PROYECTO DE TP
Expediente 4176-D-2009
Sumario: REGULACION DE LOS SOLARIUMS O CAMAS SOLARES.
Fecha: 31/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
Regulación de los Solariums o Camas
Solares:
Artículo 1°: Objeto: La
presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en que deberá
proporcionarse el servicio de bronceado de la piel mediante radiación ultravioleta
artificial, con propósitos no médicos, de modo de evitar las consecuencias más
nocivas para la salud y de asegurar que los clientes de estos procedimientos
conocen los riesgos que conllevan.-
Artículo 2º: Finalidad: La
presente ley tiene como finalidad inmediata, la de prevenir el cáncer de piel
utilizando métodos de pigmentación de la piel a través de la radiación ultravioleta
artificial de alguna parte del cuerpo humano.-
Artículo 3º: Prohibición:
Queda terminantemente prohibida la utilización de equipos de radiación
ultravioleta a menores de veintiún (21) años de edad, para mujeres embarazadas y
para mujeres en período de lactancia materna.-
En la primera aplicación de cada año,
los usuarios deberán firmar un documento en el cual se dé cuenta de que se ha
recibido la información a que se refiere el artículo 6º, quedando de esta manera
debidamente informado de los riesgos potenciales que conlleva la utilización de
estos tipo de radiaciones
Artículo 4º:
Establecimientos: Tanto las casas dedicadas en forma exclusiva a proveer el
servicio de bronceado artificial por medio de radiación ultravioleta como aquellos
que proveen este servicio en una o más casetas ubicadas dentro de otros
establecimientos tales como salones de belleza, centros de estética, gimnasios,
hoteles, etc., deberán contar con la presencia de un profesional médico de la
salud, preferentemente especialista dermatólogo, quien tendrá a su cargo el
control médico personal de cada usuario, dejando asentado en una ficha personal
la aptitud médica para la utilización de este tipo de bronceado artificial.
Artículo 5º: Autoridad de
Aplicación: La autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de
Salud de la Nación.
Artículo 6º: Estará a cargo
del Ministerio de Salud la difusión a través de la elaboración de un folleto
informativo, que deberá ser impreso y distribuido en forma obligatoria por los
centros que presten este servicio, de los enumerados en el artículo 4º de la
presente. La información deberá ser exhibida en lugar visible, la que contendrá los
riesgos del procedimiento en cuanto a que la radiación ultravioleta puede causar
daños a los ojos y a la piel, provocar su envejecimiento e incluso cáncer y otras
formas de daño irreversible a la piel y la necesidad de consultar a un médico en
caso de enrojecimiento excesivo o persistente o cualquiera otra complicación.
Además, tanto en la recepción del
solarium como en las casetas de atención y en lugares visibles, deberá haber
carteles con medidas no menores a 0.25cm x 0.25cm, con la siguiente
información: "Póngase las gafas de protección suministradas. Ciertos
medicamentos y cosméticos pueden aumentar la sensibilidad. No se recomienda su
uso durante el embarazo o lactancia.".
Artículo 7°.- Solamente
deberá proporcionarse a las personas, tratamiento de bronceado artificial con fines
no médicos, por medio de radiación ultravioleta, en lugares que cumplan las
siguientes condiciones:
a. Estar equipados con baño y
vestuario completos.
b. Contar con cabinas
individuales separadas y exclusivas para la provisión de radiación artificial, dotadas
de los equipos de radiación correspondientes.
c. Las paredes y pisos de las
cabinas deberán ser de material lavable y los pisos además serán
antideslizantes.
d. Cada cabina vertical de
radiación estará provista de un pasamano para usar durante la operación de
bronceado.
e. Cada instalación de cama
solar tendrá claramente marcada la apropiada posición que deberá asumir el
usuario para la operación.
f. Habrá en un lugar visible y
asequible, adyacente a cada cama solar, un aviso de información al usuario acerca
de los cuidados que se deben tener ante la exposición a la radiación ultravioleta,
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5º de la presente.-
g. Cada instalación de cama
solar contará con un equipo que disipe el calor.
h. Dispositivos de seguridad que
adviertan que el equipo está en funcionamiento para evitar el ingreso accidental de
personas.
i. Libro de inspecciones, el cual debe
estar permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria.
j. Libro de reclamos del
público.
Artículo 8°.- Los solariums
proveerán a sus clientes que así lo soliciten, un carné individual que consigne la
identificación de éste y la calendarización por sesión y acumulativa. Además,
indicará la información señalada en el artículo 6° de esta ley y la circunstancia de
que el usuario ha firmado el documento prestando el consentimiento informado
que refiere el artículo 3º de la presente, antes de recibir la primera radiación de
cada año.
Artículo 9°.- El Misterio de
Salud de la Nación fijará las técnicas de medición que deben emplearse para la
cantidad de la irradiancia que emiten los equipos.
Los equipos de radiación ultravioleta
deben cumplir como mínimo las siguientes condiciones:
a) No emitir radiación
ultravioleta de tipo C (luz UV-C).
b) La emisión de radiación
ultravioleta B, no debe ser mayor del 2,5% del total de emisión de radiación
ultravioleta y la irradiancia efectiva no debe superar 0,3 W/m2.
c) Estar debidamente protegida por
una pantalla o dispositivo de tal forma que el usuario no entre en contacto directo
con las lámparas.
d) Tener un cronómetro
incorporado.
e) Contar con un control que
permita al usuario terminar manualmente con la radiación sin necesidad de tirar
del enchufe o ponerse en contacto con la lámpara ultravioleta.
f) Al costado de cada equipo debe
mantenerse su historial, con sus registros de control diario
g) Tener en un lugar visible y
prominente el siguiente letrero:
"Peligro:
Radiación Ultravioleta, siga las instrucciones cuidadosamente y no entre sin su
protector ocular."
"Si Ud. sufre de
alguna enfermedad por la cual toma medicamentos, se recomienda obtener
información de su médico tratante si éste es fotosensibilizante, esto es, aumenta la
vulnerabilidad a sufrir una quemadura por radiación ultravioleta."
Artículo 10º:
Funcionamiento: Las camas solares serán supervisadas por un operador
debidamente entrenado en la correcta operación del equipo de tal manera que sea
capaz de informar y asistir al público o usuarios en su uso adecuado.
Estos operadores deberán ser
mayores de 18 años y además deberán contar con conocimientos de primeros
auxilios que les permita identificar una quemadura provocada por la exposición a
radiación ultravioleta artificial.
Artículo 11º: Los operadores
deberán ejecutar las siguientes funciones:
1. Proveer a cada usuario un
protector ocular limpio correspondiente al equipo para proteger sus ojos y verificar
que lo usa. Caso contrario, no se permitirá el uso del equipo.-
2. Ubicar al usuario en la apropiada
posición.
3. Indicarle al usuario la ubicación del
interruptor manual para terminar con el procedimiento en caso de
emergencia.
4. Asegurarse que el suelo esté seco
antes de cada sesión.
5. Limitar a cada cliente el tiempo
máximo de exposición que recibirá, según lo explicitado por el fabricante,
mediante el uso del cronómetro y según lo prescripto por el médico en atención a
lo normado en el artículo 4º.-
6. Preguntar a cada cliente, previo a
la exposición, si está tomando medicamentos fotosensibilizantes.
7. Preguntar a cada cliente si la piel
que se expondrá a radiación artificial está libre de productos tópicos. La piel
expuesta a radiación ultravioleta debe estar libre de cosméticos, filtros solares,
autobronceantes y, en general, de todo producto tópico.
Artículo 12º: Todo equipo
que se use en los procedimientos del solarium deberá haber sido debidamente
limpiado con un producto antiséptico en forma previa y posterior a la utilización de
cada usuario. Los pisos y paredes deberán ser mantenidos limpios todo el tiempo,
así como los baños y salas de vestuario los que deberán estar permanentemente
limpios y en buenas condiciones de funcionamiento.
Artículo 13º: Las lámparas
defectuosas o quemadas, tanto ampolletas como filtros, deberán ser reemplazadas
de acuerdo con las especificaciones indicadas por el fabricante por otras que
tengan la misma distribución espectral de emisión de luz ultravioleta. Los equipos
deben ser revisados y calibrados por lo menos cada doce meses de
funcionamiento. Todo lo anterior debe quedar anotado en el libro de registro
respectivo.
Artículo 14º: El propietario o
representante legal informará a la autoridad sanitaria o a la autoridad de aplicación
que determine el Ministerio de Salud de la Nación, en un plazo no mayor de 24
horas desde la ocurrencia del suceso, todos los casos de accidente o reacción
adversa a un usuario, que se produzcan por el uso del equipo.
Artículo 15º: El propietario o
representante legal del solarium es el responsable ante la autoridad sanitaria o
ante la autoridad de aplicación que determine el Ministerio de Salud de la Nación,
del correcto funcionamiento de los equipos por parte de los operadores y de la
seguridad de las instalaciones de acuerdo a la normativa legal vigente.
Artículo 16º: DE LOS
REGISTROS
Deberá mantenerse un registro
permanente por cada cliente. Éste registro deberá conservarse durante 10 años
contados desde la última exposición del usuario.-
En el registro de clientes deberán
consignarse los siguientes datos, a lo menos:
a. Fecha de cada exposición a la
radiación ultravioleta artificial y su duración.
b. Tiempo de exposición y tipo de
cabina usada por sesión; el número de sesiones acumuladas en el año calendario
vigente y las recibidas en todos los años anteriores.
c. Reconocimiento firmado al inicio de
cada año, de que el cliente fue informado de los riesgos de la exposición a la
radiación ultravioleta al tenor de lo indicado en el artículo 3º y 5°.
d. Reconocimiento firmado al inicio de
cada año, de que el cliente revisó la lista de drogas fotosensibilizantes.
e. Reconocimiento firmado en cada
sesión del recibo de un protector ocular.
Artículo 17º: Todos los
solariums tendrán permanentemente en exhibición al público, para su información,
una lista, meramente enunciativa, de agentes farmacológicos que pueden
incrementar la sensibilidad a la radiación ultravioleta provocando una respuesta
fototóxica o fotoalérgica, de un tamaño y ubicación que permitan la fácil lectura.
Artículo 18º:
FISCALIZACION Y SANCIONES.-
La inspección, fiscalización y
sanciones a las infracciones de la presente ley serán efectuadas por la Autoridad
Competente que a tal efecto de determine en conformidad con el Ministerio de
Salud de la Nación.-
Artículo 19º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por objeto
regular la forma y condiciones en que deberá proporcionarse el servicio de
bronceado de la piel mediante radiación ultravioleta artificial, con propósitos no
médicos, de modo de evitar sus aspectos más nocivos y de asegurar que los
clientes de estos procedimientos conozcan, a priori, los riesgos que conllevan.-
Recientemente la OMS vuelve a
advertir entre las principales consecuencias de una exposición excesiva a la
radiación ultravioleta las que se detallan:
*el cáncer
de piel, *las lesiones oculares y *el envejecimiento prematuro de la piel.
La OMS además recomienda que
únicamente se considere la posibilidad de utilizar camas solares bajo control
médico en casos muy excepcionales y específicos.
Hay aparatos médicos de rayos
ultravioleta que se utilizan con buenos resultados para tratar algunas afecciones
cutáneas como la dermatitis y la soriasis, no siendo el caso del bronceado cuya
utilización en argentina es al sólo efecto estético.-
Esos tratamientos, los que utilizan
para fines médicos, han de administrarse únicamente bajo control facultativo y en
centros médicos homologados, y no deben realizarse sin supervisión ni en
establecimientos comerciales de bronceado ni en casa con camas solares para uso
doméstico.
Las recomendaciones de la OMS sobre el uso de camas solares forman parte de las
actividades generales de la Organización destinadas a proteger la salud de las
personas que corren el riesgo de exposición excesiva a la radiación
ultravioleta.
Como es de público
conocimiento la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) con sede
en Lyon, Francia, entidad integrante de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
confirmó que el uso de camas solares aumenta significativamente el riesgo de
cáncer de piel y de ojos. Así, la calificación de las camas solares como
"probablemente carcinogénicas en humanos", a partir del informe publicado por
esta entidad pasa a "carcinogénicas en humanos".
De este modo, las
camas solares se ubican en la categoría de las sustancias y productos de mayor
efecto cancerígeno, quedando el uso de éstas equiparado al del humo del cigarrillo
y el benceno, pues su utilización conlleva, entre otras graves consecuencias, al
incremento del melanoma cutáneo, uno de los más letales tumores de piel y al
melanoma ocular, que es el tumor más frecuente que se origina en los ojos.
Si efectivamente la
radiación ultravioleta es cancerígena, y de acuerdo a consideraciones de la OMS, el
riesgo de contraer el melanoma cutáneo aumenta un setenta y cinco (75)
por ciento si la exposición a los mismos comienza antes de los treinta
(30) años de edad, resulta necesario establecer la mayoría de edad
máxima existente a la hora de permitir su uso.
El melanoma cutáneo es el más letal
de todos los tumores de piel: por año se diagnostican 132.000 casos y mueren
unas 66.000 personas en todo el mundo. El ocular o uveal es el tumor más
frecuente que se origina en los ojos.
"Estos hallazgos
refuerzan las actuales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud
(OMS) de evitar las lámparas y salas de bronceado, y protegerse de la
sobreexposición al sol...".
La reclasificación de las camas solares
como "carcinógenas en humanos" fue recibida con entusiasmo por los
dermatólogos argentinos, que periódicamente advierten sobre los riesgos de su
uso.
"Esta clasificación está
basada en estudios científicos publicados hace varios años, en los que se
demuestra que los rayos ultravioletas A (UVA) pueden causar alteraciones que
conducen al cáncer". Hasta ahora, eran los rayos ultravioletas B (UVB) los que
contaban con más evidencias científicas sobre su efecto cancerígeno. "Las camas
solares emiten principalmente rayos UVA, y es por eso que se decía que no
causaban cáncer. Pero hoy sabemos, y lo confirma este nuevo informe, que los
UVA también son cancerígenos."
En el informe de la
IARC puede leerse: "Los estudios en animales experimentales demuestran que las
radiaciones ultravioletas A, B y C (UVA, UVB y UVC) son cancerígenas en
humanos."
Lo que ocurre en
Argentina, con este método de bronceado artificial y para fines estéticos es que:
"el uso de las camas solares es indiscriminado. Lo ideal sería que quien las opera
tenga un nivel de conocimiento básico sobre el riesgo de estas camas, para que
ante ciertas circunstancias pueda desaconsejar su uso, como es en el caso de
personas de piel blanca y ojos celestes, o personas que han tenido cáncer de piel".
Esto último es lo que se prentende lograr entre otras cosas con la presente
iniciativa de ley.
Sabemos que las prohibiciones
normativas en argentina no funcionan, entonces al menos deberían colocarse
carteles en los lugares donde hay camas solares que adviertan sobre el riesgo de
cáncer de piel asociado a su uso, de modo similar a las advertencias sobre el
riesgo del tabaco presentes en los paquetes de cigarrillos. Además de incorporar
carteles donde se establezca con precisión que queda prohibido su uso a menores
de 21 años, para mujeres embarazadas y para mujeres en período de lactancia
materna.
Como mencionamos
precedentemente, el uso de camas solares fue reclasificado como "cancerígeno en
humanos" y se despejó cualquier duda sobre sus riesgos. Por otro lado, los
expertos confirmaron que el riesgo de cáncer de piel no sólo se asocia a la
radiación UVB, sino también a la UVA, que es la que emiten en mayor proporción
las lámparas y las camas solares.
Resta señalar que, según informó la
Asociación Argentina de Dermatología Pediátrica, el 80 por ciento de las
radiaciones se acumulan en los primeros veinte años de vida y éstas son
determinantes en la evolución futura de neoplasias cutáneas (cánceres y
precánceres).
Por los motivos expuestos, es que
solicito a mis pares el acompañamiento y la aprobación del presente proyecto de
ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
06/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
13/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
13/10/2009 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
02/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado en la parte de su competencia insistiendo en sanción original |
27/03/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado en la parte de su competencia insistiendo en sanción original |
13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado en la parte de su competencia insistiendo en sanción original |
14/11/2012 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2056/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 | CON MODIFICACIONES | 26/10/2009 |
Diputados | Orden del Dia 1562/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 | LA COMISION ACONSEJA INSISTIR EN LA SANCION ORIGINAL | 30/11/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ACUÑA (A SUS ANTECEDENTES) | 28/10/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 | 28/10/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 | ||
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 | 30/03/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (INSISTENCIA DE LA H CAMARA EN SU SANCION ORIGINAL) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 | 21/11/2012 | SANCIONADO |