PROYECTO DE TP
Expediente 4169-D-2009
Sumario: REGIMEN PENITENCIARIO FEDERAL - LEY 24660 -. MODIFICACIONES, SOBRE SALIDAS TRANSITORIAS.
Fecha: 31/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA AL
REGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 1º -
Modifíquese el artículo 17 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"Para la concesión de las
salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se
requiere:
I. Estar comprendido en
alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la
accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la
condena;
b) Penas perpetuas sin la
accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años;
c) Accesoria del artículo 52
del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.
II. No tener causa abierta
donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta
ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el
tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo
técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento,
concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto
beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener
para el futuro personal, familiar y social del condenado.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá la
conformidad del fiscal interviniente. Se exigirá en todos los casos
el acompañamiento de un empleado".
Artículo 2° -
Modifíquese el artículo 19 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"Corresponderá al juez de
ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el
régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado
debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. en caso
de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el
beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá la
comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que
adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a
adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos
y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un
dispositivo electrónico de control".
Artículo 3° -
Modifíquese el artículo 27 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"La verificación y
actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d),
corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará,
como mínimo, cada seis meses.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal la verificación y
actualización del tratamiento debe realizarse en forma quincenal".
Artículo 4° -
Modifíquese el artículo 28 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"El juez de ejecución o juez
competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que
reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes
fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo
correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los
antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos
desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que
el organismo técnico-criminológico y el consejo correccional del
establecimiento se hayan pronunciado sobre el concepto
favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso
de la concesión de la libertad condicional para el futuro personal,
familiar y social del condenado y que el fiscal interviniente haya
dado su conformidad. Al momento de conceder la libertad
condicional se requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad
competente a fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas.
Entre las medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la
condena a los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la
obligación de portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 5° -
Modifíquese el artículo 31 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"El desarrollo del programa
de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso
de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá
coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por
agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se
efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de
asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En
todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la
mejor reinserción social.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal al
producirse el egreso se requerirá la comunicación a la fuerza de
seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad
adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la
notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo
y estudio".
Artículo 6° -
Modifíquese el artículo 33 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"La detención domiciliaria
debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c)
del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico,
psicológico y social.
El juez, cuando lo estime
conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un
patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir
aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se
requerirá que el organismo técnico-criminológico y el consejo
correccional del establecimiento se hayan pronunciado sobre el
concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto
beneficioso de la concesión de la prisión domiciliaria para el
futuro personal, familiar y social del condenado y que el fiscal
interviniente haya dado su conformidad. Al momento de conceder
el arresto domiciliario se requerirá la comunicación a la fuerza de
seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad
adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la
notificación de la condena a los vecinos y la obligación de portar
un dispositivo electrónico de control".
Artículo 7° -
Modifíquese el artículo 45 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"El juez de ejecución o juez
competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada,
el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los
horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de
conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación
de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la
supervisión que considere conveniente.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá la
comunicación a la fuerza de seguridad competente a fin de que
adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las medidas a
adoptar debe incluirse la notificación de la condena a los vecinos
y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de portar un
dispositivo electrónico de control".
Artículo 8° -
Modifíquese el artículo 54 de la ley 24.660 por el siguiente texto:
"La libertad asistida
permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código
Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses
antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez
competente, a pedido del condenado y previo los informes del
organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del
establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al
régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez
competente podrá denegar la incorporación del condenado a este
régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución
fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el
condenado o para la sociedad.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que
el organismo técnico-criminológico y el consejo correccional del
establecimiento se hayan pronunciado sobre el concepto
favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso
de la concesión de la libertad asistida para el futuro personal,
familiar y social del condenado y que el fiscal interviniente haya
dado su conformidad.
Al momento de
conceder la libertad asistida se requerirá la comunicación a la
fuerza de seguridad competente a fin de que adopte medidas de
seguridad adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse
la notificación de la condena a los vecinos y compañeros de
trabajo y estudio y la obligación de portar un dispositivo
electrónico de control".
Artículo 9° -
Modifíquese el artículo 166 de la ley 24.660 por el siguiente
texto:
"El interno será autorizado,
en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares
o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con
sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y
fundamentados motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las
personas procesadas o condenadas por los delitos previstos en
los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código
Penal se exigirá en todos los casos el acompañamiento de un
empleado".
Artículo 10° -
Modifíquese el artículo 10 del Código Penal por el siguiente texto:
"Podrán, a criterio del juez
competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención
domiciliaria:
a) El interno enfermo
cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le
impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no
correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca
una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado
cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es
inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o
cruel;
d) El interno mayor de
setenta (70) años;
e) La mujer
embarazada;
f) La madre de un niño
menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su
cargo.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 124, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se
requerirá que el organismo técnico-criminológico y el consejo
correccional del establecimiento se hayan pronunciado sobre el
concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto
beneficioso de la concesión de la prisión domiciliaria para el
futuro personal, familiar y social del condenado y que el fiscal
interviniente haya dado su conformidad. Al momento de conceder
la prisión domiciliaria se requerirá la comunicación a la fuerza de
seguridad competente a fin de que adopte medidas de seguridad
adecuadas. Entre las medidas a adoptar debe incluirse la
notificación de la condena a los vecinos y compañeros de trabajo
y estudio y la obligación de portar un dispositivo electrónico de
control".
Artículo 11° -
Modifíquese el artículo 13 del Código Penal por el siguiente
texto:
"El condenado a reclusión
o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de
condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3)
años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión
o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año
de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad
los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución
judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de
peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su
reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que
determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de
inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de
abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que
el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere
medios propios de subsistencia;
4º.- No cometer nuevos
delitos;
5º.- Someterse al cuidado
de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a
tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su
necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las
que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta
contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los
términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las
perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad
condicional.
En los casos de las
personas condenadas por los delitos previstos en los artículos
119, 120, 125, 125 bis, 126 y 127 del Código Penal se requerirá que
la dirección del establecimiento y el informe de los peritos hayan
efectuado un pronóstico favorable sobre la reinserción social del
condenado y que el fiscal interviniente haya dado su
conformidad. Al momento de conceder la libertad condicional se
requerirá la comunicación a la fuerza de seguridad competente a
fin de que adopte medidas de seguridad adecuadas. Entre las
medidas a adoptar debe incluirse la notificación de la condena a
los vecinos y compañeros de trabajo y estudio y la obligación de
portar un dispositivo electrónico de control".
Artículo 12° - De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tiene como objetivo reducir la probabilidad de reincidencia de las
personas condenadas por delitos graves contra la integridad sexual.
Para ello, proponemos una serie de modificaciones al régimen
penitenciario, en particular, al momento de autorizar todo tipo de
egresos de la institución carcelaria y la adopción de medidas de
seguridad por las fuerzas policiales.
En particular, se propone la
necesidad de que el magistrado para resolver la concesión de las
salidas transitorias, la semilibretad, la libertad condicional, la detención
domiciliaria y la libertad asistida tenga el acuerdo del fiscal competente
y del órgano técnico-criminológico y el consejo correccional del
establecimiento. Por ende, el magistrado no puede autorizar ninguna
de estas modalidades de egreso del establecimiento penitenciario sin
el acuerdo del fiscal de ejecución y del órgano técnico y el consejo
correccional.
Esta regulación comprende
a los condenados por los siguientes delitos contra la integridad sexual:
abuso sexual; corrupción; y promoción, facilitación y explotación de la
prostitución.
Debe advertirse que no se
prohíbe el goce de estas modalidades de ejecución de la pena que
contribuyen a la reintegración social, sólo se la sujeta a un dictamen
vinculante del Ministerio Público y de los funcionarios administrativos
basados en los informes psicológicos y sociales del condenado.
Consideramos que se justifica esta regulación ateniéndonos a las
tasas de reincidencia que se registran en las personas que han
cometido delitos contra la integridad sexual y a la gravedad que tienen
estos hechos por los daños provocados a las víctimas.
Asimismo, al momento de
ordenarse el egreso, el magistrado debe informarlo a la Policía
competente para que adopte medidas de seguridad preventivas
respecto del condenado. Estas medidas pueden consistir en la
comunicación a los vecinos y a los compañeros de trabajo y estudio a
fin de que extremen sus precauciones. También pueden adoptarse
mecanismos de control electrónico como los brazaletes con el objetivo
de monitorear el movimiento del condenado. Consideramos que el
Estado debe adoptar una política pública tendiente a garantizar una
mayor seguridad de las potenciales víctimas de delitos contra la
integridad sexual. Por ende, es necesario adoptar este tipo de
medidas de control.
Por ello, en el caso de las
visitas previstas en el art. 166 de la ley 24.660 se propone el
acompañamiento de un empleado. Estas visitas tienen como fin el
cumplimiento de los deberes morales frente al fallecimiento,
enfermedad o accidente grave de un familiar o un allegado al
condenado o procesado por un delito.
Finalmente, se propone la
verificación y actualización del tratamiento del organismo técnico-
criminológico con mayor frecuencia. Por ello, se establece que sea
quincenal a fin de hacer un seguimiento permanente de la evolución
del tratamiento.
Es por lo antes expuesto
que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |