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PROYECTO DE TP


Expediente 4176-D-2009
Sumario: REGULACION DE LOS SOLARIUMS O CAMAS SOLARES.
Fecha: 31/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Regulación de los Solariums o Camas Solares:
Artículo 1°: Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la forma y condiciones en que deberá proporcionarse el servicio de bronceado de la piel mediante radiación ultravioleta artificial, con propósitos no médicos, de modo de evitar las consecuencias más nocivas para la salud y de asegurar que los clientes de estos procedimientos conocen los riesgos que conllevan.-
Artículo 2º: Finalidad: La presente ley tiene como finalidad inmediata, la de prevenir el cáncer de piel utilizando métodos de pigmentación de la piel a través de la radiación ultravioleta artificial de alguna parte del cuerpo humano.-
Artículo 3º: Prohibición: Queda terminantemente prohibida la utilización de equipos de radiación ultravioleta a menores de veintiún (21) años de edad, para mujeres embarazadas y para mujeres en período de lactancia materna.-
En la primera aplicación de cada año, los usuarios deberán firmar un documento en el cual se dé cuenta de que se ha recibido la información a que se refiere el artículo 6º, quedando de esta manera debidamente informado de los riesgos potenciales que conlleva la utilización de estos tipo de radiaciones
Artículo 4º: Establecimientos: Tanto las casas dedicadas en forma exclusiva a proveer el servicio de bronceado artificial por medio de radiación ultravioleta como aquellos que proveen este servicio en una o más casetas ubicadas dentro de otros establecimientos tales como salones de belleza, centros de estética, gimnasios, hoteles, etc., deberán contar con la presencia de un profesional médico de la salud, preferentemente especialista dermatólogo, quien tendrá a su cargo el control médico personal de cada usuario, dejando asentado en una ficha personal la aptitud médica para la utilización de este tipo de bronceado artificial.
Artículo 5º: Autoridad de Aplicación: La autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 6º: Estará a cargo del Ministerio de Salud la difusión a través de la elaboración de un folleto informativo, que deberá ser impreso y distribuido en forma obligatoria por los centros que presten este servicio, de los enumerados en el artículo 4º de la presente. La información deberá ser exhibida en lugar visible, la que contendrá los riesgos del procedimiento en cuanto a que la radiación ultravioleta puede causar daños a los ojos y a la piel, provocar su envejecimiento e incluso cáncer y otras formas de daño irreversible a la piel y la necesidad de consultar a un médico en caso de enrojecimiento excesivo o persistente o cualquiera otra complicación.
Además, tanto en la recepción del solarium como en las casetas de atención y en lugares visibles, deberá haber carteles con medidas no menores a 0.25cm x 0.25cm, con la siguiente información: "Póngase las gafas de protección suministradas. Ciertos medicamentos y cosméticos pueden aumentar la sensibilidad. No se recomienda su uso durante el embarazo o lactancia.".
Artículo 7°.- Solamente deberá proporcionarse a las personas, tratamiento de bronceado artificial con fines no médicos, por medio de radiación ultravioleta, en lugares que cumplan las siguientes condiciones:
a. Estar equipados con baño y vestuario completos.
b. Contar con cabinas individuales separadas y exclusivas para la provisión de radiación artificial, dotadas de los equipos de radiación correspondientes.
c. Las paredes y pisos de las cabinas deberán ser de material lavable y los pisos además serán antideslizantes.
d. Cada cabina vertical de radiación estará provista de un pasamano para usar durante la operación de bronceado.
e. Cada instalación de cama solar tendrá claramente marcada la apropiada posición que deberá asumir el usuario para la operación.
f. Habrá en un lugar visible y asequible, adyacente a cada cama solar, un aviso de información al usuario acerca de los cuidados que se deben tener ante la exposición a la radiación ultravioleta, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5º de la presente.-
g. Cada instalación de cama solar contará con un equipo que disipe el calor.
h. Dispositivos de seguridad que adviertan que el equipo está en funcionamiento para evitar el ingreso accidental de personas.
i. Libro de inspecciones, el cual debe estar permanentemente a disposición de la autoridad sanitaria.
j. Libro de reclamos del público.
Artículo 8°.- Los solariums proveerán a sus clientes que así lo soliciten, un carné individual que consigne la identificación de éste y la calendarización por sesión y acumulativa. Además, indicará la información señalada en el artículo 6° de esta ley y la circunstancia de que el usuario ha firmado el documento prestando el consentimiento informado que refiere el artículo 3º de la presente, antes de recibir la primera radiación de cada año.
Artículo 9°.- El Misterio de Salud de la Nación fijará las técnicas de medición que deben emplearse para la cantidad de la irradiancia que emiten los equipos.
Los equipos de radiación ultravioleta deben cumplir como mínimo las siguientes condiciones:
a) No emitir radiación ultravioleta de tipo C (luz UV-C).
b) La emisión de radiación ultravioleta B, no debe ser mayor del 2,5% del total de emisión de radiación ultravioleta y la irradiancia efectiva no debe superar 0,3 W/m2.
c) Estar debidamente protegida por una pantalla o dispositivo de tal forma que el usuario no entre en contacto directo con las lámparas.
d) Tener un cronómetro incorporado.
e) Contar con un control que permita al usuario terminar manualmente con la radiación sin necesidad de tirar del enchufe o ponerse en contacto con la lámpara ultravioleta.
f) Al costado de cada equipo debe mantenerse su historial, con sus registros de control diario
g) Tener en un lugar visible y prominente el siguiente letrero:
"Peligro: Radiación Ultravioleta, siga las instrucciones cuidadosamente y no entre sin su protector ocular."
"Si Ud. sufre de alguna enfermedad por la cual toma medicamentos, se recomienda obtener información de su médico tratante si éste es fotosensibilizante, esto es, aumenta la vulnerabilidad a sufrir una quemadura por radiación ultravioleta."
Artículo 10º: Funcionamiento: Las camas solares serán supervisadas por un operador debidamente entrenado en la correcta operación del equipo de tal manera que sea capaz de informar y asistir al público o usuarios en su uso adecuado.
Estos operadores deberán ser mayores de 18 años y además deberán contar con conocimientos de primeros auxilios que les permita identificar una quemadura provocada por la exposición a radiación ultravioleta artificial.
Artículo 11º: Los operadores deberán ejecutar las siguientes funciones:
1. Proveer a cada usuario un protector ocular limpio correspondiente al equipo para proteger sus ojos y verificar que lo usa. Caso contrario, no se permitirá el uso del equipo.-
2. Ubicar al usuario en la apropiada posición.
3. Indicarle al usuario la ubicación del interruptor manual para terminar con el procedimiento en caso de emergencia.
4. Asegurarse que el suelo esté seco antes de cada sesión.
5. Limitar a cada cliente el tiempo máximo de exposición que recibirá, según lo explicitado por el fabricante, mediante el uso del cronómetro y según lo prescripto por el médico en atención a lo normado en el artículo 4º.-
6. Preguntar a cada cliente, previo a la exposición, si está tomando medicamentos fotosensibilizantes.
7. Preguntar a cada cliente si la piel que se expondrá a radiación artificial está libre de productos tópicos. La piel expuesta a radiación ultravioleta debe estar libre de cosméticos, filtros solares, autobronceantes y, en general, de todo producto tópico.
Artículo 12º: Todo equipo que se use en los procedimientos del solarium deberá haber sido debidamente limpiado con un producto antiséptico en forma previa y posterior a la utilización de cada usuario. Los pisos y paredes deberán ser mantenidos limpios todo el tiempo, así como los baños y salas de vestuario los que deberán estar permanentemente limpios y en buenas condiciones de funcionamiento.
Artículo 13º: Las lámparas defectuosas o quemadas, tanto ampolletas como filtros, deberán ser reemplazadas de acuerdo con las especificaciones indicadas por el fabricante por otras que tengan la misma distribución espectral de emisión de luz ultravioleta. Los equipos deben ser revisados y calibrados por lo menos cada doce meses de funcionamiento. Todo lo anterior debe quedar anotado en el libro de registro respectivo.
Artículo 14º: El propietario o representante legal informará a la autoridad sanitaria o a la autoridad de aplicación que determine el Ministerio de Salud de la Nación, en un plazo no mayor de 24 horas desde la ocurrencia del suceso, todos los casos de accidente o reacción adversa a un usuario, que se produzcan por el uso del equipo.
Artículo 15º: El propietario o representante legal del solarium es el responsable ante la autoridad sanitaria o ante la autoridad de aplicación que determine el Ministerio de Salud de la Nación, del correcto funcionamiento de los equipos por parte de los operadores y de la seguridad de las instalaciones de acuerdo a la normativa legal vigente.
Artículo 16º: DE LOS REGISTROS
Deberá mantenerse un registro permanente por cada cliente. Éste registro deberá conservarse durante 10 años contados desde la última exposición del usuario.-
En el registro de clientes deberán consignarse los siguientes datos, a lo menos:
a. Fecha de cada exposición a la radiación ultravioleta artificial y su duración.
b. Tiempo de exposición y tipo de cabina usada por sesión; el número de sesiones acumuladas en el año calendario vigente y las recibidas en todos los años anteriores.
c. Reconocimiento firmado al inicio de cada año, de que el cliente fue informado de los riesgos de la exposición a la radiación ultravioleta al tenor de lo indicado en el artículo 3º y 5°.
d. Reconocimiento firmado al inicio de cada año, de que el cliente revisó la lista de drogas fotosensibilizantes.
e. Reconocimiento firmado en cada sesión del recibo de un protector ocular.
Artículo 17º: Todos los solariums tendrán permanentemente en exhibición al público, para su información, una lista, meramente enunciativa, de agentes farmacológicos que pueden incrementar la sensibilidad a la radiación ultravioleta provocando una respuesta fototóxica o fotoalérgica, de un tamaño y ubicación que permitan la fácil lectura.
Artículo 18º: FISCALIZACION Y SANCIONES.-
La inspección, fiscalización y sanciones a las infracciones de la presente ley serán efectuadas por la Autoridad Competente que a tal efecto de determine en conformidad con el Ministerio de Salud de la Nación.-
Artículo 19º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objeto regular la forma y condiciones en que deberá proporcionarse el servicio de bronceado de la piel mediante radiación ultravioleta artificial, con propósitos no médicos, de modo de evitar sus aspectos más nocivos y de asegurar que los clientes de estos procedimientos conozcan, a priori, los riesgos que conllevan.-
Recientemente la OMS vuelve a advertir entre las principales consecuencias de una exposición excesiva a la radiación ultravioleta las que se detallan:
*el cáncer de piel, *las lesiones oculares y *el envejecimiento prematuro de la piel.
La OMS además recomienda que únicamente se considere la posibilidad de utilizar camas solares bajo control médico en casos muy excepcionales y específicos.
Hay aparatos médicos de rayos ultravioleta que se utilizan con buenos resultados para tratar algunas afecciones cutáneas como la dermatitis y la soriasis, no siendo el caso del bronceado cuya utilización en argentina es al sólo efecto estético.-
Esos tratamientos, los que utilizan para fines médicos, han de administrarse únicamente bajo control facultativo y en centros médicos homologados, y no deben realizarse sin supervisión ni en establecimientos comerciales de bronceado ni en casa con camas solares para uso doméstico. Las recomendaciones de la OMS sobre el uso de camas solares forman parte de las actividades generales de la Organización destinadas a proteger la salud de las personas que corren el riesgo de exposición excesiva a la radiación ultravioleta.
Como es de público conocimiento la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) con sede en Lyon, Francia, entidad integrante de la Organización Mundial de la Salud (OMS), confirmó que el uso de camas solares aumenta significativamente el riesgo de cáncer de piel y de ojos. Así, la calificación de las camas solares como "probablemente carcinogénicas en humanos", a partir del informe publicado por esta entidad pasa a "carcinogénicas en humanos".
De este modo, las camas solares se ubican en la categoría de las sustancias y productos de mayor efecto cancerígeno, quedando el uso de éstas equiparado al del humo del cigarrillo y el benceno, pues su utilización conlleva, entre otras graves consecuencias, al incremento del melanoma cutáneo, uno de los más letales tumores de piel y al melanoma ocular, que es el tumor más frecuente que se origina en los ojos.
Si efectivamente la radiación ultravioleta es cancerígena, y de acuerdo a consideraciones de la OMS, el riesgo de contraer el melanoma cutáneo aumenta un setenta y cinco (75) por ciento si la exposición a los mismos comienza antes de los treinta (30) años de edad, resulta necesario establecer la mayoría de edad máxima existente a la hora de permitir su uso.
El melanoma cutáneo es el más letal de todos los tumores de piel: por año se diagnostican 132.000 casos y mueren unas 66.000 personas en todo el mundo. El ocular o uveal es el tumor más frecuente que se origina en los ojos.
"Estos hallazgos refuerzan las actuales recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de evitar las lámparas y salas de bronceado, y protegerse de la sobreexposición al sol...".
La reclasificación de las camas solares como "carcinógenas en humanos" fue recibida con entusiasmo por los dermatólogos argentinos, que periódicamente advierten sobre los riesgos de su uso.
"Esta clasificación está basada en estudios científicos publicados hace varios años, en los que se demuestra que los rayos ultravioletas A (UVA) pueden causar alteraciones que conducen al cáncer". Hasta ahora, eran los rayos ultravioletas B (UVB) los que contaban con más evidencias científicas sobre su efecto cancerígeno. "Las camas solares emiten principalmente rayos UVA, y es por eso que se decía que no causaban cáncer. Pero hoy sabemos, y lo confirma este nuevo informe, que los UVA también son cancerígenos."
En el informe de la IARC puede leerse: "Los estudios en animales experimentales demuestran que las radiaciones ultravioletas A, B y C (UVA, UVB y UVC) son cancerígenas en humanos."
Lo que ocurre en Argentina, con este método de bronceado artificial y para fines estéticos es que: "el uso de las camas solares es indiscriminado. Lo ideal sería que quien las opera tenga un nivel de conocimiento básico sobre el riesgo de estas camas, para que ante ciertas circunstancias pueda desaconsejar su uso, como es en el caso de personas de piel blanca y ojos celestes, o personas que han tenido cáncer de piel". Esto último es lo que se prentende lograr entre otras cosas con la presente iniciativa de ley.
Sabemos que las prohibiciones normativas en argentina no funcionan, entonces al menos deberían colocarse carteles en los lugares donde hay camas solares que adviertan sobre el riesgo de cáncer de piel asociado a su uso, de modo similar a las advertencias sobre el riesgo del tabaco presentes en los paquetes de cigarrillos. Además de incorporar carteles donde se establezca con precisión que queda prohibido su uso a menores de 21 años, para mujeres embarazadas y para mujeres en período de lactancia materna.
Como mencionamos precedentemente, el uso de camas solares fue reclasificado como "cancerígeno en humanos" y se despejó cualquier duda sobre sus riesgos. Por otro lado, los expertos confirmaron que el riesgo de cáncer de piel no sólo se asocia a la radiación UVB, sino también a la UVA, que es la que emiten en mayor proporción las lámparas y las camas solares.
Resta señalar que, según informó la Asociación Argentina de Dermatología Pediátrica, el 80 por ciento de las radiaciones se acumulan en los primeros veinte años de vida y éstas son determinantes en la evolución futura de neoplasias cutáneas (cánceres y precánceres).
Por los motivos expuestos, es que solicito a mis pares el acompañamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
COMERCIO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
13/10/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
13/10/2009 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
02/08/2011 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado en la parte de su competencia insistiendo en sanción original
27/03/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado en la parte de su competencia insistiendo en sanción original
13/11/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado en la parte de su competencia insistiendo en sanción original
14/11/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2056/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 CON MODIFICACIONES 26/10/2009
Diputados Orden del Dia 1562/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 LA COMISION ACONSEJA INSISTIR EN LA SANCION ORIGINAL 30/11/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ACUÑA (A SUS ANTECEDENTES) 28/10/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 28/10/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 30/03/2011 MEDIA SANCION
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (INSISTENCIA DE LA H CAMARA EN SU SANCION ORIGINAL) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4117-D-2008, 0075-CD-2009 y 4176-D-2009 21/11/2012 SANCIONADO