PROYECTO DE TP
Expediente 4133-D-2008
Sumario: DECLARAR ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA A LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS UBICADAS EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Fecha: 01/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Declárase
Zona de Desastre y Emergencia Agropecuaria para el período comprendido
entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2008, prorrogable por el Poder
Ejecutivo Nacional, las explotaciones agropecuarias ubicadas en los siguientes
distritos de la provincia de Santa Fe:
a) Ceres, Hersilia,
Ambrosetti, Huanqueros, Las Avispas, Aguará, Villa Saralegui, San Cristóbal,
Santurce, Portugalete, Arrufó, La Rubia, Colonia Ana, Villa Trinidad, Colonia
Rosa, San Guillermo, Curupaity, Capibara, Ñanducita, La Lucila, Monigotes,
Suardi, Monte Oscuridad, Colonia Dos Rosas, Colonia Bossi, Las Palmeras,
Palacios y La Cabral del departamento San Cristóbal;
b) Colonia Silva, La Penca y
Caraguatá, Gobernador Crespo, La Camila, La Criolla, Marcelino Escalada, Pedro
Gómez Cello, Ramayón, San Martín Norte, Vera y Pintado y Colonia Dolores del
departamento San Justo;
c) todos los distritos de los
departamentos San Javier, 9 de Julio, Vera y General Obligado.
Artículo 2º - Los
productores comprendidos en la zona declarada de desastre y emergencia
agropecuaria, que acrediten que sus explotaciones se hayan afectadas
mediante certificados expedidos por las autoridades provinciales competentes,
gozarán de los beneficios regulados en la ley 22.913 de Emergencias
Agropecuarias y los establecidos en la presente ley.
Artículo 3º - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar para los productores afectados, que
acrediten la situación de desastre o emergencia de su producción conforme lo
dispuesto en el artículo anterior, regímenes especiales de pago a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que contemplen un período de gracia
de un (1) año para el pago de sus obligaciones, la refinanciación en hasta
ciento veinte (120) cuotas mensuales de las obligaciones previsionales e
impositivas, y la ejecución de un programa de quita de intereses resarcitorios y
punitorios y de eventuales condonaciones para contribuyentes identificados en
zonas de desastre; pudiendo dichos organismos adecuarlos conforme al grado
de afectación de cada productor.
Artículo 4º - Suspéndase
por el lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días la ejecución de sentencias
contra los productores alcanzados por los beneficios establecidos en esta ley,
correspondientes a cobros de deudas por impuestos que graven el patrimonio,
los capitales o las ganancias de las explotaciones afectadas.
Artículo 5º -
Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la ampliación de fondos destinados a
la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de desastre
y emergencia, en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de
medidas que tiendan a preservar y reestablecer las relaciones de producción y
empleo.
Artículo 6º -
Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 5º de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales,
asignar a la provincia de Santa Fe, a través del Ministerio del Interior, fondos
correspondientes a los Aportes del Tesoro Nacional establecidos en el inciso d
del artículo 3º de esa ley, para ser destinados a las obras y servicios necesarios
para la provisión de agua potable a las poblaciones urbanas y rurales de los
distritos designados en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 7º - Créase, en
el ámbito de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la
Nación, un Programa de Asistencia para la Recuperación Productiva de la zona
declarada de desastre y emergencia en la provincia de Santa Fe. El Programa,
que contará con la participación de las autoridades competentes de la provincia
de Santa Fe y de los centros regionales, de extensión y experimentales del
INTA de la región, el cual tendrá los siguientes objetivos:
1. Brindar asistencia técnica
para la formulación de planes de mejoramiento y sustentabilidad de las
explotaciones ganaderas, tamberas y agrícolas de la región;
2. Brindar asistencia técnica
y desarrollar tecnologías para la formulación de planes de manejo racional del
suelo;
3. Brindar asistencia técnica
y desarrollar tecnologías para la formulación de planes que posibiliten el acceso
y conservación de recursos hídricos en la zona, en particular, la protección y
recuperación de agua de superficie.
Artículo 8º - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas
presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente
ley.
Artículo 9º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La provincia de Santa Fe, en
algunos de sus departamentos, se encuentra atravesando una situación crítica
en materia de irrigación del suelo como producto de una prolongada y extrema
sequía, que en el caso de los departamentos 9 de Julio, Vera y General
Obligado se ha agudizado debido a recientes heladas. De acuerdo a
verificaciones técnicas e información actualizada de pronósticos relevados en el
territorio, este fenómeno climático tiende a permanecer en el tiempo.
El impacto altamente negativo en
toda la estructura productiva de los diversos sectores de los departamentos
afectados ha provocado graves consecuencias sociales y económicas agravadas
por falta de agua en la zona, no sólo para el consumo de los animales, sino
también para el consumo humano. Ello hace desoladora la realidad en el norte
de la provincia santafecina, donde se ha debido evacuar familias y ha habido un
éxodo de la población rural hacia las ciudades.
En lo referente a la actividad
ganadera, la situación se traduce en significativa disminución de la
disponibilidad forrajera debido a la falta de rebrote y al sobre pastoreo, lo cual
apareja como consecuencia el déficit alimentario de los animales que se
manifiesta con la pérdida de estado corporal, el pobre amamantamiento de las
vacas a sus crías, el atraso de servicio por falta de celo, la baja de fertilidad de
los rodeos y la mortandad de hacienda. Esta situación, sumada a la sobrecarga
de hacienda y exceso de oferta que hace que los precios que se abonan por el
kilo vivo de hacienda sean muy inferiores a los precios de plaza, provoca graves
pérdidas a las explotaciones tamberas y ganaderas de la región. A ello debe
añadirse que en la zona no existe oferta de campos para pastoreo, quedando
sólo zonas marginales e infestadas con plagas que provocarían mayor
mortandad.
Con relación a la agricultura,
teniendo en cuenta los distintos cultivares de soja que presentan diferencias de
ciclos y épocas de siembra, la situación es variada pero con bajo rinde, siendo
los cultivares pertenecientes al grupo 8 los más afectados. Respecto de los
maíces de 2º, éstos han sufrido además de la sequía, los efectos de heladas
tempranas con caída de rinde del orden del 70%.
En lo que respecta a la cuenca
cañera, se ha verificado una importante disminución con relación al rinde
promedio.
En atención a dicha crisis, los
decretos 1238 del 8 de mayo y 1456 del 30 de mayo de 2008 del Poder
Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe declararon el desastre y la emergencia
agropecuaria en el norte de la provincia, posibilitando el acceso a los
productores afectados a la asistencia prevista en la ley provincial 11.297.
La desoladora situación del norte
santafecino amerita que el Estado Nacional intervenga posibilitando que dichos
productores gocen del amparo y los beneficios establecidos en la ley 22.913 de
Emergencias Agropecuarias. Los beneficios allí regulados son de distinta índole
y consisten en lo siguiente:
1) en el orden crediticio se dispone
que las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en
ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de
emergencia agropecuaria o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la
situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos
para su explotación agropecuaria, las siguientes medidas especiales:
a) espera y renovaciones, a
pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se
fije como iniciación de la emergencia agropecuaria o zona de desastre y hasta
noventa (90) días hábiles después de finalizada la misma, en las condiciones
que establezca cada institución bancaria;
b) otorgamiento en las zonas
de emergencia agropecuaria o de desastre, de créditos que permitan lograr la
continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los
productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de
interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas
en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas
de desastre, sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, conforme con
las normas que establezcan las instituciones bancarias;
c) unificación, previo análisis
de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada
institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas
últimas;
d) suspensión de hasta
noventa (90) días hábiles, después de finalizado el período de emergencia
agropecuaria o zona de desastre, de la iniciación de juicios y procedimientos
administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la
emergencia;
e) paralización de los juicios
ya iniciados hasta noventa (90) días hábiles, y por el mismo período suspensión
de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la
prescripción;
2) en el orden impositivo se
establecen para aquellos responsables que con motivo de la situación de
emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes
de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en
ella y constituya su principal "actividad":
a) la prórroga del
vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a
crearse, que graven el patrimonio, los capitales o las ganancias de las
explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de
vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre, por un
plazo de vencimiento hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en que
finalice tal período. Asimismo no estarán sujetas a actualización de los valores
nominales de la deuda y devengarán un interés mensual no mayor que las
tasas bonificadas a que se refiere el punto 1. b);
b) la eximición total o parcial
de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos
bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales
arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y
afectados por esa situación extraordinaria, durante la declaración de la
emergencia y desastre y hasta noventa (90) días después de finalizado el
mismo, cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Nacional si de la evaluación
de la intensidad del evento y la duración de período de desastre lo estimare
conveniente;
c) cuando se produzcan
ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse
en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento
(100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se
computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar, y a
sus fines se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de
la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último
inventario. La ley considera venta forzosa a la venta que exceda en cantidad de
cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2)
ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de
emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada especie y categoría por
separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones
realizadas durante el período -dentro del año fiscal- en que la zona fue
declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación
se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de
comparación las ventas realizadas en ese ejercicio. Los contribuyentes
responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer -como
mínimo- el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas
forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto
ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia
agropecuaria o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2)
ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición. En caso de
no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del
año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que
proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no
reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante
el lapso indicado, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el
índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referidas al mes
de cierre del ejercicio fiscal en que se efectúe la deducción según la tabla
elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio
fiscal en que corresponde realizar el reintegro, debiendo considerarse a tales
fines cada especie por separado;
d) liberación en las zonas de
desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las
haciendas que ingresen a dicho Mercado procedentes de zonas de
desastre;
e) la Dirección General
Impositiva deberá suspender hasta treinta (30) días hábiles después de
finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de los
juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los
contribuyentes comprendidos en la ley. Los juicios que estuvieran en trámite
para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse
hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo
período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la
prescripción y de la caducidad de instancia;
3) En el orden del transporte
ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, se dispone:
a) que deberán ser atendidos
con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para el transporte de
hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su
retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o
desastre; el transporte de la producción de la zona, cuya conservación corriere
peligro de resultar afectada; las cargas de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.)
que se despachen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre;
b) un veinticinco por ciento
(25%) de descuento en los fletes ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que
se realicen utilizando empresas del Estado para los transportes de forrajes
(granos, pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia
agropecuaria o de desastre; el transporte de hacienda de campo a campo, de
zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez
finalizada la emergencia agropecuaria o desastre. El monto a que ascienda el
descuento establecido por dichos fletes será reintegrado a las empresas
oficiales de transporte por la Secretaría o Ministerio de que dependan;
4) En el orden de las obras
públicas deberá procederse con carácter de urgencia a la asignación de partidas
con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras
públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores
que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de
la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita
establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
La aplicación de los beneficios
regulados en la Ley Nacional de Emergencia Agropecuaria, que conllevaría la
aprobación de esta ley, tiene como finalidad la pronta recuperación de los
productores afectados a fin de que la crisis por la que atraviesan no impacte en
esa vasta zona de nuestro territorio generando una situación de desamparo
frente a la magnitud de su adversidad.
Asimismo, se establece la creación
de un Programa específico que brinde asistencia técnica a los actores de la
región, con la finalidad de reconstruir la actividad productiva y de encontrar una
solución al problema de la provisión de agua potable. Ello se inscribe en el
marco de las políticas que en la emergencia afronta la provincia para paliar la
situación de la región, destinando recursos provinciales a un plan de
recuperación para la zona y la prestando servicios para detección, provisión y
almacenamiento de agua que continúen en el tiempo.
Entre los emprendimientos de
emergencia abordados, se está tramitando la realización de una perforación de
exploración de aproximadamente ochocientos metros en Villa Minetti, basado
en estudios que datan del año 2004. De hallarse esta fuente de agua se
solucionaría el problema en una basta región del departamento 9 de Julio y
probablemente del departamento General Obligado, pero ello demandará la
realización de obras que deberán encararse en forma urgente.
En lo que respecta a la provisión
de agua para consumo humano en las localidades afectadas, la misma se está
realizando con camiones tanques de capacidad entre 25 y 30 m3, con agua
proveniente de las ciudades de Reconquista y Vera. Se ha dispuesto asimismo,
por parte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la
provincia de Santa Fe, el servicio de carga de agua a cisternas, mediante la
instalación de una bomba de gran capacidad en el río Salado, en la localidad de
Tostado.
Se trabaja, también, en la
concreción de tres bases de operaciones localizadas en las localidades de
Garabato y Fortín Olmos en el departamento Vera y en la localidad de Santa
Margarita del departamento 9 de Julio sobre la ruta 95, por parte de dicho
Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la provincia,
conjuntamente con ASSa y cooperativas, para asistir a los habitantes de mayor
cantidad de agua a través una ampliación de la red de camiones, de cubetas de
arrastre y bidones de agua.
Este gran esfuerzo que debió ser
desplegado por la provincia de Santa Fe, ante el desastre y la urgencia, la hace
merecedora de la colaboración nacional indispensable en estos momentos para
paliar los efectos devastadores de esta grave situación que le toca vivir.
Por los motivos expuestos solicito
a mis colegas que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/07/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |