PROYECTO DE TP
Expediente 4154-D-2013
Sumario: REPARACION INTEGRAL E IGUALITARIA A FAMILIARES DE VICTIMAS FATALES Y VICTIMAS SOBREVIVIENTES DE LA MASACRE DE CROMAÑON.
Fecha: 23/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
REPARACIÓN INTEGRAL E
IGUALITARIA A FAMILIARES DE VÍCTIMAS FATALES Y VÍCTIMAS
SOBREBIVIENTES DE LA MASACRE DE CROMAÑON
El Senado y Cámara de
Diputados...
Artículo 1°: OBJETO: El objeto de la
presente ley es establecer una reparación integral e igualitaria a los familiares de víctimas
fatales y víctimas sobrevivientes de la masacre de "República Cromañón".
La reparación integral e igualitaria comprende
prestaciones de salud, asistencia social, reinserción educativa, inserción laboral y
subvención económica a quienes acrediten ser familiares de víctimas fatales o víctimas
sobrevivientes de la masacre de "República Cromañón".
Artículo 2°: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete
de Ministros de la Nación Argentina o el organismo que éste designe.
Será función de este organismo la
coordinación y seguimiento de las diversas prestaciones y beneficios establecidos en la
presente.
Artículo 3°: Créase el Programa de
Reparación Integral a Familiares de Víctimas Fatales y Víctimas Sobrevivientes de la
masacre de "República Cromañón", en la órbita de los organismos que la Autoridad de
Aplicación designe.
Artículo 4°: Son objetivos del Programa
diseñar e implementar acciones asistenciales, de salud, educativas y laborales con carácter
igualitario, integral, universal, periódico y de seguimiento permanente a los familiares de
víctimas fatales y víctimas sobrevivientes de la masacre de "República Cromañón", sin
discriminación de lugar de residencia, garantizando que los beneficiarios del mismo
accedan a las prestaciones dentro de su zona de residencia. Para ello celebrará los
convenios necesarios con la jurisdicción que correspondiere.
Artículo 5°: ACCIONES DEL
PROGRAMA: Son acciones del Programa:
a) PRESTACIONES DE SALUD:
Adecuar y articular de manera interdisciplinaria, la respuesta sanitaria a las patologías
predominantes de los damnificados en relación a los servicios de psiquiatría, psicología,
controles neumonológicos y oncológicos, garantizando la cercanía de las mismas a los
domicilios de los beneficiarios, facilitando la accesibilidad y seguimiento de cada uno de
ellos.
Implementar Programas de Salud
estableciendo en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la creación de centros de
atención médica distribuidos por zona, con el fin de garantizar que aquellos familiares de
víctimas fatales y víctimas sobrevivientes con patologías graves puedan acceder a la
cobertura dentro de su zona de residencia, sin tener que trasladarse hasta la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Estos centros de atención médica deben
brindar seguimiento, asistencia médica y provisión de medicamentos gratuitos a los
beneficiarios, especializados en diferentes patologías, en particular las neumonológicas,
oncológicas y psiquiátricas.
Las acciones y programas específicos que
haya dispuesto el ejecutivo Nacional a tales efectos se deberán adecuar a lo prescripto en
esta ley.
b) ASISTENCIA SOCIAL: El Poder
Ejecutivo Nacional articulará los mecanismos necesarios para asistir de manera directa con
sus prestaciones y programas de asistencia social a todos los familiares de víctimas fatales y
víctimas sobrevivientes.
c) REINSERCIÓN EDUCATIVA:
Diseñar e implementar planes efectivos de Reinserción Educativa y en su caso, articular
con los ya existentes, con el objeto de que los familiares de víctimas fatales y víctimas
sobrevivientes puedan completar sus estudios secundarios, atendiendo la situación
particular en que se encuentra cada uno de ellos y respetando en su caso la modalidad
educativa en la que se encontraban hasta que interrumpieron sus estudios.
d) INSERCIÓN LABORAL: Promover en
las dependencias públicas jurisdiccionales como así también en los convenios de trabajo
con el sector privado, acciones para facilitar la inserción laboral de los familiares de
víctimas fatales y víctimas sobrevivientes, que se encuentren desempleados al momento de
la puesta en vigencia de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación debe designar un
coordinador operativo dentro de las zonas donde se implemente el Programa, quien tendrá a
cargo el contralor y seguimiento del mismo.
Artículo 6°: SUBVENCION A
FAMILIARES DE VÍCTIMAS FATALES. Se establece una subvención vitalicia de
carácter mensual equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES.
La presente subvención no se computará ni se tendrá en cuenta en el cobro de futuras
indemnizaciones a ser percibidas por vía judicial y/o extrajudicial.
La presente subvención se otorgará según el
siguiente orden de prelación excluyente, en favor de los siguientes:
a) Los hijos menores de dieciocho (18)
años no emancipados, a través de sus representantes legales;
b) El cónyuge o conviviente que acredite
un mínimo de dos (2) años de convivencia inmediata previa al fallecimiento;
c) Los hijos mayores de dieciocho (18)
años emancipados;
d) El padre y/o a la madre de la víctima o
en su caso, los tutores.
Artículo 7°: SUBVENCIÓN A
VÍCTIMAS SOBREVIVIENTES. Se establece una subvención de carácter mensual
equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES. La presente
subvención no se computará ni se tendrá en cuenta en el cobro de futuras indemnizaciones
a ser percibidas por vía judicial y/o extrajudicial.
En aquellos casos en que el beneficiario del
presente subsidio hubiese fallecido, el beneficio será otorgado en favor de los
siguientes:
a) Los hijos menores de dieciocho
(18) años no emancipados, a través de sus representantes legales.
Artículo 8°: MEDIOS DE PRUEBA: Para
acreditar la condición de sobreviviente, debe reunirse al menos uno de los requisitos que a
continuación se detallan, con carácter excluyente:
a) Constancia escrita en los registros
oficiales del Sistema de Atención Médica (SAME), afectados al operativo sanitario de
emergencia desde el día 30 de Diciembre de 2004, como así también los registros médicos
de los días posteriores al 30 de Diciembre de 2004 en la atención por guardia y/o historias
clínicas en los hospitales públicos y privados del G.C.A.B.A.
b) Declaraciones realizadas en sede
Judicial y en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde obre
mediante prueba testimonial haber estado en "República de Cromañón" el día de la
tragedia.
c) Certificaciones expedidas por los
registros públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u otros organismos públicos,
donde estén inscriptos como familiares de víctimas fatales o víctimas sobrevivientes.
Artículo 9°: Aquel beneficiario que
desista de los artículos 3°,4°,5°,6° y 7° debe realizarlo de manera individual y mediante las
disposiciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Quedan excluidos del beneficio establecido en
los artículos 3°,4°,5°,6° y 7° aquellos sobrevivientes que hayan sido condenados con
sentencia firme en causas judiciales relacionadas con la masacre.
Artículo 10°: PUBLICIDAD. El Poder
Ejecutivo Nacional a través de sus organismos correspondientes debe garantizar la difusión
pública y masiva del beneficio, alcances y términos de la presente Ley.
Artículo 11°: Facúltase al Jefe de
Gabinete de Ministro a realizar las asignaciones y transferencias de las partidas
presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones correspondientes.
Artículo 12°: CONSEJO DE CONTROL
Y SEGUIMIENTO. Se creará un Consejo de Control y Seguimiento de la presente Ley que
se integrará por:
a) Un representante de la Autoridad de
Aplicación.
b) Un representante por cada Ministerio
que intervenga.
c) Los coordinadores operativos
zonales.
d) Integrantes de Organizaciones
No Gubernamentales registradas ante los organismos correspondientes, que tengan interés
en efectuar el control y el seguimiento del programa, los cuales presentarán informes
públicos sobre las acciones que se desarrollen y sobre la efectividad de implementación de
las mismas.
e) Dos representantes de familiares
de víctimas fatales.
f) Dos representantes de víctimas
sobrevivientes.
Artículo 13°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La tragedia ocurrida en Diciembre de 2004 en
el local bailable "República de Cromañón", sito en la calle Bartolomé Mitre 3060, conocido
como la masacre de Cromañón, es una de las tragedias más graves en nuestro país.
Ha quedado claro que dicha tragedia pudo ser
evitada y que la concurrencia de la inoperancia estatal, sumado a la negligencia de los
sectores privados, nos dejó una herida abierta como sociedad con un saldo de 194 jóvenes
fallecidos, alrededor de 4000 sobrevivientes y más de 20.000 familiares de víctimas
sobrevivientes o víctimas fatales.
A su vez el 85% de éstos jóvenes que
asistieron a Cromañón, provenían de la Provincia de Buenos Aires.
En este sentido, es importante mencionar que
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solo presta atención asistencial a las víctimas que
viven dentro de la ciudad, debiendo el resto de las víctimas a trasladarse desde la Provincia
de Buenos Aires para poder recibir atención asistencial en condiciones notoriamente
desiguales y perjudiciales, dado que tienen que viajar a las tres o cuatro de la mañana para
poder conseguir un turno.
Al día de la fecha, el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y la Legislatura Porteña han dispuesto Decretos y Leyes que
contemplan algunos aspectos de las consecuencias a posteriori de la tragedia, pero no
existen coberturas integrales que brinden una real solución a los afectados.
En este contexto consideramos que el Estado
Nacional debe asumir un compromiso social, reconociendo los efectos nefastos de aquella
tragedia, las acciones insuficientes de los organismos metropolitanos y el efecto atemporal
de las afecciones provocadas en familiares de víctimas fatales y en víctimas sobrevivientes.
En este sentido, debe asumir un rol correspondiente con estas necesidades, y brindar
prestaciones con carácter integral con el fin de reparar y recuperar a las víctimas fatales y
víctimas sobrevivientes.
El proyecto de ley que se propone es
fundamental para favorecer la articulación entre Nación, Provincia y Ciudad con el fin de
asistir de manera integral y directa a los familiares de víctimas fatales y víctimas
sobrevivientes de la tragedia de Cromañón, contemplando el principio de igualdad, para
garantizar que todos los afectados puedan acceder a la reparación integral.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |