PROYECTO DE TP
Expediente 4161-D-2014
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES -MONOTRIBUTO- LEY 26565: MODIFICACIONES, SOBRE OPCION AL ACCESO DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 30/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley Nº 26.565
sobre el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo)
Artículo 1°: Sustituyese el artículo 36, Título
IV, del Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (monotributo) por el siguiente:
Art.36.- Los trabajadores independientes
promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c)
del artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción obliga al pago de
las cotizaciones previstas en el inciso b) del artículo 39, cuyo ingreso deberá
efectuarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la
forma y condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho desistimiento no podrá efectuarse en
el año en que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo.
Artículo 2°: Sustituyese el artículo 39, Título
V, del Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (monotributo) y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 39.- El pequeño contribuyente adherido
al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe
actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus
modificaciones, queda encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y sustituye el aporte personal mensual previsto en el
artículo 11 de la misma, por las cotizaciones y según los montos que se detallan a
continuación:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA);
b) Aporte con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes
23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, del cual un diez por ciento (10%) se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley
23.661 y sus modificaciones;
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede
encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual
establecido en el inciso a). Asimismo, el aporte del inciso b) lo ingresará con una
disminución del cincuenta por ciento (50%).
Art. 3°: Sustituyese el inciso c) del artículo
42, Título V, del Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (monotributo) y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 42.- c) Las prestaciones previstas en el
Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y para su grupo familiar
primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las
prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) de acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de
mayo de 1998 y sus modificaciones. Los afiliados accederán al goce de las
prestaciones previstas en este inciso bajo las mismas condiciones que los
trabajadores en relación de dependencia, debiendo el Poder Ejecutivo nacional
derogar toda norma que establezca una accesibilidad diferencial de los pequeños
contribuyentes al sistema de salud.
Art. 4°: Sustituyese el artículo 47, Título VI,
del Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (monotributo) y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 47.- Los asociados de las cooperativas
de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS). Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma
de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones
previsionales previstas en el artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma
alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos
anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar -además de
las cotizaciones previsionales- el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con
la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 8º, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de
trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la
suma de pesos veinticuatro mil ($ 48.000) estarán exentos de ingresar el impuesto
integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del
presente Anexo. Asimismo, el aporte indicado en el inciso b) del referido artículo los
ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Art. 5°: Las disposiciones de esta ley
entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a
partir del primer día del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha
de dicha publicación.
Art. 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, conocido como Monotributo, fue creado mediante la Ley 24.977,
sancionada el 3 de junio de 1998 y promulgado parcialmente el 2 de julio del mismo
año (1) .
Consiste básicamente en un impuesto
único de cuota fija mensual que reemplaza en un solo pago al Impuesto a las
Ganancias y al Valor Agregado, al que se adiciona las cotizaciones previsionales y de
salud. Alcanza a los pequeños contribuyentes, definidos actualmente como las
personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de
servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo (en
los términos y condiciones que se indican en el Título VI de la Ley) y las sucesiones
indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran
pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo
I, Sección IV, de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y
sus modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Antes de su establecimiento, los pequeños
contribuyentes tributaban Impuesto a las Ganancias y las obligaciones de Seguridad
Social bajo el régimen general que incluía a los responsables de mayor envergadura,
mediante la presentación de declaración jurada y cumpliendo con todas las exigencias
formales. Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes cuyos
ingresos fueran inferiores a $ 144 mil anuales podían optar por revestir la calidad de
Responsables no Inscriptos. Los mismos no presentaban declaraciones del impuesto y
pagaban en sus compras una sobretasa del 50% de la tasa del IVA correspondiente (2)
.
Aún cuando los fundamentos del proyecto
no expresaba los objetivos perseguidos con la creación de este nuevo régimen,
interpretaciones posteriores (3) indican que perseguía un fin de inclusión social de
vastos sectores de la sociedad que, por diferentes motivos, no participaban del
sistema tributario y previsional, quedando así incluidos de hecho en la economía
informal y excluidos legalmente de una serie de derechos y obligaciones que alcanzan
a los trabajadores formales. Los sujetos encuadrados en la definición de pequeño
contribuyente se caracterizan por tener una pequeña capacidad de aporte, carecer de
todo tipo de organización que los nuclee y de ingresos que les permitan sostener el
asesoramiento profesional necesario para una liquidación de tributos que se presenta
como bastante compleja. Por estas razones tienen tendencia a operar en la economía
informal y resulta muy dificultoso para el Estado imponerles obligaciones formales
rigurosas y asegurar su cumplimiento.
Desde su implementación hasta la fecha el
comúnmente llamado Monotributo tuvo tres modificaciones de importancia.
La primera cambió la concepción original
del régimen en materia de recursos de la seguridad social. El sistema original permitía
a los responsables decidir el destino de sus aportes jubilatorios pudiendo derivarlos al
sistema de capitalización (privado) o al régimen de reparto (estatal). Con la Ley N°
25.239, el aporte podrá destinarse únicamente al régimen de reparto, y sólo podrá
optarse por el régimen de capitalización en cuanto a los aportes voluntarios que
efectúe el contribuyente de manera adicional a la cuota obligatoria. La segunda
modificación fue la Ley N° 25.865 que cambió las categorías de los contribuyentes
según el tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos y modificó
parámetros de categorización. También aumentó la frecuencia de recategorización (de
anual a cuatrimestral) y creó la figura de contribuyente eventual, que comprende a
aquellos que desarrollen una actividad en forma ocasional y cuyos ingresos anuales
no superen los $ 12.000. Otra modificación de importancia fue la eliminación del
régimen de empleador monotributista, debiendo éste abonar los aportes y
contribuciones de sus empleados en el régimen general. En tanto que la tercera
modificación se produjo hacia fines del año 2009. La sanción de la Ley Nº 26565
implicó una modificación en las categorías vigentes, anulando la primera y creando 7
categorías nuevas, de la F a la L. Por otra parte aumentó los topes de facturación para
cada una, así como el valor del componente impositivo y de las contribuciones a la
seguridad social. La ampliación de los topes de facturación respondió a la necesidad
de permitir el reingreso de gran cantidad de monotributistas que pasaron al régimen
general porque ya no quedaban incluidos en las categorías vigentes a raíz de la
creciente inflación (4) .
Resulta de interés para el presente
proyecto el universo de los pequeños contribuyentes monotributistas (Ver Cuadro 1)
que no realizan aportes a la seguridad social a través de otros sistemas (en calidad de
trabajadores en relación de dependencia), los cuales por tal motivo se hallan obligados
a contribuir sendas sumas fijas al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Sistema
Nacional del Seguro de Salud. De manera voluntaria el titular podrá efectuar un aporte,
también de suma fija, por cada integrante de su grupo familiar primario que desee
incorporar bajo la cobertura del sistema de salud de las obras sociales. Y al igual que
para el titular, un 10% de dicha suma será destinada al Fondo Solidario de
Redistribución.
Cuadro 1.-Promedio anual de cotizantes monotributistas a
la seguridad social
Años 2003-2012
FUENTE: Elaboración propia en base a los Anuarios de Estadísticas Tributarias. AFIP.
a. No incluye trabajadores monotributistas que además realizaron aportes en relación de dependencia o
pagos de autónomos.
b. No incluye el mes de diciembre en el cálculo del promedio por no ser publicado por la AFIP
c. Para el año 2013 no se encuentra completa la serie anual de informes.
Del total de cotizantes del SIPA,
aproximadamente 6,3 millones corresponden a trabajadores en relación de
dependencia, 403 mil a trabajadores que se encuentran en el régimen de autónomos y
alrededor de 1.723.815 trabajadores monotributistas (5) .
La presente propuesta no tiene como
propósito instituirse como una reforma impositiva sino que su foco de atención se
centra en el componente de seguridad social de la imposición, bajo la premisa de que
si el objetivo original fue de inclusión, no debe en consecuencia introducir nuevas
situaciones de inequidad. Precisamente así lo expresa el mensaje de elevación del
Poder Ejecutivo nacional al Congreso de la Nación del último proyecto de modificación
del monotributo: "la experiencia recogida en la aplicación del aludido Régimen condujo
a la necesidad de su modificación a fin de otorgar mayor equidad procurando la
inclusión focalizada en aquellos con baja capacidad contributiva" (6) resulta un
contrasentido que se mantegan las condiciones de inequidad que desde los inicios se
plantea en torno a la carga de los aportes a la seguridad social al interior mismo del
régimen.
Desde el inicio el aporte a la seguridad
social ha consistido en una suma fija de igual monto para todas las categorías tanto en
lo referido al sistema jubilatorio como a la cobertura de salud. Sin embargo el monto
que alcanza dicha suma fue modificado y actualizado con el correr de los años según
se detalla en el Cuadro 2. Uno de los últimos aumentos (2009) ha tenido un impacto
importante generando muchas críticas aunque algunos consideraron que fue sido
proporcional al incremento del haber previsional durante el mismo período de tiempo,
así como también al monto que reciben las obras sociales por cada trabajador en
relación de dependencia y su grupo primario calculado sobre el haber promedio (7)
Cuadro 2.- Evolución del monto en pesos de los aportes. 1998-2009.
FUENTE: Elaboración propia.
El análisis tendiente a poner de manifiesto
la condición de inequidad de los aportes al interior mismo del régimen que se efectúa a
continuación se centrará fundamentalmente sobre el aporte a las obras sociales.
Todo lo atinente a las prestaciones
vinculadas al sistema de salud a que tienen derecho los monotributistas ha sido de
definición progresiva en el tiempo. Ya en la Ley que da origen al sistema quedó
indefinido el financiamiento (8) en tanto que preveía sólo un aporte de 33 pesos dirigido
al sistema previsional pero otorgándose a los trabajadores en relación de dependencia
vinculados a empleadores monotributistas (Art. 50) el derecho a las prestaciones del
Sistema Nacional del Seguro de Salud (Leyes 23660) (9) . Asimismo quedaron
indefinidos los beneficios para los pequeños contribuyentes independientes ya que
establecía en el artículo 51 sólo los beneficios de la Ley 19.032 -INSJJYP- y 24241.
Luego por la ley 25.239 se aclara que las prestaciones a las que se tiene derecho son
las del Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones. A posteriori la
Ley 25865, tal como se dijo, eliminó la figura del empleador monotributista y a la vez
especificó los aportes destinados a financiar las prestaciones jubilatorias de las de
salud, tanto en sus montos como en el destino de los mismos. Asimismo detalló una
serie de motivos que eximen del pago de estos aportes, tales como los menores de 18
años, quienes también se desempeñaron en relación de dependencia, los
profesionales que aportaron a cajas especiales de jubilación, etc. Por otra parte
incluyó la posibilidad de incorporar como adherente de la cobertura de salud al grupo
familiar primario, especificando que los aportes fijados no podrán ser inferiores a la
cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el
que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
Asimismo en el art 42. inc. d) establece también la libertad de elección de obra social
para los monotributistas.
Un tema fundamental que
promueve en parte la presentación del presente proyecto es que en esta norma se
abrió la posibilidad de instrumentar los llamados períodos de carencia: "El Poder
Ejecutivo nacional dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones previstas
en este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado
de meses de los aportes indicados en el inciso b) y en su caso el c) del artículo 40,
durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura". A
posteriori, el Decreto 806/2004 los reglamentó en su Anexo dándole el nombre de
"Acceso progresivo a la cobertura de salud". Y esto es fundamental en tanto que a
partir de aquí establece una rotunda diferenciación entre los derechos de los
trabajadores en relación de dependencia cubiertos por los Agentes del Seguro
Nacional de Salud y los derechos de los trabajadores monotributistas. Unos accederán
libremente desde el 1º día y los otros deberán esperar pacientemente el tiempo
establecido en la normativa para atender sus problemas de salud. ¿Qué se está
queriendo decir con "acceso progresivo a la cobertura de salud?. Implica que no se
tiene un derecho sobre la totalidad de las prestaciones desde el primer día de aporte
sino que se va accediendo gradualmente a un menú prestacional en función del paso
del tiempo. Sin embargo, dejando eufemismos de lado, este acceso progresivo no es
otra cosa que los denominados períodos de carencias implementados por las
entidades de medicina prepaga en sus planes de atención. Tema que ha sido y sigue
siendo profundamente debatido y cuestionado en torno a la medicina prepaga y que
recién en el año 2011, luego de más de 20 años de discusión y de más de 40
proyectos legislativos, fuera sancionado un marco regulatorio para las mismas, el cual
elimina los llamados períodos de carencia para las prestaciones incluidas en el
Programa Médico Obligatorio. (10) . Si las prepagas pueden sortear algunos
cuestionamientos sobre las carencias apelando a la figura de abuso moral por parte de
los clientes, aquí no es dable argumentar lo mismo en tanto que se trata derechos
adquiridos por la condición de trabajador que cumple con sus obligaciones frente a la
Ley y el Estado, incorporándose en su condición de monotributista a la economía
formal.
El acceso progresivo a la salud es una
figura que sienta un peligroso antecedente para el sistema de salud y ya no solamente
para un pequeño grupo de personas que apenas supera el millón. Se legalizan los
usos y costumbres de las empresas privadas de salud, tema que sólo recientemente
ha sido regulado.
Esta seria limitación a sus
derechos se ratifica y agrava con la sanción de la última reforma del monotributo, en
su Decreto Reglamentario Nº 1 del 2010 que incluso avanza más allá estableciendo
que "la obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el
período de carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente
Coseguros".
Otro punto que resulta sumamente
conflictivo es el aporte de monto fijo. Si bien fue pensado a los efectos de simplificar el
pago y la recaudación, resulta a todas luces inequitativo al interior del mismo sistema
impactando sobremanera en las categorías más bajas, básicamente la B y la C. A
tales efectos hemos realizando un análisis del impacto diferencial que tienen los
aportes jubilatorios, a la salud y del impuesto en si mismo (11) sobre las diferentes
categorías que permiten deducir una serie de conclusiones (Ver Cuadro 3).
Cuadro 3.- Impacto del impuesto integrado y las cargas previsionales (12)
sobre los ingresos brutos*.
FUENTE: Elaboración propia.
* Él cálculo se ha efectuado sobre el nivel máximo de ingresos de cada categoría
En primer lugar se puede observar que los
aportes y contribuciones de monto fijo tanto al sistema jubilatorio como para las
prestaciones de salud revelan una situación de franca inequidad en desmedro de los
pequeños contribuyentes incluidos en las categorías de menores ingresos que son los
que aportan proporcionalmente mucho más en relación con sus ingresos brutos. Por
ejemplo: un monotributista categorizado como B si alcanzara el monto total anual de
ingresos de su categoría percibiría por mes un monto promedio de 4000 y debería
aportar 303 pesos a la seguridad social, mientras que con la misma condición un
monotributista de categoría L percibiría $50.000 mensuales y tendría la misma
obligación de aportar sólo 303$ a la seguridad social. Esta situación de flagrante
inequidad se manifiesta igualmente entre el resto de las categorías. Cabe señalar que
desde la primera presentación del presente proyecto a la Cámara realizada en 2010, la
carga previsional ha variado (Ver Cuadro 2) aunque se mantiene la situación de
inequidad que interesa remarcar. A la vez que se aumentaron los ingresos brutos
demarcatorios de cada categoría se mantuvo el valor del impuesto integrado, no así
las cargas a la seguridad social. Mientras que la carga previsional aumentó un 65% la
contribución a las obras sociales se duplicó (208%). Ello hizo variar el impacto total
sobre los ingresos, el cual en promedio ha disminuido, pero la situación de inequidad
entre categorías no ha variado, quienes aportan más proporcionalmente son los
monotributistas de menores ingresos brutos.
Otra inequidad manifiesta es
en relación con los trabajadores en relación de dependencia. Es el caso de la
categoría B (ahora primera) que aporta un 3,65% de sus ingresos a salud, lo cual es
superior incluso que el aporte del 3% al sistema de salud que hace el trabajador
asalariado. Con el agravante de que además tiene un acceso limitado por los períodos
de carencia. En cambio el resto de las categorías a partir de la C fundamentalmente
tienen un aporte muy inferior al 3% y recibirán las mismas prestaciones que los
aportantes en relación de dependencia. Si se toma en cuenta la categoría I que es
aquella en que sus ingresos brutos superar mínimamente la base imponible máxima
(13) , mientras que un trabajador en relación de dependencia con un salario anual
incluso menor a dicha categoría debe aportar $935,02 el monotributista sin cargas de
familia sólo aporta 146 $ y reciben los dos las mismas prestaciones (una vez
finalizados los períodos de carencias para éstos últimos). No se puede argumentar en
este caso incapacidad de aporte o mayor vulnerabilidad social. Según Pérez (14) . "El
incremento de la carga tributaria de "nuevo" régimen simplificado, en virtud del
importante incremento en las cotizaciones a la seguridad social, provoca que las
primeras nuevas cuatro categorías acusen una carga tributaria adicional que se ubica
aproximadamente entre el 90% y el 50%; esto -desde ya- deberá ser observado por
quienes deban optar entre adherir (o permanecer) en el régimen simplificado o
pertenecer al régimen general".
En tercer lugar si bien el impuesto
integrado presenta una cierta progresividad tributaria ésta termina siendo anulada si se
le suman los aportes a la seguridad social. Considerando el impacto porcentual del
pago total que debe realizar el pequeño contribuyente sobre sus ingresos brutos se
puede observar que varía de un 2,71 a un 8,55 % pero ello no respeta el orden de las
categorías según monto total de facturación, a tal punto que la primera categoría tiene
una carga porcentual sobre los ingresos mucho mayor que la última, siendo de 8,55%
y de 5,69% respectivamente.
Un cuarto aspecto a
considerar por su importancia es la inequidad a la inversa, es decir cuando las
condiciones de cobertura de los monotributistas de alguna manera terminan siendo
más ventajosas que las de los trabajadores asalariados. Tal es el caso de los aportes
afectados al Fondo Solidario de Redistribución. Según Torres (15) "cuando un
trabajador monotributista que gana 5.000$, tiene que someterse a una práctica de alta
complejidad, aquellos que ganan 500 pesos y que están en relación de dependencia
aportan solidariamente para sostener ese tratamiento".
En síntesis, se visualiza una situación de
franca inequidad tanto en los pequeños contribuyentes entre sí como entre los
pequeños contribuyentes y los asalariados en su condición de beneficiarios del
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
El criterio de un monto fijo fue tomado
como una manera de simplificar el cálculo y el pago de los aportes. Pero puede ser
equivocadamente entendido como un mecanismo que garantiza la igualdad como la
base del impuesto y de las cargas públicas, según lo establece el artículo 16 de la
Constitución Nacional. Por el contrario introduce una vulneración de derechos desde
su inicio. Está claro que la igualdad debe predicarse de la capacidad contributiva de
cada uno en función de sus ingresos.
Pero incluso no resulta necesario
abandonar la practicidad del monto fijo en tanto nada obsta a que cada categoría
tenga un monto fijo diferente, el cual puede ser estimado por aproximación a la
aplicación de un criterio porcentual. Este último, independientemente de su valor
cuantitativo, garantiza el cumplimiento de uno de los principios básicos de nuestro
sistema de seguridad social que el valor de la solidaridad y que consiste en que quien
más tiene más aporta.
Esta situación merece la elaboración de
una propuesta legislativa tendiente a corregirla, pudiéndose adoptar para el caso de
salud el criterio del 3% aplicado sobre los aportes de los trabajadores en relación de
dependencia, en este caso sobre el máximo de facturación de cada categoría hasta
una base imponible máxima que podría coincidir con lo establecido para aquellos,
equivalente a $ 31.167,56 a la fecha de presentación del presente. Cifra que
anualizada daría un monto superior a la categoría H del monotributo actual. Asimismo
se propone eliminar el aporte adicional por cada integrante del grupo primario que se
quisiera incorporar, los cuales quedan automáticamente cubiertos de la misma manera
que se prevé en el Art. 9 de la Ley 23.660 para los trabajadores en relación de
dependencia.
La cuestión jubilatoria también presenta
una situación de notable inequidad en los aportes entre las categorías, y en relación al
11% de aporte de los trabajadores en relación de dependencia cabe mencionar que
los mismos son sustancialmente inferiores a los que aportan los trabajadores
asalariados. Por tal motivo debiera establecerse un criterio porcentual que no debiera
ser inferior al aporte de la primera categoría, que es del 3,92%, fijándose aquí en un
4%.
Incluso si los montos propuestos
parecieran demasiados elevados y contrarios al principio de inclusión social no se
debe dejar de recordar que la nueva ley prevé otra figura más al interior del grupo de
los monotributistas que es la del "trabajador independiente promovido" y que se
encuadra en cuanto a ingresos brutos dentro de la primera categoría, pero al que
además se le suman otras razones que los hacen especialmente vulnerables y en
virtud de tal situación especialmente considerados por la normativa. De esta manera
se reconoce que aún cuando el monotributo tenga un fundamento de inclusión social,
no obstante habría otras personas están en una condición aún peor. Asimismo las
reformas propuestas tienen el sentido de preservar el principio de la solidaridad que ha
regido siempre el Sistema Nacional del Seguro de Salud en nuestro país. La
incorporación al mismo de beneficiarios no contemplados originalmente con una lógica
diferente a la mencionada, no solamente les vulnera derechos en tanto trabajadores
sino que además pone en peligro las bases solidarias de nuestra seguridad social.
Conforme a lo aquí expresado solicito a los
señores legisladores su apoyo para la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |