PROYECTO DE TP
Expediente 4168-D-2009
Sumario: SERVICIO PUBLICO DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES. REGIMEN.
Fecha: 31/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
SERVICIO PÚBLICO
DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1º
Alcance.
El objeto de la presente ley es la regulación del
servicio público de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República
Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la accesibilidad, promoción,
desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento y universalización
del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de
esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las
generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
ARTÍCULO 2º
Carácter y alcances de la definición.
La actividad realizada por los servicios de
comunicación audiovisual se considera una actividad de servicio público, de carácter esencial
para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano
inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La
explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores
de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de
lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las
plataformas de transmisión disponible.
La condición de servicio público importa la
preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las
obligaciones del Estado Nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una
actividad social, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la
participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la
libertad de expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por
los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el
acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes
de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular, importa la
satisfacción de las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en
que los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.
Toda persona podrá requerir a la Autoridad de
Aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual
de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las
audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
ARTÍCULO 3º
Objetivos.
La presente ley establece para los servicios de
comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del
derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e
ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos,
conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el futuro a la Constitución
Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración
Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto
a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la
información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las
brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías;
f ) La promoción de la expresión de la cultura
popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al
acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación
en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de
comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de
comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las
ideas. El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural y educativo de las
localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y
a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
j) El desarrollo de una industria nacional de
contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones
y culturas que integran la Nación;
k) La administración del espectro radioeléctrico
en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones
respectivas;
l) La participación en la sociedad de la
información y el conocimiento;
m) La promoción de una imagen equilibrada y
variada de las mujeres y los varones en los medios de comunicación.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se considera:
Comunicación Audiovisual: la actividad cultural
cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación
audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o
contenidos con el objeto de informar, entretener o educar al público en general a través de
redes de comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores
fijos, hacia receptores móviles, como así también servicios de radiodifusión sonora,
independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en
cualquiera de los casos.
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación
destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o
determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros
géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Radiocomunicación: toda telecomunicación
transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión abierta: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para
ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del
espectro radioeléctrico.
Radiodifusión sonora: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales de
audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público en
general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: toda forma de
radiocomunicación unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o
sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de
programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la utilización del
espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea
de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en
terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer el servicio
en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios
por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a
demanda: servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el
acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la
base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.
Radiodifusión por suscripción: toda forma de
comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser
recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por
vínculo físico, indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de
espectro radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada
a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo
físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización
de medios físicos.
Estación de origen: aquella destinada a generar
y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de
estaciones repetidoras.
Estación repetidora: aquella operada con el
propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por
una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico
o radioeléctrico.
Área primaria de servicio: se entenderá por área
primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el
cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias
perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección previstas por la
norma técnica vigente.
Área de cobertura: el espacio geográfico donde,
en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un
área más amplia que el área primaria de servicio.
Área de prestación: espacio geográfico
alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Programa: conjunto de sonidos, imágenes o la
combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas,
emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya
recepción genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: producto audiovisual cuyo
diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos
pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: producto audiovisual
específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a niños y
niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier
género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y
características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus especial y diferente
a otras audiencias.
Producción nacional: programas producidos
integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital
extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas,
productores, investigadores y técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al SESENTA
POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.
Producción independiente: producción nacional
destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por
personas que no tienen vinculación jurídica, societaria o comercial con los licenciatarios o
autorizados.
Producción propia: producción directamente
realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus
servicios.
Producción vinculada: producción realizada por
productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional, con los licenciatarios
o autorizados.
Coproducción: producción realizada
conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en forma
ocasional.
Producción local: programación que emiten los
distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en la localidad asiento del
licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser
considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas,
actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos residentes
en el lugar en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) respecto del total de
los participantes.
Productora publicitaria: entidad destinada a la
preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley
por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Publicidad: toda forma de mensaje que se emite
en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación
similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de
una persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o profesional
con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o
prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles, derechos y obligaciones.
Productora: persona de existencia visible o ideal
responsable y titular del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan
secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, cuyos derechos de difusión o
de exhibición pública posee, para configurar una señal o programa.
Señal: contenido empaquetado de programas
producido para la distribución por medio de servicios de radiodifusión.
Señal de origen nacional: contenido
empaquetado de programas producido para la distribución por medio de servicios de
radiodifusión por suscripción, que contiene en su programación un mínimo del SESENTA POR
CIENTO (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal extranjera: contenido empaquetado de
programas que posee menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional por
cada media jornada de programación.
Película nacional: película que cumple con los
requisitos establecidos por el artículo 7º de la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias.
Licencia de radio o televisión: título que habilita
a personas distintas del Estado y las Universidades para prestar cada uno de los servicios
previstos en esta ley y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su
adjudicación.
Autorización: título que habilita a las personas
de derecho público estatales y no estatales y a las Universidades para prestar cada uno de los
servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento
de su adjudicación.
Permiso: título que expresa de modo excepcional
la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de
innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para
su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los criterios de
oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales pueden extinguirse en
cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las
tasas que pudiera fijar la reglamentación.
Dividendo digital: el resultante de la mayor
eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de canales
a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Norma Nacional de Servicio de Comunicación
Audiovisual: cuerpo normativo, discriminado por servicio, que contiene procedimientos
técnicos, administrativos, contables y jurídicos, de obligatorio cumplimiento por parte de los
titulares de licencias y autorizaciones, para la explotación de servicios de comunicación
audiovisual.
ARTÍCULO 5º
Remisión a otras definiciones.
Para la interpretación de los vocablos y
conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las
definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones Nº 19.798, su
reglamentación y los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o Radiodifusión en los
que la República Argentina sea parte.
ARTÍCULO 6º
Servicios conexos.
La prestación de servicios conexos tales como
los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de titulares
de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso de sus
vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo necesario de
partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y habilitados a la
prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida
como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno de
los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o
señales o a otros servicios conexos o accesorios;
c)Cualquier otro servicio consistente en la puesta
a disposición del público de textos, datos, sonidos e imágenes o combinaciones de éstos, en
combinación con el servicio de radio o televisión de manera que el usuario los perciba como
un servicio audiovisual único, integrado en el de radio o televisión.
ARTÍCULO 7º
Espectro radioeléctrico.
La administración del espectro radioeléctrico,
atento su carácter limitado, se efectuará en las condiciones fijadas por la presente y las
normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
u otros organismos pertinentes. Corresponde al CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a
través de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la administración, atribución,
asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los segmentos del espectro
radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están
sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma
estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o
autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
ARTÍCULO 8º
Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión
abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o abono
podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 9º
Idioma.
La programación que se emita a través de los
servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en las lenguas de los pueblos
originarios, con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera
de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de
idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y
que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a
comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de
reciprocidad;
f ) Las letras de las composiciones musicales,
poéticas o literarias.
TÍTULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 10
Autoridad de Aplicación.
Créase el ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, dependiente del CONGRESO DE LA NACIÓN,
como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 11
Naturaleza y domicilio.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica
para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido
por los bienes que se le transfieran del COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN y los que
adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y deberá establecer al menos una delegación en cada provincia o región de ellas
o ciudad, con un mínimo de una delegación cada QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes.
ARTÍCULO 12
Misiones y funciones.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la
presente ley y normas reglamentarias. Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el
funcionamiento del Directorio;
b) Representar al Estado Nacional ante los
Organismos Internacionales que correspondan y participar en la elaboración y negociación de
Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales de Radiodifusión, Telecomunicaciones en
cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos
vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando
correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias temáticas;
c) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de
Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad;
d) Promover la participación de los servicios de
comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento;
e) Aprobar los proyectos técnicos de las
estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las
transmisiones regulares;
f ) Elaborar los pliegos de bases y condiciones,
diferenciados según se trate de personas jurídicas con o sin fines de lucro, para la
adjudicación de servicios de comunicación audiovisual;
g) Sustanciar los procedimientos para los
concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de
servicios de radiodifusión.
h) Mantener actualizados los registros de
consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet del ENTE
AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
i) Velar por el desarrollo de una sana
competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que
sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la
comunicación, que requieren un derecho sustantivo al acceso a la información.
j) Adjudicar y prorrogar, en los casos que
corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a
control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;
k) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los
servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales,
administrativos y de contenidos;
l) Promover y estimular la competencia y la
inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas
anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las
funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia;
m) Aplicar las sanciones correspondientes por
incumplimiento a la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo
control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;
n) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o
emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar;
o) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos
provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del
organismo;
p) Resolver en instancia administrativa los
recursos y reclamos del público u otras partes interesadas;
q) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los
parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios
registrados;
r) Garantizar el respeto a las leyes y Tratados
Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación audiovisual;
s) Mantener y actualizar los registros públicos a
que se refiere la presente;
t) Registrar y habilitar al personal técnico y de
locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual
cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.
ARTÍCULO 13
Estructura funcional.
Para el cumplimiento de sus obligaciones el
ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL elaborará su
estructura organizativa y funcional, y se dictará su propio reglamento.
El presupuesto del ENTE AUTARQUICO FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se solventará con el gravamen que deben
pagar los licenciatarios y demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de los
importes resultantes de la aplicación de multas, donaciones, legados, recursos
presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional y cualquier otro ingreso que legalmente se
prevea. Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o
espacios de propaganda oficial o de bien común o servicio público, pública o privada, estatal
o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
ARTÍCULO 14
La conducción y administración del ENTE
AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será ejercida por
un Directorio integrado por SIETE (7) miembros, TRES (3) de ellos serán designados por la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y otros TRES (3) por la Honorable Cámara de
Senadores de la Nación, respetando, en ambos casos, la proporcionalidad de sus respectivas
integraciones. El restante miembro del Directorio, que ejercerá la presidencia del mismo, será
designado, por votación que requerirá una mayoría especial, por el CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS creado por el artículo 108 de la presente ley, y
tendrá a su cargo, la representación legal del ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la convocatoria a las reuniones del Directorio.
La elección de los miembros del Directorio
deberá recaer en personas de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en
materia de comunicación social, comunicación audiovisual, radiodifusión y/o
radiocomunicación. Deberán asimismo, poseer una reconocida trayectoria democrática y
republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Deberán, además, cumplir con el requisito de
independencia y no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las
condiciones de la Ley N º 25.188. No podrán integrarla los legisladores nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos
electivos y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos
políticos.
Tendrán dedicación exclusiva y estabilidad
absoluta en sus cargos, por el período de cuatro años desde su designación y podrán ser
redesignados por un período. La designación de los miembros del Directorio deberá llevarse a
cabo con una antelación no inferior a un año de la celebración de las elecciones
presidenciales.
CAPÍTULO II
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 15
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
Créase, en el ámbito del ENTE AUTARQUICO
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la
política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los
pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de
licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del
ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL el listado de
eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del Título III Capítulo
VII de la presente ley. Dicho listado será elaborado después de realizada una audiencia
pública con invitación a todas las partes interesadas y al Defensor del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual;
d) Presentar ante el DEFENSOR DEL PÚBLICO
los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte de los
interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno
intervenir en su tramitación;
e) Convocar anualmente a los integrantes del
Directorio del ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
f) Dictar su reglamento interno;
g) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su
solicitud;
h) Proponer a los jurados de los concursos.
ARTÍCULO 16
Integración del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL se integrará por los siguientes miembros, quienes serán designados por el
ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL a propuesta
de los sectores que a continuación se detallan:
a) UN (1) representante de cada una de las
provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se
corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia;
b) DOS (2) representantes por las cámaras de
prestadores privados de carácter comercial;
c) TRES (3) representantes por las entidades
que agrupan a los prestadores sin fines de lucro;
d) UN (1) representante de las emisoras de las
Universidades Nacionales;
e) UN (1) representante de las Universidades
Nacionales que tengan Facultades o Carreras de Comunicación;
f ) TRES (3) representante de los medios
públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) DOS (2) representantes de los trabajadores
de los medios de comunicación;
h) DOS (2) representante de los pueblos
originarios.
Los representantes designados durarán DOS (2)
años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o
removidos por el CONGRESO DE LA NACIÓN a solicitud expresa de la misma entidad que los
propuso. De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos
que durarán DOS (2) años pudiendo ser reelegidos. El CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se reunirá, como mínimo, cada TRES (3) meses o
extraordinariamente a solicitud, de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus
miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias,
con la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 17
La autoridad regulatoria deberá conformar un
CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario y pluralista,
integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por
representantes de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 18
El funcionamiento del CONSEJO ASESOR DEL
AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA será reglamentado por la Autoridad de Aplicación de la Ley. El
mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a
incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de
contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o
dañinos para los niños, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo
de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en
el artículo 136;
d) Propiciar la realización de investigaciones y
estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales
de cine, video y televisión para niños y los cursos, seminarios y actividades que aborden la
relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los intercambios con
otros festivales, eventos y centros de investigación con similares objetivos existentes en
Iberoamérica y otros países, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación
cultural suscriptos o a suscribirse;
f ) Promover una participación destacada de la
República Argentina en las Cumbres Mundiales de Medios para Niños y Adolescentes que se
vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones
preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un Plan de Acción para el
Fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual (cine, televisión, video, videojuegos,
informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual), con la cultura y la
educación;
h) Habilitar un Programa de Formación en
Recepción Critica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de
los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes
crecientemente articulados entre sí;
(2) Formar las capacidades de análisis crítico,
apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan
ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad de
ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales,
latinoamericanas y mundiales;
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de
redes de niños, niñas y adolescentes en las que ellos puedan generar acciones autónomas de
análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de circulación de los
mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su condición de ciudadanos;
(4) Aportar a la generación de condiciones de
igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha
digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la sociedad del
conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama;
i) Monitorear el cumplimiento de la normativa
vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
j) Establecer y concertar con los sectores de que
se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar
que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que
una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
CAPÍTULO IV
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 19
Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y
funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y
denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la presente;
teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en
representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará
a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación tanto
subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos expresa o
implícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen al desarrollo del Estado
Democrático y Social de Derecho y a la forma republicana de gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y
denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través, asimismo, de
los medios habilitados a tal efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias
públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público en
general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y
funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y
denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la
prensa y al público en general sobre sus resultados;
e) Presentar ante la autoridad de aplicación un
informe anual de las actuaciones de la Defensoría;
f ) Convocar a audiencias públicas en diferentes
regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de
radiodifusión y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las
autoridades en la materia;
g) Proponer modificaciones de normas
reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la
legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de
caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las
autoridades con competencia en materia de radiodifusión;
i) Representar los intereses del público y de la
colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con
legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o
particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de
fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual se expresará a través de recomendaciones públicas a los titulares,
autoridades o profesionales de los medios de comunicación social contemplados en esta ley,
o de presentaciones administrativas o judiciales recabando en las que se les ordene ajustar
sus comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos
ocurrentes.
ARTÍCULO 20
Titular de la Defensoría del Público. Requisitos.
El titular de la Defensoría del Público será
designado por el DEFENSOR DEL PUEBLO, previsto en la ley 24.248, a propuesta del
CONGRESO DE LA NACIÓN, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para
integrar el Directorio del ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL. Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
TÍTULO III
DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 21
Los servicios previstos por esta ley serán
operados por TRES (3) tipos de prestadores, a saber: de gestión estatal, gestión privada con
fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no
estatal.
b) Personas de existencia visible o ideal, de
derecho privado, con o sin fines de lucro.
ARTÍCULO 22
Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del
artículo 21 de la presente, con excepción de las personas de derecho público no estatales que
propongan instalar y explotar un servicio de radiodifusión, deberán obtener la
correspondiente autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, en las condiciones que
fije la reglamentación.
ARTÍCULO 23
Requisitos para obtener una licencia.
Las licencias se adjudicarán a las personas
incluidas en el artículo 21 inciso b) de la presente y personas de derecho público no estatales.
I.- Las personas de existencia visible, como
titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios de
las personas comerciales de existencia ideal y los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, deberán
reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener
durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo o por opción, o
naturalizado con una residencia mínima de CINCO (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad, hábil, y tener idoneidad y
trayectoria cultural comprobable en el país o en el extranjero;
c) No haber sido funcionario de gobiernos de
facto, en los rangos que a la fecha prevé el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o las que en el
futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos
comprometidos en la inversión a realizar;
e) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o
penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso,
de acción pública o instancia privada;
f ) No ser deudor moroso de obligaciones
fiscales, previsionales, sindicales o de seguridad social, ni ser deudor del gravamen y/o
multas instituidas en la presente ley;
g) No ser magistrado judicial, legislador,
funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad alcanzado por el listado
establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o la que en el futuro la modifique o
reemplace. Este régimen no les será aplicable cuando se trate de meros integrantes de una
persona de existencia ideal sin fines de lucro;
h) No ser director o administrador de persona
jurídica, ni accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones que
conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o
permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.
II.- Las personas de existencia ideal como
titulares de licencias de radiodifusión y como socias de personas jurídicas titulares de
servicios de radiodifusión deberán reunir al momento de su presentación al proceso de
adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas en el país según
sea su tipo societario. Cuando el solicitante sea una persona de existencia ideal en formación,
la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni
sujeción directa o indirecta con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras;
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de
sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una
posición dominante del capital extranjero en la conducción de la empresa licenciataria;
Los límites establecidos en los incisos b) y c) del
presente apartado II, no se tendrán en cuenta cuando según Tratados Internacionales en los
que la Nación sea parte se establezca reciprocidad en el país de origen del capital o de las
personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o personas
físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones iguales a
las establecidas en esta ley;
d) No ser accionista que posea el DIEZ POR
CIENTO (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de una persona
jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional,
provincial o municipal;
e) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no
podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones
negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad de
Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la
formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de
acciones, bonos, debentures, títulos u cualquier tipo de obligaciones negociables o
constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase
comprometido un porcentaje mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre
a la formación de la voluntad social. Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o
que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los
términos del artículo 45 de la presente ley;
f ) No ser deudora de obligaciones previsionales
ni fiscales a nivel nacional, provincial o municipal, ni tener obligaciones pendientes de
cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación;
g) Poder demostrar el origen de los fondos
comprometidos en la inversión a realizar.
III.- Las personas de existencia visible como
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia
visible en cuanto socios de las personas comerciales de existencia ideal, los integrantes de los
órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro
y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisuales y como socias de personas jurídicas titulares de servicios de comunicación
audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la explotación
de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha participación signifique
de modo directo o indirecto una alteración a lo dispuesto por el artículo 38 de la presente ley
(Multiplicidad de licencias).
IV.- Los grados de control societario, como así
también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados en
su totalidad, a los fines de permitir a la Autoridad de Aplicación el conocimiento fehaciente de
la conformación de la voluntad social.
V.- La Autoridad de Aplicación deberá evaluar las
propuestas para su adjudicación, teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y sobre la
base de la idoneidad, experiencia y arraigo, exclusivamente. Los requisitos que se prevén en
este artículo son condiciones de admisibilidad.
ARTÍCULO 24
Capital social.
Para las personas de existencia ideal
mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el artículo
2º primer y segundo párrafo de la Ley Nº 25.750
Cuando el prestador del servicio fuera una
sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la
participación de capital extranjero hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del
capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del TREINTA
POR CIENTO (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o
indirectamente el control de la voluntad societaria.
La participación mayor de capital de origen
extranjero se permitirá a condición de que existan Tratados Internacionales en los que la
Nación sea parte, en los cuales se establezca reciprocidad con el país de origen del capital o
de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los capitales o
personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión en condiciones
iguales a las establecidas en esta ley.
Si ese Estado hiciera reserva -en el tratado de
inversión recíproca, en los instrumentos jurídicos de mercados comunes o de otra naturaleza-
para la explotación por parte de los nacionales argentinos de los servicios de radiodifusión, se
deberá establecer como recíprocas dichas reservas, de pleno derecho.
ARTÍCULO 25
Excepción
No será aplicable lo dispuesto en el inciso h) del
apartado I y el inciso d) del apartado II del artículo 23 cuando se tratare de personas de
existencia ideal sin fines de lucro. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de servicios de
radiodifusión por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma
área de servicio, la Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una
evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población y solicitar un
dictamen vinculante a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que
establezca las eventuales condiciones de prestación.
Las personas físicas o de existencia ideal, con fin
de lucro, prestadoras de servicios públicos, sólo podrán ser titulares de una licencia de
servicios de televisión por suscripción prestados mediante vínculo físico cuando se encuentren
garantizadas y plenamente disponibles para una porción mayor a la mitad del mercado
respectivo, en forma previa, las siguientes condiciones:
I- Cuando se trate de empresas de
telecomunicaciones, estas deberán asegurar:
1. La interconexión con otros operadores, en
cualquier punto técnicamente factible de la red. Para ello, los acuerdos de interconexión se
efectuarán en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y
precios no discriminatorios, y serán de una calidad no menos favorable que la disponible para
sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no
vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas; en una forma oportuna, en
términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios
basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente
desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la
red que no necesite para el suministro del servicio;
2. La portabilidad numérica entendida como
derecho del cliente o usuario en las condiciones en que la Autoridad de Aplicación determine,
conforme con -al menos- los siguientes supuestos:
a) Cambio de prestador de red telefónica fija,
cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física del cliente;
b) Cambio de prestador de red telefónica móvil,
aunque cambie la modalidad del servicio prestado;
c) Cambio de Prestador para los servicios de red
inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de
servicio.
3. La interoperabilidad de redes;
4. La existencia de opciones desmonopolizadas
de acceso al y del Sistema Nacional de Telecomunicaciones interno y al exterior, alterno a la
red del solicitante para todos los rangos de servicios prestados por el requirente;
5. Poner oportunamente a disposición de los
demás proveedores de servicios la información técnica sobre las facilidades esenciales y la
información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
II- En todos los casos, los licenciatarios de
servicios públicos que soliciten la titularidad de licencias de servicios de televisión por
suscripción prestados mediante vínculo físico, deberán cumplir adicionalmente con las
siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los
efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual por suscripción y llevarla en
forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate. Esta
administración separada de unidades de negocios no será exigible a las personas jurídicas sin
fines de lucro;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar
por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales
como, a mero título ejemplificativo, las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos
provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los
competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en
especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no
existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la COMISIÓN NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en
materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un
porcentaje creciente a determinar por la autoridad regulatoria a la distribución de contenidos
de terceros independientes;
ARTÍCULO 26
Tarifa Social.
Los prestadores de servicios de radiodifusión por
suscripción a título oneroso, deberán disponer de una tarifa social implementada en las
condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de
elaboración participativa de normas.
ARTÍCULO 27
Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 23, 24 y 25, las sociedades comerciales deberán ajustarse al
siguiente régimen específico:
a) Deberán estar regularmente constituidas en el
país;
b) En caso de tratarse de sociedades por
acciones estas serán nominativas;
c) Se considerará como una misma persona a las
sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de
la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y modificatorias;
d) Tener por objeto social único y exclusivo la
prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades
de comunicación social con las excepciones previstas en el artículo 25.
En el supuesto contemplado en el artículo 25 de
la presente ley, las empresas licenciatarias de servicios públicos deberán modificar su objeto
social, incorporando la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante
suscripción prestados por vínculo físico.
Para ello, y en caso de corresponder, deberán
solicitar autorización de los organismos reguladores y/o Autoridad de Aplicación del servicio
público del que se trate.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARA LA ADJUDICACIÓN DE
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28
Adjudicación de licencias para servicios que
utilizan espectro radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de
radiodifusión no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley,
serán adjudicadas por el ENTE AUTÁRQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, mediante el régimen de concurso abierto y permanente.
Para las convocatorias se deberán adoptar
criterios flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas
tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca la
Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual que no sean adjudicadas se
mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la Autoridad de Aplicación
llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un
concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días corridos de
presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la
Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual podrá ser concursada a petición de
parte interesada, debiendo ser previamente incorporada a la misma, si se verifica su
factibilidad y compatibilidad con aquella.
Los interesados en prestar un servicio podrán
solicitar que se habilite el uso de una frecuencia no utilizada ni reservada según lo establece
el artículo 77, demostrando su viabilidad técnica.
ARTÍCULO 29
Aprobación de Pliegos.
Los pliegos de bases y condiciones para la
adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley, serán elaborados por la
Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las características diferenciadas según se trate
de personas jurídicas con o sin fines de lucro, y deberán ser aprobados por el CONGRESO DE
LA NACIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 30
Criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas.
Los criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas para los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23
de la presente, deberán responder a los siguientes aspectos:
a) La capacidad patrimonial será evaluada a
efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta;
b) El proyecto técnico será evaluado a efectos
de verificar sus condiciones de admisibilidad;
c) En cada llamado a concurso la autoridad
deberá insertar la grilla de puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional,
conforme los objetivos expuestos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, como así
también una referida a los antecedentes de las personas de existencia visible que formen
parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo.
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y
objetivos de la propuesta comunicacional expresados por la programación comprometida,
durante toda la vigencia de la licencia.
ARTÍCULO 31
Asignación a entidades estatales y Universidades
Nacionales
El otorgamiento de la autorización para personas
de existencia ideal de derecho público estatal, se realiza a demanda y de manera directa, de
acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente.
ARTÍCULO 32
Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por
Suscripción.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL adjudicará a demanda las licencias o autorizaciones para
la instalación y explotación de servicios de radiodifusión por suscripción que utilicen vínculo
físico o emisiones satelitales. El otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de
bandas de espectro ni puntos orbitales.
ARTÍCULO 33
Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de
DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la Resolución del ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que autoriza el inicio de las emisiones
regulares.
ARTÍCULO 34
Prórroga.
Las licencias serán susceptibles de prórroga por
única vez, por idéntico plazo, previa celebración de audiencia pública realizada en la localidad
donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en
dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el
titular de la licencia, por lo menos con DIECIOCHO (18) meses de anticipación a la fecha de
vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de
la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener prórroga de la licencia
quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación
establecida por la presente ley y sus reglamentos.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo
indeterminado.
ARTÍCULO 35
Las licencias para la prestación de servicios de
comunicación audiovisual son intransferibles. Se autoriza la transferencia de acciones o
cuotas partes de las sociedades licenciatarias luego de CINCO (5) años de transcurrido el
plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio,
respetando que se mantenga en los titulares de origen más del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del capital sucripto o por suscribirse y más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la
voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la Autoridad de
Aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la
transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para
su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.
La realización de transferencias sin la
correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad, de pleno derecho de
la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.
Las autorizaciones y las licencias concedidas a
prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.
Cualquiera sea la naturaleza de la licencia y/o la
autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más
derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.
ARTÍCULO 36
Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de radiodifusión
adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular.
Será considerada delegación de explotación y
susceptible de sanción con falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios
para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con
empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con
organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros
o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotación de las
emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los
servicios de comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 37
Los actos jurídicos mediante los cuales se
violaren las disposiciones de la presente Ley son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 38
Multiplicidad de licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad,
pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible
o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios
de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a. Hasta CUATRO (4) licencias de radiodifusión
más la titularidad de una señal de servicios audiovisuales, cuando se trate de servicios de
radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por
suscripción con uso de espectro radioeléctrico -excluyendo servicios sobre soporte satelital-;
b. Hasta VEINTICUATRO (24) licencias, sin
perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de
licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en
diferentes localizaciones. La Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y
de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y
para todos los servicios - en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a
más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total nacional de habitantes o de
abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión sonora
por modulación de amplitud (AM);
b. Hasta DOS (2) licencias de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM) en tanto existan más de OCHO (8) licencias en el
área primaria de servicio;
c. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión
televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de
televisión abierta;
d. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión
televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por
suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias
otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de
modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de DOS (2) licencias.
Podrá acumularse la titularidad de servicios de
radiodifusión con la titularidad de UNA (1) señal de servicios audiovisuales.
Los prestadores de servicios de televisión por
suscripción no podrán ser titulares de señales, con excepción de la señal de generación
propia, salvo lo contemplado en el apartado 1 subapartado (a) de este artículo.
Cuando el titular de un servicio solicite la
adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia
superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia
disponible en dicha zona.
La Autoridad de Aplicación deberá, cada DOS (2)
años y en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en
este Capítulo a fin de asegurar el máximo aprovechamiento del dividendo digital, preservando
los derechos de los titulares de licencias al momento de la revisión.
ARTÍCULO 39
No concurrencia.
Las licencias de servicios de radiodifusión directa
por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como condición de
otorgamiento -cada una de ellas-que no podrán ser acumuladas con licencias de otros
servicios propios de distinta clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de
televisión terrestre abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los
servicios digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.
ARTÍCULO 40.
Prácticas de concentración indebida.
Previo a la adjudicación de licencias o a la
autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia de
vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades
ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto
en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas generales que, en
materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan
ahora o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de
licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites
establecidos en los artículos 38, 39, y concordantes de la presente ley.
ARTÍCULO 41
Régimen especial para emisoras de baja
potencia.
Autorízase al ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL a establecer mecanismos de adjudicación
directa para los servicios de radiodifusión abierta de baja potencia, cuyo alcance corresponde
a las definiciones previstas en la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual,
con carácter de excepción y en circunstancias de probada disponibilidad de espectro. Tales
emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se
mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal
adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá
ser objeto de concurso.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no autorizará en ningún caso el aumento de la potencia
efectiva radiada o el cambio de localidad, a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya
sido adjudicada por imperio del presente artículo.
ARTÍCULO 42
Extinción de la licencia.
Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se
adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 34
de la presente o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia,
salvo lo dispuesto por el artículo 43;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su
inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los
casos previstos en los artículos 43 y 44 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f ) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra dolosa o culposa del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido
el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos
para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de sumario con
garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones
durante más de quince (15) días en el plazo de un año;
k) Por cumplirse el término de la licencia
adjudicada.
ARTÍCULO 43
Fallecimiento del titular.
En el caso de fallecimiento del titular de una
licencia, podrá continuar con su explotación el o los herederos que acrediten, en un plazo de
noventa (90) días corridos a partir de la pertinente declaratoria de herederos, el cumplimiento
de las condiciones y requisitos exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de más de un
heredero, estos deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la
presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización
previa de la autoridad competente.
ARTÍCULO 44
Recomposición societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las
condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de
sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante el ENTE AUTARQUICO
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL una propuesta que posibilite
recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultaran
incumplidas las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23, el ENTE AUTARQUICO
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL declarará la extinción de la
licencia.
ARTÍCULO 45
Apertura del capital accionario.
Las acciones de las sociedades titulares de
servicios de radiodifusión abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un
total máximo del quince por ciento QUINCE POR CIENTO (15%) del capital social con derecho
a voto. En el caso de los servicios de radiodifusión por suscripción ese porcentaje será de
hasta el TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 46
Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la
Autoridad de Aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de sociedades
licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y siempre que,
mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la formación de la
voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser
fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los
derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen
las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa
participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de
servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa de la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO 47
Registro de accionistas
El registro de accionistas de las sociedades por
acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los accionistas. El
incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.
CAPÍTULO III
REGISTROS
ARTÍCULO 48
Registro Público de Licencias y Autorizaciones.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro de
Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al
licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y
fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas,
infracciones, sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet.
ARTÍCULO 49
Registro Público de Señales y Productoras.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro de
Señales y Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser
difundidos a través de los servicios regulados por esta ley;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras
de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los
servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos
registrales a completar por las mismas y cuales de ellos deberán ser de acceso público,
debiendo la Autoridad de Aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet.
ARTÍCULO 50
Registro Público de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de
espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales
a completar por las mismas y cuales deberán ser públicos. El Registro incluirá:
a) Las agencias que cursen publicidad en los
servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la
comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley;
La Autoridad de Aplicación deberá mantener
actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta
pública vía Internet.
ARTÍCULO 51
Señales.
Los responsables de la producción y emisión de
señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta
ley;
b) Designar un representante legal o agencia
con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones
será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para los
que lo hicieran sin la mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en
el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 52
Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo,
provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dado
cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 50 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
FOMENTO DE LA DIVERSIDAD Y
CONTENIDOS REGIONALES
ARTÍCULO 53
Autorización de redes.
Las emisoras de radiodifusión integrantes de una
red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto el ENTE AUTARQUICO FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no hubiere dictado la autorización del
correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a lo previsto en el
artículo 54. El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL dispondrá de TREINTA (30) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En
caso de silencio de la Administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación
contara con la totalidad de los elementos requeridos.
ARTÍCULO 54
Vinculación regional.
Para la transmisión de acontecimientos que la
reglamentación defina como de carácter no habitual, se permite sin limitaciones la
constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Se permite la constitución de vínculos
permanentes de radio y televisión con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no
podrá cubrir con esas programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus
emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios de servicio, que serán
determinados por la Autoridad de Aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO
(100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de
noticias local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse vinculaciones de
mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la asignación
de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
ARTÍCULO 55
Quedan exceptuados del cumplimiento de las
exigencias de este Capítulo para la constitución de redes los servicios de titularidad del
Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Universidades Nacionales.
CAPÍTULO V
CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 56
Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para
prestar servicios de radiodifusión deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al
contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados:
i. Deberán emitir un mínimo de SETENTA POR
CIENTO (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%)
de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o interpretes nacionales,
cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media jornada de transmisión. El
ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá
eximir de esta obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados
Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del CINCUENTA
POR CIENTO(50%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos,
culturales y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva
abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR
CIENTO (60%) de producción nacional;
b. Deberá emitir un mínimo del TREINTA POR
CIENTO(30%) de producción propia que incluya informativos locales;
c. Deberá emitir un mínimo del DIEZ POR
CIENTO (10%) de producción local independiente.
3. Los servicios de televisión por suscripción de
recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y
señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y todas las emisoras y señales
públicas del Estado Nacional.
b. Deberán ordenar su grilla de programación de
forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en
forma correlativa de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
c. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital, deberán incluir como mínimo UNA (1) señal de producción local propia que satisfaga
las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por
cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.
d. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta cuya
área de cobertura coincida con su área de prestación de servicio.
e. Los servicios de televisión por suscripción no
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados Provinciales,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios en cuyo territorio se incluya su área de
prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción
satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los Estados Provinciales,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios y las emisoras abiertas cuya área de
prestación de servicio coincida con la localización del abonado;
g. Los servicios de televisión por suscripción
deberán incluir en su grilla de canales un mínimo de señales de origen nacional y de países
del MERCOSUR que determine la Autoridad de Aplicación teniendo en consideración aquellas
señales inscriptas en el registro previsto en esta ley. El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL establecerá las condiciones pertinentes en la
materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil.
ARTÍCULO 57
Las emisiones de televisión abierta, la señal local
de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos,
educativos y culturales de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación
visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y
video descripción, para la recepción por personas con discapacidad. La reglamentación
determinará las condiciones progresivas de su implementación.
ARTÍCULO 58
Cuota de pantalla del cine nacional.
Los servicios de radiodifusión que emitan
señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla en beneficio de las
películas:
Los licenciatarios de servicios de televisión
abierta o por suscripción deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas de
cobertura, y por año calendario, SEIS(6) películas, pudiendo optar por incluir en la misma
cantidad hasta DOS (2) telefilmes, en ambos casos producidos mayoritariamente por
productoras independientes, cuyos derechos de antena hubieran sido adquiridos con
anterioridad a la iniciación del rodaje.
Los licenciatarios de servicios de televisión
abierta o por suscripción cuya área de cobertura total comprenda menos del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla
adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas producidas
mayoritariamente por productoras independientes, por el valor del CINCO POR MIL (5‰) de
la facturación bruta anual del año anterior.
Las señales que no fueren consideradas
nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción,
que difundieren programas de ficción en un total superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de su programación diaria, deberán destinar el valor del CERO COMA CINCUENTA POR
CIENTO (0,50 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con
anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.
ARTÍCULO 59
Protección de la niñez y contenidos dedicados..
En todos los casos los contenidos de la
programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes condiciones:
a) en el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00
horas deberán ser aptos para todo público;
b) en el horario desde las 22.00 y hasta las
24.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores de TRECE (13)
años;
c) desde las 24.00 y hasta las 6.00 horas se
podrán emitir programas considerados aptos para mayores de DIECIOCHO (18) años;
d) se prohíbe la emisión de publicidad dirigida a
niñas y niños menores de TRECE (13) años.
En el comienzo de los programas que no fueren
aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a
las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros TREINTA (30) segundos de
cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de Aplicación al efecto
de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde
uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de Aplicación modificará el
horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en
todo el país.
No será permitida la participación de niños o
niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00
horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá
mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia de
una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual específico
para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la
inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar información a
la audiencia (noticieros / flashes) pueden vulnerarse los principios de protección al menor en
horarios no reservados para un público adulto.
ARTÍCULO 60
Codificación.
No serán de aplicación los incisos b) y c) del
artículo 59 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que
se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona que las
contrate o solicite.
CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS Y
AUTORIZADOS
ARTÍCULO 61
Los titulares de licencias y autorizaciones de
radiodifusión comprendidos en la presente ley deberán observar, además de las obligaciones
instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración
que requiera la Autoridad de Aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para
el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la Autoridad de
Aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que
determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones,
conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación;
d)Cada licenciatario o autorizado debe poner a
disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso público que podrá
ser reemplazada por constancias en soporte digital. En la misma deberá dejar constancia de
los titulares de la licencia o autorización, compromisos de programación que justificaron la
obtención de la licencia en su caso, integrantes del órgano directivo, y especificaciones
técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la licencia o autorización. Asimismo,
deberá dejar constancia del número de programas destinados a programación infantil, de
interés público, de interés educativo, la información regularmente enviada a la Autoridad de
Aplicación en cumplimiento de la ley y las sanciones que pudiera haber recibido la
licenciataria o autorizada. Deberá asimismo, informar la forma y fuentes de financiamiento,
con la nómina de anunciantes, incluyendo el monto facturado en los meses anteriores. Dicha
información deberá ser publicada y mantenerse actualizada a través de Internet.
ARTÍCULO 62
Publicidad política
Los licenciatarios de servicios de radiodifusión
estarán obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad política y ceder
espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales
conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de
subdivisiones o nuevas cesiones.
ARTÍCULO 63
Cadena nacional o provincial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Poderes
Ejecutivos Provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia
institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial,
según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTÍCULO 64
Avisos oficiales y de interés público.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer la emisión de mensajes de interés público.
Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos mensajes según la
frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no
podrán tener una duración mayor a los CIENTO VEINTE (120) segundos y no se computarán
en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 70 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación
se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando
los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen
fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación
social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del
máximo de publicidad permitido por la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS
CONTENIDOS INFORMATIVOS DE INTERÉS RELEVANTE, DE ACONTECIMIENTOS
FUTBOLÍSTICOS Y DE OTRO GÉNERO.
ARTÍCULO 65
La presente ley tiene por objeto crear las
medidas necesarias para garantizar el derecho al acceso universal -a través de los medios de
comunicación social audiovisuales o sonoros-a los contenidos informativos de interés
relevante y de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o
especialidad.
En el cumplimiento de estas previsiones, deberá
elaborar un listado anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o
emisión televisiva, respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo,
razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar
audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del DEFENSOR DEL PÚBLICO
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El listado será revisable anualmente con una
anticipación de al menos TRES (3) meses en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 66
Para la inclusión en el listado de acontecimientos
de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido
retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de
relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de
importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación de
representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTÍCULO 67
Los acontecimientos de interés general deberán
emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de difusión que las
establecidas en la Ley 25.342.
Las emisiones o retransmisiones por televisión
de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizados por las entidades
deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a favor de ellas. Esta circunstancia
no impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la correspondiente
remuneración.
ARTÍCULO 68
La cesión de los derechos para la retransmisión
o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o
restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración de
los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni
afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales
derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los
recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se
refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán
sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una duración
máxima de TRES (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso, competición deportiva,
y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no
estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por
emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.
CAPÍTULO VIII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 69
Los servicios previstos en esta ley implican
derecho a emitir publicidad, bajo las siguientes condiciones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de
producción nacional cuando fueran emitidos por televisión o radiodifusión abierta o en los
canales o señales propios de los servicios por suscripción o insertos en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por
suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la /s señal/es propias;
c) Se emitirán con el mismo volumen de audio y
deberán estar separados del resto de la programación;
d) No se emitirá publicidad subliminal entendida
por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del
umbral sensorial absoluto;
e) Se cumplirá lo estipulado para el uso del
idioma y la protección al menor;
f ) Los avisos publicitarios no importarán
discriminaciones de raza, etnia, género, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre
otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas,
no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los
niños;
g) La publicidad que estimule el consumo de
bebidas alcohólicas o tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales
que afectan a esos productos;
h) Los programas dedicados exclusivamente a la
promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de
radiodifusión por suscripción expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de
Aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
i) La publicidad de productos estéticos y
tratamientos medicinales deberán contar con la previa autorización de la autoridad
competente y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos
productos o servicios;
j) La publicidad de juegos de azar deberá contar
con la previa autorización de la autoridad competente;
k) La instrumentación de un mecanismo de
control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
l)Cada tanda publicitaria televisiva se deberá
iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla del resto de la
programación;
ll) Queda prohibida la publicidad en servicios de
comunicación audiovisual por suscripción, salvo en la señal de producción propia;
m) También queda prohibida la emisión de publicidad
"no tradicional", con excepción de la publicidad estática en eventos públicos.
No se computará como publicidad la emisión de
mensajes de interés público dispuestos por el ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la emisión de la señal distintiva.
ARTÍCULO 70
Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto
a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de
CATORCE (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta y por suscripción: hasta un
máximo de DOCE (12) minutos por hora de emisión por señal;
c) En los servicios de radiodifusión por
suscripción cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que
obligan a un pago adicional, no podrán insertar publicidad;
d) La Autoridad de Aplicación podrá determinar
las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad
argumental;
e) Los licenciatarios y titulares de derechos de
las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en hasta en CUATRO (4) bloques
horarios por día de programación;
En los servicios de radiodifusión abierta, el
tiempo máximo autorizado incluye la promoción de programación propia.
En los servicios de radiodifusión por suscripción,
el tiempo máximo autorizado para cada señal no incluye la promoción de programación
propia.
La emisión de programación dedicada
exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá
ser autorizada por la Autoridad de Aplicación a los efectos de ser caracterizada como
programación y compatibilizada con los alcances del presente artículo.
La reglamentación establecerá las condiciones
para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
ARTÍCULO 71
Toda inversión en publicidad a ser difundida
mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional,
será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
ASPECTOS TÉCNICOS
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN Y REGULARIDAD DE LOS
SERVICIOS
ARTÍCULO 72
Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios de
licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un plazo
no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la adjudicación o
autorización. Cumplidos los requisitos, el ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar
la resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo
autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y
ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTÍCULO 73
Regularidad.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben
asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios
de programación, los que deberán ser comunicados al ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 74
Tiempo mínimo de transmisión.
Los titulares de servicios de radiodifusión deben
ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por
día:
CAPÍTULO II
REGULACION TÉCNICA DE LOS
SERVICIOS
ARTÍCULO 75
Instalación y operatividad.
Los servicios de radiodifusión abierta y/o que
utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros
técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio de
Comunicación Audiovisual elaborada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus
instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTÍCULO 76
Norma Nacional de Servicio de Comunicación
Audiovisual.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL confeccionará y modificará la Norma Nacional de Servicio
de Comunicación Audiovisual con sujeción a los siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que
surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria.
b) Los requerimientos de la política nacional de
comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales.
c) El aprovechamiento del espectro
radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la
norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que
corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones
previstas en la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual.
La Norma Nacional de Servicio de Comunicación
Audiovisual será considerada objeto de información positiva, y deberá estar disponible en la
página web del ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 77
Reservas en la administración del espectro
radioeléctrico.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá observar al momento de elaborar la Norma
Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual, las siguientes pautas y realizar las
siguientes reservas de frecuencias:
a) Para el Estado Nacional: las frecuencias
asignadas a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sus repetidoras
operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional.
b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires UNA (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de
amplitud (AM), UNA (1) estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y
UNA (1) estación de televisión abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo
el territorio propio.
c)Para cada Estado Municipal UNA (1) estación
de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
d) En cada localización donde esté la sede
central de una Universidad Nacional, UNA (1) estación de televisión abierta, UNA (1)
frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar
mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos,
científicos, culturales o de investigación que soliciten las Universidades Nacionales.
e) Localizaciones de las emisoras autorizadas por
el registro abierto por el Decreto Nº 1.357/89, que cuenten con la Autorización Precaria y
Provisional, que hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la Resolución
COMFER Nº 341/93, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado por
el Decreto Nº 310/98 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente
ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente
radiada de hasta UN (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
f ) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de
las localizaciones planificadas, para personas de existencia ideal sin fines de lucro.
g) En cada territorio de cada uno de los Pueblos
Originarios una (1) frecuencia para emisora de radiodifusión sonora y una (1) de TV
abierta.
La Autoridad de Aplicación pertinente podrá
disponer de las reservas para su adjudicación a otros interesados por motivos de mejor
administración del espectro. Las reservas establecidas en los incisos a) b) c) y f ) no pueden
ser canceladas.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL destinará las frecuencias recuperadas por extinción,
caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de estándar
tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo.
ARTÍCULO 78
Variación de parámetros técnicos.
La Autoridad de Aplicación de esta ley, por
aplicación de la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual, podrá variar los
parámetros técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin que genere para los titulares de
las mismas ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la
modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso
será menor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTÍCULO 79.
Transporte.
La contratación del transporte de señales de
radiodifusión es libre y queda sujeta al acuerdo de las partes y las normas técnicas
correspondientes.
CAPÍTULO III
NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 80
Nuevas tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas tecnologías y
servicios que no se encuentren operativas a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, será determinada por el CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro
radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) La determinación de nuevos segmentos del
espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la
ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la
introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo
cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias.
c)El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá autorizar las emisiones experimentales
para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos
y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán
sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá
afectar las condiciones de competencia en área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la
incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente.
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a
nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo
combinado o híbrido en simultáneo con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones
dominantes en el mercado de servicios existentes, la Autoridad de Aplicación deberá dar
preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en
dichas actividades.
ARTÍCULO 81
Transición a los servicios digitales.
En la transición a los servicios de radiodifusión
digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos,
garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de
Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento
hasta la fecha que establecerá el CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA de acuerdo al
párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el
que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate
de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los
topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 38.
Las condiciones de emisión durante la transición
serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual
Digitales, que será aprobado por el CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente. El CONGRESO DE LA
NACIÓN ARGENTINA fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para
cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o
autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una
porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión
de contenidos definidos como de "alcance universal" por la reglamentación a dictar por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las
emisoras de titularidad estatal y universitaria.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la
universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en
la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberá cumplir con la sustanciación de
un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de
acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los
servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las
obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas
a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser
asignadas por el ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de
la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y
técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en
concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento
del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos
servicios.
TÍTULO V
GRAVÁMENES
ARTÍCULO 82
Gravámenes.
Los titulares de los servicios de radiodifusión
tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la
comercialización de publicidad tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo
otro concepto derivado de la explotación de la licencia.
Las señales extranjeras tributarán un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a su comercialización.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las
bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen
y contabilicen.
ARTÍCULO 83
Facturación.
La fiscalización, el control y la verificación del
gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por
extensión de permisos estará a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las Leyes Nº 11.683
(T.O. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá
en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 85.
ARTÍCULO 84
El cálculo para el pago del gravamen estipulado
por los artículos anteriores se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
ARTÍCULO 85
Destino de los fondos recaudados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al
INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
El OCHO POR CIENTO (8%) al INSTITUTO
NACIONAL DEL TEATRO;
El DIECISIETE POR CIENTO (17%) a RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la presente ley;
El VEINTISIETE POR CIENTO (27%) a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento
de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento
del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El DIECISIETE POR CIENTO (17%) para un
Fondo de proyectos especiales de servicios de comunicación audiovisual en zonas de frontera
o con necesidades especiales o encarados por microempresas, microemprendedores y medios
pertenecientes a organizaciones sociales y de pueblos originarios.
ARTÍCULO 86
Promoción.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer
exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley en
las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias de radiodifusión de
televisión que produzcan de forma directa películas, artes audiovisuales o telefilms, de
cualquier género, formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente
ley hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a pagar por este concepto
correspondiente al mes de emisión en estreno de la obra en el servicio operado por el titular.
b) Los titulares de licencias de radiodifusión
situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante
los primeros TRES (3) años contados desde el inicio de sus emisiones.
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión
localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre que la medida
fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por
justificada razón económica o social, la Autoridad de Aplicación podrá acordar la reducción
hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del gravamen por períodos
determinados no mayores a DOCE (12) meses.
ARTÍCULO 87
La obtención de las exenciones previstas en los
incisos a) y b) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los
respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las
obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud
en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y
de la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la producción de
los contenidos o programas difundidos o creados por los licenciatarios de los servicios de
radiodifusión y las organizaciones productoras de programas.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 88
Responsabilidad.
Los titulares de licencias o autorizaciones de los
servicios legislados por esta ley son responsables por la calidad técnica de la señal y la
continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el presente
Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de contenidos o
empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio
que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad
ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las
infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá
sobre quien la retransmite.
En cuanto a los contenidos y desarrollo de la
programación, están sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales
que surjan por aplicación de la legislación general.
ARTÍCULO 89
La instrucción inicial y la aplicación de sanciones
por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la Autoridad de
Aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la Administración
Pública Nacional.
ARTÍCULO 90
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o
sin fines de lucro, y para los titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del CERO COMA UNO POR CIENTO
(0,1%) al DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho pasible de sanción;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro. A los
efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los integrantes de los
órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras
estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión en el cargo;
Las presentes sanciones no excluyen aquellas
que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se
aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación
civil y penal vigente; y su gradación según reincidencia y/u oportunidad será establecida por
la reglamentación.
ARTÍCULO 91
Se aplicará sanción de llamado de atención,
apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas
en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras
emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre
contenido y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en
las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
c)Aquellos actos definidos como falta leve por
esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 92
Asimismo, se aplicará la sanción de suspensión
de publicidad en caso de:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas
técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas
para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre
contenido y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en
las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) Incurrir en las conductas previstas en el
artículo 36 en materia de delegación de explotación;
e) Reincidencia dolosa en los casos de faltas
leves;
f ) Incurrir en actos definidos como falta grave
por esta ley y su reglamentación;
g) Cesiones a cualquier título o venta de
espacios para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
h) Celebración de contratos de exclusividad con
empresas comercializadoras de publicidad;
i) Celebración de contratos de exclusividad con
organizaciones productoras de contenidos;
j) Otorgamiento de mandatos o poderes a
terceros o realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir a los titulares en la explotación
de las emisoras;
ARTÍCULO 93
Se aplicará la sanción de caducidad de la licencia
o registro en caso de:
a) Transferencia no autorizada;
b) Fraude en la titularidad de la licencia o
registro;
c) Reincidencia en la comisión de infracciones
que dieran lugar a la sanción de suspensión;
d) Realización de actos atentatorios contra el
orden constitucional de la Nación o utilizar los Servicios de Comunicación Audiovisual para
proclamar e incentivar la realización de tales actos;
e) Incumplimiento injustificado de la instalación
de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
f ) Reiteración en la alteración de parámetros
técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
g) Realización reiterada de los actos previstos en
el artículo 92.
ARTÍCULO 94
Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de radiodifusión
privados, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios de
radiodifusión estatales, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de
esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de
licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 95
En todos los casos, la sanción que se imponga,
dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones,
teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el
hecho objeto de la infracción.
ARTÍCULO 96
Publicidad de las sanciones.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la
repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la
parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por
esta ley.
ARTÍCULO 97
Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las
sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los TRIBUNALES FEDERALES DE PRIMERA
INSTANCIA con competencia en MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA,
correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y
de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 98
Al declararse la caducidad de la licencia, la
Autoridad de Aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los TREINTA (30)
días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la Autoridad de
Aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso fuese declarado
desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no
podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de
emisiones.
ARTÍCULO 99
Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular
sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de DIEZ (10) años
para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 100
Prescripción.
Las acciones para determinar la existencia de
infracciones a la presente prescribirán a los CINCO (5) años de cometidas.
ARTÍCULO 101
Ilegalidad.
La instalación de emisoras y la emisión de
señales de radiodifusión no autorizadas en virtud de las disposiciones de la presente ley son
ilegales.
La ilegalidad será declarada por el ENTE
AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNCIACIÓN AUDIOVISUAL, quien intimará al
titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento
de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 102
Las estaciones comprendidas en el artículo 101
que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el ENTE AUTARQUICO FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNCIACIÓN AUDIOVISUAL, serán pasibles de la incautación y el
desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del
correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTÍCULO 103
Quienes resulten material o jurídicamente
responsables de la conducta tipificada en el artículo 102 serán inhabilitados por el término de
CINCO (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o
integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios contemplados en la
presente ley.
TÍTULO VII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN DEL
ESTADO NACIONAL
CAPÍTULO I
CREACION. OBJETIVOS.
ARTÍCULO 104
Créase RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo autónomo que tiene a su cargo la administración,
operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del
Estado Nacional.
ARTÍCULO 105
Su actuación está sujeta a las disposiciones de la
Ley No 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones
jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los
regímenes generales del derecho privado.
ARTÍCULO 106
Objetivos.
Son objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO:
a) Promover y desarrollar el respeto por los
derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y
Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político,
religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de
todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no
formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la
identidad nacional, en el marco pluricultural que caracteriza a la República Argentina;
f ) Destinar espacios a contenidos de
programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos
audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual nacional y
latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los
habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de
radiodifusión en todo el territorio nacional.
Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO dará cumplimiento a las
siguientes obligaciones:
1)Incluir en su programación, contenidos
educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación
de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes
soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por
destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del
medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación
con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones
artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los Poderes del
Estado en los ámbitos Nacional, Provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio
nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación,
intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales, especialmente con todos los países integrantes del MERCOSUR.
ii. Ofrecer acceso, de manera global, mediante la
participación de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de información y
opinión, en el conjunto de la programación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO.
ARTÍCULO 107
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO deberá difundir como mínimo SETENTA POR CIENTO (70%) de producción
propia y un DIEZ POR CIENTO (10%) de producciones independientes en todos los medios a
su cargo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ORGÁNICAS. CONSEJO
CONSULTIVO.
ARTÍCULO 108
Créase el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO
DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos
de la presente ley por parte de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y
funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación
de miembros conforme el artículo 110, estará integrado, por miembros de reconocida
trayectoria en los ámbitos de la cultura, educación o la comunicación del país.
Serán designados de acuerdo al siguiente
procedimiento:
CUATRO (4) a propuesta de las facultades y
carreras de Comunicación Social o Audiovisual o periodismo de Universidades Nacionales;
CUATRO (4) a propuesta de los sindicatos con
personería gremial del sector de las telecomunicaciones;
CUATRO (4) por organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
UNO (1) a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN;
UNO (1) a propuesta de entidades u
organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o
documental;
UNO (1) a propuesta de los pueblos
originarios.
ARTÍCULO 109
El desempeño de cargos en el CONSEJO
CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS durará DOS (2) años, pudiendo sus
integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá carácter
honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea desarrollada.
ARTÍCULO 110
Los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS dictarán su reglamento de funcionamiento, el que
será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se
elegirán las autoridades.
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS
MEDIOS PÚBLICOS podrá designar nuevos miembros, seleccionados por votación que
requerirá una mayoría especial.
ARTÍCULO 111
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS
MEDIOS PÚBLICOS se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a solicitud
como mínimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se
conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con mayoría absoluta.
ARTÍCULO 112
Las reuniones del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS serán públicas. Será obligatoria la confección de un
informe respecto de los temas considerados y su publicidad a través de las emisoras que
integran RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 113
A fin de garantizar el mejor funcionamiento del
CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, el DIRECTORIO DE RADIO
Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO asignará los recursos físicos, financieros
y humanos que estime necesario para su gestión.
ARTÍCULO 114
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS. Compete al Consejo las siguientes facultades:
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar
la programación, los contenidos y el funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO.
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el
funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
c) Habilitar canales de comunicación directa con
los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico.
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de
creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento ante el ENTE AUTARQUICO
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
e) Convocar semestralmente a los integrantes
del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO a efectos de
recibir un informe de gestión.
f ) Presentar sus conclusiones respecto al
informe de gestión presentado por el Directorio, al ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
CAPÍTULO III
DIRECTORIO
ARTÍCULO 115
La dirección y administración de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estará a cargo de un Directorio integrado
por UN (1) Presidente y CUATRO (4) Directores. Deberán ser personas de la más alta
calificación profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida
trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el
funcionamiento de la emisora.
ARTÍCULO 116
Los integrantes del Directorio serán designados
por el ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. a
propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, respetando la
proporcionalidad en su composición.
El Presidente del Directorio será designado por
los miembros que lo componen.
Los CINCO (5) Directores durarán SEIS (6) años
en sus cargos y podrán ser designados por nuevos períodos.
La remoción de los miembros del Directorio
deberá ser fundada en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo o en la comisión de
delitos durante el tiempo de su gestión.
ARTÍCULO 117
Sin perjuicio de la aplicación de las
incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el
ejercicio de los cargos de Presidente y Directores de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO será incompatible con el desempeño de cargos político partidarios
directivos y/ o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con empresas
periodísticas y/ o medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/ o de
prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 118
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y
celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las
determinadas en la presente ley.
b) Dictar reglamentos para su propio
funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias.
c) Promover la aprobación de un Código de Ética
y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus
disposiciones.
d) Designar y remover al personal de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO de acuerdo a pautas y procedimientos de
selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a
concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto.
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y
recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de
personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica.
f ) Aprobar programaciones, contratos de
producción, coproducción y acuerdos de emisión.
g) Realizar controles y auditorias internas y
supervisar la labor del personal superior.
h) Dar a sus actos difusión pública y
transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones.
i)Concurrir semestralmente, a efectos de brindar
un informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y
anualmente ante el ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
j) Disponer la difusión de las actividades e
informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO.
k) Elaborar un informe bimestral respecto del
estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos y a la RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 119
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO podrá contratar a terceros para la realización de tareas
de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las Universidades
Nacionales.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 120
Las actividades de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO se financiarán con:
a) El TREINTA (30%) del gravamen creado por
la presente ley.
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la
Ley de Presupuesto Nacional.
c) Venta de publicidad.
d) La comercialización de su producción de
contenidos audiovisuales.
e) Auspicios o patrocinios.
f ) Legados, donaciones y cualquier otra fuente
de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su capacidad jurídica.
EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
transferirá en forma diaria y automática a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos
recaudados serán intangibles.
ARTÍCULO 121
Las emisoras de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o tasas
establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 122
La disposición de bienes inmuebles así como la
de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por autoridad
competente como de reconocido valor histórico y/ o cultural que integran el patrimonio de
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sólo podrá ser resuelta por ley.
ARTÍCULO 123
La operación de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será objeto de control por parte de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN y de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACIÓN. Es obligación
permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos la mayor publicidad y transparencia
en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones, sin perjuicio de
la sujeción al régimen de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 124
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y
servicios de radiodifusión iniciados por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS
SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios.
ARTÍCULO 125
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO quedará exceptuada del régimen del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 126
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva
cuya titularidad tiene el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO
creado por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes a las siguientes
estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7, LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2
RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL
SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO
NACIONAL CÓRDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL,
LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA;
LRA12 RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA BLANCA; LRA14
RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMÁN; LRA16
RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18 RADIO NACIONAL
RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20 RADIO NACIONAL LAS
LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN
SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RÍO
GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA;
LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO
NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO
NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JÁCHAL; LRA52 RADIO NACIONAL
CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTÍN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO
NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56
RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO
NACIONAL PASO RÍO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; e
incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO
ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGÓNIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO
RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12, LT14 RADIO GENERAL
URQUIZA, LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTÍCULO 127
El personal que se encuentra en relación de
dependencia y presta servicios en el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD
DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios, se transfiere a RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO en los términos y condiciones previstos en
el artículo 229 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias y el artículo 44 de la Ley
Nº 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la
preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras
detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 128
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el término
de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma que
reglamente la creación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su
estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y obligaciones
determinados por la presente.
ARTÍCULO 129
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha
pertenecen al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado
por el Decreto Nº 94/2001, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con todos sus
equipos y enseres muebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos así
como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de CANAL 7 y de
RADIO NACIONAL no se transferirán a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO incorporándose al Tesoro Nacional.
A solicitud de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO, los registros correspondientes deben cancelar toda restricción al
dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
UNIVERSITARIOS Y EDUCATIVOS
ARTÍCULO 130
Las Universidades Nacionales podrán ser
titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La Autoridad de Aplicación otorgará en forma
directa la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 131
Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Capítulo se
financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las
Leyes de Presupuesto Nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL o del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente
de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la estación
universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f ) Auspicios o patrocinios.
ARTÍCULO 132
Redes de emisoras universitarias.
Las emisoras pertenecientes a Universidades
Nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras de
gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTÍCULO 133
Las emisoras universitarias deberán dedicar
espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la
extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su
programación un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia.
ARTÍCULO 134
Servicios de radiodifusión sonora por modulación
de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar, en
forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de
radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización
será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad el
establecimiento que podrá operar el servicio de radiodifusión.
ARTÍCULO 135
La programación de los servicios de
comunicación audiovisual autorizados por el artículo 132, debe responder al proyecto
pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener como mínimo un
SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia. Podrán retransmitir libremente las
emisiones de las estaciones integrantes del SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS
S.E.
TÍTULO IX
DETERMINACION DE POLÍTICAS
PÚBLICAS
ARTÍCULO 136
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria
audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la conformación de
conglomerados de propiedad mixta de producción de contenidos audiovisuales nacionales
para todos los formatos y soportes, que tengan por finalidad:
a) Capacitar sectores públicos sobre la
importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como
mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover la actividad de productores que se
inicien en la actividad;
c) Desarrollar líneas de acción destinadas a
fortalecer la sustentabilidad estratégica y competitividad del sector audiovisual;
d) Implementar medidas destinadas a la
identificación de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el
exterior;
e) Facilitar el acceso a la información, tecnología
y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
f ) Desarrollar estrategias y coproducciones
internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo, cultural e
infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para
Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y Adolescentes.
TÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 137
Transfiérese al ámbito del ENTE AUTARQUICO
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), destinado a la realización y promoción de estudios,
investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos relacionados con los servicios
de comunicación audiovisual, por sí o mediante la celebración de convenios con terceros.
Funcionará bajo la dependencia de la Autoridad
de Aplicación que nombrará a su Director.
ARTÍCULO 138
La habilitación para actuar como locutor,
operador y demás oficios que, a la fecha, requieren autorizaciones expresas de la Autoridad
de Aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido por las instituciones de nivel
universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y su
posterior registro ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 139
Reglamentos. Plazos.
El ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNCIACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar los reglamentos que a continuación se
identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del
Directorio, TREINTA (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente
incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, SESENTA (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y
operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, CIENTO OCHENTA
(180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los
reglamentos mencionados en este artículo, la Autoridad de Aplicación aplicará la normativa
vigente al momento de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 140
Transfiérese al ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNCIACIÓN AUDIOVISUAL los activos, cualquiera sea su naturaleza, que
a la fecha pertenezcan al COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, organismo autárquico
dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE
GABIENTE DE MINISTROS, creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley de
Radiodifusión Nº 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles,
archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que
posean en la actualidad.
Transfiérese al ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNCIACIÓN AUDIOVISUAL, todos los archivos documentales, base de
datos, planos, software de planificación radioeléctrica, equipos de laboratorio de
homologación, etc. que estén en su poder y que se utilicen o estén afectados directa o
indirectamente al sector de radiodifusión, de la "Comisión Nacional de Comunicaciones"
creada por el decreto 660/1996 a partir de la fusión de la CNT y la CNCT, con estructura
aprobada por el decreto 1626/1996 y, que funciona como organismo descentralizado de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
ARTÍCULO 141
Régimen de licencias vigente.
Los actuales titulares de licencias legalmente
otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan obtenido
renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de plazo por
ningún título.
ARTÍCULO 142
La Autoridad de Aplicación tendrá facultades
para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia
modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o
derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo
por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la
operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los procesos de
normalización de espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de alguno de los afectados.
A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos pertinentes que regulen los parámetros
técnicos a utilizar durante dicho período.
ARTÍCULO 143
Adecuación.
Los titulares de licencias de los servicios y
registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los
requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en
vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una
composición diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en
un plazo no mayor a UN (1) año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los
mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán aplicables las medidas
que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar todos
los actos administrativos necesarios y pertinentes a fin de adecuar los tratados actualmente
vigentes a lo instituido por el artículo 24.
Durante la vigencia del plazo de adecuación
establecido por el presente artículo, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 35.
A partir de la vigencia de esta ley, reanúdense
los plazos suspendidos por el decreto nº 527/2005.
ARTÍCULO 144
Hasta tanto finalicen los procedimientos de
normalización de espectro, la Autoridad de Aplicación deberá, como previo a toda declaración
de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren iniciado
requiriendo su legalización, y a la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en
materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa interferencias y tiene
factibilidad de previsión en la Norma Nacional de Servicio de Comunicación Audiovisual, la
localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en condiciones de
haber solicitado su legalización, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre ella como
condición de su acto administrativo.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 145
Limitaciones.
Las jurisdicciones Provinciales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y Municipales no podrán imponer condiciones de funcionamiento y
gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios reglados por la presente
ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia de habilitación comercial,
códigos urbanos y protección del ambiente, atento a la ocupación del espacio público que se
efectúa.
ARTÍCULO 146
Derogación.
Deróganse la Ley Nº 22.285, el artículo 65 de la
Ley Nº 23.696, los Decretos Nº 1656/92, 1062/98, 1005/99; los artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º
del Decreto Nº 94/2001, los artículos 10º y 11 del Decreto Nº 614/01 y los Decretos Nº
2368/02, 1214/03 y el Decreto Nº 62/90 en lo pertinente.
ARTÍCULO 147
Las disposiciones de esta ley se declaran de
orden público.
ARTÍCULO 148
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que ponemos en consideración es
lógicamente muy distante de la actual Ley de Radiodifusión (N° 22.285), sobre la que en el
pasado ensayamos distintas acciones de cambio (expedientes 0064-D-2004, y muy
especialmente en lo que hacía a la inconstitucionalidad de las restricciones de acceso a
licencias hacia grupos de cooperativas (art. 45° de la ley 22.285) que prestaban servicios
públicos y que puede verse en la O.D. 1289/2004.
Entendemos que la propuesta producida
por el Poder Ejecutivo de la Nación constituye, en líneas generales, una mejora con respecto al estado
actual de la materia. Pero sería imperdonable, luego un espacio de tiempo en el que ha existido un
intenso proceso deliberativo, aceptar continuidades críticas como las que existen entre la Ley y el
proyecto del PEN.
Nos hemos concentrado en esas
continuidades proponiendo alternativas que juzgamos más transparentes, eficaces y democráticas.
También incorporamos gran parte de las sugerencias que en las discusiones previas han formulado un
nutrido número de organizaciones populares.
Anticipamos el núcleo de la diferencia de criterio que
tenemos con el proyecto del PEN y que detallaremos en estos fundamentos: el diseño institucional de
gestión y de responsabilidades. En pocas palabras, mientras que el PEN se reserva los resortes últimos
de decisión en su propuesta, es nuestra firme convicción que ella debe estar en cabeza de un ente
surgido del parlamento nacional y no del Poder Ejecutivo. Esto es central en ésta iniciativa: la
comunicación audiovisual en una república democrática no puede resignar autonomía bajo los
gobiernos que ocupan transitoriamente la conducción del Estado como tampoco en la presión
corporativa de un puñado de empresas que controlan una abrumadora cantidad del espacio de la
comunicación social.
El Congreso, como poder público, recrea la pluralidad
siempre existente en una sociedad moderna. En nuestro proyecto es este el poder de la república que
tendrá mayores responsabilidades.
1. Nuestro proyecto enmarca
la prestación de los servicios de comunicación audiovisual dentro de la categoría específica de
los servicios públicos (arts. 1 y 2), distinción ésta que sirve a los fines de posibilitar una
mayor intervención estatal en la regulación de la prestación servicio a la vez que reafirma la
trascendencia de la actividad de las telecomunicaciones como servicio que propende al
bienestar general.
2. El ENTE AUTÁRQUICO
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL previsto en nuestro proyecto es
la Autoridad de Aplicación de la ley. Mientras que en el proyecto del Ejecutivo esa
competencia se encuentra en cabeza de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que depende de la Secretaría de Medios y se encuentra en la
órbita del PEN; en nuestro proyecto, el ENTE depende del Congreso de la Nación (arts. 10° y
11°).
3. En el proyecto del PEN, la
administración, atribución, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los
segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión, compete a la
Autoridad de Aplicación que depende del propio PEN. En nuestro proyecto, dichas funciones
son llevadas a cabo por el ENTE AUTARQUICO FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL que depende del Congreso de la Nación (art. 7°).
4. A diferencia de lo que
establece el proyecto del PEN, cuyo texto estipula que los siete integrantes del Directorio de
la Autoridad de Aplicación (así como su presidente) sean designados por el PEN (dos de ellos
a propuesta de una Comisión Bicameral), en nuestro proyecto no hay interferencia alguna del
PEN en la designación de sus miembros (art. 14°); 6 de los integrantes del Directorio son
designados por el Parlamento, y el restante, que ejerce la presidencia del órgano, es
designado por mayoría especial entre los actores sociales (facultades y carreras de
Comunicación Social o Audiovisual o periodismo de Universidades Nacionales; sindicatos con
personería gremial del sector de las telecomunicaciones; organizaciones no gubernamentales
de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias; el Consejo Federal de
Educación, las entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión
educativa, infantil o documental, y los pueblos originarios) que integran el CONSEJO
CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS.
5. En nuestro proyecto se establece
expresamente como requisito la independencia de los integrantes del Directorio y se
garantiza la solvencia profesional de los mismos estableciendo que la designación de aquellos
deberá recaer en personas de reconocida calidad técnica, profesional o académica en materia
de comunicación social, comunicación audiovisual, radiodifusión y/o radiocomunicación.
Asimismo, se establece que no podrán integrar el Directorio los legisladores nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes ocupen otros cargos públicos
electivos y aquellas personas que ejerzan cargos de dirección o conducción en partidos
políticos (art. 14°). Todos estos recaudos no son tenidos en cuenta en el proyecto del
PEN.
6. Además, a los fines de garantizar la
transparencia y evitar condicionamientos externos en la designación de los miembros del
Directorio, se establece expresamente en nuestro proyecto que dicho proceso deberá llevarse
a cabo con una antelación no inferior a un año de la celebración de las elecciones
presidenciales (el sistema conocido como "de año cambiado").
7. El CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, órgano de asesoramiento y colaboración del ENTE, se
encuentra absolutamente desvinculado del PEN, según así lo establece el art. 15° de nuestro
proyecto. En el del PEN, dicho organismo se encuentra bajo la órbita del ejecutivo.
8. Mientras que en el proyecto del PEN, el
titular de la Defensoría del Público es designado por el PEN; en nuestro proyecto (art. 20°) la
designación corresponde al Defensor del Pueblo, regulado en la Ley N° 24.248.
9. El régimen para la adjudicación de
licencias y autorizaciones es competencia del ENTE, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 28| de nuestro proyecto, y la aprobación de los pliegos recae en el Congreso (art. 29).
En el proyecto PEN, dicho régimen (así como la aprobación de los pliegos) se encuentra en la
órbita del ejecutivo, ya sea en forma directa o indirecta (a través de la Autoridad de
Aplicación, en la que tiene mayoría).
10. Lo mismo sucede con respecto al
régimen de adjudicación de licencias o autorizaciones para Servicios de Radiodifusión por
Suscripción (art. 32°). Nuestro proyecto elimina la posibilidad de que el PEN establezca
mecanismos de adjudicación directa para los servicios de radiodifusión abierta de baja
potencia (art. 41°). Dicha facultad recae en el Ente.
11. El PEN es quien tiene la atribución de
determinar la incorporación de nuevas tecnologías y servicios, según el proyecto oficial. En
nuestro proyecto, dicha atribución compete al Congreso de la Nación (art. 80°). Lo mismo
sucede respecto de la transición hacia los servicios digitales (art. 81°).
12. RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO, es (en nuestro proyecto, art. 104°) un organismo autónomo, que
tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional. En el proyecto del PEN, dicho organismo
funciona bajo la órbita del ejecutivo. Hemos dicho siempre que constituye un valor
democrático fundamental contar con medios públicos estatales que estén fuera de la lógica
de mercado y que mantengan independencia de los gobiernos. Estos medios son del Estado,
no de la transitoriedad de los funcionarios.
13. En nuestro proyecto, el porcentaje de
producción propia de la emisora del Estado es del 70%, mientras que en proyecto PEN es del
60%.
14. El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO
DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos
de la ley por parte de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, es de
integración plural, a propuesta de los actores sociales, y sin injerencia alguna del PEN (art.
114°). El proyecto oficial atribuye la designación final de sus miembros al PEN.
15. El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO es, en nuestro proyecto, designado íntegramente por el
ENTE, a propuesta del Parlamento (art. 116°). En el proyecto oficial, los miembros del
Directorio son designados por el PEN en forma directa (dos de ellos) e indirecta, a propuesta
del Parlamento (los dos restantes). El presidente es, también, designado por el PEN.
16. Por último, nuestro
proyecto incorpora las veintiún (21) observaciones efectuadas oportunamente por la Coalición
por una Radiodifusión Democrática, sobre el anteproyecto original sobre el cual se ha
elaborado el actual proyecto presentado por el PEN (cuyo texto no recoge tales propuestas).
Entre las modificaciones introducidas se destacan;
a. profundización de cláusulas a favor de la
paridad de género,
b. incorporación de representantes de los
pueblos originarios en el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
c. reciprocidad de las reservas efectuadas por
otros Estados en materia de radiodifusión,
d. reducción del máximo de licencias
permitidas para un mismo operador, de 10 (previstas en el proyecto oficial) a 4, en el nivel
nacional, y de 3 a 2, por área local,
e. prohibición de emisión de publicidad
dirigida a personas menores de 13 años de edad,
f. prohibición de publicidad en servicios de
comunicación audiovisual por suscripción, salvo en la señal de producción propia.
En democracia, la radiodifusión debe contar con
la garantía de una estructura de propiedad no oligopólica y también debe asegurarse la
multiplicidad de contenidos en los medios. Esta diversidad de propietarios y contenidos debe
quedar reflejada en todos los niveles relevantes: el político, el cultural y el lingüístico (Becerra
y Mastrini; "La concentración mediática en la Argentina: de eso no se habla". CELS.
2007)
La garantía de acceso a la
información y a la comunicación audiovisual es la piedra angular, la plataforma discursiva
pública, en un régimen democrático. Suele decirse que la ley 22.285 es una ley de la
Dictadura. En efecto, fue publicada en el Boletín Oficial el 19 de septiembre de 1980 y
reglamentada por el decreto 286/1981. Creo que -a la luz del tiempo transcurrido- en la
actualidad es la democracia quien esta en deuda con la ciudadanía.
Señor Presidente, por todo lo expuesto
solicitamos el pronto tratamiento del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
LIBERTAD DE EXPRESION |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/09/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/09/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
15/09/2009 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2005/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 4 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0861-D-09, 6767-D-08, 2023-D-08 Y 0016-D-08 | 15/09/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION DE LA PRESIDENCIA A SESION ESPECIAL (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | MOCION DE VUELTA A COMISION (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | CONTINUA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | CONTINUA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | MOCION DE ORDEN DE VOTACION POR TITULOS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE VOTACION NOMINAL DE LOS ARTICULOS 14, 32, 45, 47, 93 Y 161. (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE VOTACION NOMINAL PARA LOS ARTICULOS 10, 14, 16, 20, 32, 119, 124, 131 Y 132 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | SOLICITUD DE VOTACION NOMINAL DEL ARTICULO 146 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 16/09/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | ||
Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | ||
Senado | AMPLIACION DE GIRO (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 23/09/2009 | |
Senado | CONVOCATORIA SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 09/10/2009 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 09/10/2009 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-PE-2009, 0052-CD-2009, 4168-D-2009 y 4232-D-2009 | 09/10/2009 |