PROYECTO DE TP
Expediente 4157-D-2014
Sumario: COMISION BICAMERAL PARLAMENTARIA INVESTIGADORA DE LA DEUDA DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON EL CLUB DE PARIS: CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO.
Fecha: 29/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Créase, en el ámbito del
Honorable Congreso de la Nación, la COMISION BICAMERAL PARLAMENTARIA
INVESTIGADORA DE LA DEUDA DE LA REPUBLICA ARGENTINA CON EL CLUB DE
PARIS.
Artículo 2° - La Comisión estará
compuesta por OCHO (8) senadores y OCHO (8) diputados designados por los
Presidentes de las Cámaras respectivas observando las proporcionones en que estén
representados en ellas los distintos bloques políticos, y tendrá una duración de ciento
ochenta (180) días, prorrogable por un período de igual duración.
Artículo 3° - El objeto de estudio de la
comisión es la totalidad de la documentación que respalda los registros de la deuda
contraída por la República Argentina con el grupo informal de acreedores oficiales
denominado "Club de París", y las estimaciones de las sumas que pudieran afectar el
monto final de dicha deuda, aún cuando no estuvieran registrados a la fecha de
sanción de la presente.
Incluye:
Toda la evidencia acreditada en la causa
14.467, caratulada "Olmos, Alejandro S/dcia"- Expte N° 7.723/98, que se tramitó por
ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital
Federal, a cargo del Juez Ballesteros.
La documentación en poder de la
Contaduría General de la Nación, responsable de los registros.
Toda otra clase de documentación,
información y/o trabajo técnico con relación al capital adeudado, a los intereses
acumulados, y a estimaciones válidas para calcular, bajo criterios de razonabilidad,
los montos de las actualizaciones o penalidades por mora que, en virtud de los
respectivos instrumentos de deuda, pudieran corresponder, y que estuvieran
disponibles en:
La Secretaría de Hacienda y sus áreas
dependientes
La Secretaría de Financiamiento y sus
áreas dependientes, especialmente la Oficina Nacional de Crédito Público
El Banco Central de la República
Argentina
Cualquier otra repartición pública con
competencia en la materia
Cuando la deuda registrada no fuera
una deuda original, sino el producto de cualquier clase de renegociación,
reestructuración o refinanciación de deudas anteriores, también será objeto de
estudio de la Comisión la totalidad de la documentación de las deudas originales
renegociadas, reestructuradas o refinanciadas.
La comisión podrá citar, a su exclusivo
criterio, a personas que en la actualidad o en el pasado tuvieran o hayan tenido
intervención en la administración, negociación, reconocimiento, refinanciación o
reestructuración de la deuda objeto de la presente, para que aporten su
conocimiento de los hechos o de la documentación objeto de estudio.
Artículo 4° - Los funcionarios públicos
responsables de la documentación e información que será objeto de estudio están
obligados a facilitar el acceso irrestricto de los miembros de la Comisión y sus
colaboradores, a los archivos y materiales, cualquiera sea su estado y soporte físico,
y a colaborar con ellos en la búsqueda, ubicación e interpretación de los mismos. A
estos efectos, habilitarán espacios físicos para que la Comisión pueda trabajar en los
lugares de guarda cuando no sea posible la entrega de los originales o de copias
adecuadas. En todos los casos deberán dar tratamiento urgente a los pedidos de la
Comisión.
Artículo 5° - La finalidad de la
investigación es emitir una opinión fundada con relación a la licitud de las
operaciones que originaron la deuda, y en particular sobre la discriminación de la
parte de la deuda contraída por gobiernos constitucionales de aquella contraída por
gobiernos de facto, aún cuando la misma pudiera haberse posteriormente
renegociado, reestructurado o refinanciado bajo gobiernos constitucionales.
La opinión fundada que emitirá la
Comisión será sometida a la consideración de los plenos de ambas cámaras, a los
efectos de fijar los criterios que el Poder Ejecutivo Nacional deberá considerar para el
arreglo del pago de aquella parte que se determine como legítima, y los pasos a
seguir en relación con la parte ilegítima, incluyendo la exigencia de co-
responsabilidad de los acreedores, todo ello en virtud de la facultad establecida en el
artículo 75, inciso 7 de la Constitución Nacional.
Artículo 6° - Hasta tanto la Comisión se
expida, y el Congreso establezca los criterios y los pasos a seguir de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5° de la presente, el Poder Ejecutivo deberá abstenerse de
efectuar cualquier tipo de desembolso que tenga por fin cancelar total o
parcialmente esta deuda. Cualquier arreglo que el Poder Ejecutivo pudiera
establecer con los miembros del Club de París no será operativo hasta tanto no
resulte aprobado por el Poder Legislativo Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, y a
efectos de demostrar su voluntad de negociación, el Poder Ejecutivo podrá depositar
en custodia judicial, en la República Argentina, sumas de dinero destinadas al pago
de la deuda que resulte legítima.
Artículo 7° - La comisión hará su
primera sesión de trabajo dentro de los 60 días de designados sus miembros. En su
primera sesión designará un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario y dictará
su propio reglamento interno.
Artículo 8° - De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las principales asignaturas
pendientes de las instituciones de la democracia, luego de más de 30 años de
vigencia de la Constitución Nacional, ha sido y sigue siendo la negativa de todos los
gobiernos, desde 1983 hasta la fecha, a satisfacer los reclamos que desde diferentes
sectores de la sociedad civil se han producido, para efectuar una revisión integral de
la deuda pública heredada por el gobierno que asumió el 10 de diciembre de 1983, y
que de diferentes modos se viene afrontando con el esfuerzo de toda la comunidad,
atendiendo al principio de la "continuidad jurídica del estado".
Esta asignatura pendiente no sólo le
corresponde a quienes ejercieron el Poder Ejecutivo Nacional en todos estos años,
sino también, y fundamentalmente, al Congreso Nacional, que no ha dictado leyes en
el sentido mencionado, a pesar de que constitucionalmente tiene la atribución de
arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Nación.
Mucho se ha hablado y escrito acerca
de la supuesta imposibilidad material de dicha revisión, habida cuenta que una parte
importante de esa deuda ha sido renegociada en numerosas ocasiones,
transformados sus instrumentos y hasta cambiado sus titulares.
Ninguno de esos argumentos es
suficiente, sin embargo, para dejar cerrada la cuestión. Por el contrario, aún
reconociendo la complejidad, y aún admitiendo que pueden existir, en la actualidad,
acreedores de buena fe, ello no impide, ni fáctica ni jurídicamente, la revisión de la
deuda. En todo caso plantea la necesidad de reparar todas las injusticias provocadas
por la complicidad entre acreedores poderosos que busaban la colocación de sus
excedentes financieros, y gobiernos que endeudaron a sus países en ejercicio de un
poder dictatorial.
Entre las injusticias que deben
repararse, sin lugar a dudas, en primer lugar, están las padecidas por el pueblo
argentino. Y si como resultado de esta revisión se llegara a producir un daño a
acreedores de buena fe que no fueron cómplices de ninguna maniobra ilícita, desde
luego que también deberían buscarse los caminos de reparación, co
responsabilizando en ello a los acreedores.
Pero nada de ello será posible si no se
da el primer paso: la investigación de la deuda.
El caso particular del Club de París es
emblemático, puesto que los acreedores son todos oficiales, y por lo tanto no
pudieron desconocer la naturaleza de facto de los gobiernos con los cuales
negociaron. Y tampoco se presenta en este caso una complejidad tal que resulte
problemático diferenciar al acreedor actual del originario, si es que no coinciden en la
misma persona jurídica pública.
La sentencia del Juez Ballesteros y la
deuda histórica del Congreso Nacional:
Con posterioridad a la restauración de
las instituciones constitucionales en la República Argentina, ocurrida en diciembre de
1983, numerosos ciudadanos, entre quienes se destacó Alejandro Olmos, efectuaron
múltiples denuncias judiciales relacionadas con:
El proceso de endeudamiento externo y
el manejo de las reservas internacionales de la Nación en general.
El proceso de endeudamiento externo
de las Empresas del Estado en general y de YPF S.E. en particular.
La investigación de los avales caídos
otorgados a empresas privadas con endeudamiento externo por el Tesoro Nacional y
pagados por éste al vencimiento de los mismos.
La mayor parte de estos expedientes
judiciales se acumularon en la causa 14.467, caratulada "Olmos, Alejandro S/dcia"-
Expte N° 7.723/98 - , que se tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 2 de la Capital Federal, a cargo del Juez Ballesteros.
En las conclusiones de su histórico fallo,
el Juez Ballesteros señaló que en la causa habían quedado evidenciados no menos
de 477 ilícitos cometidos por funcionarios públicos, con participación exclusiva de
actores públicos en algunos casos, y en connivencia con empresas privadas en
muchos otros.
En sus propias palabras: "Ha quedado
evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta arbitrariedad con que se
conducían los máximos responsables políticos y económicos de la Nación en aquellos
períodos analizados. Así también se comportaron directivos y gerentes de
determinadas empresas y organismos públicos y privados; no se tuvo reparos en
incumplir la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina; se facilitó y
promulgó la modificación de instrumentos legales a fin de prorrogar a favor de
jueces extranjeros la jurisdicción de los tribunales nacionales; inexistentes resultaban
los registros contables de la deuda externa; las empresas públicas, con el objeto de
sostener una política económica, eran obligadas a endeudarse para obtener divisas
que quedaban en el Banco Central, para luego ser volcadas al mercado de cambios;
se ha advertido también la falta de control sobre la deuda contraída con avales del
Estado por la empresas del Estado".
No obstante ello, y en cumplimiento de
las normas procesales vigentes, debió sobreseer a la única persona procesada en la
causa, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, dejó en claro que tal
estado de cosas no implicaba impedimento alguno para que el Congreso de la Nación
pudiera hacer uso de la importante evidencia acreditada en la causa para determinar
la "eventual responsabilidad política que pudiera corresponder a cada uno de los
actores en los sucesos que provocaran el fenomenal endeudamiento externo
argentino".
En caso de que el Congreso Nacional
hiciera propia esta demanda, y arribase a la identificación de las responsabilidades
políticas, la democracia estaría en condiciones de abrir un capítulo inédito en la
historia de la deuda pública argentina, consistente en reclamar ante todos los
estados, empresas y organismos financieros internacionales "acreedores" la
condición de "deuda odiosa" para el caso específico, lo que no sólo involucraría a los
responsables políticos nacionales, sino también a aquellos que tuvieron participación
decisiva desde las contrapartes.
En un escenario como el descripto, no
sería improbable obtener un compromiso involucrando, como parte de la solución, a
las actuales autoridades de las instituciones que contrataron en su momento con el
gobierno de facto. Es lo menos que cabe esperar, siendo que sus autoridades de
entonces fueron parte del problema, en su gestación.
La Deuda Pública Externa del Estado
Nacional durante la última dictadura (1976 - 1983) y la doctrina de la "Deuda
Odiosa". El caso del Club de París.
Según Ashfaq Khalfan, director de
Centre for International Sustainable Development Law, "La doctrina de la deuda
odiosa fue formulada en primera instancia por Alexander Sack, y ha recibido aportes
de una variedad de confiables eruditos del derecho internacional. La definición de las
deudas odiosas según consta en la actualidad es la siguiente: las deudas odiosas son
aquellas contraídas en contra de los intereses de la población de un país, sin su
consentimiento y con pleno conocimiento por parte de los acreedores. De esta
forma, estas deudas no pueden hacerse valer contra un estado deudor" (1) .
Según reconoció el actual Ministro de
Economía Axel Kiciloff, la mayor parte de la deuda pública con el Club de París fue
contraída durante la última dictadura militar (2) .
En consecuencia, a esa parte de la
deuda se le debería aplicar el tratamiento de "deuda odiosa", y en cuanto al resto de
la deuda con este foro, deben tenerse presentes las limitaciones de la legislación
argentina en cuanto al uso de reservas del Banco Central.
La Ley 23.928, en su redacción vigente,
artículo 6°, dice así:
ARTICULO 6º - Los bienes que
integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables.
Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin
contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución.
Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.
Siempre que resulte de efecto
monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de
obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda
externa oficial bilateral.
Cuando las reservas se inviertan en
depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros
pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de
similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de
mercado.
Lo que sigue a continuación está
publicado en la página oficial del Club de París en Internet
(http://www.clubdeparis.org/)
"Bienvenue sur le site du Club de
Paris
Le Club de Paris est un groupe informel
de créanciers publics dont le rôle est de trouver des solutions coordonnées et
durables aux difficultés de paiement de pays endettés. Les créanciers du Club de
Paris leur accordent un allègement de dette pour les aider à rétablir leur situation
financière. Cet allègement de dette peut être obtenu par un rééchelonnement ou, en
cas de traitements concessionnels, une réduction des obligations du service de dettes
pendant une période définie (traitements de flux) ou une date fixée (traitements de
stock).
L'origine du Club de Paris remonte en
1956 lorsque l'Argentine accepta de rencontrer ses créanciers publics à Paris. Depuis,
le Club de Paris a conclu 429 accords avec 90 pays endettés. Depuis 1956, le
montant total de la dette traitée par les accords du Club de Paris s'élève à 573
milliards de $".
Como puede apreciarse, la propia
definición indica que se trata de un "grupo informal de acreedores públicos", y no de
un organismo financiero internacional. Por lo tanto, no se le pueden aplicar las
reglas que la legislación argentina establece para los organismos financieros
internacionales.
Tampoco se trata de una entidad
supranacional formada por estados con los cuales la República Argentina ha suscripto
en el pasado empréstitos u otros instrumentos de endeudamiento bilateral, aún
cuando representantes de esos estados forman parte de este "grupo informal". Por
lo tanto, el Club no puede sustituir a los estados como contratante de una
reestructuración de deuda bilateral en la cual se utilicen reservas de libre
disponibilidad del BCRA para el pago. Necesariamente los acuerdos, aún los que
puedan negociarse a través del Club de París, deben ser suscriptos por el estado
acreedor y por la República Argentina, si es que los mismos implican el uso de
reservas de libre disponibilidad.
En un reciente artículo (3) de Alejandro
Olmos Gaona, hijo de quien fuera el principal denunciante de la causa ya
mencionada en este trabajo, y que diera origen a la sentencia del Juez Ballesteros, el
autor recuerda que "La deuda con el Club de París, se arrastra desde el default del
año 2001, y el 2 de septiembre de 2008, la Presidenta de la Nación, decidió pagarla
en su totalidad con las reservas del Banco Central, para lo cual emitió el Decreto
1394, que también fue firmado por el Jefe de Gabinete de Ministros, Sergio Massa,
norma que fue tácitamente suspendida, sin que se diera a conocer los motivos de la
decisión, pero que sigue teniendo vigencia".
El mismo artículo recuerda que en mayo del año 2011, trascendió que el entonces
Ministro de Economía, Amado Boudou habría arreglado finalmente el monto a
negociar con el Club de Paris, habiéndose fijado en la suma de 8470 millones de
dólares la deuda a pagar. Se enfatizó el "éxito" de haber conseguido una rebaja
importante al no reconocerse deudas consideradas ilegítimas. Según fuentes de la
cartera económica en ese momento las "deudas que se incluyeron tienen como
fundamento contratos acordados luego de diciembre de 1983. Esto llevó a rechazar
varios reclamos de acreedores, que sumaban más de cien millones de dólares, que
pretendían incluir presuntas deudas basadas en contratos efectuados durante la
dictadura militar, no convalidadas por un gobierno democrático" (Diario Página 12,
15/5/2011).
En consecuencia, el gobierno actual ya
ha invocado la validez de excluir deudas basadas en contratos efectuados durante la
dictadura militar. Pero lo ha hecho de un modo no transparente, sin intervención del
Congreso y sin información a la sociedad.
El mencionado artículo continúa diciendo que "aunque todas las negociaciones que
se efectuaron siempre fueron secretas, los pasivos incluidos también lo son, no se
conoce el detalle de los créditos reclamados y el nombre de las empresas privadas
involucradas, cuyas deudas asumiera el Estado Nacional, la noticia difundida por los
medios oficialistas es un claro ejemplo de cómo se manipula la información y se
articula un mensaje que pretende mostrar una actitud independiente y soberana en
el manejo de las negociaciones, además del hecho inédito de plantear la ilegitimidad
de una parte del endeudamiento que se originara durante la dictadura militar".
"Pero como siempre la realidad viene a contradecir el discurso los hechos resultan
sustancialmente distintos y las deudas que reclaman los países que integran el Club
de Paris, como provenientes de la dictadura cívico-militar no se reducen a esos
exiguos 100 millones de dólares que supuestamente se habrían descontado..."
"Dejando de lado deudas canceladas de la década del sesenta, las obligaciones que
hoy se van a negociar tienen en parte su origen durante la gestión del dictador
Videla, y fueron acrecentadas posteriormente con nuevas deudas contraídas durante
la década del 90, después de realizada la V Ronda de negociaciones que culminara
en el año 1992, durante la gestión de Domingo Cavallo".
"Para poder tener una idea exacta del significado de lo que se va a pagar, es
necesario retroceder unas décadas, y llegar hasta el año 1985, cuando comenzaron
las primeras negociaciones. En ese entonces el monto de la deuda a renegociar era
de 5500 millones de dólares y se estableció como fecha de corte el 10 de diciembre
de 1983. En esa fecha (Ronda I) se llegó a un acuerdo por la suma de 2250 millones
de dólares, incluidos capital e intereses, siendo importante puntualizar, que todavía
las estimaciones no eran definitivas, por lo cual el gobierno de Raúl Alfonsín siguió
recibiendo reclamos de acreedores para la posterior conciliación".
"En la segunda Ronda, se sumaron montos no refinanciados en la primera y la deuda
se estimó en 4250 millones de dólares hasta 1986. Luego en el acuerdo firmado en
1987 se fijó en 5303 millones. Estos montos se fueron modificando con la inclusión
de otras deudas, como las de Cogasco, que entraron en las rondas llevadas a cabo
durante la década del 90".
"Al poco tiempo de asumir Carlos Menem y firmado el acuerdo con el FMI en
noviembre de 1989, comenzó una nueva ronda de negociaciones donde se
incluyeron 1200 millones de dólares de atrasos en los que había incurrido el gobierno
radical. Se acordó capitalizar los intereses atrasados y postergar los vencimientos
para los años siguientes, efectuando pagos poco relevantes".
"El 19 de septiembre de 1991, se firmó el acta multilateral que puso término a la
Ronda IV, consolidándose la deuda, incluidos los atrasos en 7592 millones de
dólares".
"El último acuerdo con el Club de Paris (Ronda V) se firmó en el marco de toda la
reestructuración de la deuda externa efectuada en 1992 a través del Plan Brady, que
contó con la participación del FMI, el Banco Mundial y el BID. La deuda a esa fecha
quedó en 8900 millones de dólares, a través de distintas reprogramaciones que se
hicieron, estableciéndose un nuevo cronograma de pagos, para llegar a cancelar la
misma".
"En el Boletín Fiscal de la Nación, se indica que al 30 de diciembre de 1996 la deuda
era de 6.725 millones de dólares, haciéndose constar además la existencia de deudas
con otros bilaterales, por la suma de 3.436 millones de dólares. La cifra disminuye en
1997 a 5.144 millones, más 2959 por deudas bilaterales. En 1998 la deuda es de
4512 millones de dólares, más 2943 (bilaterales), en 1999 es de 3235, más 2682
(bilaterales) y cuando se produce el default del 2001 la deuda era de 1879 millones
de dólares, más 2579 millones en concepto de otros bilaterales. Estas deudas
bilaterales son préstamos que se negocian en el marco del Club de Paris, e integran
las sumas que este reclama".
"Producido el default y la interrupción de los pagos, comenzó nuevamente el
crecimiento de la deuda, capitalizándose los intereses, estimándose que hasta
diciembre del año 2010 la deuda por capital con el Club de parís era de 6298
millones de dólares, según los informes del Ministerio de Economía, por lo que
sumando los intereses convencionales más los punitorios, la deuda treparía a más de
9500 millones de esa moneda a la fecha".
"En lo que hace a la que provenía de la
dictadura, como lo consignara anteriormente habría quedado en 1879 millones de
dólares en el año 2001, por lo cual si se suman los intereses hasta la fecha, que
pretende cobrar el Club de París, el resultado sería la deuda neta dejada por la
dictadura que correspondería impugnar, dejando sujetas a revisión las otras
obligaciones de la década del 90".
Como puede apreciarse, existen dudas
razonables respecto del monto original de la deuda, del monto actualizado, y de las
cantidades que provienen de la época de la dictadura, y por todo ello el Congreso
Nacional debe asumir sin más dilaciones su responsabilidad en la investigación de la
deuda, empezando por la contraída con el Club de París.
Las violaciones al marco normativo de la
deuda pública de la República Argentina, por parte de gobiernos dictatoriales y
constitucionales
La Constitución Nacional y la Ley 24.156
proporcionan los aspectos fundamentales del marco normativo vigente en la
República Argentina, en relación con las facultades y modalidades establecidas para
contraer endeudamiento público, arreglar su pago, y ejercer su administración.
Así, la Constitución Nacional establece
que los empréstitos y las operaciones de crédito son para urgencias de la Nación o
para empresas de utilidad nacional, que corresponde al Congreso de la Nación
contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación, arreglar el pago de la deuda
interior y exterior de la Nación, fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos de la administración nacional (que incluye las cantidades autorizadas
para el endeudamiento de cada ejercicio, como así también las previsiones para los
pagos de capital e intereses correspondientes), y aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales
(incluyendo los que aprueben endeudamiento público externo).
La Constitución prohibe la delegación de
facultades legislativas en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca. En concordancia con ello,
prohibe al Poder Ejecutivo, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las
leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de
régimen de los partidos políticos, el PEN puede dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, que deben ser puestos posteriormente a consideración del
Congreso para su ratificación o rechazo.
Es también la Constitución Nacional el
cuerpo que otorga al Presidente de la Nación la condición de jefe supremo de la
Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.
Dentro de esta atribución se incluye la administración de la deuda pública.
En cuanto a las Provincias, la
Constitución establece que éstas pueden celebrar convenios internacionales, pero
éstos a) no pueden ser incompatibles con la política exterior de la Nación, b) no
pueden afectar las facultades delegadas al Gobierno federal, y c) no pueden afectar
el crédito público de la Nación.
Sin embargo, la deuda pública argentina
actual tiene sus orígenes, al menos parcialmente, en épocas previas a la reforma
constitucional de 1994. No obstante, el principio de que corresponde al Congreso la
autorización del endeudamiento público y el arreglo de su pago ya existía en la
Constitución de 1853, y lo mismo cabe decir respecto de los tratados internacionales
y de las atribuciones del Poder Ejecutivo. El problema, en ese sentido, no ha sido el
cambio normativo, sino que una parte importante de la deuda pública fue contraida
en épocas en las cuales estaba suspendida la Constitución y no funcionaba el
Congreso.
La Ley 24.156, de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, desarrolla los
diferentes sistemas de administración financiera, incluyendo el sistema de crédito
público como uno de ellos. Así, clasifica la deuda pública en interna, externa, directa
e indirecta, regula las funciones de la Oficina Nacional de Crédito Público como
órgano rector de este sistema, y establece los requisitos que deben cumplir todas las
entidades de la administración pública para realizar operaciones de crédito
público.
Entre las disposiciones más importantes,
el artículo 60 dice así:
ARTICULO 60.- Las entidades de la
administración nacional no podrán formalizar ninguna operación de crédito público
que no esté contemplada en la ley de presupuesto general del año respectivo o en
una ley específica.
La ley de presupuesto general debe
indicar como mínimo las siguientes características de las operaciones de crédito
público autorizadas:
- Tipo de deuda, especificando si se
trata de interna o externa;
- Monto máximo autorizado para la
operación;
- Plazo mínimo de amortización;
- Destino del financiamiento.
Si las operaciones de crédito público de
la administración nacional no estuvieran autorizadas en la ley de presupuesto general
del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente.
Se exceptúa del cumplimiento de las
disposiciones establecidas precedentemente en este artículo, a las operaciones de
crédito público que formalice el Poder Ejecutivo Nacional con los organismos
financieros internacionales de los que la Nación forma parte.
La exigencia de inclusión de las
operaciones de crédito público dentro de las leyes anuales de presupuesto es
consecuencia del principio constitucional de que corresponde al Congreso Nacional la
autorización para el endeudamiento público. Es por ello que, además, se exige que
cualquier operación de endeudamiento que no esté prevista en el presupuesto
requiere de una ley específica, exceptuando de este requisito únicamente las
operaciones que el PEN formalice con organismos financieros internacionales de los
que la Nación forma parte.
Por su parte, un artículo cuya redacción
actual ha introducido una fuerte controversia, al punto que podría calificarse de
inconstitucional, es el artículo 65, que dice así:
ARTICULO 65.- El PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda
pública y los avales otorgados en los términos de los artículos 62 y 64 mediante su
consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un
mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Para el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los artículos
62 y 64, a los que resulte de aplicación el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER), el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar las operaciones
mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la nueva deuda no ajuste por el
mencionado coeficiente y que resulte una mejora que se refiera indistintamente al
monto o al plazo de la operación.
Mas allá de la controversia sobre la
constitucionalidad de este texto, no hay ninguna duda que, en caso que la
reestructuración implicase mejora en plazos y/o intereses, pero aumento de los
montos de la deuda, el PEN debe incluir estos montos en el presupuesto o en una ley
especial. La discusión subsiste respecto de si es necesaria una ley especial cuando la
reestructuración implica disminución de los montos de la deuda reestructurada.
Por otra parte, teniendo en cuenta que
montos, plazos e intereses son elementos íntimamente relacionados a la hora de
evaluar la conveniencia de la reestructuración, no puede analizarse el significado real
de la facultad otorgada el PEN en este artículo sino en el marco de la razonabilidad
de su uso. Es decir que, mejoras en plazos, con aumentos significativos en montos o
en intereses, o en ambos, no podrían considerarse amparados por este artículo, si
ello provocara un perjuicio fiscal o una ganancia indebida a los acreedores.
La Ley de Contabilidad de 1956,
predecesora de la actual 24.156, si bien no contemplaba un sistema de crédito
público, sí en cambio contemplaba la inclusión del endeudamiento en los
presupuestos anuales, el registro de su evolución, y la información completa de las
deudas contraídas en un ejercicio y los pagos efectuados en concepto de servicio de
la deuda, en las cuentas generales anuales, en un capítulo especial.
Sin embargo, de diferentes modos y
bajo distintos gobiernos, numerosos principios normativos fundamentales no fueron
tenidos en cuenta en reiteradas oportunidades. El caso del Club de París es un
ejemplo de ello.
La propuesta:
El proyecto de Ley que venimos a
presentar propicia la creación de una comisión bicameral que estudie toda la
documentación de respaldo de las actuales registraciones de la deuda contraída por
la República Argentina con el Club de París, así como todos los informes y estudios
técnicos que respaldan los cálculos de los intereses hasta la fecha y otros cargos que
pudieran corresponder por mora reclamados por los acreedores.
Será conformada por ocho (8) diputados
y ocho (8) senadores, tendrá un plazo de 180 días, prorrogable por un plazo
igual.
La finalidad de la investigación será la
de emitir una opinión fundada sobre la licitud de las operaciones que originaron la
deuda, y en particular sobre la discriminación de la parte de la deuda contraída por
gobiernos constitucionales de aquella contraída por gobiernos de facto, aún cuando
la misma pudiera haberse posteriormente renegociado, reestructurado o refinanciado
bajo gobiernos constitucionales.
Esta opinión fundada será sometida a la
consideración de los plenos de ambas cámaras, a los efectos de fijar los criterios que
el Poder Ejecutivo Nacional deberá considerar para el arreglo del pago de aquella
parte que se determine como legítima, y los pasos a seguir en relación con la parte
ilegítima.
Hasta tanto la comisión no se expida, y
el Congreso no establezca los criterios y los pasos a seguir, el Poder Ejecutivo
Nacional deberá abstenerse de efectuar pagos cancelatorios de la totalidad o de
parte de esta deuda, sin perjuicio de lo cual se le faculta a efectuar depósitos
judiciales, en la República Argentina, que acrediten su voluntad de pago y de
negociación de la parte legítima.
Ello permitirá que, en un futuro no muy
lejano, resulte posible plantear una solución de compromiso para el arreglo definitivo
de la deuda de la República Argentina con el Club de París, que puede resultar
precedente tanto para el arreglo del resto de la deuda ilegítima de la República
Argentina, como para otros países.
Esta solución de compromiso debería
establecer la nulidad de aquella parte de la deuda pública argentina actual, que es
consecuencia de las sucesivas renegociaciones y reestructuraciones de la deuda
odiosa original. Pero como no se puede resolver una injusticia creando otra, no
cualquier anulación de la "deuda odiosa", en el caso argentino, sería justa, sino
únicamente aquella que lograse garantizar las siguientes condiciones:
Preservar el patrimonio del estado y del
pueblo argentinos.
Preservar el patrimonio de los tenedores
de buena fe de la deuda que se anula.
Establecer compensaciones para lograr
las dos condiciones anteriores, a cargo de los estados e instituciones públicas y
privadas que, actuando de acuerdo a sus propias normas y estatutos, o violándolos,
convalidaron y permitieron la generación de la deuda odiosa, sin perjuicio de las
acciones que puedan encarar, supletoriamente, contra sus propios funcionarios
responsables de la época.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |