PROYECTO DE TP
Expediente 4164-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION SOBRE DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Y EL MEDIO AMBIENTE.
Fecha: 01/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL CODIGO PENAL
DE LA NACION
ARTICULO 1: Sustituyese la
rúbrica capítulo IV, del título VII, del libro segundo del Código Penal por la
siguiente:
Delitos contra la salud pública y el
ambiente.
Envenenar, adulterar o contaminar
aguas, alimentos o medicinas. Introducir sustancias contaminantes.
ARTÍCULO 2: Sustituyese el
artículo 200 del Código Penal por el siguiente:
"Art.200.- Será reprimido con
reclusión o prisión de tres (3) a diez (10) años, el que envenenare, adulterare o
contaminare, de un modo peligroso para la salud, el agua o sustancias
alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una
colectividad de personas.
Igual pena sufrirá quien introdujere
sustancias contaminantes, de un modo peligroso para la salud, en el suelo, el
agua, la atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte
de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o
prisión."
ARTÍCULO 3: Sustituyese el
artículo 203 del Código Penal por el siguiente:
"Art.203.- Cuando alguno de los
hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o
negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de cinco mil a quinientos mil pesos,
si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a
cinco años, si resultare enfermedad o muerte."
Artículo 4: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
antecedente un proyecto de ley de la ex diputada nacional Elisa Carrió, que consta
en el expediente 2440 -D- 2006, al cual sólo se le modificó la escala penal que
preveía.
La protección del ambiente y la gestión
sostenible de los recursos naturales ha cobrado vida en las últimas décadas. Las
legislaciones de todos los países han receptado, en mayor o menor medida, estos
conceptos, dando nacimiento a una nueva rama del derecho. Así lo ha hecho
nuestro país, incorporando a nuestra Carta Magna, con la reforma de 1994, el
artículo 41 que establece el derecho de todos los habitantes a gozar de un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las
de las generaciones futuras y el deber de preservarlo.
Desde ese momento la legislación
ambiental nacional y provincial se desarrolló en procura del logro de la manda
constitucional.
En materia penal, si bien el Código de
fondo, sancionado en 1921, carece de un capítulo en el que específicamente se
tipifiquen los delitos ambientales, la doctrina considera en forma pacífica que los
artículos 200 a 208 del citado cuerpo normativo integran el derecho penal
ambiental argentino.
Los artículos mencionados, ordenados
en el capítulo IV, reprimen delitos contra la salud pública. Siguiendo la tendencia
internacional, entendemos que es oportuno introducir algunas modificaciones que
amplíen la protección del bien jurídico salud a través de la punición de acciones
dirigidas en contra del ambiente o de los bienes que lo integran.
La contaminación del agua, del suelo,
del medio lesiona la salud y provoca, en muchos casos, muerte. No puede
protegerse adecuadamente la salud de la población sin reprimir y penar los
hechos de contaminación de los que somos víctimas como grupo social.
En ese sentido, el presente proyecto
incorpora al primer párrafo del artículo 200 del Código Penal el verbo contaminar
como acción punible, que al igual que las ya previstas "envenenar y adulterar"
debe ser realizada de un modo peligroso para la salud, es decir, con la
potencialidad de causar una lesión o un daño.
Tipificar como delito la acción de
contaminar que, según la Real Academia Española, significa alterar nocivamente
la pureza o las condiciones normales de una cosa o un medio por agentes
químicos o físicos, es una reforma que responde a los requerimientos doctrinarios
modernos y a innumerables ejemplos de la actualidad, que quedan impunes ante
la mirada atónita de la sociedad.
Así también, este proyecto, elimina el
término potable, ampliando así el objeto sobre el que pueden recaer las acciones
típicas a todas las aguas destinadas al uso público o al consumo de una
colectividad de personas.
La redacción actual del artículo 200
prevé como delito solo el envenenamiento o adulteración de agua destinada al
consumo humano por ingestión (bebible o para preparación de comidas). Nada
dice del agua no potable, lo que lleva a los jueces a excluir de la figura delictiva la
alteración de la calidad del agua potable que ha dejado de serlo o que puede serlo
luego de ser sometida a tratamiento.
Muchos entienden que ese vacío ha
sido zanjado por la ley 24.051 de residuos peligrosos. El artículo 55 de la misma
expresa que "Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200
del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley,
envenenare adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el
suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general...". Esta normativa se aplica
a aguas potables como a aquellas que no lo son pero solo si las acciones punibles
son cometidas mediante el uso de los residuos a los que se refiere la ley 24.051.
De ese modo si la acciones previstas
tienen lugar a través de un residuo no enumerado en los anexos, o que no es
considerado peligroso en los términos del artículo dos de la citada ley o de
cualquier otra sustancia no se configuraría el tipo penal.
Por ello, entendemos que es oportuno
incorporar el verbo contaminar al texto del artículo 200 y eliminar la condición de
potables de las aguas que pueden ser objeto del hecho delictivo. De esta forma
las aguas que ostentan esa calidad y aquellas que no: ríos, lagos, arroyos y
cualquier otra fuente o cuerpo de agua, se encontrarán amparadas penalmente
contra la alteración provocada por residuos peligrosos o por cualquier sustancia
que no se encuentre alcanzada por la ley 24.051 y tenga la capacidad de hacerlo,
siempre que ello implique peligro para la salud de la población.
Por otra parte, el proyecto incorpora al
artículo 200 un segundo párrafo por el que se reprime la introducción de
sustancias contaminantes en el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general. De esta forma se tipifica un delito específicamente ambiental cuya
comisión pone en riesgo o afecta efectivamente la salud pública.
Parte de la doctrina sostiene que desde
la sanción de la ley de Residuos Peligrosos, el artículo 200 del Código Penal ha
quedado virtualmente reformado y ampliado en los términos de aquella. No
coincidimos con ello, puesto que en materia penal para que una acción u omisión
sea considerada delito debe encontrarse expresamente tipificada y su texto no
puede sujetarse a interpretaciones que permitan ampliar el tipo penal más allá de
la voluntad del legislador.
El presente proyecto reforma también
el artículo 203 del código penal modificando las sumas que se podrán imponer
como multas, establecidas actualmente en dos mil quinientos a treinta mil pesos
(ley 25.189), y elevándolas "de cinco mil a quinientos mil pesos". Ello es así dado
que consideramos que las mismas deben estar en relación con los costos que
acarrearía la recomposición de los daños causados, tanto en la salud de la gente
como en el ambiente.
Vale decir, que los artículos que por el
presente se modifican, tipifican delitos contra la salud pública, y que todas las
conductas y acciones que en este proyecto se reprimen deben ser "peligrosas
para la salud", es decir, que el peligro para la salud sigue siendo un elemento de
estos delitos, justificando así la severidad de las penas previstas.
Por último, se modifica el título que
lleva el Capitulo IV, dentro del que se encuentran los artículos objeto del presente,
en concordancia con la reforma propuesta.
Todo lo expuesto tiene su fundamento
en el artículo 75 de la Constitución Nacional, que en su incisos 12 y 32 faculta al
Congreso Nacional a dictar los Códigos de fondo y a hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes
concedidos por Constitución al Gobierno de la Nación Argentina,
respectivamente.
Atento lo expresado, solicitamos a los
Sres./Sras. Diputados/as apoyen con su voto afirmativo esta iniciativa
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA LINARES (A SUS ANTECEDENTES) | 27/08/2008 |