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PROYECTO DE TP


Expediente 4169-D-2009
Sumario: REGIMEN PENITENCIARIO FEDERAL - LEY 24660 -. MODIFICACIONES, SOBRE SALIDAS TRANSITORIAS.
Fecha: 31/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA AL REGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 1º - Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá la conformidad del fiscal interviniente. Se exigirá en todos los casos el acompañamiento de un empleado".
Artículo 2° - Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 3° - Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal la verificación y actualización del tratamiento debe realizarse en forma quincenal".
Artículo 4° - Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que el organismo técnico-criminológico y el consejo correccional del establecimiento se hayan pronunciado sobre el concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso de la concesión de la libertad condicional para el futuro personal, familiar y social del condenado y que el fiscal interviniente haya dado su conformidad. Al momento de conceder la libertad condicional se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 5° - Modifíquese el artículo 31 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal al producirse el egreso se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio".
Artículo 6° - Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que el organismo técnico-criminológico y el consejo correccional del establecimiento se hayan pronunciado sobre el concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal, familiar y social del condenado y que el fiscal interviniente haya dado su conformidad. Al momento de conceder el arresto domiciliario se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 7° - Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 8° - Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que el organismo técnico-criminológico y el consejo correccional del establecimiento se hayan pronunciado sobre el concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso de la concesión de la libertad asistida para el futuro personal, familiar y social del condenado y que el fiscal interviniente haya dado su conformidad.
Al momento de conceder la libertad asistida se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 9° - Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se exigirá en todos los casos el acompañamiento de un empleado".
Artículo 10° - Modifíquese el artículo 10 del Código Penal por el siguiente texto:
"Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que el organismo técnico-criminológico y el consejo correccional del establecimiento se hayan pronunciado sobre el concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal, familiar y social del condenado y que el fiscal interviniente haya dado su conformidad. Al momento de conceder la prisión domiciliaria se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 11° - Modifíquese el artículo 13 del Código Penal por el siguiente texto:
"El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que la dirección del establecimiento y el informe de los peritos hayan efectuado un pronóstico favorable sobre la reinserción social del condenado y que el fiscal interviniente haya dado su conformidad. Al momento de conceder la libertad condicional se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 12° - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo reducir la probabilidad de reincidencia de las personas condenadas por delitos graves contra la integridad sexual. Para ello, proponemos una serie de modificaciones al régimen penitenciario, en particular, al momento de autorizar todo tipo de egresos de la institución carcelaria y la adopción de medidas de seguridad por las fuerzas policiales.
En particular, se propone la necesidad de que el magistrado para resolver la concesión de las salidas transitorias, la semilibretad, la libertad condicional, la detención domiciliaria y la libertad asistida tenga el acuerdo del fiscal competente y del órgano técnico-criminológico y el consejo correccional del establecimiento. Por ende, el magistrado no puede autorizar ninguna de estas modalidades de egreso del establecimiento penitenciario sin el acuerdo del fiscal de ejecución y del órgano técnico y el consejo correccional.
Esta regulación comprende a los condenados por los siguientes delitos contra la integridad sexual: abuso sexual; corrupción; y promoción, facilitación y explotación de la prostitución.
Debe advertirse que no se prohíbe el goce de estas modalidades de ejecución de la pena que contribuyen a la reintegración social, sólo se la sujeta a un dictamen vinculante del Ministerio Público y de los funcionarios administrativos basados en los informes psicológicos y sociales del condenado. Consideramos que se justifica esta regulación ateniéndonos a las tasas de reincidencia que se registran en las personas que han cometido delitos contra la integridad sexual y a la gravedad que tienen estos hechos por los daños provocados a las víctimas.
Asimismo, al momento de ordenarse el egreso, el magistrado debe informarlo a la Policía competente para que adopte medidas de seguridad preventivas respecto del condenado. Estas medidas pueden consistir en la comunicación a los vecinos y a los compañeros de trabajo y estudio a fin de que extremen sus precauciones. También pueden adoptarse mecanismos de control electrónico como los brazaletes con el objetivo de monitorear el movimiento del condenado. Consideramos que el Estado debe adoptar una política pública tendiente a garantizar una mayor seguridad de las potenciales víctimas de delitos contra la integridad sexual. Por ende, es necesario adoptar este tipo de medidas de control.
Por ello, en el caso de las visitas previstas en el art. 166 de la ley 24.660 se propone el acompañamiento de un empleado. Estas visitas tienen como fin el cumplimiento de los deberes morales frente al fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o un allegado al condenado o procesado por un delito.
Finalmente, se propone la verificación y actualización del tratamiento del organismo técnico- criminológico con mayor frecuencia. Por ello, se establece que sea quincenal a fin de hacer un seguimiento permanente de la evolución del tratamiento.
Es por lo antes expuesto que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones