PROYECTO DE TP
Expediente 4201-D-2007
Sumario: APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ADOPTADA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2006 POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y FIRMADO POR EL ESTADO ARGENTINO EL 30 DE MARZO DE 2007.
Fecha: 22/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Apruébase la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada el 6
de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante
resolución A/61/611 y firmada por el Estado argentino el 30 de marzo del 2007,
que adjuntamos como Anexo I, así como su Protocolo Facultativo, que se adjunta
como Anexo II.
Artículo 2°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Organización
Mundial de la Salud -O.M.S.- define la discapacidad como "la pérdida de la
capacidad funcional secundaria, con déficit en un órgano o función, y que trae
como consecuencia una minusvalía en el funcionamiento intelectual y/o en la
capacidad para afrontar las demandas cotidianas del entorno social". En realidad,
se trata de un concepto que se relaciona con las necesidades especiales de estas
personas y las barreras que impiden su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
La discriminación de una
persona en razón de una discapacidad es una violación a su dignidad
humana y a sus derechos fundamentales, y la lucha contra toda forma de
discriminación debería formar parte de una estrategia para un desarrollo
sostenible de una sociedad igualitaria.
Por otra parte, la situación se agrava
para aquellas personas con capacidades diferentes que son víctimas de múltiples
o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexos, idioma,
religión, opinión política, origen nacional, perfil genético, étnico, indígena,
nacimiento, preferencia o identidad de género, edad o cualquier otra condición.
Además, la mayoría de las personas con capacidades diferentes viven en
condiciones de pobreza y carecen de plena accesibilidad al entorno físico, social,
económico, cultural, a la salud, la educación y la información en condiciones de
igualdad.
2. ALGUNAS ESTADÍSTICAS
En la Republica Argentina, según lo
determina el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS en la
Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad (ENDI) el 7,1% de la población
tiene alguna discapacidad. En números absolutos se trata de 2.176.123 personas.
La distribución por edades muestra que el 11,7% de las personas con alguna
discapacidad es menor de 15 años, el 48,5% tiene entre 15 y 64 años y el 39,8%
restante (866.258 personas) tienen 65 años o más. En el total de la población, las
personas en edad avanzada (65 años o más) son el 9,9%. Respecto de la relación
de parentesco con el/la jefe/a de hogar de las personas con discapacidad, en el
43,9% de los casos se trata de jefes de hogar, 23,6% de hijos y las/los cónyuges
representan el 16,7%.
Las discapacidades más frecuentes
son las motoras (39,5%). Le siguen las discapacidades visuales (22,0%), auditivas
(18,0%) y mentales (15,1%) (1) .
Del total de personas con alguna
discapacidad, el 38,4% no tiene cobertura por obra social y/o plan de salud
privado o mutual. En la región del noreste (NEA) esta proporción supera el 50%.
Uno de los resultados más importantes de la ENDI es que permite ver a las
personas con capacidades diferentes en su calidad de miembros de hogares. La
discapacidad no es sólo un atributo de las personas individuales sino que
caracteriza al hogar en que esa persona vive. Mientras la discapacidad caracteriza
al 7,1% de las personas, el 20,6% de los hogares -uno de cada cinco hogares de
la Argentina- alberga al menos una persona con discapacidad.
Se trata de 1.802.051 hogares, una
cifra que expresa más claramente la magnitud de la situación de la discapacidad.
Y son las familias o el resto de los miembros del hogar, quienes se ven
especialmente involucrados por la presencia de al menos una persona en esta
situación. Este estudio estadístico confirma la idea de que una persona con
capacidades diferentes necesita apoyo y asistencia y que su familia y el resto de
los miembros de su hogar son su principal recurso. De allí y teniendo en cuenta
que estas cifras son de aproximadamente cuatro años atrás, es que pensamos
que hoy la población con alguna discapacidad ha ascendido notoriamente.
Por otra parte, el índice de
desocupación de las personas con capacidades diferentes estaría en el orden del
90%81. Si nos guiamos por los datos del INDEC, el 48,5% de las personas con
alguna discapacidad tiene entre 15 y 64 años. Esto representa (según cifras de
2001) a 1.055.420 de personas. Si restáramos los porcentajes que van de los 15 a
los 18 años y, en el caso de las mujeres, de los 60 a los 64, nos encontramos con
un universo de más de 900 mil personas en edad de formar parte del mercado
laboral que se ven imposibilitadas de acceder a un empleo.
Cabe destacar que el informe titulado
"Informe preliminar sobre la situación de las personas con discapacidad en la
Argentina", presentado por el Comité de
Seguimiento contra la Discriminación,
refiere entre otras cosas, el siguiente cuadro de situación: la alarma por la
situación crítica en que se encuentran las personas con discapacidad en la
Argentina y por la indiferencia que hubo por parte de muchos organismos del
Estado e incluso por la propia sociedad civil, frente al incumplimiento de la
legislación vigente, la ineficacia o inaplicabilidad de muchas políticas públicas y la
comisión de actos discriminatorios (2) .
3. LOS DISCAPACITADOS Y LAS
OBLIGACIONES DEL ESTADO: LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
DEL ESTADO
El denominado derecho internacional
de los derechos humanos, constituido fundamentalmente por tratados
multilaterales sobre la materia y completado por decisiones provenientes de
organismos internacionales y declaraciones sobre cuestiones específicas, se ha
desarrollado a partir del periodo de la segunda post-guerra con gran celeridad. Un
nuevo cauce se abre en la utilización de este derecho para fortalecer aún más la
protección judicial de las garantías y las libertades de las personas. Nos referimos
a la progresiva aplicación de este derecho internacional por parte de los/as
legisladores/as. Esta tendencia, fundada en el reconocimiento constitucional que
muchos y diversos países hicieron de la jerarquía máxima de los tratados
internacionales de los derechos humanos, se está concretando actualmente con el
reconocimiento día a día más sistemático que hacen los diversos actores de la
sociedad argentina -tribunales locales, legisladores nacionales, provinciales y
municipales, etc- de los tratados sobre la materia, y de las decisiones de órganos
internacionales encargados de aplicarlos.
En nuestro orden interno, es un
principio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado que una vez ratificados los
tratados internacionales se constituyen en fuente autónoma del ordenamiento
jurídico interno (3) .
La Constitución
Argentina reformada en 1994, al otorgarle rango constitucional a los tratados de
derechos humanos ratificados por el Estado, definitivamente resuelve esta
cuestión. En efecto, el art. 75 inc. 22 de la Constitución estipula en forma genérica
que: "los tratados tienen jerarquía superior a las leyes". En cuanto a los tratados
de derechos humanos ratificados por la Argentina la Constitución establece que
"tienen jerarquía constitucional" (4) .
La jerarquía constitucional de los
tratados de derechos humanos no está destinada solamente a servir de
complemento a la parte dogmática de la Constitución sino que, necesariamente,
implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el
Poder Legislativo, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos. Dada la
jerarquía constitucional otorgada a los tratados de derechos humanos, su violación
constituye la violación de la Constitución misma. En el plano interno, la no
aplicación de estos tratados podría llegar a significar la adopción de una decisión
arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional. Por ello, los
legisladores, los tribunales, etc son quienes tienen a su cargo velar para que todas
las obligaciones internacionales asumidas por Argentina en materia de derechos
humanos, incluidas las incorporadas en la Convención de Derechos del Niño, sean
plenamente respetadas y garantizadas por el accionar del Estado.
En igual sentido, ha
afirmado la Corte Suprema que, para interpretar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Nuestro tribunal supremo tiene ya una larga tradición de citar decisiones de
tribunales internacionales cuando debe interpretar el alcance de algún derecho
tutelado en los pactos. Este camino, que se iniciara ya hace varios años y que
tuvo expresión en diversas decisiones de nuestra Corte Suprema (ver, por
ejemplo, Fallos 310:1476; 312:2490), tuvo un primer reconocimiento explícito en el
leading case "Ekmekdjian c/Sofovich" (J.A. 29 de Julio de 1992), en el que nuestro
supremo tribunal sostuvo que: "la interpretación del Pacto debe, además, guiarse
por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos"(
considerando 21). La Corte Suprema en el caso "Giroldi, H. D. y otro s/recurso de
casación", luego de referir que la reforma constitucional de 1994 ha conferido
jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica, ha avanzado en este
rumbo al expresar: "11. Que la recordada ´jerarquía constitucional´ de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por
voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia" (art. 75 inc.
22, 2 párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el
ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de
guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el
Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para
conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la
Convención Americana". Y concluye nuestro máximo tribunal: "12. Que, en
consecuencia, a esta
Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le
corresponde -en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados
internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente
expuestos, ya que lo contrario podría implicar la responsabilidad de la Nación
frente a la comunidad internacional".
De lo hasta aquí expuesto, surge
claramente que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y el texto de la Constitución argentina reformada
en 1994, el poder público -y en el, el Poder Legislativo- cuando deban regular
sobre materias de derechos humanos, deben tomar en consideración la normativa
internacional y su interpretación jurisprudencial desarrollada por los organismos
supranacionales de aplicación, a riesgo de hacer incurrir al Estado en
responsabilidad internacional (5) .
En torno a la
problemática de las personas con discapacidad, en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos, existen una serie de instrumentos que
expresan la necesidad de reconocer, por parte de los Estados, la especial
protección sobre las personas con discapacidad. Así, en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "los Estados partes se comprometen
a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se anuncian, sin distinción
alguna por motivos de raza, color, sexo , idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social. (Artículo 2 2º Párrafo) (6)
En la Observación
General N° 5 sobre personas con discapacidad, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales entendió que la discapacidad queda
comprendida en la categoría "otra condición social", por lo que el Comité la
comenzó a considerar como motivo prohibitivo de discriminación.
Por otro lado, el artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece el derecho de toda persona
a que el Estado prohíba por ley toda discriminación y le garantice igual y efectiva
protección contra cualquier discriminación. Esta obligación de los Estados no se
refiere a ningún derecho en particular, por lo que resulta aplicable a cualquier
derecho.
Asimismo, tal como lo
establecen las Normas Uniformes de la ONU sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad "Los Estados deben adoptar medidas para
eliminar los obstáculos a la participación en el entorno físico....elaborar normas y
directrices... promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes sectores de la
sociedad...a las viviendas, los edificios, los servicios de transporte público y otros
medios de transporte, las calles y otros lugares al aire libre",
La Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad que este proyecto propone aprobar, en el mismo
sentido que otros instrumentos internacionales (7) , garantiza que las personas con
discapacidad disfruten de todos los derechos reconocidos en pie de igualdad con
el objetivo de que puedan diseñar y llevar adelante su plan de vida de manera
autónoma, a la vez de que puedan realizar valiosas contribuciones a la sociedad.
Asimismo, la Convención abarca
derechos tales como la igualdad, la no discriminación y la igualdad de
reconocimiento ante la ley; la libertad y la seguridad de la persona; la
accesibilidad, la movilidad personal y la vida independiente; el derecho a la salud,
el trabajo y la educación; y la participación en la vida política y cultural.
Por otro lado, la Convención exhorta a
los Estados miembros a llevar a cabo una modificación sustantiva mediante una
legislación. Los 45 países que han promulgado algún tipo de legislación en esta
esfera ya han demostrado que los cambios en el reconocmiento de los derechos
de las personas con discapacidad se producen con mucha mayor rapidez y
eficacia cuando existen leyes (8) .
Por último, en la Convención se señala
la progreisividad de la aplicación de los derechos allí reconocidos, estableciendo
tanto estándares mínimos en materia de derechos, como objetivos a mediano y
largo plazo para lograr la plena integración y efectividad de los derechos de los
discapacitados.
Este proyecto se enmarca en la manda
constitucional del artículo 73 inc. 23, en cuanto atribuye al Congreso de la Nación
promover acciones positivas para el pleno goce y ejercicio en condiciones de
igualdad de distintos grupos desaventajadados de la sociedad, entre ellos las
personas con discapacidad.
Por ello mismo, a los fines de
garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas con capacidades diferentes y su activa participación social,
política y económica, proponemos la aprobación de la Convención sobre
Derechos de las Personas con Discapacidades y su Protocolo Facultativo.
Por las razones expuestas,
proponemos la aprobación de este proyecto de ley.
ANEXO
ANEXO I
A/61/611
Distr.: General
6 December 2006
Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad
Preámbulo
Los Estados Partes en
la presente Convención,
a) Recordando que los
principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el
valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia humana,
b) Reconociendo que
las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que
toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin
distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la
universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
d) Recordando el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la
protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus
familiares,
e) Reconociendo que
la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno
que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás,
f) Reconociendo la
importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el
Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre
la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en
la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y
medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor
igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad,
g) Destacando la
importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte
integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo
también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su
discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del
ser humano,
i) Reconociendo
además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo la
necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas
con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con
preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas
con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de
condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus
derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo la
importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida
de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países
en desarrollo,
m) Reconociendo el
valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con
discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la
promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación
tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y
avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad
y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la
importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que
las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar
activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y
programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados por la
difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son
víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra
condición,
q) Reconociendo que
las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo
mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato
negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo
también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de
todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a
este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos
del Niño,
s) Subrayando la
necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades
destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho
de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de
pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los
efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo presente
que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en
particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno
respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se
respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
v) Reconociendo la
importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la
salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las
personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que
las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad
a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios,
que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional
de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que
la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con
discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias
para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad
gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que
una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con
discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los
ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en
desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo
siguiente:
Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente
Convención:
La "comunicación" incluirá los
lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los
macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje
escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada
y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación,
incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por "lenguaje" se entenderá tanto el
lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no
verbal;
Por "discriminación por motivos de
discapacidad" se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar
sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político,
económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de
discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
Por "ajustes razonables" se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
Por "diseño universal" se entenderá el
diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las
personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El "diseño universal" no excluirá las ayudas
técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente
Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente,
la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas
y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la
mujer;
h) El respeto a la evolución de las
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar
su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin
discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer
efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas
pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las
políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos
humanos de las personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas
que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas
pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada
discriminen por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la
investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño
universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que
requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las
necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su
disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y
directrices;
g) Emprender o promover la
investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas
tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones,
ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas
para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio
asequible;
h) Proporcionar información que sea
accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así
como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los
profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto
de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la
asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar
medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en
el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el
pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la
presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho
internacional.
3. En la elaboración y aplicación de
legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros
procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las
personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y
colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y
las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan.
4. Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor
medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que
puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional
en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos
humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados
Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y
los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la
presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen
en menor medida.
5. Las disposiciones de la presente
Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin
limitaciones ni excepciones.
Artículo 5
Igualdad y no
discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que
todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho
a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin
discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda
discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas
con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por
cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y
eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas
pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
4. No se considerarán
discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que
sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con
discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad
1. Los Estados Partes reconocen que
las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de
discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan
disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación
de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente
Convención.
Artículo 7
Niños y niñas con
discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades
relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración
primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los Estados Partes garantizarán
que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión
libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la
debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de
condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con
arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se
comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a
nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con
discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas
personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los
prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad,
incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la
vida;
c) Promover la toma de conciencia
respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con
discapacidad.
2. Las medidas a este fin
incluyen:
a) Poner en marcha y mantener
campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas
respecto de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y
una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las
capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de
sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del
sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad
temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con
discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los
medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con
discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación
sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los
derechos de estas personas.
Artículo 9
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el
transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información,
comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de
emergencia.
2. Los Estados Partes también
adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar
la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades
privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso
público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas
con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las
personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las
personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras
instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil
lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes
profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras
instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas
de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a
la información;
g) Promover el acceso de las
personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información
y las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo,
la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y
tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el
derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y
emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en
virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho
internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, todas las medidas posibles para
garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en
situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias
humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como
persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que
las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán
que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
3. Los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que
en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con
el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias
asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica respeten los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de
intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las
circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que
estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano
judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses
de las personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean
pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y
heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en
igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de
crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean
privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que
las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de
esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración
como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de
investigación y otras etapas preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas
con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes
promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de
justicia, incluido el personal policial y penitenciario.
Artículo 14
Libertad y seguridad de la
persona
1. Los Estados Partes asegurarán que
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y
seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad
ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad
con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso
una privación de la libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que
las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un
proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías
de conformidad con el derecho internacional de los
derechos humanos y a ser tratadas de
conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la
realización de ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
1. Ninguna persona será sometida a
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular,
nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su consentimiento
libre e informado.
2. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que
sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la
explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de
otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad,
tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de
explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.
2. Los Estados Partes también
adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de
explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas
adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para
las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso
proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y
denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes
asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y
la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan
casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos
los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad
sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y
psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con
discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o
abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha
recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la
salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que
tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán
legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la
mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y
abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su
caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad
personal
Toda persona con discapacidad tiene
derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones
con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y
nacionalidad
1. Los Estados Partes reconocerán el
derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la
libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones
con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y
cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por
motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de
discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación
relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar
procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan
ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de
desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de
cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas,
arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio
país.
2. Los niños y las niñas con
discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán
desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma
independiente y a ser incluido en la comunidad
Los Estados Partes en la presente
Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las
personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de
las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce
de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y
participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad
tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en
igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo
a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad
tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y
otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea
necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar
su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios
comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de
condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus
necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán
medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de
movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de
las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un
costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas
con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad,
incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con
discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas
capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que
fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que
tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con
discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de
opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el
derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir
y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y
mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición
del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con
discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin
costo adicional, en
formato accesible y con las
tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de la
lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y
alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus
relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas
que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que
proporcionen información y servicios en formatos que las personas con
discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de
comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a
que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con
discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización
de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad,
independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de
convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de
agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad
tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o
agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la
privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de
las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la
familia
Los Estados Partes tomarán medidas
efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con
discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la
paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con
discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar
que:
Se reconozca el derecho de todas las
personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar
una familia
sobre la base del consentimiento libre
y pleno de los futuros cónyuges;
b) Se respete el derecho de las
personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el
número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un
nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios
necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad,
incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones
con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán
los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta
a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares,
cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos
se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán
la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de
sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que
los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a
la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la
ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas
con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con
anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con
discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que
los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo
cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial,
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa
separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se
separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de
ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo
posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad,
por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto
posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer
efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial
humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la
personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así
como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con
discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los
Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no
queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad,
y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad;
b) Las personas con discapacidad
puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y
gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que
vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en
función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las
personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para
facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo
personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo
académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las
personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y
desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de
condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
Facilitar el aprendizaje del Braille, la
escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como
la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua
de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las
personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se
imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados
para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo
este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear
a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en
lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en
todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la
discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para
apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que
las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la
vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los
Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas
con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que
las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible
de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género,
incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados
Partes:
a) Proporcionarán a las personas con
discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de
la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la
salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la
población;
Proporcionarán los servicios de salud
que necesiten las personas con discapacidad específicamente como
consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención,
cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición
de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas
mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo
más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso
en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la
salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad
que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado,
entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos,
la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a
través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de
la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra
las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida
cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos
seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de
manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos
sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán
medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se
hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad
puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,
social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios
y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos
de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos
servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más
temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las
necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión
en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén
a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes promoverán el
desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que
trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.
Los Estados Partes promoverán la
disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos
destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y
rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones
con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno
laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con
discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del
derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad
durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de
legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por
motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier
forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo
seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a
condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de
trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la
reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con
discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de
condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación
técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y
continua;
e) Alentar las oportunidades de
empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el
mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del
empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades
empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de
inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con
discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas
con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes,
que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras
medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes
razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las
personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo
abierto;
k) Promover programas de
rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y
reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que
las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y
que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo
forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y
protección social
1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas
y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la
mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes
para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por
motivos de discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese
derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas
pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones
de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su
acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios
asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con
discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la
pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas
con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a
asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad,
incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de
cuidados temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas
con discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de
condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de
jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política
y pública
Los Estados Partes garantizarán a las
personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos
en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con
discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública
en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de
representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las
personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i) La garantía de que los
procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles
y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las
personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum
públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las
elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los
niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de
apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de
la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando
sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les
preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno
en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente
en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y,
entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones
y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del
país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones
de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel
internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas
organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural,
las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
Los Estados Partes reconocen el
derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de
condiciones con las demás,
en la vida cultural y adoptarán todas
las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural
en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de
televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos
accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde
se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos,
cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan
acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y
utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio
sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas
las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de
asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no
constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas
con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad
tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y
el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de
señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con
discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en
actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación,
en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades
deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades
deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas
actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones
con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y
turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas
con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la
participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas,
incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la
organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y
estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán
información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les
permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención.
En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre
protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la
privacidad de las personas con discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos
humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la
recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se
desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento
por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención,
así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas
con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y
asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras
personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la
importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los
esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la
presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este
respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en
particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas
cabría incluir:
Velar por que la cooperación
internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva
y accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la
capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información,
experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la
investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda,
asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a
tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y
mediante su transferencia.
2. Las disposiciones del presente
artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado
Parte en virtud de la presente Convención.
Artículo 33
Aplicación y seguimiento
nacionales
1. Los Estados Partes, de
conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos
gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la
presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o
designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al
respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de
conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán,
designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o
varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la
aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos
mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la
condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección
y promoción de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las
personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán
integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de
seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de
las personas con discapacidad
Se creará un Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, "el Comité") que
desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.
2. El Comité constará, en el momento
en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la
Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del
Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo
de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité
desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad
moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la
presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a
sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se
enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los miembros del Comité serán
elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución
geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y
los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada
y la participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se
elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los
Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los
Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes
constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan
el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
6. La elección inicial se celebrará
antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por
orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados
Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la
presente Convención.
7. Los miembros del Comité se
elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de
nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte
por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del
presente artículo.
8. La elección de los otros seis
miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece,
renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando
sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea
las
cualificaciones y reúna los requisitos
previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el
puesto durante el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio
reglamento.
11. El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean
necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a
la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea
General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención
percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los
términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en
consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán
derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los
expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo
dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los
Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al
Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe
exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones
conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto
en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes
presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás
ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El Comité decidirá las directrices
aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado Parte que haya
presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus
informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados
Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un
procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En los informes se podrán indicar
factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención.
Artículo 36
Consideración de los
informes
1. El Comité considerará todos los
informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas
respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá
responder enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá
solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la
presente Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya
demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá
notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en
dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a
disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un
plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte
interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera
presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. El Secretario General de las
Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados
Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia
difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las
sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime
apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las
Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los
Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de
asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las
observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas
solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados
Partes y el Comité
1. Los Estados Partes cooperarán con
el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados
Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para
mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso
mediante la cooperación internacional.
Artículo 38
Relación del Comité con otros
órganos
A fin de fomentar la aplicación
efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en
el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en
el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que
entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos
especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que
proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención
en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá
invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas
a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que
entren dentro de su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité
consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de
tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la
coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,
sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la
superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a
la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y
podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el
examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención.
Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el
informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados
Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados
Partes
1. Los Estados Partes se reunirán
periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar
todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.
El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no
superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o
cuando lo decida la Conferencia de
los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario de la presente Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de
integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de
marzo de 2007.
Artículo 43
Consentimiento en
obligarse
La presente Convención estará sujeta
a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión
de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya
firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de
integración
1. Por "organización regional de
integración" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de
una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas
organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o
adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por esta
Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación
sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los "Estados
Partes" con arreglo a la presente Convención serán aplicables a esas
organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47, no se tendrá en
cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de
integración.
4. Las organizaciones regionales de
integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la
Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen
el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado y organización
regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme
oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus
efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 46
Reservas
1. No se permitirán reservas
incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas
en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
Los Estados Partes podrán proponer
enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a
los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al
menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a la Asamblea General para
su aprobación y posteriormente a los
Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y
aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de
aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda
entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que
hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la
Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y
aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo
que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en
vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el
número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la
enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar
la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el
Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se
difundirá en formato accesible.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente
auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
ANEXO II
Protocolo facultativo de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
Los Estados Partes en
el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
1. Todo Estado Parte en el presente
Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad ("el Comité") para recibir y considerar
las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su
jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas
o grupos de personas.
2. El Comité no recibirá comunicación
alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el
presente Protocolo.
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una
comunicación cuando:
a) Sea anónima;
b) Constituya un abuso del derecho a
presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la
Convención;
c) Se refiera a una cuestión que ya
haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de
conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo
internacionales;
d) No se hayan agotado todos los
recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio
efectivo;
e) Sea manifiestamente infundada o
esté insuficientemente sustanciada; o
f) Los hechos objeto de la
comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos
continuasen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado
Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente
Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por
escrito explicaciones o declaraciones en las que se
aclare la cuestión y se indiquen las
medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 4
1. Tras haber recibido una
comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité
podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su
examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales
necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de
la supuesta violación.
2. El ejercicio por el Comité de sus
facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará
juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 5
El Comité examinará en sesiones
privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras
examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y
recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.
Artículo 6
1. Si el Comité recibe información
fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los
derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a
colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar
observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las
observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda
información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o
más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con
carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el
consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su
territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de
la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las
observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses
después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y
recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado
presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter
confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado
Parte.
Artículo 7
1. El Comité podrá invitar al Estado
Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al
artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere
adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del
presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis
meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario,
invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida
adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 8
Todo Estado Parte podrá, al momento
de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que
no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario del presente Protocolo.
Artículo 10
El presente Protocolo estará abierto a
la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración
signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York,
a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 11
El presente Protocolo estará sujeto a
la ratificación de los Estados signatarios de este Protocolo que hayan ratificado la
Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de
las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo
que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella.
Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de
integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o
se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.
Artículo 12
1. Por "organización regional de
integración" se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de
una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente
Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación
oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al
depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las referencias a los "Estados
Partes" con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones
dentro de los límites de su competencia.
3. A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15, no se tendrá en cuenta
ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de
integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la
reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen
el suyo, y viceversa.
Artículo 13
1. Con sujeción a la entrada en vigor
de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después
de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para cada Estado u organización
regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se
adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus
efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
haya sido depositado su propio instrumento.
Artículo 14
1. No se permitirán reservas
incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo.
2. Las reservas podrán ser
retiradas en cualquier momento.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá proponer
una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los
Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a
votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al
menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el
Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a la Asamblea General para su aprobación y posteriormente a todos los
Estados Partes para su aceptación.
2. Las enmiendas adoptadas y
aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de
aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que
hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas
entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que
hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
Artículo 16
Los Estados Partes podrán denunciar
el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario General
de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el
Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 17
El texto del presente Protocolo se
difundirá en formato accesible.
Artículo 18
Los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos.
En testimonio de lo
cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0267/2008 | COMUNICACION DEL H. SENADO CON 1 FE DE ERRATAS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2477-D-07, 4201-D-07 Y 4518-D-07 | 22/05/2008 |