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PROYECTO DE TP


Expediente 4195-D-2007
Sumario: PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA, LEY 23877: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 9 (FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL), 15 (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION), 19 (DISTRIBUCION), 20 (PORCENTAJES) Y 22 (FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION PROVINCIAL).
Fecha: 22/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Modificar el Articulo 9° de la Ley N° 23.877, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar los siguientes mecanismos:
a) De promoción y fomento financieros:
Estarán a cargo de las entidades financieras, habilitadas a tales efectos por el Banco Central de la República Argentina, y se encuentren adheridas a la presente ley;
b) De promoción y fomento fiscales:
El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente un cupo de créditos fiscales, que será asignado por las jurisdicciones provinciales.
Las empresas beneficiarias podrán imputarlos al pago de impuestos nacionales, en un monto no superior al 50 % del total del proyecto y deberán ser utilizados en partes iguales en un plazo de tres años. Su otorgamiento estará a cargo de la autoridad de aplicación;
c) De promoción y fomento no financieros:
Serán provistos por el Estado, de acuerdo a previsiones presupuestarias, aportes del Tesoro o surjan genuinamente por la aplicación de la presente ley, y sean adjudicados con cargo de devolución pero sin intereses. Su otorgamiento estará a cargo de las jurisdicciones provinciales;
d) De promoción y fomento especiales:
Se entienden como tales a aquellos que fueren creados, transitoria o permanentemente, y que no estuvieren contemplados en las categorías anteriores, inclusive aquellos que sean adjudicables sin cargo de devolución. Su otorgamiento estará a cargo de las jurisdicciones provinciales;
La autoridad de aplicación establecerá un sistema de evaluación de proyectos que contemplará, al menos, su factibilidad económica, tecnológica y el porcentaje de riesgo, y que estará a cargo de terceros no involucrados en el proyecto ni en el otorgamiento del instrumento de promoción. "
ARTICULO 2°: Modificar el Articulo 15 ° de la Ley N° 23.877, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular la reglamentación general;
b) Habilitar las unidades de vinculación;
c) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional los instrumentos de promoción y fomento para cada ejercicio económico;
d) Coordinar con los órganos Nacionales pertinentes y asegurar la efectiva asignación de los beneficios fiscales a las jurisdicciones provinciales, como también las efectivas transferencias anuales de fondos.
e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, la estructuración de un sistema de fondos de inversión o capital de riesgo, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 3° , inciso f);
f) Reglamentar el sistema de evaluación a que hace referencia el artículo 9° "in fine";
g) Establecer pautas generales para estructurar sistemas de capacitación, reentrenamiento y formación empresaria y de personal; y de capacitación en negocios para la micro, pequeña y mediana empresa, los que deberán ser provistos por terceros.
En todos los casos la autoridad de aplicación requerirá el asesoramiento a través de informes vinculantes del Consejo Consultivo para la Promoción y Fomento de la Innovación, que se crea en la Sección VII de la presente ley.
La tramitación de los temas indicados en los incisos b) y c) del presente artículo se iniciará por el Consejo Consultivo, quien los elevará a la autoridad de aplicación. "
ARTICULO 3°:Modificar el Articulo 19° de la Ley N° 23.877, el que quedará redactado de la siguiente manera :"Los instrumentos de promoción y fomento de la innovación, nacionales, indicados en el artículo 9 de la presente ley, se distribuirán en su totalidad (100%) entre las Jurisdicciones Provinciales incluida la C.A.B.A. quienes tendrán el manejo directo de los instrumentos de promoción y fomento del REGIMEN DE INNOVACIÒN TECNOLOGICA EN LA PRODUCCION asignados a través del presupuesto de la Nación, decretos y leyes especiales. También las jurisdicciones provinciales, incluida la C.A.B.A., dispondrán efectivamente los recursos provenientes de la ley que les serán girados anualmente de acuerdo al cupo previsto, teniendo la capacidad de otorgar los beneficios fiscales financieros y no financieros.
Los referidos beneficios, en particular los fondos financieros tendrán el carácter de Recursos con Afectación Especifica"
ARTICULO 4°: Modificar el Articulo 20° de la Ley N° 23.877, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La distribución que resulte por aplicación del artículo 19, se efectuará entre las provincias adheridas y la C.A.B.A., de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Tabla descriptiva
ARTICULO 5: Modificar el Articulo 22° de la Ley N° 23.877, el que quedará redactado de la siguiente manera: "La autoridad de aplicación provincial tendrá como funciones:
a)Administrar los fondos y beneficios fiscales previstos en el artículo 20;
b)Aprobar los proyectos, asignar los beneficios fiscales, efectuar los desembolsos y controlar su efectivo cumplimiento.
c)Efectuar los controles del nivel de cumplimiento de los proyectos, aplicar multas, efectuar los decaimientos de los beneficios y todo otro elemento de control que fije la autoridad de aplicación nacional.
d)Remitir a la autoridad de aplicación nacional, toda la información referida a los proyectos aprobados, beneficios asignados y su nivel de cumplimiento.
ARTICULO 6°: De Forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con fecha 29 de Septiembre de 1990 fue sancionada la Ley N° 23.877, publicada en el Boletín Oficial el 01 de Noviembre de 1990 que instituyo un REGIMEN DE INNOVACIÒN TECNOLOGICA EN LA PRODUCCION.-
Esta ley establece un régimen para el mejoramiento de la actividad productiva y comercial, a través de la promoción y fomento de la investigación y desarrollo, la transmisión de tecnología, la asistencia técnica y todos aquellos hechos innovadores que redunden en lograr un mayor bienestar del pueblo y la grandeza de la Nación, jerarquizando socialmente la tarea del científico, del tecnólogo y del empresario innovador.
Nuestro país cuenta con una importante cantidad de investigadores, técnicos y empresarios que trabajan seriamente con el fin de mejorar y realizar desarrollos tecnológicos para sus procesos productivos e industriales. Estos actores económicos abarcan las mas variadas materias, contribuyendo a la eficiencia productiva, el mejoramiento en los niveles de rentabilidad, etc. Esto habla muy bien de dichas personas que demuestran con claridad su voluntad de progreso, perfeccionamiento y superación.
Estas personas o grupos de personas, realizan un gran esfuerzo, en la mayoría de los casos, sin ayuda alguna, para desarrollar sus proyectos. Es por eso que reconocemos y destacamos la importancia de la norma dictada, por cuanto facilita a los investigadores y tecnólogos que en forma individual o asociada intentan dar vida a sus proyectos de innovación tecnológica, permitiendo la obtención de beneficios financieros y fiscales para mejorar la competitividad tanto a nivel nacional como internacional.
Es decir, esta política tecnológica, permite la ejecución y desarrollo de nuevos proyectos, que no solo impactan en forma directa en cada uno de ellos, sino que también, benefician la sociedad en su conjunto. Sólo el Estado, a través de políticas activas dirigidas al mejoramiento tecnológico, puede dar solución, promocionar y fomentar este tipo de actividades.-
En este sentido, reiteramos la importancia de esta ley, como una iniciativa para la promoción y desarrollo de la tecnología por cuanto sin lugar a dudas estos agentes, constituyen una parte esencial de la trama productiva nacional.
Concretamente el REGIMEN DE INNOVACIÒN TECNOLOGICA EN LA PRODUCCION previsto en la ley, tiene como objetivos la promoción y fomento tecnológico a fin de estimular el desarrollo de las organizaciones, mediante el otorgamiento de estímulos financieros, fiscales y no financieros a personas o grupos de personas que efectúen innovaciones tecnológicos afectadas a la producción. Es de aplicación en todo el territorio de la Republica Argentina, siendo sus destinatarios las personas físicas y las de existencia ideal, públicas o privadas, debidamente constituidas y habilitadas conforme con las leyes nacionales, que desarrollen actividades productivas, científicas, tecnológicas o financieras, con domicilio legal en el territorio argentino y que adhieran voluntariamente a las obligaciones y derechos que emanan de esta ley.
Otro instituto importante dentro del REGIMEN DE INNOVACIÒN TECNOLOGICA EN LA PRODUCCION es que las instituciones oficiales de investigación y desarrollo que adhieran a la presente ley, quedan facultadas para establecer y/o contratar unidades de vinculación, con la finalidad de que dispongan de una estructura jurídica que les permita una relación más ágil y contractual con el sector productivo de bienes y/o servicios.
En este orden nuestra propuesta apunta, sin modificar la esencia, a otorgarle a la ley un sentido mas FEDERAL, permitiéndole a las distintas jurisdicciones disponer de los beneficios previstos en la ley, esto es, la disponibilidad de los fondos y los beneficios fiscales en forma directa, habida cuenta que las Jurisdicciones Provinciales son las que conocen con mayor precisión la realidad tecnológica económica y social de cada región, pudiendo atender con mayor eficiencia las demandas de los proyectos de innovación propuestos.-
Principalmente, esto significa que a las Jurisdicciones Provinciales incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se les giren los fondos del REGIMEN DE INNOVACIÒN TECNOLOGICA EN LA PRODUCCION designados a través del presupuesto de la Nación, decretos y leyes especiales, y se les de la capacidad de asignar los beneficios fiscales y no financieros.
En concreto, los cambios a los artículos que por medio de este proyecto planteamos son: Articulo 9°: se modifica el organismo encargado de otorgar los beneficios pasando a ser responsabilidad de las jurisdicciones provinciales; Articulo 15°: se eliminaron los atributos de la autoridad de aplicación Nacional correspondientes a la aprobación y disposición de los fondos como también así la determinación de los porcentajes que serán beneficiados los proyectos que soliciten los instrumentos de promoción y fomento, y se agrego la responsabilidad de asegurar las transferencias de los fondos a las jurisdicciones provinciales; Articulo 19º: se modifica la distribución de los beneficios asignándose el 100 % a las Jurisdicciones provinciales incluida la C.A.B.A, se establece en forma clara que los fondos serán girados a las provincias y estas tendrán el atributo de asignarlos a los proyectos. También se deja claramente expuesto que los beneficios, en particular los fondos tendrán el carácter de Recursos con Afectación Especifica Articulo 20º: en el cuál se redefine la distribución incluyendo a la C.A.B.A; Articulo 22º: se modifican las funciones de la autoridad de aplicación provincial asignándoles: la administración de los fondos y beneficios fiscales previstos en el artículo 20, la aprobación de los proyectos, la asignación de los beneficios fiscales, efectuar los desembolsos y el control efectivo de su cumplimiento, remitir a la autoridad de aplicación nacional, toda la información referida a los proyectos aprobados, beneficios asignados y su nivel de cumplimiento.
En el convencimiento que con estas modificaciones mejoraremos el funcionamiento de esta ley, es que solicitamos a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el acompañamiento al presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
POGGI, CLAUDIO JAVIER SAN LUIS FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CIENCIA Y TECNOLOGIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA