PROYECTO DE TP
Expediente 4177-D-2008
Sumario: REGIMEN SOBRE PREVENCION, SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL AMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES;
Fecha: 11/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y
LAS RELACIONES INTERPERSONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene como objeto
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar
y las relaciones interpersonales y brindar asistencia integral a las víctimas, en
cumplimiento con lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 2°.- Derechos
protegidos.
Esta ley abarca la protección de los
siguientes derechos:
a) a la vida, a la seguridad y a la
salud;
b) a la integridad física, psicológica,
sexual y patrimonial;
c) a la dignidad de las personas;
d) a la igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
e) al trato respetuoso de las mujeres
víctimas de violencia, evitando todo acto u omisión que produzca su victimización
secundaria.
f) los reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer.
Artículo 3°.- Definiciones.
A los efectos de la aplicación de la
presente ley, se incorporan las siguientes definiciones:
a) Violencia en el ámbito familiar y
en las relaciones interpersonales: Toda acción u omisión cometida sin
importar el espacio físico donde ocurra, que directa o indirectamente, dañe la
dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, la
libertad, comprendida la libertad reproductiva, o el derecho al pleno desarrollo de
las mujeres. Para la configuración de hechos de violencia en el ámbito familiar y en
las relaciones interpersonales no es requisito la convivencia con la víctima.
b) Violencia física: Toda conducta
que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, produzca un daño o
dolor físico sobre la víctima, y toda otra forma de maltrato que afecte su integridad
física o el de sus familiares o allegados..
c) Violencia Psicológica: Toda
conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, ocasione daño
emocional, degrade o controle las acciones, comportamientos, creencias y
decisiones de las mujeres, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano
desarrollo; tales como las conductas ejercidas en deshonra, descrédito o
menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante o frecuente, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, celos
excesivos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización, indiferencia,
abandono, hostigamiento, acoso, intimidación y chantaje, entre otras conductas.
d) Violencia sexual: Toda conducta,
amenaza o intimidación que afecte la integridad sexual o vulnere el derecho de las
mujeres a decidir voluntariamente su conducta sexual, comprendida en ésta no
sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital.
e) Violencia contra la libertad
reproductiva: Toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u
omisión, vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos o el intervalo entre los nacimientos.
f) Violencia patrimonial: Toda
conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, implique un
daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores,
derechos de la víctima que integren su patrimonio, el de sus familiares o allegados,
incluyendo la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una
vida digna.
Artículo 4º.- Derechos y
Garantías Mínimas de Procedimientos.
La garantía de acceso a la justicia
incluye el derecho de toda mujer a:
a) La gratuidad de las actuaciones
judiciales y del patrocinio jurídico;
b) Obtener una respuesta oportuna y
efectiva;
c) Ser oída personalmente por el
juez;
d) Recibir protección judicial urgente y
preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los
derechos enunciados en el artículo 2º de esta ley;
e) La protección de su intimidad,
garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
f) Participar en el procedimiento;
g) Recibir un trato acorde con su
condición de afectada y no ser nuevamente victimizada;
h) Disponer la mayor libertad para
probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta quiénes son sus naturales
testigos y las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia definidos en el artículo anterior;
i) Contar con mecanismos eficientes
para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos
y demás irregularidades.
Artículo 5°.-
Aplicación.
Quedan comprendidos en la presente
ley los actos u omisiones perpetrados contra mujeres mayores de 18 años por
cónyuges, convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, ascendientes,
descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines, novios, ex novios,
padres de un hijo en común, tutores, curadores y encargados de la guarda, y otras
relaciones interpersonales en los términos de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
A los fines de la presente ley, el
término menor de edad se refiere a las mujeres menores que tengan entre 18 y 21
años.
TITULO II
PROGRAMA NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 6°.- Creación del
Programa.
Créase el "Programa Nacional para la
Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las
Víctimas", en el ámbito del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales.
La autoridad de aplicación designará la Unidad Ejecutora del presente
programa.
Artículo 7º.- Integración
de la Unidad Ejecutora
La Unidad Ejecutora designada se
integrará con representantes de los siguientes organismos: Consejo Nacional de
Coordinación de Políticas Sociales; Consejo Nacional de la Mujer; Ministerio de
Desarrollo Social; Ministerio de Salud y Ambiente; Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología; Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos; Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y Ministerio del Interior. Los funcionarios que
integren la Unidad Ejecutora deben desempeñar el cargo de Director Nacional o
superior en el escalafón de cada organismo.
Artículo 8º.- Objetivos del
Programa.
Son objetivos del Programa adoptar
todas las medidas necesarias para promover y proteger los derechos humanos de
las mujeres, mediante la plena aplicación de los instrumentos jurídicos,
especialmente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Los Ministerios y organismos
integrados en este Programa adoptarán, en el ámbito de su competencia, las
medidas necesarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres,
priorizando la prevención, y garantizando la protección y asistencia integral de las
víctimas, así como la promoción de la sanción y la reeducación de los
victimarios.
Artículo 9°.- Funciones de
la Autoridad de Aplicación del Programa.
Son funciones de la Autoridad de
Aplicación del presente programa las siguientes:
a) Coordinar las acciones previstas en
el presente programa, destinadas a la Prevención y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres, Asistencia a las Víctimas, y reeducación de los victimarios,
atribuyendo las responsabilidades correspondientes a cada área en forma
articulada.
b) Diseñar planes de capacitación para
los funcionarios y agentes públicos que intervengan en el tratamiento de los
hechos de violencia contra las mujeres y los que, en razón de sus funciones,
puedan ser agentes de detección temprana de estas situaciones.
c) Coordinar, a través de los colegios y
asociaciones de profesionales, la capacitación del personal de los servicios privados
que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia
contra las mujeres.
d) Promover campañas de divulgación
e información destinadas a: sensibilizar a la población de la gravedad del problema
de la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, así
como un grave problema para la salud pública; informar sobre los derechos,
recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas; instalar la condena
social a los victimarios; previendo especialmente la accesibilidad para las mujeres
con discapacidad y el respeto por la diversidad cultural.
e) Confeccionar un registro de las
organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil especializada en la materia.
f) Promover el trabajo en red, con el
fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e
intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas
y privadas.
g) Coordinar y centralizar los sistemas
de información de los diversos sectores, y producir y difundir informes de
seguimiento, monitoreo y evaluación anuales, que sirvan de base de planificación y
modificación de las políticas públicas.
h) Promover y brindar asesoramiento
en las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios de
asistencia médica, psicológica, social y legal a las mujeres víctimas de violencia y
de servicios de reeducación para los victimarios.
i) Fomentar la incorporación de las
mujeres en igualdad de oportunidades y trato en la vida social, laboral, económica
y política, con el fin de garantizar su autonomía.
j) Celebrar convenios, en el ámbito de
su competencia, con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda
acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos del presente
programa.
k) Controlar el cumplimiento del
presente programa.
Artículo 10°.- Funciones de
Prevención a cargo de la Unidad Ejecutora
La Unidad Ejecutora del Programa
tiene a su cargo las siguientes funciones de prevención:
a) Propender a la modificación de los
modelos de conductas sociales y culturales de mujeres y varones, tendiendo a la
eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de inferioridad o
superioridad de uno de los géneros, o en funciones estereotipadas asignadas a
varones y mujeres.
b) Garantizar, en coordinación con las
distintas jurisdicciones, el tratamiento transversal de la igualdad de oportunidades
y trato entre los sexos, y la inclusión de la dimensión de género en los programas
de formación y actualización y capacitación docente en todos los niveles, con el fin
de promover actitudes y prácticas no discriminatorias en el proceso de enseñanza
- aprendizaje.
c) Emprender campañas de difusión
acerca de la igualdad entre mujeres y varones en el ámbito público y privado, y
demás derechos consagrados en los instrumentos de Derechos Humanos.
d) Modificar, en todos los niveles, los
planes de estudios, programas, textos y material didáctico, métodos de enseñanza
y las normas de educación y capacitación, a través del Consejo Federal de Cultura
y Educación, de modo tal que promuevan la igualdad de oportunidades para las
personas de ambos sexos, incluyan los derechos de las mujeres y contribuyan a la
eliminación de los criterios discriminatorios en razón de género, y los que alienten
la violencia.
e) Revisar y actualizar periódicamente
los libros de textos y material didáctico, con el fin de detectar elementos
discriminatorios, estereotipos predominantes que perpetúan imágenes
desvalorizadas y no ajustadas a la realidad de las mujeres, así como aquellos
elementos que alienten la violencia contra las mujeres. La reestructuración y
reelaboración de los libros de textos y material didáctico partirán del marco de
análisis de género, a los efectos de incorporar el principio de igualdad de
oportunidades y trato entre los sexos, y lograr imágenes de mujeres y varones
ajustadas a la realidad actual y a un ideal de corresponsabilidad y coparticipación
en la construcción de la sociedad que integran.
f) Evaluar periódicamente los efectos
de estas acciones en el sistema educativo.
g) Desarrollar y fomentar las
investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de
la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas
para impedirla y reparar sus efectos.
h) Desarrollar, promover y coordinar
con las distintas jurisdicciones, el relevo de datos y registros estadísticos,
desagregados -como mínimo- por nombre, edad, sexo, estado civil y profesión u
ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el victimario, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al victimario,
que surjan de todas las formas de violencia contra las mujeres.
i) Capacitar al personal policial
dependiente del Estado nacional en la dimensión de género, y en la previsión de
mecanismos que garanticen la debida asistencia y protección policial a las mujeres
que efectúen denuncia. Promover idéntica capacitación para el personal policial
dependiente de los estados provinciales.
j) Adoptar y ejecutar planes de
capacitación para que los profesionales y funcionarios dependientes del Estado
nacional que ejercen actividades y servicios de atención médica actúen con
perspectiva de género en la prevención, atención e investigación de los hechos de
violencia contra las mujeres. Promover idéntica capacitación, a través del Consejo
Federal de Salud, para el personal dependiente de los estados provinciales y los
municipios.
k) Confeccionar con los responsables y
los profesionales de los medios de comunicación un manual de buenas prácticas
para el tratamiento del tema de la violencia contra las mujeres en las
informaciones, la erradicación de imágenes discriminatorias y estereotipadas de
mujeres y varones en programas y publicidades, y la difusión de las políticas
públicas sobre la materia.
l) Propiciar que los sitios
gubernamentales cuya temática esté relacionada con la de esta ley cumplan con
las pautas de accesibilidad electrónica a Internet, instando a las organizaciones de
la sociedad civil a adoptar idéntico criterio.
m) Coordinar con el Sistema Nacional
de Medios Públicos campañas permanentes de educación y sensibilización
destinadas a la población en general y de información de derechos y recursos
legales para las mujeres victimas de violencia, en los medios de comunicación de
su dependencia.
Artículo 11.- Funciones de
Asistencia a cargo de la Unidad Ejecutora.
La Unidad Ejecutora del Programa
tiene a su cargo las siguientes funciones de asistencia:
a) Crear mecanismos para facilitar
denuncias y reforzar los existentes, garantizándoles a las mujeres condiciones de
seguridad y confidencialidad.
b) Habilitar y mantener líneas
telefónicas, que funcionarán, sin cargo para los usuarios, durante las 24 horas,
todos los días, incluso feriados e inhábiles. A través de las mismas, se atenderán
consultas y se brindará información respecto de los procedimientos posibles de
adoptar ante hechos de violencia contra las mujeres.
c) Garantizar la atención, asistencia y
protección a las mujeres que acudan a presentar denuncias en dependencias
policiales.
d) Celebrar acuerdos con los Colegios
de Abogados, Facultades de Derecho y otras organizaciones con el fin de asesorar
y patrocinar gratuitamente a las mujeres víctimas de violencia.
e) Diseñar protocolos específicos de
detección temprana, asistencia y registro de los casos de violencia contra las
mujeres, para su aplicación en los sectores de salud, de policía y de asistencia
social.
f) Promover la creación de Unidades
Especiales, para la asistencia y tratamiento de hechos de violencia contra las
mujeres, que se articularán según los protocolos establecidos y conforme con los
siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación de
servicios a las víctimas de violencia;
ii. Organización del plantel
profesional sobre la base de la interdisciplinariedad necesaria para afrontar la
compleja y diversa problemática de la violencia contra las mujeres;
iii. Atención por personal con
capacitación específica en la problemática de la violencia contra las mujeres y en la
desigualdad en las relaciones de poder entre sexos, y con habilidades que le
permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente.
g) Promover la creación y
mantenimiento de refugios para la atención y el albergue circunstancial de las
víctimas de violencia y los niños u otras personas a su cargo.
h) Celebrar convenios con el fin de
facilitar líneas de créditos destinadas a mujeres víctimas de violencia.
i) Implantar cursos de formación y
capacitación para desarrollar y/o fortalecer las competencias laborales de las
mujeres con el fin de favorecer su inserción laboral.
j) Fomentar el apoyo económico, la
asistencia técnica y el asesoramiento a emprendimientos que desarrollen mujeres
víctimas de violencia.
k) Promover la creación de servicios
para la atención y reeducación de los victimarios, teniendo en cuenta como mínimo
los siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación
del servicio;
ii. Inclusión, en el marco
conceptual del tratamiento, de la perspectiva de género y la noción de maltrato
como forma del ejercicio del poder masculino;
iii. Atención por personal con
capacitación específica y con habilidades que le permitan una actuación sensible,
oportuna y eficiente.
l) Diseñar y aplicar programas de
apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa
a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de agotamiento y
desgaste.
Artículo 12.- Programas de prevención
en medios de difusión masiva.
La Presidencia de la
Nación, a través del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), debe
supervisar la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres,
formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Programa Nacional
para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y
Asistencia a las Víctimas, en las programaciones habituales de radio y
televisión, pública, privada, por cable y satelital.
En caso de tres incumplimientos de la
presente normativa, la emisora que incurriere en ella será sancionada con una
pena de multa equivalente al valor del monto facturado por publicidades en un día,
con destino al Programa Nacional Para la Prevención y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas.
Artículo 13.-
Cobertura.
El total de las prestaciones que se
requieran como consecuencia de los hechos de violencia previstos en esta ley,
quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y en el Nomenclador
Nacional de Prácticas Médicas y Farmacológicas. Los establecimientos médico
asistenciales públicos, de la seguridad social, las entidades de medicina privada, y
todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional
incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley
23.661, deben incorporarlas en su cobertura, en igualdad de condiciones con otras
prestaciones.
Artículo 14.-
Financiamiento.
El gasto que demande el
cumplimiento de este programa se imputa a la jurisdicción 20 -Presidencia de la
Nación-, subjurisdicción 01 -Secretaría General-, Unidad Ejecutora Consejo
Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, Programa Nacional para la
Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las
Víctimas, del Presupuesto General de la Administración Nacional.
TITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 15º.- Personas
autorizadas.
La presentación judicial de los hechos
constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, puede ser efectuada por:
a) La persona agraviada;
b) Cualquier persona, por pedido de la
agraviada. Se debe guardar reserva de la identidad de quien presente la denuncia
cuando ésta así lo requiriese. La persona afectada debe ratificar en 72 horas la
presentación deducida en su favor. La notificación se debe efectuar sin identificar
al denunciado ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al
Juzgado o Tribunal.
c) Cualquier persona, si la afectada
fuese una persona con discapacidad o que por su condición física, psíquica o
etárea, no pudiese efectuarla.
Artículo 16. Sujetos
obligados.-
Si la persona damnificada fuera
menor de edad o incapaz, están obligados a realizar la presentación judicial:
a) Sus representantes legales;
b) El Ministerio Público;
c) Los profesionales de la salud,
quienes presten servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados,
y todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos de violencia en
ejercicio u ocasión de su función.
Artículo 17. Plazo.-
El plazo máximo para efectuar la
denuncia de quienes están obligados en los términos del artículo anterior es de
diez (10) días corridos desde que tomó conocimiento del hecho de violencia. Si
hubiese duda se debe contar a partir de la primera intervención.
Para el caso de que las personas
obligadas a realizar la presentación omitieran cumplir con dicha obligación en el
plazo establecido, se les impondrá una multa diaria equivalente al uno por ciento
(1%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia por cada día de
demora y/o pena de arresto de hasta diez (10) días.
Si un tercero o superior jerárquico
impidiere, obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado/a se le
impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico de un juez
nacional de primera instancia y/o pena de arresto de hasta treinta (30) días,
siempre que no constituya un delito contemplado en el Código Penal.
Las sanciones referidas tramitarán por
vía incidental en sede civil y serán parte necesaria los representantes de los
Ministerios Públicos.
Artículo 18.
Protección.-.
Las personas obligadas a efectuar la
presentación no podrán excusarse en el secreto profesional y están en todos los
casos, ajenos a la sanción prevista en el artículo 156 del Código Penal y gozan de
inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe. Dicha obligación
está comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos 1071, primera
parte, del Código Civil, y 34, inciso 4, del Código Penal.
En el supuesto de acoso u
hostigamiento del presunto agresor al denunciante, el juez debe adoptar
las medidas de protección del artículo 24 y/o las sanciones previstas en
el artículo 35, resolución que será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 19.- Presentación.
La presentación puede efectuarse ante
cualquier autoridad judicial o ante el Ministerio Público. En este último caso, debe
remitirla y dar intervención al juez competente en forma inmediata.
La presentación también puede
efectuarse en sede policial. En este caso, se le debe consultar a la persona si
quiere instar el proceso de violencia familiar previsto en esta ley. En dicho caso, se
debe remitir la presentación y dar intervención al juez competente en forma
inmediata.
La presentación puede ser verbal o
escrita, sin necesidad de patrocinio letrado. Para las siguientes actuaciones el
patrocinio letrado es obligatorio.
Artículo 20.- Intervención
policial.
Las seccionales policiales deben
recibir las denuncias por violencia familiar mediante personal especializado y
orientar a quienes denuncian sobre los recursos que la ley les acuerda y los
servicios estatales que tienen a disposición. La negativa a recibir denuncias por
violencia familiar se considera incumplimiento de los deberes de los funcionarios
públicos.
Deben adoptar las medidas necesarias
dentro de su competencia para garantizar la integridad de las víctimas, la vigencia
de sus derechos y prevenir la reiteración de los hechos denunciados.
La policía debe adoptar los recaudos
necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de la situación e
historia personal de la víctima.
Artículo 21.- Patrocinio
gratuito.
La víctima tiene derecho a recibir
patrocinio jurídico gratuito a través de las Defensorías de Pobres, Incapaces y
Ausentes en lo Civil y Comercial, y de otros organismos públicos, conforme lo
establezca la reglamentación.
Artículo 22.-
Competencia.
Son competentes los jueces
nacionales en lo Civil con competencia en cuestiones de familia. Si la denuncia
fuera radicada ante otro juez, debe adoptar las medidas de protección y remitir las
actuaciones en forma inmediata al juez competente.
Artículo 23.- Remisión a la justicia
penal.
En los supuestos en los cuales, de los
hechos investigados resultase un delito de acción pública, y luego de adoptar las
medidas de protección urgentes contempladas en el artículo 24, se deben remitir
las actuaciones respectivas a la justicia penal. Igual trámite se debe dar en los
casos de los delitos de acción dependientes de instancia privada cuando la parte
así lo requiera expresamente.
La víctima debe optar expresamente
entre la continuación del juicio regulado en la presente ley ante el juez competente
en lo civil o el juez penal correspondiente. Igual opción debe efectuar cuando los
hechos sean denunciados directamente en sede penal.
Artículo 24.- Medidas de
protección.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
de tomar conocimiento de la presentación, y en virtud de la evaluación de la
situación de riesgo, el juez debe adoptar, sin necesidad de requerir informe previo
y sin correr traslado, las medidas necesarias para brindar protección a la víctima.
Entre otras, el juez puede adoptar algunas de las siguientes medidas de
protección:
a) Ordenar la exclusión de la
presunta parte agresora de la residencia común, independientemente de
la titularidad sobre la misma, haciéndole entrega de sus pertenencias
personales y laborales mediante inventario.
b) Ordenar la prohibición de
acercamiento de la presunta parte agresora al lugar de residencia,
trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima y
sus familiares;
c) Ordenar a la presunta
parte agresora que cese en los actos de perturbación o intimidación que,
directa o indirectamente, realice hacia la víctima o los restantes
miembros del grupo conviviente.
d) Ordenar el reintegro de la
persona afectada que ha debido salir del domicilio, excluyendo en tal
caso de dicha vivienda al presunto agresor.
e) Ordenar la restitución
inmediata de los efectos personales a la parte peticionante y el
acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirarlos.
f) Dejar constancia de las
razones que justificaron el retiro de la víctima del hogar.
g) Proveer las medidas
conducentes para brindar a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo
requieran, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos
públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada
en la prevención y atención de la violencia y asistencia a la víctima.
h) Fijar una cuota
alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los
antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la
materia.
i) Establecer un régimen de
tenencia de los hijos y visitas conformes con las reglas legales
establecidas.
j) Otorgar la guarda de la
víctima, cuando fuere menor y con expreso consentimiento de la misma,
a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuera necesaria
para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de
la situación.
k) Ordenar la suspensión
provisoria del régimen de visitas.
l) Ordenar al presunto
agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la
guarda, crianza y educación de los hijos.
m) Prohibir al presunto
agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el decomiso de las que
estuvieren en su posesión
n) Disponer el inventario de
los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona
afectada, en caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto
agresor y la víctima. En caso de no mediar vínculo matrimonial, disponer
de igual modo de los bienes propios de la persona afectada.
o) Ordenar al presunto
agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes
comunes o propios de la persona agredida, y trabar embargo sobre sus
bienes.
p) Otorgar el uso exclusivo,
por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la
persona agredida.
q) Disponer la instalación de
medidas de seguridad (rejas, cerraduras, etcétera) en el domicilio de la
víctima, ordenando al presunto agresor el pago de los gastos
correspondientes.
r) Ordenar el allanamiento
de la morada cuando esté en riesgo grave la integridad de cualquiera de
sus habitantes.
s) Prohibir al presunto
agresor la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes y
alucinógenos.
t) Prohibir al presunto
agresor el cobro de los haberes de la persona damnificada.
u) Fijar provisionalmente
una suma para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la
emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia
personal para la vida diaria en caso de ser necesario.
v) Conceder a la víctima
licencia extraordinaria por situaciones de violencia familiar, interruptiva
de la ordinaria o extraordinaria, que no puede ser causal de despido o
exoneración. Dicha medida será comunicada al empleador, quien deberá
mantener reserva de la situación.
w) Ordenar toda otra
medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar
la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de
perturbación o intimidación, agresión y maltrato del presunto agresor
hacia la o las víctimas.
Artículo 25. Adopción de
las medidas de protección.
Las medidas adoptadas por el juez
pueden ser las peticionadas o las que a su criterio sean procedentes de acuerdo
con las circunstancias del caso. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede
adoptar nuevas medidas o modificar las medidas adoptadas, en cualquier estado
de la causa.
El plazo de duración de las medidas
dispuestas será fijado teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona
agraviada, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás
antecedentes que se pongan a consideración. Este plazo puede ser
prorrogado.
Las medidas de protección dictadas
no implican pronunciamiento sobre la responsabilidad del denunciado.
Artículo 26. Traslado.
La concesión de las medidas de
protección debe notificarse inmediatamente al denunciado, juntamente con el
traslado de la presentación inicial, el que debe ser contestado en el plazo de dos
días.
Artículo 27.- Comunicación de las
medidas de protección.
El juez puede ordenar, de oficio o a
pedido de parte, que se comuniquen las medidas de protección dictadas a quienes
pudieran resultar de alguna manera alcanzados o afectados por las mismas.
Artículo 28.-
Informes.
El juez debe requerir un informe
efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos y
psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo y el
medio social y ambiental del grupo familiar.
Dicho informe debe remitirse en un
plazo de 48 horas, a efectos de que el juez pueda aplicar otras medidas de
protección, interrumpir o hacer cesar alguna de las adoptadas.
Las partes pueden proponer otros
informes técnicos sobre daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, situación
de peligro e indicadores de riesgo y medio social y ambiental del grupo familiar,
producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en el
tratamiento de la violencia familiar.
Artículo 29.-
Audiencia.
El juez debe fijar una audiencia, la
que debe tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y
ocho horas de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. En dicha
audiencia el juez debe escuchar a las partes por separado. No se admite la
mediación ni la conciliación en hechos de violencia familiar.
Se deben tomar los recaudos técnicos
suficientes para evitar la repetición de los testimonios de cualquiera de las partes y
para que concurran en días u horarios que puedan ser coincidentes.
Artículo 30.
Resolución.
Con los elementos existentes, el juez
ratificará, modificará, dictará nuevas medidas de protección o dispondrá el cese de
las anteriormente adoptadas, según corresponda.
Artículo 31. Continuación
del proceso.
Adoptada la resolución a que se
refiere el artículo anterior, cualquiera de las partes puede promover en el
expediente demanda para continuar el juicio por violencia familiar. De la demanda
se debe correr traslado por el plazo de 5 días.
Artículo 32.- Prueba.
Contestado el traslado o vencido el
plazo para hacerlo, el juez puede declarar de puro derecho la causa o, cuando
hubiere hechos controvertidos, ordenar la apertura a prueba con los elementos
existentes en autos y con los demás ofrecidos por las partes y ordenados por el
juez.
El juez tiene amplias facultades
ordenatorias e instructorias, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias
para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a
quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.
Rige el principio de amplia libertad
probatoria para acreditar los hechos denunciados. Pueden ser ofrecidos como
testigos los parientes consanguíneos o afines en línea recta y colaterales de las
partes y el cónyuge.
Toda declaración de un niño, niña o
adolescente debe prestarse en un ámbito adecuado, con intervención de un equipo
interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes, sus
letrados y el ministerio pupilar y registrada por los medios técnicos adecuados, con
el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
Artículo 33.- Sentencia.
Finalizada la etapa probatoria o
declarada la causa de puro derecho, el juez debe dictar sentencia rechazando o
admitiendo la demanda.
Si se admitiere la denuncia, el juez
puede:
a) Confirmar o modificar las medidas
de protección dictadas, las que podrán tener carácter de definitivas;
b) Aplicar una o más sanciones de las
previstas en el artículo 35;
c) Fijar la indemnización de los daños
y perjuicios ocasionados, cuando la víctima los hubiera reclamado en este proceso,
en los términos del artículo 37.
El juez puede disponer, conforme al
diagnóstico especializado, la inserción del agresor en programas específicos de
tratamiento integral de la conducta violenta, cuyo cumplimiento será supervisado
por el Juez o autoridad judicial, cuando el agresor preste su consentimiento.
Artículo 34.- Apelación.
La sentencia y las resoluciones que
concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas de
protección son apelables, dentro del plazo de tres días hábiles.
La apelación contra la sentencia y las
resoluciones que concedan o rechacen medidas de protección se debe conceder
con efecto devolutivo. La apelación contra la sentencia y las resoluciones que
dispongan la interrupción o el cese de tales medidas, se debe conceder con efectos
suspensivos. En todos los casos, la apelación se otorgará en relación.
Artículo 35.-
Sanciones.
En aquellos casos en los que el
agresor repitiere actos de violencia contemplados en esta ley, o transgrediese las
medidas de protección dictadas, o intimidase, agrediese física o verbalmente u
hostigase por cualquier modo por sí o por terceros a las víctimas, a los testigos o a
los profesionales intervinientes en el caso, se pueden aplicar las siguientes
sanciones, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa:
a) Advertencia o llamado de atención
por el acto cometido.
b) Multa graduable entre 5 y 50
salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima.
c) Asistencia del agresor a cursos
obligatorios de información y reflexión sobre la temática, por el tiempo y el medio
que definan los especialistas.
d) Realización de trabajos comunitarios
en los lugares que se determinen durante fines de semana, feriados, o a
continuación del horario laboral, y cuya duración no podrá ser menor a los tres
meses o su equivalente a 200 horas, con un máximo de 1 año.
Artículo 36.-
Seguimiento.
Durante el trámite de la causa y
después de la misma por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe controlar
la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la
comparecencia de las partes al tribunal, por separado, con la frecuencia que se
ordene y/o mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes
periódicos acerca de la situación.
Artículo 37.-
Reparación.
La parte damnificada puede reclamar
en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados según las
normas comunes que rigen la materia.
El juez en la sentencia puede ordenar,
de oficio o a pedido de parte, que el agresor indemnice los daños causados
incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales,
médicos, psicológicos, de alojamiento y, en general, la reparación de todos
aquellos daños, perjuicios y lucro cesante causados por el maltrato.
Artículo 38.- Obligaciones
de los funcionarios.
Los funcionarios policiales, judiciales,
agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario público a quienes acudan las
personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le
confiere a la persona afectada, y sobre los servicios gubernamentales y no
gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser
asistida en el juicio;
c) Cómo preservar las evidencias.
Artículo 39.- Registros.
Las Cámaras Nacionales de
Apelaciones en lo Civil y en lo Criminal y Correccional deben llevar registros socio-
demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en
esta ley, especificando, como mínimo, nombre, edad, sexo, estado civil y profesión
u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el agresor, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en estos
casos de violencia previstos en esta ley deben remitir a las Cámaras respectivas la
información que éstas deben registrar.
El acceso a los registros es público,
garantizando la confidencialidad de la identidad de la víctima y el agresor,
pudiendo tener acceso a ese dato sólo a requerimiento judicial. Las Cámaras
deben elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer, como
mínimo, características de las víctimas, los agresores y los hechos de violencia,
modalidades, vínculo entre víctima y agresor, tipo de medidas adoptadas y sus
resultados, tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
Artículo 40.- Colaboración
de organizaciones públicas o privadas.
Los jueces pueden solicitar la
colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas
a la protección de las mujeres y las familias, a los efectos de que brinden
asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 41.- Exención de
cargas.
Las actuaciones fundadas en la
presente ley están exentas del pago de sellado, tasas depósitos y de cualquier otro
impuesto.
Artículo 42.- Normas
supletorias.
En todo lo no previsto en la presente
ley, y en cuanto sea compatible, son de aplicación supletoria las normas del
proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si se
reclama indemnización de daños y perjuicios, son de aplicación supletoria las
normas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43.-
Adhesión.
Invítase a las provincias a adherir a
los contenidos del Titulo III.
Artículo 44.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Diversos instrumentos jurídicos
internacionales de Derechos Humanos contienen disposiciones relevantes para la
protección de las mujeres contra actos de violencia. En particular, los tratados
internacionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional fuera
consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional defienden y
promueven los derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un
instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Si bien no
hace un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de
mujeres y a la prostitución, muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que
consagra prevén la protección de la mujer contra la violencia. Asimismo, el Comité
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -
organismo encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones,
en particular la Recomendación General número 19, ha afirmado que "la violencia
contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la
capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el
hombre" y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun
cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia.
El Comité reconoce que la definición
de discriminación contemplada en el artículo 1 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incluye la
violencia basada en el sexo. Así, afirma que la Convención se aplica a la violencia
perpetrada por autoridades públicas, pero también que los Estados partes se han
comprometido a adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa. Por ello,
expresa que "en virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de
derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos
privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación
de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar
indemnización". El Comité señala que la violencia en la familia está generalizada y
existe en todas las sociedades, y enumera las medidas necesarias para erradicarla.
Dentro de las recomendaciones específicas requiere que los Estados partes
adopten las medidas efectivas y apropiadas para superar todas las formas de
violencia de género, ya sea por actos públicos o privados; entre otras, que
establezcan programas y servicios de apoyo a las víctimas de violencia y
programas de rehabilitación para los agresores; que dispongan medidas adecuadas
para prevenir la violencia y proteger a las víctimas. Finalmente, dispone que los
Estados incluyan esta cuestión en sus informes.
El reconocimiento de la violencia de
género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o
más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos
humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento
explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta materia,
dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus efectos y
características particulares.
A nivel regional, la "Convención de
Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de
Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en
Ley Nacional número 24.632. Esta Convención constituye un avance de
fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de
las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el
diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las leyes y políticas
públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como
convertirse en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de
interpretar los derechos de las mujeres.
Uno de los mayores avances de esta
Convención se manifiesta en su propio nombre, al establecer que se aplica a la
violencia contra las mujeres. La característica principal de la violencia de género
es, precisamente, que se inflige a las mujeres como y por ser tales y que se
relaciona básicamente con el sistema social de jerarquías y subordinación entre los
sexos. La Convención, a diferencia de algunas de las legislaciones nacionales que
se refieren a esta temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la
utilización de un lenguaje neutral en términos de género y determinó claramente
quiénes son las víctimas que requieren protección, así como las causas sociales de
la violencia contra las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de
poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de la violencia contra
las mujeres es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su
plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
La Convención tiene una definición
amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El
denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la
pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de
condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.
El presente proyecto se propone dar
cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y consagradas en los
artículos 7 y de la citada Convención de Belém do Pará. Entre ellas:
- Abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal,
agentes e instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación;
- Actuar diligentemente para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción de las
normas necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la
mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad; así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia;
- Establecer procedimientos legales,
judiciales y administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección,
juicio oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación;
- Adoptar las disposiciones legislativas
o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención;
- Fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; diseñar
programas de educación para concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia, los recursos legales y la reparación que
corresponda.
- Modificar los patrones culturales de
conducta de varones y mujeres, estereotipos y prácticas basadas en la premisa de
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros que legitimizan o
exacerban la violencia, en particular a través de la educación.
- Fomentar la capacitación del
personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios/as
encargados/as de aplicar la ley y del personal específico para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer.
- Suministrar los servicios
especializados apropiados en el sector público y privado: refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuidado y custodia de menores; programas de
rehabilitación y capacitación de la mujer víctima de violencia que le permitan
participar plenamente en la vida pública y privada;
- Alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra
la mujer y realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
- Garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia para evaluar la eficacia de las medidas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia y para aplicar los cambios
necesarios;
La Ley Nacional sobre Protección
contra la Violencia Familiar (Ley No. 24.417), por ser anterior a la ratificación de
esta Convención, no ha dado respuesta satisfactoria a todos estos requerimientos,
lo que motiva la presentación de esta propuesta.
La Ley 24.417 homologa diferentes
situaciones de violencia dentro del ámbito familiar de una forma neutral con
relación al género. Así, se refieren a situaciones de violencia sufridas en el marco
familiar por cualquiera de sus integrantes, mujeres o varones, adultas/os o
menores, ancianos/as, con discapacidades o sin ellas. Homologar todas estas
manifestaciones de violencia, cada una de ellas con notas definitorias,
características, causas y consecuencias tan diversas y pretender darles una misma
respuesta le quita eficacia y una adecuada correlación a las distintas problemáticas
y su respuesta legislativa.
Resultaría más eficaz una legislación
que contemplara en forma específica y separada las distintas manifestaciones de
violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales.
De acuerdo con el Informe
presentado por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de Naciones
Unidas, Radhika Coomaraswamy (1) , la legislación sobre violencia contra la mujer
debe cumplir con los siguientes propósitos:
a) cumplir con las normas
internacionales en la materia;
b) reconocer que la violencia
doméstica es una forma de violencia por razón de sexo dirigida contra la mujer,
que ocurre en el seno de la familia y de las relaciones interpersonales, que no se
excusará ni se tolerará;
c) establecer normas específicas
que prohíban la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones
interpersonales y familiares, protegiendo a las víctimas de esa violencia y
previniendo otros actos de violencia;
d) crear una gama amplia de
remedios flexibles y rápidos para desalentar la violencia doméstica y el acoso de
las mujeres en las relaciones interpersonales y dentro de la familia, y proteger a
las mujeres en los casos en que haya ocurrido esa violencia;
e) garantizar a las víctimas de la
violencia doméstica la máxima protección en casos que van desde la violencia
física y sexual hasta la violencia psicológica;
f) establecer departamentos,
programas, servicios, protocolos y funciones que incluyan, entre otras cosas,
albergues, programas de asesoramiento y programas de adiestramiento para
ayudar a las víctimas de la violencia doméstica. Crear y proporcionar oficialmente
servicios amplios de apoyo, que incluyan, entre otras cosas:
i. servicios de emergencia para
las víctimas de abusos y sus familias;
ii. programas de apoyo que
satisfagan las necesidades específicas de las víctimas de abusos y de sus familias;
iii. programas de educación,
asesoramiento y terapia para el autor de los abusos y para la víctima;
iv. programas para ayudar a
prevenir y eliminar la violencia doméstica, que incluyan la toma de conciencia y la
educación de la población a ese respecto;
v. capacitación de los agentes
del orden público para asistir a las víctimas y hacer cumplir la ley efectivamente en
casos de violencia doméstica y para prevenir nuevos incidentes de abuso;
vi. sensibilización y capacitación
de los jueces para que tengan en cuenta los problemas relativos a la custodia de
menores, al apoyo económico y a la seguridad de las víctimas en casos de
violencia doméstica, estableciendo directrices para las órdenes de amparo y
también en materia de sentencias que no trivialicen la violencia doméstica;
vii. capacitación de asesores que
apoyen a la policía, a los jueces y a las víctimas de violencia doméstica y que
rehabiliten a los perpetradores de violencia doméstica;
viii. promoción en la comunidad
una mayor comprensión de los hechos y las causas de la violencia doméstica y
aliento a que la misma participe en la erradicación de esa forma de violencia.
Por ello, esta propuesta contempla
lineamientos claros y precisos con relación a cuales deben ser las políticas públicas
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El informe de la Relatora Especial
enumera los servicios que debe establecer una legislación en esta materia. En
primer lugar, considera los servicios de emergencia, en particular:
i. servicios de intervención en
circunstancias de crisis, de 72 horas;
ii. acceso constante y admisión
a los servicios;
iii. transporte inmediato desde el
domicilio de la víctima hasta un centro médico, refugio o lugar seguro;
iv. atención médica inmediata;
v. asesoramiento letrado de
urgencia y remisión a un letrado;
vi. asesoramiento en
circunstancias de crisis para proporcionar apoyo y seguridad;
vii. tratamiento confidencial de
todos las comunicaciones con las víctimas de violencia doméstica y sus
familias.
También afirma que los Estados
deberán ofrecer servicios ordinarios, distintos de los de emergencia, en particular:
i. servicios para asistir en la
rehabilitación a largo plazo de las víctimas de violencia doméstica mediante
asesoramiento, formación laboral y consultas;
ii. servicios para asistir en la
rehabilitación a largo plazo de los autores de abusos, mediante asesoramiento;
iii. programas sobre la violencia
doméstica administrados independientemente de los programas de asistencia
social;
iv. servicios en cooperación y
coordinación con servicios y programas estatales y locales, públicos y privados.
Por otra parte, dedica especial
atención a la formación de recursos humanos. En este sentido, establece que el
departamento de policía deberá establecer y mantener un programa de educación
y formación de agentes de policía para familiarizarlos con:
i. el carácter, el alcance y las
causas y consecuencias de la violencia doméstica;
ii. los derechos y recursos de
que disponen las víctimas de violencia doméstica;
iii. los servicios y los medios de
que disponen las víctimas y los autores de abusos;
iv. la obligación legal de los
agentes de policía de practicar detenciones y brindar protección y asistencia;
v. técnicas para tratar
incidentes de violencia doméstica que reduzcan al mínimo la probabilidad de que el
agente resulte lesionado y que promuevan la seguridad de la víctima y de las
personas a su cargo.
Asimismo, la Relatora recomienda
establecer dependencias especiales en que los agentes de policía reciban
formación intensiva y especializada para tratar casos más complejos. Educadores,
psicólogos y víctimas deberían participar en programas de seminarios para
sensibilizar a la policía.
Con relación a la formación de
funcionarios judiciales, la Relatora afirma que deben llevarse a cabo programas de
capacitación continua sobre el tratamiento de los casos de violencia doméstica,
que comprendan directrices sobre:
i. la expedición de órdenes de
restricción;
ii. la expedición de órdenes de
protección;
iii. el asesoramiento de las
víctimas sobre los recursos legales disponibles;
iv. directrices en materia de
condenas.
Finalmente, la Relatora expresa que
los Estados deben proporcionar asesores y consejeros capacitados que asesorarán
a la policía, los jueces, las víctimas de violencia doméstica y a los autores de esa
violencia.
La propuesta que presentamos
pretende recoger estos lineamientos generales.
Se propone una definición amplia de
la violencia contra la mujer en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales,
recogiendo los avances de la Convención de Belem do Pará. Esta amplitud, acorde
a la realidad de la violencia en estos ámbitos, se refleja tanto en relación con las
conductas que configuran dicha violencia como al vínculo con el agresor.
Asimismo, se proponen avances en
relación con el procedimiento teniendo en consideración que los procedimientos
tienen importancia fundamental, por cuanto de ellos depende que se logren los
objetivos de la legislación. En efecto, de la facilidad para acudir a la justicia y de la
aplicación a tiempo de las medidas contra la reiteración de la violencia depende,
en buena parte, la protección de la víctima.
Por ello, uno de los puntos centrales
de las leyes contra la violencia familiar radica en las medidas de protección a la
víctima. Es importante que éstas puedan ser dictadas por el juez que conoce la
denuncia, sin esperar la citación del denunciado agresor, pues se trata de medidas
destinadas a garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la víctima
y, para que cumplan su objetivo deben ser inmediatas. Por otra parte, para que
sean efectivas deben ser mantenidas hasta tanto se determine que el bien jurídico
protegido está seguro.
En este sentido, la labor doctrinaria
de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños,
ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente
para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. Así, se está
produciendo un replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas
cautelares. Según Jorge Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en
que se visualiza a las diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio
de otro juicio principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas
caducan" (2) .
La aparición de los procesos
denominados "urgentes" por la doctrina pusieron en evidencia que la atención de
los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para
aplicar a situaciones determinadas, que exigen una respuesta jurisdiccional
adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del
órgano judicial.
Coincidimos con Rodríguez Prada y
Verdaguer en afirmar que "las medidas cautelares pueden ser dictadas en distintos
procesos de conocimiento, en cambio sólo corresponde hablar de un proceso
urgente en la medida que exista una ley que expresa o implícitamente establezca
un trámite para la satisfacción de una cautela específica".
Las medidas de protección previstas
en la presente propuesta superan y amplían la noción de medida cautelar,
brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las
necesidades de respuestas inmediatas planteadas por las justiciables.
La expresión "proceso urgente" es la
que define correctamente las características del proceso por violencia contra las
mujeres en el ámbito familiar y de las relaciones interpersonales. Considerar un
carácter absolutamente cautelar a un procedimiento destinado a proteger a las
víctimas de maltrato no parece lo más adecuado si la finalidad es la protección de
la peticionante. La doctrina de ciertos países estableció que los requisitos extremos
de una medida cautelar -esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora-, cuando se trata de violencia familiar, deben ser interpretados desde una
perspectiva diferente de la habitual.
La Dra. Viviana Chiola afirma que "las
cuestiones de familia, específicamente en los casos de violencia familiar --donde
los afectos, sentimientos y emociones de los sujetos que componen el vínculo
están en juego-- no admiten un juez subordinado a formas procesales estrictas
que empañen o impidan la mejor resolución judicial posible, atentando contra la
finalidad protectoria establecida por las leyes." (3)
Con este sentido cabe aplicar todo
régimen jurídico que tenga por objeto la protección de las personas que padecen
situaciones de violencia familiar, por ello creemos conveniente que se incorporen
las medidas de protección a las víctimas.
Según la adecuada recomendación de
la Relatora Especial, en la orden judicial podrán disponerse todas las formas de
protección siguientes o cualesquiera de ellas:
i. impedir que el
agresor/acusado siga causando nuevas violencias a la víctima/denunciante, a sus
familiares a cargo, a otros parientes o a personas que asistan a la víctima contra la
violencia doméstica;
ii. ordenar al acusado que
desaloje la vivienda familiar, sin decidir en modo alguno la propiedad de dicha
vivienda;
iii. ordenar al acusado que siga
pagando el alquiler o la hipoteca y que pague una pensión de alimentos a la
denunciante y a las personas a cargo de ambos;
iv. ordenar al acusado que
entregue el uso de bienes o efectos personales esenciales a la denunciante;
v. reglamentar el acceso del
acusado a los hijos a cargo;
vi. restringir la comunicación del
acusado con la denunciante en su lugar de trabajo y otros lugares frecuentados
por la denunciante;
vii. prohibir al acusado la
compra, el uso o la posesión de un arma de fuego o cualquier otra arma
especificada por el tribunal si se considera que el uso o posesión de un arma por
parte del acusado puede plantear una amenaza grave de daño para la
denunciante;
viii. ordenar al acusado el pago
de las facturas médicas de la denunciante, los honorarios de sus asesores o sus
gastos de alojamiento;
ix. prohibir los actos unilaterales
de disposición de los bienes en comunidad;
x. informar a la denunciante y al
acusado que si el acusado infringe la orden de restricción, podrá ser detenido con
o sin orden de detención y que podrá ser procesado;
xi. informar a la denunciante
que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la
legislación sobre la violencia doméstica, podrá solicitar del fiscal que inicie una
acción penal contra el acusado;
xii. informar a la denunciante
que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la
legislación sobre la violencia doméstica, podrá iniciar el proceso civil y demandar el
divorcio, la separación, o una indemnización por daños y perjuicios;
xiii. celebrar audiencias a puerta
cerrada para proteger la vida privada de las partes.
La propuesta contempla la aplicación
de sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas.
Con respecto al diagnóstico, el
artículo tercero de la Ley 24.417 hace mención al requerimiento judicial de un
diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas,
para determinar los daños físicos y psíquicos y la situación de peligro sufrida por la
víctima. La formulación del mismo es confusa e inadecuada. Esto suele ocasionar
una demora en la decisión judicial dado que los servicios de salud pueden llegar a
tardar mucho tiempo en redactar el informe. Esto se ve agravado porque algunos
jueces interpretaron que no podían ordenar medidas cautelares antes de contar
con dicho informe. El decreto 235/96, reglamentario de la ley, pretende subsanar
el error y aclara que se trata de un diagnóstico preliminar que deberá ser remitido
en el plazo de 24 horas, a los fines de que el Juez pueda evaluar la situación de
riesgo y facilitar la decisión sobre el dictado de las medidas cautelares. También
aclara que el diagnóstico no será requerido cuando el Juez no lo considere
necesario, cuando la denuncia llegue acompañada por un diagnóstico producido
por profesionales o instituciones públicas o privadas especializadas en el
tratamiento de la violencia familiar o por informes concordantes del programa del
Consejo del Menor y la Familia. Creemos que ésta no es la solución correcta: los
jueces deben tener amplias facultades para dictar las medidas de protección en el
momento en que lo consideren necesario sin estar supeditados a ciertos
organismos que bien pueden acompañar las etapas siguientes del proceso,
colaborando en el seguimiento y aplicación de las medidas precautorias ordenadas
judicialmente.
Dada la diferente interpretación que
realizan los Juzgados respecto al artículo tercero de la ley 24.417, la evaluación
psicopatológica de los miembros de la familia (especialmente de las víctimas es
inconveniente, debido a que en muchos casos resulta en una revictimización de las
afectadas dado que ciertos rasgos que son secuelas de la agresión son
considerados como patologías. El diagnóstico debe tener como finalidad la
determinación de los daños físicos y psíquicos sufridos por las personas afectadas,
así como la evaluación del riesgo a la que pueden estar expuestas.
El artículo quinto de la ley 24.417 le
otorga al Juez la facultad de convocar, con posterioridad a la adopción de las
medidas cautelares, a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de
mediación, instando a las mismas a concurrir a programas educativos o
terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo tercero.
La mediación es un proceso por el
cual un tercero neutral, especialista en el tema, coopera con las partes en conflicto
a los efectos de que puedan llegar a un acuerdo beneficioso para ambas. Está
expresamente contraindicada en los casos de violencia física y sexual, ya que la
víctima tiende a ocultar la situación padecida, por vergüenza y fundamentalmente
por miedo, y el agresor tiene una conducta disociada: en público se muestra
amable, cordial y arrepentido y en privado asume una actitud intimidatoria y
agresiva. Por consiguiente, cuando hay una situación de desequilibrio de poder
entre las partes, no se puede mediar.
En todos los foros internacionales ha
existido acuerdo unánime en señalar que dicha técnica se halla expresamente
contraindicada en los casos de violencia doméstica. (4) Se podrá alegar que son las
partes quienes acceden a un acuerdo, pero no podemos asumir que la
convalidación de los/as interesados/as siempre sea suficiente, ni que estos
acuerdos hayan contado con libre y pleno consentimiento. Los proyectos no toman
en cuenta las condiciones subyacentes de desigualdad y disparidad que las partes
enfrentan. La libertad de elección requiere precondiciones sociales fundamentales
para su ejercicio.
La mujer que padece violencia
doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro de su
autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación, pasividad,
sumisión y sentimientos de impotencia, sensación de desprotección -muchas veces
profundizada por la victimización secundaria a la que la someten las instituciones a
las que recurre-, desconocimiento de sus derechos o incapacidad de ejercerlos,
dependencia económica y/o emocional con su agresor. Muchas veces enfrenta un
panorama laboral nada promisorio, y mayoritariamente está aislada de todo tipo
de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y conocer
sus derechos. El miedo a la repetición de la violencia, la vivencia de encontrarse
inmersa en la situación o pronta a padecerla, provoca una desorganización y
despersonalización de la mujer, una percepción de inseguridad y de vulnerabilidad
ante el agresor.
El maltrato ocurre en el contexto de
una relación abusiva, donde la violencia se utiliza para castigar y hacerse
obedecer: para imponer el poder, estableciendo un modelo de conducta, un
reinado de terror. Ante esta situación, pretender utilizar la mediación no sólo
provoca injusticias -pues es imposible arribar a un acuerdo entre las partes
genuinamente consentido- sino que puede resultar peligroso y puede someter a la
mujer a nuevas situaciones de violencia. Además, las mujeres, una vez formulada
su denuncia o demanda a la justicia, tienden a bajar sus niveles de autoprotección
y alerta, puesto que creen que el sistema les brindará protección
automáticamente.
Debido al miedo a nuevas represalias,
la mujer puede terminar accediendo a cualquier arreglo, por desventajoso que le
resulte. Además, es inconcebible que un agresor se preste a una instancia de
acuerdo respecto de algo que considera injusto para él. No tendrá interés en
cooperar salvo para aquello que considere conveniente para él. Más inconcebible
aún es pensar que aceptará y cumplirá dicho acuerdo, aun cuando para evitar las
sanciones acceda a ciertas medidas, como la terapia. En el mejor de los casos, se
firmará un acuerdo que en breve plazo será transgredido por el cónyuge violento,
con el consiguiente riesgo para la mujer, ya que uno de los rasgos que
caracterizan a estos hombres es, precisamente, el no cumplir con sus
compromisos. Básicamente, para los agresores este tipo de arreglos representa la
impunidad, lo que pone en mayor riesgo aún a las víctimas.
Por otra parte, es importante que el
procedimiento prevea la posibilidad de que la víctima obtenga un resarcimiento
económico por los daños sufridos (psíquicos, físicos, morales), así como una suma
para la atención de los gastos médicos, de rehabilitación, indemnización por el
lucro cesante, etc.
Para la elaboración de la presente
propuesta se ha tenido en cuenta el proyecto de Igualdad Real de Oportunidades y
de Trato para las Mujeres, presentado oportunamente por las diputadas Elisa
Carrió y Elisa Carca y el trabajo desarrollado por el Centro Municipal de la Mujer
de Vicente López: Violencia contra las mujeres y políticas públicas: tendiendo un
puente entre la teoría y la práctica (Vicente López, 2001).
Asimismo, fueron especialmente
consideradas las leyes sobre violencia de género de España y de México y el
Dictamen elaborado por la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de
esta Cámara en el año 2006.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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02/09/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/10/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/09/2008 |