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PROYECTO DE TP


Expediente 4133-D-2008
Sumario: DECLARAR ZONA DE DESASTRE Y EMERGENCIA A LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS UBICADAS EN DIVERSOS DISTRITOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
Fecha: 01/08/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Declárase Zona de Desastre y Emergencia Agropecuaria para el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2008, prorrogable por el Poder Ejecutivo Nacional, las explotaciones agropecuarias ubicadas en los siguientes distritos de la provincia de Santa Fe:
a) Ceres, Hersilia, Ambrosetti, Huanqueros, Las Avispas, Aguará, Villa Saralegui, San Cristóbal, Santurce, Portugalete, Arrufó, La Rubia, Colonia Ana, Villa Trinidad, Colonia Rosa, San Guillermo, Curupaity, Capibara, Ñanducita, La Lucila, Monigotes, Suardi, Monte Oscuridad, Colonia Dos Rosas, Colonia Bossi, Las Palmeras, Palacios y La Cabral del departamento San Cristóbal;
b) Colonia Silva, La Penca y Caraguatá, Gobernador Crespo, La Camila, La Criolla, Marcelino Escalada, Pedro Gómez Cello, Ramayón, San Martín Norte, Vera y Pintado y Colonia Dolores del departamento San Justo;
c) todos los distritos de los departamentos San Javier, 9 de Julio, Vera y General Obligado.
Artículo 2º - Los productores comprendidos en la zona declarada de desastre y emergencia agropecuaria, que acrediten que sus explotaciones se hayan afectadas mediante certificados expedidos por las autoridades provinciales competentes, gozarán de los beneficios regulados en la ley 22.913 de Emergencias Agropecuarias y los establecidos en la presente ley.
Artículo 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar para los productores afectados, que acrediten la situación de desastre o emergencia de su producción conforme lo dispuesto en el artículo anterior, regímenes especiales de pago a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que contemplen un período de gracia de un (1) año para el pago de sus obligaciones, la refinanciación en hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales de las obligaciones previsionales e impositivas, y la ejecución de un programa de quita de intereses resarcitorios y punitorios y de eventuales condonaciones para contribuyentes identificados en zonas de desastre; pudiendo dichos organismos adecuarlos conforme al grado de afectación de cada productor.
Artículo 4º - Suspéndase por el lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días la ejecución de sentencias contra los productores alcanzados por los beneficios establecidos en esta ley, correspondientes a cobros de deudas por impuestos que graven el patrimonio, los capitales o las ganancias de las explotaciones afectadas.
Artículo 5º - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período de la declaración de desastre y emergencia, en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar y reestablecer las relaciones de producción y empleo.
Artículo 6º - Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, asignar a la provincia de Santa Fe, a través del Ministerio del Interior, fondos correspondientes a los Aportes del Tesoro Nacional establecidos en el inciso d del artículo 3º de esa ley, para ser destinados a las obras y servicios necesarios para la provisión de agua potable a las poblaciones urbanas y rurales de los distritos designados en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 7º - Créase, en el ámbito de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, un Programa de Asistencia para la Recuperación Productiva de la zona declarada de desastre y emergencia en la provincia de Santa Fe. El Programa, que contará con la participación de las autoridades competentes de la provincia de Santa Fe y de los centros regionales, de extensión y experimentales del INTA de la región, el cual tendrá los siguientes objetivos:
1. Brindar asistencia técnica para la formulación de planes de mejoramiento y sustentabilidad de las explotaciones ganaderas, tamberas y agrícolas de la región;
2. Brindar asistencia técnica y desarrollar tecnologías para la formulación de planes de manejo racional del suelo;
3. Brindar asistencia técnica y desarrollar tecnologías para la formulación de planes que posibiliten el acceso y conservación de recursos hídricos en la zona, en particular, la protección y recuperación de agua de superficie.
Artículo 8º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La provincia de Santa Fe, en algunos de sus departamentos, se encuentra atravesando una situación crítica en materia de irrigación del suelo como producto de una prolongada y extrema sequía, que en el caso de los departamentos 9 de Julio, Vera y General Obligado se ha agudizado debido a recientes heladas. De acuerdo a verificaciones técnicas e información actualizada de pronósticos relevados en el territorio, este fenómeno climático tiende a permanecer en el tiempo.
El impacto altamente negativo en toda la estructura productiva de los diversos sectores de los departamentos afectados ha provocado graves consecuencias sociales y económicas agravadas por falta de agua en la zona, no sólo para el consumo de los animales, sino también para el consumo humano. Ello hace desoladora la realidad en el norte de la provincia santafecina, donde se ha debido evacuar familias y ha habido un éxodo de la población rural hacia las ciudades.
En lo referente a la actividad ganadera, la situación se traduce en significativa disminución de la disponibilidad forrajera debido a la falta de rebrote y al sobre pastoreo, lo cual apareja como consecuencia el déficit alimentario de los animales que se manifiesta con la pérdida de estado corporal, el pobre amamantamiento de las vacas a sus crías, el atraso de servicio por falta de celo, la baja de fertilidad de los rodeos y la mortandad de hacienda. Esta situación, sumada a la sobrecarga de hacienda y exceso de oferta que hace que los precios que se abonan por el kilo vivo de hacienda sean muy inferiores a los precios de plaza, provoca graves pérdidas a las explotaciones tamberas y ganaderas de la región. A ello debe añadirse que en la zona no existe oferta de campos para pastoreo, quedando sólo zonas marginales e infestadas con plagas que provocarían mayor mortandad.
Con relación a la agricultura, teniendo en cuenta los distintos cultivares de soja que presentan diferencias de ciclos y épocas de siembra, la situación es variada pero con bajo rinde, siendo los cultivares pertenecientes al grupo 8 los más afectados. Respecto de los maíces de 2º, éstos han sufrido además de la sequía, los efectos de heladas tempranas con caída de rinde del orden del 70%.
En lo que respecta a la cuenca cañera, se ha verificado una importante disminución con relación al rinde promedio.
En atención a dicha crisis, los decretos 1238 del 8 de mayo y 1456 del 30 de mayo de 2008 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe declararon el desastre y la emergencia agropecuaria en el norte de la provincia, posibilitando el acceso a los productores afectados a la asistencia prevista en la ley provincial 11.297.
La desoladora situación del norte santafecino amerita que el Estado Nacional intervenga posibilitando que dichos productores gocen del amparo y los beneficios establecidos en la ley 22.913 de Emergencias Agropecuarias. Los beneficios allí regulados son de distinta índole y consisten en lo siguiente:
1) en el orden crediticio se dispone que las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia agropecuaria o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria, las siguientes medidas especiales:
a) espera y renovaciones, a pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia agropecuaria o zona de desastre y hasta noventa (90) días hábiles después de finalizada la misma, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;
b) otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre, sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias;
c) unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;
d) suspensión de hasta noventa (90) días hábiles, después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre, de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la emergencia;
e) paralización de los juicios ya iniciados hasta noventa (90) días hábiles, y por el mismo período suspensión de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción;
2) en el orden impositivo se establecen para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal "actividad":
a) la prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre, por un plazo de vencimiento hasta noventa (90) días hábiles siguientes a aquel en que finalice tal período. Asimismo no estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda y devengarán un interés mensual no mayor que las tasas bonificadas a que se refiere el punto 1. b);
b) la eximición total o parcial de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria, durante la declaración de la emergencia y desastre y hasta noventa (90) días después de finalizado el mismo, cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Nacional si de la evaluación de la intensidad del evento y la duración de período de desastre lo estimare conveniente;
c) cuando se produzcan ventas forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el ciento por ciento (100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar, y a sus fines se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario. La ley considera venta forzosa a la venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia agropecuaria o desastre, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas durante el período -dentro del año fiscal- en que la zona fue declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio. Los contribuyentes responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer -como mínimo- el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que debe efectuarse la reposición. En caso de no cumplirse con estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referidas al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectúe la deducción según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro, debiendo considerarse a tales fines cada especie por separado;
d) liberación en las zonas de desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen a dicho Mercado procedentes de zonas de desastre;
e) la Dirección General Impositiva deberá suspender hasta treinta (30) días hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la ley. Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia;
3) En el orden del transporte ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo, se dispone:
a) que deberán ser atendidos con preferencia los pedidos de vagones y bodegas para el transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre; el transporte de la producción de la zona, cuya conservación corriere peligro de resultar afectada; las cargas de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se despachen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre;
b) un veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que se realicen utilizando empresas del Estado para los transportes de forrajes (granos, pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre; el transporte de hacienda de campo a campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la emergencia agropecuaria o desastre. El monto a que ascienda el descuento establecido por dichos fletes será reintegrado a las empresas oficiales de transporte por la Secretaría o Ministerio de que dependan;
4) En el orden de las obras públicas deberá procederse con carácter de urgencia a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
La aplicación de los beneficios regulados en la Ley Nacional de Emergencia Agropecuaria, que conllevaría la aprobación de esta ley, tiene como finalidad la pronta recuperación de los productores afectados a fin de que la crisis por la que atraviesan no impacte en esa vasta zona de nuestro territorio generando una situación de desamparo frente a la magnitud de su adversidad.
Asimismo, se establece la creación de un Programa específico que brinde asistencia técnica a los actores de la región, con la finalidad de reconstruir la actividad productiva y de encontrar una solución al problema de la provisión de agua potable. Ello se inscribe en el marco de las políticas que en la emergencia afronta la provincia para paliar la situación de la región, destinando recursos provinciales a un plan de recuperación para la zona y la prestando servicios para detección, provisión y almacenamiento de agua que continúen en el tiempo.
Entre los emprendimientos de emergencia abordados, se está tramitando la realización de una perforación de exploración de aproximadamente ochocientos metros en Villa Minetti, basado en estudios que datan del año 2004. De hallarse esta fuente de agua se solucionaría el problema en una basta región del departamento 9 de Julio y probablemente del departamento General Obligado, pero ello demandará la realización de obras que deberán encararse en forma urgente.
En lo que respecta a la provisión de agua para consumo humano en las localidades afectadas, la misma se está realizando con camiones tanques de capacidad entre 25 y 30 m3, con agua proveniente de las ciudades de Reconquista y Vera. Se ha dispuesto asimismo, por parte del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la provincia de Santa Fe, el servicio de carga de agua a cisternas, mediante la instalación de una bomba de gran capacidad en el río Salado, en la localidad de Tostado.
Se trabaja, también, en la concreción de tres bases de operaciones localizadas en las localidades de Garabato y Fortín Olmos en el departamento Vera y en la localidad de Santa Margarita del departamento 9 de Julio sobre la ruta 95, por parte de dicho Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente de la provincia, conjuntamente con ASSa y cooperativas, para asistir a los habitantes de mayor cantidad de agua a través una ampliación de la red de camiones, de cubetas de arrastre y bidones de agua.
Este gran esfuerzo que debió ser desplegado por la provincia de Santa Fe, ante el desastre y la urgencia, la hace merecedora de la colaboración nacional indispensable en estos momentos para paliar los efectos devastadores de esta grave situación que le toca vivir.
Por los motivos expuestos solicito a mis colegas que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTIN, MARIA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
26/08/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/07/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría