido dicho plazo se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El turismo es una actividad muy importante para nuestra economía y la aspiración es que se convierta en la mas grande industria de los años venideros, justamente esta actividad tiene un alto impacto en el ambiente, en los recursos naturales, en los servicios primarios, y en la misma cultura de los recursos locales.
Sobre esta base debemos enfocar nuestro esfuerzo a desarrollar el turismo en el país, entendiendo que este se nutre de diferentes actividades, pero básicamente de la hotelería y la gastronomía.
El presente proyecto pretende combatir el flagelo del trabajo en negro o la subocupación, que existe en el turismo, la hotelería y la gastronomía.
Estamos convencidos que nadie mejor que los agentes que interactúan en la actividad para asumir la responsabilidad de controlar, censar y fomentar el crecimiento del sector.
A su vez, creemos que resulta conveniente para los trabajadores y empleadores que las asociaciones que los representan sean quienes se comprometan con los fines que se propone el proyecto.
La importancia del sector es insoslayable, es una industria que genera inmensa cantidad de puestos de trabajo, de la excelencia y profesionalidad con la que se brinden estos servicios depende el crecimiento del turismo en nuestro país. Para ello es importante que el control que se lleve a cabo en estas actividades provenga de personas que sean conocedoras de aquello que controlan.
Esa es la razón por la que creemos fundamental que sean los más aptos quienes desarrollen la tarea, y para ello la creación de este registro con la composición que le da el proyecto es la alternativa que mejor cubre esa finalidad.
Es por ello que solicitamos a este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CAMAÑO, DANTE ALBERTO BUENOS AIRES NACIONAL SINDICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
JUSTICIA