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Expediente 4202-D-2009
Sumario: EMERGENCIA OCUPACIONAL Y PROHIBICION DE DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA MIENTRAS DURE LA EMERGENCIA DECLARADA POR LA LEY 25561.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE EMERGENCIA OCUPACIONAL Y PROHIBICIÓN DE LOS DESPIDOS.
Artículo 1°. - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta tanto dure la emergencia ocupacional declarada por la ley 25.561, siguientes y concordantes y prorrogada hasta el 31 de diciembre del 2009 por ley 26456, se consideran prohibidos los despidos sin justa causa en los contratos dispuesto por los empleadores.- La prohibición dispuesta por esta ley se mantendrá vigente por todo el tiempo que se encuentre a su vez vigente la emergencia ocupacional declarada por las leyes citadas en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 2º. - El trabajador afectado por un despido sin justa causa o con causa falsamente invocada, podrá demandar judicialmente la declaración de nulidad del acto extintivo y la reinstalación en el puesto y condiciones de trabajo vigentes con anterioridad al mismo.
La acción podrá ser interpuesta por la asociación sindical que represente al trabajador en caso de que exista mandato expreso y específico otorgado por escrito.
A los efectos previstos en los párrafos precedentes se aplicará el procedimiento sumarísimo previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o sus equivalentes en cada jurisdicción.
Artículo 3º. - El empleador deberá pagar integralmente los salarios que se devenguen durante la tramitación del juicio sumarísimo.
Las sumas correspondientes deberán depositarse mensualmente a la orden del tribunal interviniente, que librará el giro por el importe depositado a favor del actor.
Artículo 4º. - En los casos en que el empleador propusiere o comunicare despidos o suspensiones invocando causas económicas, de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, cualquiera sea la cantidad de personal afectado, deberá tramitar, bajo sanción de nulidad, el Procedimiento Preventivo de Crisis establecido en los artículos 98 y siguientes de la ley 24.013.
El procedimiento referido en el párrafo anterior podrá promoverse por la entidad sindical con personería gremial o simplemente inscripta cuyo ámbito profesional y territorial de representación comprenda al personal de la empresa afectada. En tal supuesto, podrá integrarse como parte en el mismo trámite conjuntamente la entidad sindical con personería gremial. El procedimiento podrá ser promovido de oficio por la autoridad de aplicación laboral nacional.
Artículo 5º. - En el supuesto de incumplimiento por parte del empleador a someterse al procedimiento previsto en el artículo 4º de esta ley, se considerarán nulos los despidos que dispusiere, con la única excepción de que existiere justa causa, en cuyo caso los trabajadores afectados o las asociaciones sindicales que los representen podrán promover acción de nulidad y reinstalación en los términos establecidos en el artículo 2º del presente ordenamiento.
Artículo 6º. - En caso de que en el procedimiento previsto en el artículo 5º de la presente ley no se arribare a un acuerdo que asegure el mantenimiento de los contratos de trabajo vigentes al momento previo al inicio del trámite, o no se acreditare la causa invocada mediante resolución fundada de la autoridad de aplicación, el trabajador, o la representación sindical a solicitud de aquél, podrá accionar en los términos del artículo 2º de la presente ley. La acción quedará expedita a partir de que el empleador haya notificado los despidos o suspensiones.
La resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que autorice o deniegue la propuesta de despidos del empleador, podrá ser recurrida ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a través del procedimiento establecido por el artículo 62 de la ley 23.551, sin necesidad de agotar la vía administrativa y dentro del quinto día de su notificación.
Artículo 7º. - En el supuesto de despido sin justa causa o causa arbitrariamente invocada (falsa causa) la entidad sindical podrá denunciar y probar dicha circunstancia indiciariamente ante la autoridad administrativa.
En tal supuesto, el Ministerio de Trabajo deberá promover el procedimiento preventivo de crisis en los términos establecidos en los artículos 98 y siguientes de la ley 24.013 y del artículo 4º del presente régimen, citando al mismo a la entidad sindical denunciante y a la entidad sindical con personería gremial en la hipótesis de que no fuera ésta la denunciante. La tramitación de este procedimiento no impide la promoción de las acciones judiciales por los trabajadores en los términos del artículo 2° de la presente ley.
En caso de verificarse una violación a lo dispuesto en el presente ordenamiento, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social procederá a intimar al empleador a que, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles, cese en la aplicación de las medidas y proceda a la reincorporación efectiva del personal despedido. El empleador deberá abonar los salarios caídos durante el período comprendido desde el momento de la separación de hecho de los trabajadores de sus puestos de trabajo hasta la finalización del procedimiento preventivo de crisis y con sujeción a lo que definitiva se resuelva en el respectivo trámite.
Artículo 8º. - Sin perjuicio de las consecuencias previstas en los artículos precedentes, la violación a las disposiciones de la presente ley será considerada infracción muy grave en los términos dispuestos en el artículo 4° del Anexo II de la ley nº 25.212.
Artículo 9. - El trabajador podrá optar por considerarse despedido y por ende acreedor a las indemnizaciones legales.
Artículo 10. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que se encuentra vigente la emergencia ocupacional en virtud de lo dispuesto por la ley 25.561, y las sucesivas leyes que prorrogan su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2009.-
Lo que indica que se hace necesario, en virtud del agravamiento de la crisis a nivel mundial, y en particular los distintos datos que indican un desaceleramiento del crecimiento productivo y por ende de un impacto negativo en el empleo (aumento de la desocupación, destrucción neta de puestos trabajos, clandestinización de la relación asalariada, etc).
Que la mencionada crisis tuvo un impacto importante en la pérdida de puestos de trabajo y requiere una fuerte intervención del Estado para preservar los mismos de todo tipo de especulación o sub-motivación ajena a la relación entre producción y empleo y que puedan generarse por las empresas en buscas de mayores márgenes de ganancia.-
"Durante la década del 90 y durante muchos años se entendió que la protección del despido el sistema de garantías establecido sobre el empleo estable resultaba la causa directa de la eliminación de empleos y de la incapacidad de la iniciativa económica para producir otros nuevos en tiempo de crisis" (A. Baylos Grau. Mercado y sistema juridico laboral en el nuevo siglo, G. Gianibelli y O.Zas (coord.) Estudios de teoría critica del Derecho del Trabajo (inspirados en Moisés Meik,) Bomarzo Latinoamericana, Buenos Aires, 2006, pp. 63 y sig...)
En esta determinación predominantemente economicista el despido se mide en función de sus repercusiones sobre el mercado de trabajo y sobre la voluntad preformativa del empresario como sujeto general a quién se confía la creación de riqueza.
El despido resulta así sumergido literalmente en los mecanismos económicos de regulación del mercado con mayúsculas, el de bienes y servicios, donde encuentra su lugar el mercado de Trabajo con minúsculas, reorientado en su dinámica por la lógica general que se desprende de aquel que le contiene.
Como es característica del sistema de economía de mercado, la situación personal del trabajador despedido no tiene ninguna relevancia frente a una "realidad brutal" que por cierto resulta indiferente y deviene un simple elemento del "ambiente".-
Una insistencia tan constante en esta relación entre el empleo y la reducción de "costos laborales" que derivan necesariamente en la eliminación de puestos de trabajo, se proyecta, sobre todo en los años 90 en el espacio de normatividad laboral vigente (ya que desde el comienzo de su decadencia, expresada en la insurrección popular del 2001, no ha sido reformada).-
En el discurso empresario aparece el despido como un hecho propio de la mutación de las estrategias de la empresa o de la adaptabilidad del trabajador de otra, y que se disuelve en consecuencia en un proyecto ajeno, inevitable, intangible. De allí que ha florecido en la doctrina la concepción del "derecho empresarial al despido".-
Los trabajadores son considerados excedentes de mano de obra y se hace necesario el "ajuste o el recorte".-
Sin embargo desde el punto de vista del trabajador despedido la visión es totalmente diferente.-
La privación de trabajo a una persona procede a expulsarla de una esfera social y culturalmente decisiva, es decir de una situación compleja en la que a través del trabajo esta obtiene derechos de integración y de participación en la sociedad, en la cultura, en la educación y en la familia. Crea una persona sin cualidad social porque la cualidad de la misma y los referentes que de dan seguridad en su vida social dependen de su trabajo.-
A nuestro entender el despido es violencia, y por eso se presenta a través de expresiones que lo niegan. El aspecto coactivo del acto de rescisión del contrato se diluye en la organización del consentimiento en la producción, en la organización de los procesos productivos, sin leer la otra cara del relato.-
La perdida de un trabajo estable no puede valorarse en dinero exclusivamente. Hacerlo es aceptar el criterio exclusivamente "mercantil" del despido. Su sustitución por dinero impide ver la verdadera dimensión socio-cultural del mismo. Es el Estado en la expresión de sus tres poderes que deben asumir, mas en tiempos de crisis la posibilidad de limitar el poder unilateral de empleador de disponer de sus dependientes.-
No resulta satisfactoria la posibilidad de "reparación posterior" al acto, con indemnizaciones reparatorias a cargo del empleador.-
Por eso en nuestro proyecto lo hemos incluido solo como una opción del trabajador. La perdida del puesto de trabajo, no es sustituíble por una indemnización.-
En muchas ocasiones las empresas utilizan al despido como elemento de presión sobre los poderes públicos en busca de mejorar su situación impositiva, o lograr subsidios aun manteniéndose los niveles de producción.-
El Ministerio de Trabajo ha instituido un subsidio al empleador por cada puesto de trabajo que conserve. La amenaza de despidos convertidos en suspensiones se han multiplicado, y muchas empresas reciben el BAPRO, el trabajador percibe una remuneración asistida sin término, renovable que proviene de los fondos de excedencia del ANSES.-
1. Síntesis estadística
- Entre los meses de diciembre de 2008 y marzo de 2009 se produjo una reducción neta de 162.872 puestos de trabajo registrados, lo que importa un 2,4% de caída del trabajo registrado.
- Si asumimos que los trabajadores no registrados presentaron un comportamiento similar, en este período se habrían destruido un total de 222.157 puestos de trabajo (162.872 empleos registrados y 59.285 empleos no registrados).
- En el total de la pérdida neta de puestos de trabajo registrados no están comprendidas las suspensiones y las situaciones de aquellos trabajadores que perciben parte de su salario a través del Programa de Reconversión Productiva (REPRO), quienes siguen figurando en el sistema como aportantes.
- La reducción neta de puestos de trabajo registrados entre diciembre de 2008 y marzo de 2009 no se explica por factores estacionales, en tanto en idéntico período de los años anteriores se produjeron creaciones netas de puestos de trabajo: 43.990 a principios de 2008, 163.141 a principios de 2007 y 81.658 a principios de 2006. Para encontrar una caída en términos absolutos entre los meses de diciembre y marzo es necesario remontarse al período diciembre 2001 - marzo 2002, cuando se destruyeron 323.000 puestos de trabajo (un 6,8%).
- La cantidad de puestos de trabajo registrados en marzo de 2009 es similar a la de abril de 2008, ya que presenta una caída de 2.430 empleos. Ello es resultado de la creación de 154.464 puestos de trabajo entre abril y octubre de 2008, y una reducción de 156.894 entre octubre de 2008 y marzo de 2009. Por el contrario, en los años 2004, 2005, 2006 y 2007 la dinámica de creación de puestos de trabajo registrados respondió a incrementos sostenidos a lo largo del año, que condujeron a aumentos del total de empleos registrados desde 547.681 en el año 2004 a 368.671 en el año 2007.
- Entre los meses de diciembre de 2008 y marzo de 2009 las actividades donde se registró el mayor nivel de destrucción de puestos de trabajo fueron la construcción (24.709 empleos menos), la industria manufacturera (una reducción de 16.610 puestos de trabajo), y los servicios financieros (12.317 puestos menos).
Como es sabido, la principal dificultad para realizar un análisis exhaustivo sobre esta cuestión proviene de la intervención del INDEC, que no sólo ha desacreditado la información producida por el propio organismo, sino que ha eliminado la posibilidad de realizar consultas externas de las bases usuarias a partir del primer trimestre de 2007.
Estas dificultades se habían acrecentado en los últimos meses debido a la imposición de mayores restricciones al acceso a otras fuentes de información. Puntualmente, las estadísticas del SIJP, que sólo reflejan la situación de los trabajadores registrados, pasaron a ser presentadas en forma trimestral en lugar de mensualmente. Asimismo, se profundizó la demora en hacer pública esta información.
Formuladas estas aclaraciones, pasaremos a presentar las principales conclusiones que se desprenden del análisis de la información consignada en el Boletín Mensual de Seguridad Social elaborado por la Dirección de Estudios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que presenta datos correspondientes al total de trabajadores registrados ante el sistema de la seguridad social.
Esta información estadística comprende a la totalidad de los trabajadores dependientes que se registran como altas en el sistema de seguridad social, independientemente de que a su respecto se realicen los aportes y contribuciones por parte de sus respectivos empleadores. De este modo podemos señalar que los datos que a continuación se presentan son los estrictamente contemplados por el sistema sobre el total de los trabajadores en dicha condición. Conscientes de que dicho universo no contempla a la totalidad de los trabajadores en actividad, fundamentalmente por el impacto del empleo no registrado ("en negro"), a los fines de incluir dicho segmento se han proyectado los datos extraídos del sistema de seguridad social sobre las tasas de informalidad provenientes del último informe del INDEC sobre la EPH correspondiente al primer trimestre de 2009.
Al mes de marzo de 2009 - comparativamente con diciembre de 2008 - la estructura del mercado de trabajo formal presenta las siguientes características:
Evolución de la estructura ocupacional diciembre 2008 - marzo 2009
Tabla descriptiva
La información consignada en este cuadro refiere tanto a trabajadores en relación de dependencia como a patrones, trabajadores autónomos y monotributistas, por lo que a fin de analizar la situación de los trabajadores en relación de dependencia es necesario circunscribirse al total de cotizantes dependientes.
Al comparar la evolución de esta variable entre diciembre de 2008 y marzo de 2009 se observa una disminución absoluta de 366.848 cotizantes dependientes. Sin embargo, ello no implica que se trate efectivamente de despidos, puesto que para ser cotizante es necesario que se haya registrado el pago correspondiente al mes en cuestión. Es decir, un trabajador ocupado cuyo empleador no ingresa el pago correspondiente al sistema de seguridad social pero sí es incluido en la declaración jurada, deja de figurar como cotizante, pero aún permanece en el sistema como aportante.
A fin de realizar una aproximación más certera a la evolución de la estructura ocupacional con la información proveniente de esta fuente utilizaremos como indicador al total de aportantes, que en el caso de los trabajadores en relación de dependencia sólo requieren estar incorporados en las declaraciones juradas de los empleadores, y luego restaremos de dicho total los cotizantes autónomos y los cotizantes monotributistas.
De esta manera, el total de bajas netas de puestos de trabajo entre los meses de diciembre de 2008 y marzo de 2009 fue de 162.872, lo que importa una reducción del 2,4% del total de trabajadores registrados.
La diferencia existente entre la reducción de cotizantes dependientes (366.848) y el total de bajas netas del sistema (162.872) se explica por una conjunción de procesos, entre los cuales se encuentran la mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social por parte de los empleadores y las suspensiones de trabajadores que, si bien siguen siendo incluidos en las declaraciones juradas presentadas por la patronal, al percibir una asignación no remunerativa durante el período de suspensión dejan de efectuar aportes al sistema. En idéntica situación se encuentran aquellos trabajadores comprendidos dentro del Programa de Reconversión Productiva (REPRO) que sólo perciben la asignación del Estado Nacional, ya que ella no devenga aportes. Por el contrario, quienes reciben adicionalmente una porción de su salario de parte de su empleador, sobre la cual se generan aportes, quedan comprendidos como cotizantes dependientes (si el pago se efectiviza) o como aportantes (si el empleador incurre en mora con el sistema de seguridad social).
Como consecuencia de ello, las 162.872 bajas netas del sistema corresponden a puestos de trabajo efectivamente perdidos entre diciembre de 2008 y marzo de 2009, sin que dentro de ellos estén consideradas las suspensiones, a menos que ello implique que los trabajadores en tal situación dejan de ser incluidos en las declaraciones juradas de los empleadores.
Por otra parte, cabe reiterar que estas apreciaciones no incluyen a los trabajadores no registrados, que de acuerdo a la Encuesta Permanente de Hogares del Primer Trimestre de 2009 representan el 36,4% del total, por lo que es previsible que la cantidad de despidos y suspensiones sea sustancialmente mayor. Al respecto, el comportamiento esperable del sector no registrado no necesariamente debe ser igual al del sector registrado, ya que existen factores que harían previsible un impacto mayor de la crisis (por ejemplo, la mayor debilidad organizativa de los trabajadores insertos en este tipo de relación), y paralelamente existen otras posibilidades que harían previsible un incremento de la cantidad de trabajadores no registrados (por ejemplo, como refugio ante el despido, o insertándose en formas precarias de trabajo autónomo).
Aún así, es posible señalar que si el comportamiento en términos cuantitativos fuera similar al del sector formal, entre los meses de diciembre de 2008 y marzo de 2009 se habrían registrado 222.157 pérdidas de puestos de trabajo: 162.872 empleos registrados y 59.285 empleos no registrados (proyectado sobre la base de la tasa de destrucción de empleo en el primer segmento).
Finalmente, también es posible realizar un análisis de la trayectoria experimentada por distintas actividades económicas. En efecto, entre los meses de diciembre de 2008 y marzo de 2009 la destrucción de puestos de trabajo impactó en forma significativa en actividades como la construcción (24.709 puestos menos), la industria manufacturera (una reducción de 16.610 puestos), los servicios financieros (12.317 puestos menos).
A su vez, el análisis de estas actividades a lo largo del período comprendido entre abril de 2008 y marzo de 2009 da cuenta de una caída pronunciada de la cantidad de puestos de trabajo en la construcción, mientras que en la industria manufacturera y en los servicios financieros esta reducción se aprecia fundamentalmente a partir del último trimestre de 2008.
En medio de la grave crisis económica social que afecta a nuestro país se viene asistiendo a un incremento veloz del número de despidos, suspensiones y alteración de condiciones de trabajo de extrema gravedad social.-
Con el objetivo de reforzar la tutela contra el despido se han dictado la Ley 25.561 que suspende por 180 días los despidos (art. 16) y su Decreto reglamentario 264 y el Decreto 265 que amplía la reglamentación del procedimiento preventivo de crisis previsto en la Ley 24.013, que vienen a sumarse a un creciente entramado normativo.-
Para intentar clarificar el panorama y la inteligencia de la las nuevas disposiciones, siquiera parcialmente y sólo como un aporte inicial a fin de promover el intercambio de opiniones, parece conveniente efectuar una pequeña reseña.-
En la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744 con la reforma de la Ley 21.297, t.o. dec. 390/76) trata el despido por "fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador" en el art. 247 (y la ley 25.013 en su art. 10) reduciendo a la mitad la indemnización por antigüedad.-
La jurisprudencia ha sido estricta generalmente a fin de evaluar la configuración de este supuesto.-
En materia de suspensiones por causas económicas los arts. 219 de la L.C.T admite su aplicación hasta por 30 días al año en caso de justa causa que se configura cuando existe "falta o disminución de trabajo no imputable al empleador".-
El art. 221 admite la suspensión del contrato de trabajo por el término de 75 días al año en caso de "fuerza mayor, debidamente comprobada".-
Así las cosas las nuevas disposiciones vienen a reglamentar y articularse con las indicadas debiendo interpretarse en consonancia con las mismas.-
Entre los antecedentes de dicha disposición debe citarse el Dec. 328/88 (B.O. 21-3-88), dictado al fin del gobierno del Presidente Alfonsín y que continúa vigente aunque algo olvidado.-
Obliga al empleador "antes de disponer suspensiones, reducciones de la jornada laboral o despidos por causas económicas o falta o disminución de trabajo a la totalidad o parte de su personal" (art. 1º), a comunicar las medidas al Ministerio de Trabajo de la Nación con antelación no menor a diez días (hábiles) de la fecha de hacerlas efectivas.-
Esta normativa resulta aplicable a todo tipo de empresas sin hacer distinción de la cantidad de empleados totales que tenga, ni a la cantidad de empleados afectados, lo que indica la extensión del universo comprendido.-
En caso de incumplimiento por el empresario no se anula la decisión sino que se lo hace pasible de las sanciones administrativas Ley 18.694, art. 5º (actualmente de la Ley 25.212), relativamente leves y con escaso poder compulsorio.-
La comunicación del empleador debe cumplir con algunos requisitos de información de antecedentes y justificación de la medida (cf. art. 2º; Res. MTySS Nº 317, B.O. 7-6-88).-
De oficio, o a petición de cualquiera de las partes el Ministerio de Trabajo está habilitado para convocar a la empresa y a la organización gremial a audiencias destinadas a lograr soluciones de común acuerdo, recabar informes aclarativos o ampliatorios de los suministrados por el empleador, requerir opinión escrita de las asociaciones sindicales, realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión planteada y proponer fórmulas de solución.-
El objetivo de la norma era modesto ya que no impide la aplicación de las medidas y se limitaba a oxigenar durante pocos días la posibilidad de diálogo entre las partes.-
La comunicación de las medidas por el empleador no obsta la promoción de las eventuales acciones judiciales por los trabajadores a las que estos se considerasen con derecho.-
En caso de no observar el empleador el trámite previsto por el decreto, resultarían inaplicables la reducción (del 50%) de las indemnizaciones por despido de los arts. 247 de la LCT y 10 de la Ley 25.013 y la justificación de de las suspensiones.-
Con posterioridad (B.O. 17-12-91) se dicta la Ley de Empleo que especifica todo un procedimiento más detallado exclusivamente para los supuestos de despidos masivos y suspensiones para supuestos de "fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas" pero que entraba a ser exigible en supuestos de que estuviesen afectados más del 15% del personal de empresas hasta 400 trabajadores, o 10% del personal de empresas de entre 400 y 1000 trabajadores o el 5% de empresas con más de 1000 trabajadores.-
El trámite debe cumplirse igualmente ante el Ministerio de Trabajo, pero puede iniciarse "a instancia del empleador o de la asociación sindical". Se preveían que dentro de las 48 hs de la presentación debía citarse a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los cinco días y de no arribarse a acuerdo continúa la negociación por 10 días.-
De arribarse a acuerdo el Ministerio lo debía homologar dentro de los 10 días o rechazarlo; en caso de silencio queda homologado tácitamente (art. 103).-
Mientras dura el trámite rige una prohibición virtual de innovar para las partes, quedan prohibido al empleador aplicar las medidas que pretende aplicar y a los trabajadores "ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical". Si los trabajadores ejercen la huelga u otras medidas de acción sindical el Ministerio puede decretar la conciliación obligatoria en los términos de la Ley 14.786.-
Si el empleador incumplía las disposiciones igualmente se considera que la relación de trabajo continúa y debe pagárseles los salarios caídos (art. 104).-
Si bien fue más aplicado que el anterior la experiencia no ha rendido los frutos esperados; en parte por el carácter meramente ritual impreso al procedimiento por los funcionarios del Ministerio de Trabajo, en otros casos por falta de iniciativa de la organización sindical comprometida, en parte por la situación de debilidad del colectivo laboral expuesto al desempleo de no aceptarse las suspensiones, etc.-
En otras oportunidades se ha utilizado este mecanismo como técnica de negociación extorsiva por los empleadores en planteos inicialmente de máxima para tratar de convalidar reducciones salariales, la desmejora de condiciones de trabajo, aceptación de suspensiones parciales, reducciones de horarios, aceptación de despidos parciales de los planteles, etc.-
La inobservancia del trámite por el empleador y de no requerirlo el sindicato, acarreaba las mismas consecuencias que el decreto anterior.-
El decreto 2072 (B.O. 29-11-94) es dictado en el marco del acuerdo bilateral entre Gobierno y C.G.T. del 25-7-94, y la posterior Resolución Nº 2 del 30-8-94 del Presidente de la Consejo Nacional para el Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil que autorizó a elevar la cuantía de las prestaciones para los desempleados en los casos de desvinculaciones producidas dentro del proceso preventivo de crisis de la Ley Nacional de Empleo y como incentivo para el uso de este procedimiento.-
Se trata de una disposición para tener vigencia exclusivamente en procedimiento iniciados a instancia del sector empleador en empresas con más de 50 trabajadores.-
Se establecía una serie de requisitos de la presentación efectuada por la patronal y la creación en el ámbito de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis (art. 3º).-
De cumplirse la condiciones requeridas el Ministerio de Trabajo puede elevar las prestaciones por desempleo al momento de homologar los acuerdos.-
Esta disposición no tuvo tampoco mayor aplicación.-
El art. 3º de la ley 24.700 (B.O. 14-10-96) introdujo en la Ley de Contrato de Trabajo el art. 223 bis por el que se habilitaba para el supuesto de suspensiones de la prestación laboral fundadas en causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada "pactadas individual o colectivamente y homologadas por la Autoridad de Aplicación" que el pago de las compensaciones en dinero al trabajador sin que realice la prestación laboral, tendría carácter no remunerativo y solamente aportaría al régimen de Obras Sociales y Sistema Nacional de Seguro de Salud.-
Esta alternativa permitía al trabajador conservar las prestaciones de obra social y la obtención de un ingreso de subsistencia.-
Esta norma (B.O. 7-1-02) en su art. 16 suspende la posibilidad de despidos "sin causa justificada" por el término de 180 días "en caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese".-
En verdad no se trató de una suspensión verdadera sino mucho más modestamente del agravamiento de las indemnizaciones por despido. Ya que el incumplimiento de esta disposición no admite la posibilidad de que se declare nulo el mismo y se obligue la reincorporación.-
Este decreto (B.O. 11-2- 02) reglamenta el art. 16 de la Ley 25.561 ordenando que los despidos incausados que se produzcan deben agotar el procedimiento previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley 24.013 ("Procedimiento preventivo de crisis de empresas. Despidos masivos: intentos para evitarlos") arts. 98 a 105 aplicable a situaciones en que se afecte a el 15% del personal de empresas de menos de 400 trabajadores como se indicara arriba.-
Para supuestos de afectación de porcentajes inferiores a este 15% debe estarse al procedimiento del Dec. 328/88 ya mencionado.-
En caso de incumplimiento del empleador de los requisitos de estos procedimientos la autoridad administrativa del trabajo debe convocar a las partes a una audiencia y dispondrá la intimación para "el cese inmediato de los despidos, disponiendo las medidas para velar por el mantenimiento de la relación de trabajo y el pago de los salarios caídos".-
El empleador que incumpla estos procedimientos y no sea atraído a su cumplimiento por la iniciativa sindical o del Ministerio de Trabajo no podrá invocar las reducciones indemnizatorias de los arts. 247 LCT y 10 de la Ley 25.013 quedando dichos despidos como incausados a los fines del Art. 16 de la Ley 25.561, con la consiguiente duplicación de las indemnizaciones.-
Si una empresa quiere despedir, sin invocación de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, ofreciendo abonar indemnizaciones duplicadas podría pretender excluirse del procedimiento preventivo de crisis alegando que no se cumple con los presupuestos de la Ley 24013.-
El art. 1º del decreto 265/03 se amplía la posibilidad de instar la apertura del procedimiento preventivo de crisis no sólo al empleador y el sindicato sino también al Ministerio de Trabajo.-
En los arts. 2º y 3º se establecen los requisitos que deben llenar el sindicato y el empresario junto con el pedido de apertura del procedimiento.-
En el caso de la organización sindical deberá acompañar junto con el escrito con que funde el pedido las pruebas necesarias para la tramitación de las actuaciones.-
Será obligatoria la presentación de los estados contables correspondientes a los últimos tres años, los que deberán estar suscriptos, por contador público y certificados por el respectivo Consejo Profesional.
Toda medida que aplique el empleador transgrediendo los procedimientos prescriptos carecerá de justa causa y originará el deber de pagar las indemnizaciones duplicadas (art. 4º).-
En caso de suspensiones y despidos colectivos en los que se hubiere omitido el procedimiento del art. 98 y ss. de la LNE o del Dec. 328/88, el Ministerio citara a una audiencia e intimará el inmediato cese de dichas medidas conforme el Art. 8º las disposiciones de la ley 14.786 de conciliación obligatoria (Art. 6º).-
La aplicación de esta ley (14.786) por parte de la autoridad administrativa del trabajo se encuentra habilitado con un procedimiento en trámite o concluido (Art. 11).-
Se prevé la aplicación en caso de incumplimiento de estas disposiciones del "Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, Anexo II- del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por ley 25.212 y la eventual suspensión, reducción o pérdida de subsidios, exenciones, créditos o beneficios promocionales otorgado por los estados nacional, provincial o municipal (Art. 12).-
De existir acuerdos entre el Ministerio de Trabajo y las provincias delegando facultades para del Art. 99 de la ley 24.013 los procedimiento preventivos de crisis se sustanciarán ante las administraciones provinciales del trabajo (Art. 9º).-
Por el Art. 13º se crea dentro del ámbito del Ministerio de Trabajo el "Comité Interministerial de Procedimientos de Crisis de Empresas (CIPROCE)" integrado por representantes de los ministerios de Trabajo, Economía y de la Producción.-
De hecho la mayor cantidad de procedimientos preventivos de crisis se produce en las provincias.
Luego y por sucesivas prorrogas la emergencia ocupacional continua vigente como consecuencia de la concordancia sucesiva de las leyes 25.972 (prorroga suspensión despidos hasta el 10%) 26.204 (prorroga de emergencia ocupacional nacional) , Ley 26.339 (prorroga emergencia ocupacional al 31-12-2008).), Ley 26.456 (Prorroga de emergencia ocupacional al 31-12-2009).-
La indemnización duplicada fue derogada por entenderse que el porcentaje de desempleo fue inferior al 10% tal como lo dispone el decreto..........,
La metodología impuesta por el ministerio de trabajo desde octubre del 2008 consiste en contener los despidos de los trabajadores sindicalizados utilizando las herramientas del subsidio a los trabajadores suspendidos, en la medida que las empresas mantengan la relación de dependencia. Pero en general la preservación de los puestos de trabajo se refieren específicamente a los trabajadores sindicalizados de "corazones de fabricas" dejando fuera de la tutela del procedimiento a los trabajadores no comprendidos dentro de un régimen regulado por un convenio colectivo de trabajo: empresas terciarizadas, trabajadores precarios, trabajadores no registrados.-
La mayor cantidad de despidos no se da en la mediana o gran empresa sino generalmente en las pequeñas que Foumban parte de cadenas productivas o que proveían a una sola empresa que dejo de solicitar dichos insumos.-
Se hace imprescindible generar una regulación que limite las facultades unilaterales del empleador de despedir sin causa o causa arbitrariamente invocada, o falsa causa durante la crisis económica..
Por ello el proyecto prioriza la reinstalación antes el mayor costo del despido, que al resultar agravado, promueve su "monetarización" en lugar de regular la estabilidad en el empleo que "preserve" el puesto de trabajo.-
En todas estas regulaciones descriptas, el procedimiento preventivo de crisis o bien puede ser eludido, o con el solo hecho de cumplir los plazos previstos, una vez agotados sin que las partes arriben a un acuerdo, el empleador puede despedir sin causa.-
Lo que resulta obligatorio para la empresa en crisis es efectuar el procedimiento previo, una vez efectuado el mismo la empresa puede despedir.-
La norma que se proyecta a diferencia del procedimiento previsto en la normativa vigente, requiere, para poder despedir o suspender a su personal, probar que la empresa se encuentra en situación de crisis y que la propuesta de despidos o suspensiones, es necesaria para la prosecución de la actividad. Requiere probar la crisis y obtener una "autorización" de despidos o de suspensiones por parte de la autoridad de aplicación para poderlo hacer conforme a derecho, bajo pena de nulidad.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - PROYECTO PROGRESISTA
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - PROYECTO PROGRESISTA
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - PROYECTO PROGRESISTA
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VIALE (A SUS ANTECEDENTES) 28/10/2009