PROYECTO DE TP
Expediente 4137-D-2009
Sumario: INCORPORACION AL PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) DE LA PRACTICA DE LA ACUPUNTURA.
Fecha: 28/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
INCORPORACIÓN AL PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO) DE
LA PRACTICA DE LA ACUPUNTURA
Artículo 1º.-
Reconócese a la Acupuntura como un acto médico en el marco de la
Ley 17.132 y su decreto reglamentario 6266/67, y como tal deberá
ser practicado únicamente por profesionales habilitados en la
materia.-
Artículo 2º.- El
ejercicio de la práctica de la acupuntura, como procedimiento médico
invasivo, sólo podrá ser realizado por médicos, odontólogos y
kinesiólogos matriculados, dentro del marco de sus incumbencias,
recibidos en Universidades Nacionales y extranjeras con revalida de
sus títulos conforme a las normas, reglamentos y/o convenios
establecido tal efecto; los que además deberán poseer un título de
postgrado en acupuntura, cursado y aprobado en Universidades o
entidades médicas reconocidas por el Ministerio de Salud de la
Nación.-
Artículo 3º.- Se
encuentra a cargo del Ministerio de Salud de la Nación, la creación de
un registro de profesionales médicos habilitados para practicar la
acupuntura en todo el ámbito de la República Argentina.-
Artículo 3º.-
Incorpórase al Programa Médico Obligatorio, la cobertura integral de
las prácticas de acupuntura para las afecciones, trastornos o
patologías que así lo requieran y según las especificaciones que dicte
la autoridad de aplicación.
Artículo 4º.- La
cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y asociaciones
de obras sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley Nº 23.660,
recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley Nº 23.661, las
demás obras sociales y organismos que hagan sus veces creadas o
regidas por leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten
servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la Ley
Nº 24.154, incluirá los tratamientos acupunturales necesarios para la
atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades que así lo
requieran.
Artículo 5º.- La
presente ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de 60 días
contados desde su promulgación.-
Artículo 6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años, la
calidad de vida se ha visto muy deteriorada en todo el mundo y,
nuestro país no ha quedado ajeno a esa situación, donde la relación
médico - paciente fue sustituida en muchos casos, debido a los
escasos recursos materiales existentes para el tratamiento de
diversas afecciones, dejando la salud pública (bien jurídico tutelado
por nuestra Constitución Nacional) en manos de personas que sin
título habilitante han ejercido las más diversas actividades
terapéuticas no reguladas para captar a los sectores de la población
mal informados o carentes de atención médica.
En nuestro país el
deterioro económico de los últimos años ha llevado a que la atención
primaria de la población se viera colapsada, dado que muchos de los
que estaban cubiertos por diversas obras sociales o sistemas de
medicina prepaga, deben recurrir al hospital público para ser
atendidos, lo que ha motivado un incremento en el presupuesto de
salud del Estado.
En muchos países se ha
generalizado e incorporado dentro de sus políticas sanitarias la
práctica de la Acupuntura, dándole un perfil científico y académico de
probado resultado.
Muchos hospitales
Universitarios del mundo dan a la Acupuntura un lugar dentro de las
prácticas de más accesibilidad y eficacia, obteniendo resultados tanto
en la solución de problemas de los pacientes como en la gestión del
recurso en salud, con la consecuente disminución del gasto
efectuado, tanto directo como indirecto, sumando los ahorros
resultantes a aquellos derivados de la no-morbilidad asociada a la
terapéutica, ubica a la acupuntura dentro del la concepción
epidemiológica, por la cual, los recursos de la salud, deben ser
racionalmente utilizados, gestionados, y administrados, garantizando
a los pacientes que su aplicación se vuelca en tratamientos efectivos
y eficientes, centrados en logra salud, mejorando su calidad de vida y
previniendo enfermedades.
Valga a modo de
ejemplo la indicación preventiva antibiocoterapia postoperatoria
profiláctica, la cual evaluada en grades series de casos estudiados,
arroja una disminución de la internación nosocomial de una media de
cinco días por no presentarse la intercurrencia de infecciones
intrahospitalarias.
Países como España,
Francia, Gran Bretaña, Uruguay, Méjico, Brasil, Colombia y Estados
Unidos han actualizado su legislación permitiendo que la acupuntura
forme parte de las terapias reconocidas como acto médico.
El Acto Médico es aquel,
en el cual se concreta la relación médico-paciente, es una forma
especial de relación entre personas; por lo general una de ellas, el
enfermo, acude motivada por una alteración en su salud a otra, el
médico, quien está en capacidad de orientar y sanar, de acuerdo a
sus capacidades y al tipo de enfermedad que el primero presente. A
través del acto médico se intenta promover la salud, curar y prevenir
la enfermedad y rehabilitar al paciente. En tal sentido, el médico se
compromete a colocar todos los medios a su alcance para efectuar
un procedimiento (médico o quirúrgico), actuando con apoyo en sus
conocimientos, su adiestramiento técnico y su diligencia y cuidado
personal para curar o aliviar los efectos de la enfermedad, sin poder
garantizar los resultados, previa advertencia de los posibles riesgos y
complicaciones inherentes al mismo.
Cuatro características
principales distinguen al Acto Médico: La Profesionalidad, pues
solamente el profesional de la medicina puede efectuar un acto
médico. La ejecución típica, es decir, su ejecución conforme a la
denominada "Lex Artis Ad Hoc" (ver adelante), sujeta a las normas
de excelencia de ese momento. El tener por objetivo la curación o
rehabilitación del enfermo y la Licitud, o sea su concordancia con las
normas legales.
La Acupuntura, en una
indicación terapéutica que surge de un Acto Médico, basada
precisamente, en los conocimientos, destrezas y aptitudes de un
médico habilitado y acreditado para tal fin, y ejecutor obligado de
esta práctica médica invasiva.
Todos sabemos que en
los países asiáticos, la utilización de esta terapéutica, es generalizada,
contando con una amplia y probada casuística acerca de los logros
alcanzados en la práctica de la atención diaria.-
Nuestra propuesta es
que la Acupuntura como Acto Médico, debe ser enseñada, realizada y
practicada sólo por médicos. Dado que como Acto Médico invasivo
que es, debe tener un requisito fundamental: el Diagnóstico.
La Organización Mundial
de la Salud contempla una gran cantidad de enfermedades que
pueden ser tratadas con Acupuntura.
En nuestro país, la
Acupuntura se viene ejerciendo desde hace más de 50 años con
probados resultados, no sólo en comprobada entre médico y
paciente, sino también en muchos hospitales de nuestro país que han
sabido entender, y por la tanto, permitir que existan servicios que
puedan brindar a la población una alternativa más -pero no única-
para la atención y restauración de la salud perdida pro el paciente,
sumando a la Acupuntura como una terapéutica complementaria a lo
que hoy por hoy se llama medicina convencional.
La Resolución 859/2008
- Ministerio de Salud - SALUD PUBLICA - Reconócese a la acupuntura
como práctica o procedimiento que puede ser realizado por un
profesional de la salud de grado universitario debidamente
capacitado y comprendido en las Leyes Nros. 17.132 y 24.317. En tal
sentido en su artículo primero establece: "Están autorizados a realizar
la práctica de la acupuntura los profesionales habilitados según la Ley
Nº 17.132 (Normas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y
Actividades de Colaboración), reglamentada por Decreto 6216/67 y
los habilitados por la Ley Nº 24.317 (Del Ejercicio Profesional de la
Kinesiología y la Fisioterapia) reglamentada por Decreto Nº
1288/97".
Además, existe una
serie de resoluciones que reconoce a la acupuntura como un acto
médico que puede y debe ser realizada sólo por profesionales
habilitados a tal fin, entre las que se encuentran las siguientes: a)
Resolución Nº 932/2000 de Ministerio de Saludo, publicada en el
boletín Oficial Nº 29250 del 7 de noviembre de 2000 sobre Normas
de Organización y Funcionamiento y Guía de Procedimientos en
Tratamientos de Medicina del Dolor, incorporando a la Acupuntura
como partícipe en el tratamiento del dolor; b) Resolución Nº
459/2000 del Consejo de Médicos de la Provincia de Buenos Aires,
que establece que la Acupuntura debe ser realizada exclusivamente
por médicos; c) Resolución Nº 196/2002 del Consejo de Médicos de
la Provincia de Córdoba que reconoce a la Acupuntura como Acto
Médico para ser realizada por médicos matriculados dentro del
territorio de la Provincia; d) Acta Nº 881/2002 del Consejo Superior
Médico de La Pampa, reconociendo a la Acupuntura como Acto
Médico a ser efectuada exclusivamente por médicos; e) Resolución
Nº 109/2003 del Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut,
reconociendo a la Acupuntura como Acto Médico y adhiriendo a la
resolución Nacional dictada por el Ministerio de Salud de la Nación; f)
Nota Nº 214/2003 del Colegio Médico Gremial de Resistencia
(Provincia de Chaco), mediante la cual adhiere la Resolución Nacional
dictada por el Ministerio de Salud de la Nación; g) Resolución Nº
1734/2004 del Ministerio de Salud Pública del Chaco, mediante la
cual se reconoce a la Acupuntura como Acto Médico a ser efectuado
por profesionales habilitados; y h) Resolución Nº 156/2005 del
Consejo Médico de la Provincia de Jujuy que reconoce a la
Acupuntura como Acto Médico.-
Cabe agregar, que por
Resolución Nº 1385/2005, el Consejo Directivo de la Facultad de
Medicina de la Universidad de Buenos Aires, aprobó la realización del
Segundo Curso de pos grado, curso que se encuentra a cargo de
personal docente de la Sociedad Argentina de Acupuntura,
profesionales de probada eficiencia en el dictado de cursos desde
hace más de 40 años y que son reconocidos a nivel internacional.
Asimismo, un ejemplo de lo antedicho son los cursos que se dictan
desde hace tiempo en la Universidad Nacional de Santiago del Estero
en su sede de Tucumán, y en la Universidad Nacional del Litoral.-
La conveniencia de
reconocer y reglamentar el ejercicio de la Acupuntura como un acto
médico a cargo de profesionales habilitados, radica en evitar
tratamientos inadecuados diagnosticados por aquellos que la ejercen
sin el título médico que los capacita para elegir el tratamiento acorde
a cada paciente, basado en un diagnóstico personal y/o de
laboratorio; y penar a todos aquellos que pongan en riesgo la salud
de la población al ejercer ilegalmente la medicina.
Debe considerarse que
existen antecedentes de formación en grado y postgrado de la
práctica de la acupuntura por parte de los profesionales Kinesiólogos
y que la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires ha
avalado a los Kinesiólogas y fisioterapeutas como profesionales aptos
para aplicar la técnica de la acupuntura en sus prácticas
kinesilógicas.
Se considera que la
práctica de la acupuntura es un procedimiento que por ser una
estimulación aferente en el tratamiento del dolor agudo, crónico y en
las enfermedades del sistema músculo esquelético, es un
procedimiento que debe ser realizado por profesionales, ajustándose
a las reglamentaciones del ejercicio profesional vigentes.
Resulta necesario
incorporar, cuando el adelanto de la técnica y ciencia así lo
aconsejen, cualquier otra aparatología o método conducente a la
recuperación y rehabilitación de los pacientes.
Las terapias
complementarias, son alternativas que pueden desempeñar alguna
función en un programa de tratamiento integral diseñado por un
profesional de la salud. La eficacia de una terapia complementaria
esta respaldada por diversos estudios confiables. Por lo general, las
terapias complementarias son indicadas por profesionales médicos
con la finalidad de complementar a un tratamiento convencional. Hay
diversas terapias que pueden ser de ayuda para aliviar el dolor, y
entre ellas se incluye la Acupuntura.
La acupuntura como
terapia, se encentra excluida de todos los planes médicos y por
tanto, los gastos, honorarios y demás erogaciones originadas por
este tipo de tratamiento deben ser cubiertos por el paciente.
Es por las razones
expuestas, Señor Presidente, que solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |