PROYECTO DE TP
Expediente 4132-D-2015
Sumario: RATIFICACION DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES (COPS) SUSCRIPTO EL 22 DE MAYO DE 2001 EN ESTOCOLMO, REINO DE SUECIA.
Fecha: 31/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
CONTAMINANTES ORGANICOS
PERSISTENTES
Artículo 1°.- Ratificase el Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), suscrito el veintidós (22) de
mayo del 2001 en Estocolmo, Suecia y su respetiva enmienda de mayo del 2009 que se
realizó en la ciudad de Ginebra, Suiza, en marco de la Cuarta Conferencia de las Partes del
Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, cuyo texto se
encuentra como anexo en la presente.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ratificación del Convenio de Estocolmo
sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes fue una necesidad urgente para proteger la
salud pública y el medio ambiente de aquellos contaminantes químicos tóxicos peligrosos,
la cual tuvo carácter de fuerza legal una vez que más de 150 países la ratificaron, como
obligatoria en materia internacional. Este Convenio, suscripción en Estocolmo, Suecia, en
el año 2001, sobre los contaminantes orgánicos persistentes (COP) proporciona un marco,
basado en el principio de precaución principio receptado en nuestra Ley General del
Ambiente, que persigue garantizar la eliminación segura y la disminución de la producción
y el uso de estas sustancias nocivas para la salud humana y el medio ambiente. Nuestro
país ratifico y es parte del Convenio a través de la Ley N° 26.011 del año 2005.
El Convenio de Estocolmo persigue limitar la
contaminación por contaminantes orgánicos persistentes (COP). Define las sustancias
afectadas, así como las reglas de producción, importación y exportación de estas
sustancias. Los contaminantes orgánicos persistentes son especialmente perjudiciales
para la salud humana y para el medio ambiente. Se bioacumulan, son transportados por el
aire, el agua y las especies migratorias, y se acumulan en los ecosistemas terrestres y
acuáticos. La contaminación ocasionada por los COP es un problema transfronterizo que
hace indispensable tomar medidas a escala internacional.
El Convenio de Estocolmo, en una cronología
espacio temporal, es de reciente creación, en la 4ª Conferencia de las Partes del Convenio
de Estocolmo (Ginebra, Suiza, 4 al 8 de mayo de 2009) tuvo un segmento ministerial con el
tema "Atendiendo a los desafíos de un futuro libre de contaminantes orgánicos
persistentes". En el mismo se aprobó la inclusión de nueve sustancias nuevas en los
Anexos del Convenio.
La Republica Argentina en su instrumento de
ratificación estableció que para el caso de enmiendas al Convenio en los Anexos A, B o C,
entraran en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda, conforme a lo establecido en el
Art. 25 inc. 4 de la Convención, "Inc. 4. En su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al
anexo A, B o C solo entrara en vigor una vez que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda".
En el plano internacional, las enmiendas a los
Anexos A, B y C, entraron en vigor el 26 de agosto de 2010, sin embargo estas
modificación no entraran en vigor para las Partes que presentaron una nota de
conformidad con los dispuesto en el artículo arriba mencionado con respecto a la
enmienda y entrara en vigor para la Parte a los noventa días de la fecha de depósito del
instrumento de ratificación.
Por lo que es necesario adecuar y actualizar la
legislación, en conformidad con las obligaciones establecidas por los convenios que han
ratificado. . Los nueve Contaminantes Orgánicos Persistentes que fueron incorporados a la
Convención son: Anexo A: Alfa
hexaclorociclohexano, Beta
hexaclorociclohexano, Clordecona, Bifenilos polibromados, polibromodifenil éter,
Lindano, Pentaclorobenceno, Éter de Pentabromodifenilo, Anexo B: Ácido
perfluorooctanosulfónico. Es por lo expuesto que les solicito a los Señoras y Señoras
Diputados que me acompañen en la presente iniciativa.
ANEXO
ANEXO
CONVENIO DE
ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS
PERSISTENTES
____________________________________
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes
orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la
degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las
especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos
del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de
salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local
a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres
y, a través de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y
comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la
biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la
contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar
medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la decisión 19/13
C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales
para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o
eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones
pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente,
especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de
consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos
peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el
control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su
eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su
artículo 11,
Recordando también las disposiciones
pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el
Programa 21,
Reconociendo que la idea de
precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla
incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente
Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el
medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho
internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con
arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así
como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su
jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de
zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias
y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los
países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en
particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los
productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación
de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el
Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados
insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas
capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las
responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo
reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Reconociendo la importante
contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales
pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y
descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando la importancia de que los
fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de
reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar
información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades
peligrosas de esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de
adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los
contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las
autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos
ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio
de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la
contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin
distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no
cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos
químicos industriales a que desarrollen esos sistemas,
Reconociendo la importancia de
concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos
ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana
y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos
persistentes,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
____________________________________
Objetivo
Teniendo presente el criterio de
precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud
humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos
persistentes.
ARTÍCULO 2
____________________________________
Definiciones
A efectos del presente Convenio:
a) Por "Parte" se entiende un Estado
o una organización de integración económica regional que haya consentido en
someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el
Convenio está en vigor;
b) Por "organización de integración
económica regional" se entiende una organización constituida por Estados
soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su
competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya
sido debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para
firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él;
c) Por "Partes presentes y votantes"
se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTÍCULO 3
____________________________________
Medidas para reducir o eliminar las
liberaciones derivadas de la producción y utilización intencionales
1. Cada Parte:
Prohibirá y/o adoptará las medidas
jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar:
Su producción y utilización de los
productos químicos enumerados en el anexo A con sujeción a las disposiciones que
figuran en ese anexo; y
Sus importaciones y exportaciones
de los productos químicos incluidos en el anexo A de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 2, y
Restringirá su producción y
utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con
las disposiciones de dicho anexo.
2. Cada Parte adoptará medidas para
velar por que:
Un producto químico incluido en el
anexo A o en el anexo B, se importe únicamente:
Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1
del artículo 6; o
Para una finalidad o utilización
permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B; 6
Un producto químico incluido en el
anexo A, respecto del cual está en vigor una exención específica para la
producción o utilización, o un producto químico incluido en la lista del anexo B,
respecto del cual está en vigor una exención específica para la producción o
utilización en una finalidad aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los
instrumentos internacionales de consentimiento fundamentado previo existentes,
se exporte únicamente:
Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1
del artículo 6;
A una Parte que tiene autorización
para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o
A un Estado que no es Parte en el
presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte
exportadora. Esa certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una
declaración de que, con respecto a ese producto químico, el Estado importador se
compromete a:
Proteger la salud humana y el
medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar
las liberaciones;
b. Cumplir lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 6; y
Cuando proceda, cumplir lo
dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B.
La certificación incluirá también
toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos
reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora
transmitirá la certificación a la Secretaría dentro de los sesenta días siguientes a su
recepción.
c) Un producto químico incluido en
el anexo A, respecto del cual han dejado de ser efectivas para cualquiera de las
Partes las exenciones específicas para la producción y utilización, no sea exportado
por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente racional, según lo
dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6;
A los efectos del presente
párrafo, el término "Estado que no es Parte en el presente Convenio" incluirá, en
relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de
integración económica regional que no haya consentido en someterse a las
obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico.
3. Cada Parte que disponga de uno o
más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos
productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de
prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos
químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del
anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o
más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos
industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda,
los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de 7 realizar las evaluaciones
de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se
encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio
disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un
producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de
laboratorio o como patrón de referencia.
6. Toda Parte que tenga una exención
específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el
anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o
utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que
evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio
ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que
incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de
utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en
cuenta las normas y directrices aplicables.
ARTÍCULO 4
____________________________________
Registro de exenciones
específicas
1. Se establece un Registro en el
marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de
exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se
identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo
B que pueden ser invocadas por todas las Partes. La Secretaría mantendrá ese
Registro y lo pondrá a disposición del público.
2. En el Registro se incluirá:
Una lista de los tipos de exenciones
específicas tomadas del anexo A y el anexo B;
Una lista de las Partes que gozan de
una exención específica incluida en el anexo A o el anexo B; y
Una lista de las fechas de expiración
de cada una de las exenciones específicas registradas.
3. Al pasar a ser Parte, cualquier
Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la Secretaría, inscribirse en el
Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o
en el anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una
fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el
párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años
después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un
producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la
Conferencia de las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de
examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una
inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la Secretaría
en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La
Secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se
llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos
antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones
que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá,
a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una
exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la
Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias
especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean
economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier
momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante
notificación escrita a la Secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se
especifique en la notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas
para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas
inscripciones con respecto a ese tipo de exención.
ARTÍCULO 5
____________________________________
Medidas para reducir o eliminar las
liberaciones derivadas de la producción no intencional
Cada Parte adoptará como mínimo las
siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes
antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con
la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable,
eliminarlas definitivamente:
a) Elaborará en un plazo de dos años
a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará
ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o
subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7,
destinado a identificar, caracterizar y combatir las liberaciones de los productos
químicos incluidos en el anexo C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e).
En el plan de acción se incluirán los elementos siguientes:
Una evaluación de las liberaciones
actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de inventarios
de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las
categorías de fuentes que se indican en el anexo C;
Una evaluación de la eficacia de las
leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones;
Estrategias para cumplir las
obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las
evaluaciones mencionadas en los incisos i y ii);
Medidas para promover la
educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias;
Un examen quinquenal de las
estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en
el presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten
de conformidad con el artículo 15; y
Un calendario para la aplicación del
plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan;
Promover la aplicación de las medidas
disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado realista
y significativo de reducción de las liberaciones de eliminación de fuentes;
Promover el desarrollo y, cuando se
considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos
sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos
químicos incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las orientaciones generales
sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en el
anexo C y las directrices que se adopten por decisión de la Conferencia de las
Partes;
Promover y, de conformidad con el
calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las mejores
técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de
fuentes que según haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con
arreglo a su plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las
categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el
requisito de utilización de las mejores técnicas disponibles con respecto a las
nuevas fuentes de las categorías incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se
adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después
de la entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías
identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores prácticas
ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre
medidas de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo
y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de las Partes;
Promover, de conformidad con su
plan de acción, el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores
prácticas ambientales:
Con respecto a las fuentes
existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C
y dentro de las categorías de fuentes como las que figuran en la parte III de dicho
anexo; y
Con respecto a las nuevas
fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del
anexo C a las que una Parte no se haya referido en el marco del apartado d).
Al aplicar las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta las
directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones
que figuran en el anexo C y las directrices sobre mejores técnicas disponibles y
mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la Conferencia de
las Partes;
f) A los fines del presente párrafo y
del anexo C:
Por "mejores técnicas
disponibles" se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de
actividades y sus métodos de operación que indican la idoneidad práctica de
técnicas específicas para proporcionar en principio la base de la limitación de las
liberaciones destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las
liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus
efectos en el medio ambiente en su conjunto. A este respecto:
"Técnicas" incluye tanto la
tecnología utilizada como el modo en que la instalación es diseñada, construida,
mantenida, operada y desmantelada;
"Disponibles" son aquellas
técnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una
escala que permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones
económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las
ventajas; y
Por "mejores" se entiende más
eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente en su
conjunto;
Por "mejores prácticas
ambientales" se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de
medidas y estrategias de control ambiental;
Por "nueva fuente" se entiende
cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado
por lo menos un año después de la fecha de:
a. Entrada en vigor del presente
Convenio para la Parte interesada; o
b. Entrada en vigor para la Parte
interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la cual la fuente quede
sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en virtud de
esa enmienda.
g) Una Parte podrá utilizar
valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus
compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente
párrafo.
ARTÍCULO 6
____________________________________
Medidas para reducir o eliminar las
liberaciones derivadas de existencias y desechos
1. Con el fin de garantizar que las
existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo
B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los
productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un
producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto 11
químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la
salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) Elaborará estrategias apropiadas
para determinar:
i) Las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos
productos químicos; y
ii) Los productos y artículos en uso,
así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo
A, B, o C, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él.
b) Determinará, en la medida de lo
posible, las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo
A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las
estrategias a que se hace referencia en el apartado a);
c) Gestionará, cuando proceda, las
existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias
de productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se
permita utilizarlas en virtud de una exención específica estipulada en el anexo A o
una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción
de las existencias cuya exportación esté autorizada de conformidad con el párrafo
2 del artículo 3, se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con el
apartado d);
d) Adoptará las medidas adecuadas
para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan
en desechos:
i) Se gestionen, recojan, transporten
y almacenen de manera ambientalmente racional;
ii) Se eliminen de un modo tal que el
contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en
forma irreversible de manera que no presenten las características de contaminante
orgánico persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente
racional cuando la destrucción o la transformación irreversible no represente la
opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente o su contenido de
contaminante orgánico persistente sea bajo, teniendo en cuenta las reglas,
normas, y directrices internacionales, incluidas las que puedan elaborarse de
acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y regionales pertinentes que
rigen la gestión de los desechos peligrosos;
iii) No estén autorizados a ser objeto
de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado,
regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes
orgánicos persistentes; y
iv) No sean transportados a través de
las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices
internacionales;
e) Se esforzará por elaborar
estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos
químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de que se 12 realice el
saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente
racional.
2. La Conferencia de las Partes,
cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea
sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
su eliminación, para, entre otras cosas:
a) Fijar niveles de destrucción y
transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las
características de contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo
1 del anexo D;
b) Determinar los métodos que
constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia
anteriormente; y
c) Adoptar medidas para establecer,
cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos
en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico
persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1.
ARTÍCULO 7
____________________________________
Planes de aplicación
1. Cada Parte:
a) Elaborará un plan para el
cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzará
en aplicarlo;
b) Transmitirá su plan de aplicación a
la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir de la fecha en
que el presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y
c) Revisará y actualizará, según
corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que
determine una decisión de la Conferencia de las Partes.
2. Las Partes, cuando proceda,
cooperarán directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales
o subregionales, y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los
grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de
facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3. Las Partes se esforzarán por utilizar
y, cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes
nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en
sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado. 13
ARTÍCULO 8
____________________________________
Inclusión de productos químicos en
los anexos A, B y C
1. Cualquiera de las Partes podrá
presentar a la Secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los
anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el
anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras
Partes y/o de la Secretaría.
2. La Secretaría comprobará que la
propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la Secretaría
considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al
Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y
aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y
transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera
integradora y equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) Se han cumplido los criterios de
selección, remitirá, a través de la Secretaría, la propuesta y la evaluación del
Comité a todas las Partes y observadores y los invitará a que presenten la
información señalada en el anexo E; o
b) No se han cumplido los criterios de
selección, lo comunicará, a través de la Secretaría, a todas las Partes y
observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes,
con lo que se desestimará la propuesta.
5. Cualquiera de las Partes podrá
volver a presentar al Comité una propuesta que éste haya desestimado de
conformidad con el párrafo 4. En la nueva presentación podrán figurar todos los
razonamientos de la Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a
examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la
propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las
Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia
de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los
criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la
evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que
proporcionen las Partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya
decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la Conferencia de las
Partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de
nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente
recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo
E. El Comité, a través de la Secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de
todas las Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que éstos
formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil
de riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de
riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:
a) Es probable que el producto
químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener
efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de
modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la
propuesta. La falta de plena certeza científica no obstará a que se dé curso a la
propuesta. El Comité, a través de la Secretaría, invitará a todas las Partes y
observadores a que presenten información en relación con las consideraciones
especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de
la gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control
relativas al producto químico de conformidad con el anexo; o
b) La propuesta no debe prosperar,
remitirá a través de la Secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y
observadores y desestimará la propuesta.
8. Respecto de una propuesta que se
desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá
pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar
instrucciones al Comité a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a
que presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un
año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el
Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la
prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este
procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá
impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la
cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá
decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos
preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la
evaluación realizada por el Comité, así como toda información complementaria que
proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima
que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación de
la gestión de riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a
que se hace referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos
mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité
recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de
incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes
adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el
producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control
conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité,
incluida cualquier incertidumbre científica.
ARTÍCULO 9
____________________________________
Intercambio de información
1. Cada Parte facilitará o llevará a
cabo el intercambio de información en relación con:
a) La reducción o la eliminación de la
producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y
b) Las alternativas a los
contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus
peligros y con sus costos económicos y sociales.
2. Las Partes intercambiarán la
información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la
Secretaría.
3. Cada Parte designará un centro
nacional de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.
4. La Secretaría prestará servicios
como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes
orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las
organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio,
la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se
considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de
conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la
forma que se convenga mutuamente.
ARTÍCULO 10
____________________________________
Información, sensibilización y
formación del público
1. Cada Parte, dentro de sus
capacidades, promoverá y facilitará:
a) La sensibilización de sus
encargados de formular políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes
orgánicos persistentes;
b) La comunicación al público de
toda la información disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9;
c) La elaboración y aplicación de
programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las
mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes
orgánicos persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio
ambiente y sobre sus alternativas;
d) La participación del público en
el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos
para la salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas,
incluida la posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación
del presente Convenio;
e) La capacitación de los
trabajadores y del personal científico, docente, técnico y directivo;
f) La elaboración y el intercambio
de materiales de formación y sensibilización del público a los niveles nacional e
internacional; y
g) La elaboración y aplicación de
programas de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional.
2. Cada Parte, dentro de sus
capacidades, velará por que el público tenga acceso a la información pública a que
se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga
actualizada. 16
3. Cada Parte, dentro de sus
capacidades, alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que
promuevan y faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el
párrafo 1 a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y
mundial.
4. Al proporcionar información sobre
los contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán
utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios
de comunicación, y podrán establecer centros de información a los niveles nacional
y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena
disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de
liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre
estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los
anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
ARTÍCULO 11
____________________________________
Investigación, desarrollo y
vigilancia
1. Las Partes, dentro de sus
capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las
actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas
respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto
de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales,
incluidos los siguientes aspectos:
a) Fuentes y liberaciones en el
medio ambiente;
b) Presencia, niveles y tendencias
en las personas y en el medio ambiente;
c) Transporte, destino final y
transformación en el medio ambiente;
d) Efectos en la salud humana y
en el medio ambiente;
e) Efectos socioeconómicos y
culturales;
f) Reducción y/o eliminación de
sus liberaciones; y
g) Metodologías armonizadas para
hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la
medición de las emisiones.
2. Al tomar medidas en aplicación del
párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:
a) Apoyarán y seguirán
desarrollando, según proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales
que tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de
investigación, compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad
de reducir al mínimo la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos
nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación
científica y técnica, especialmente en los países en 17 desarrollo y los países con
economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de los datos y
análisis;
c) Tendrán en cuenta los
problemas y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y
técnicos, de los países en desarrollo y los países con economías en transición y
cooperarán al mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a
que se hace referencia en los apartados a) y b);
d) Efectuarán trabajos de
investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos
persistentes en la salud reproductiva;
e) Harán accesibles al público en
forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de
desarrollo y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y
f) Alentarán y/o realizarán
actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la
información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia.
ARTÍCULO 12
____________________________________
Asistencia técnica
1. Las Partes reconocen que la
prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes
de las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países con
economías en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente
Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar
asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo y
a las Partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo
en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para
cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia
técnica que presten las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con
arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida
mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia
de las Partes proveerá más orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda,
concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la
transferencia de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las
Partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente
Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la
creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las
Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición a
cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las
Partes proveerá más orientación a este respecto.
5. En el contexto del presente
artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la
situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados
insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
ARTÍCULO 13
____________________________________
Mecanismos y recursos
financieros
1. Cada Parte se compromete, dentro
de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto
a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio
de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países
desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para
habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y las Partes que son países con
economías en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos
incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones
emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una
entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán
asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de
acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de
otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de
que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuno y la importancia de que
la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes
contribuyentes.
3. Las Partes que son países
desarrollados, y otras Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes,
prioridades y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos
financieros para ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de
otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son
países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar
esos recursos.
4. La medida en que las Partes que
son países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con
arreglo al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los
compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son
países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y
la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de
que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son
las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son países en desarrollo,
prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el
medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en
cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas
relativas a la financiación.
6. En el presente Convenio queda
definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y
sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías
en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a
aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la
autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta
para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o
varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con
lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir
otras entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o
bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán
complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son
países en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se indica en el
párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos
del presente Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de
las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al
mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo
financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto. La
orientación abarcará entre otras cosas:
a) La determinación de las
prioridades en materia de política, estrategia y programas, así como criterios y
directrices claras y detalladas en cuanto a las condiciones para el acceso a los
recursos financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas
de dicha utilización;
b) La presentación de informes
periódicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades
participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades
relacionadas con la aplicación del presente Convenio;
c) La promoción de criterios,
mecanismos y arreglos de financiación basados en múltiples fuentes;
d) Las modalidades para
determinar de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios
y disponibles para la aplicación del presente Convenio, teniendo presente que para
la eliminación gradual de los contaminantes orgánicos persistentes puede
requerirse un financiamiento sostenido, y las condiciones en que dicha cuantía se
revisará periódicamente; y
e) Las modalidades para la
prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de las
necesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y
regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas.
8. La Conferencia de las Partes
examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter
periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su
capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son
países en desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la
orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y
la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende
la administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la
Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de
incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y
orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación
suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.
ARTÍCULO 14
____________________________________
Arreglos financieros
provisionales
La estructura institucional del Fondo
para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento
para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado
será, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del
mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que
se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera
reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia
de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de
ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del Fondo
para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la
adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los
contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en
esta esfera se necesiten nuevos arreglos.
ARTÍCULO 15
____________________________________
Presentación de informes
1. Cada Parte informará a la
Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las
disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el
logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la
Secretaría:
a) Datos estadísticos sobre las
cantidades totales de su producción, importación y exportación de cada uno de los
productos químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación
razonable de dichos datos; y
b) En la medida de lo posible, una
lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de
los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias.
3. Dichos informes se presentarán a
intervalos periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su
primera reunión.
ARTÍCULO 16
____________________________________
Evaluación de la eficacia
1. Cuando hayan transcurrido cuatro
años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo
sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las
Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha
evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los
arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los
productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte
en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a) Deberán ser aplicados por las
Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades
técnicas y financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos
de vigilancia existentes y promoviendo la armonización de criterios;
b) Podrán complementarse,
cuando sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus
capacidades para realizar las actividades de vigilancia; y
c) Incluirán informes a la
Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de
carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las
Partes.
3. La evaluación descrita en el párrafo
1 se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y
económica disponible, incluyendo:
a) Informes y otros datos de
vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2;
b) Informes nacionales
presentados con arreglo al artículo 15; y
c) Información sobre
incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en
el marco del artículo 17.
ARTÍCULO 17
____________________________________
Incumplimiento
La Conferencia de las Partes,
elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos
institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente
Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido
dichas disposiciones.
ARTÍCULO 18
____________________________________
Solución de controversias
1. Las Partes resolverán cualquier
controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del
presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia
elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda
Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá
declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a
cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente
Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican
a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que
acepte la misma obligación:
a) Arbitraje de conformidad con
los procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo
antes posible;
b) Sometimiento de la controversia
a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
3. La Parte que sea una organización
de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar
en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en
el apartado a) del párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con
arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de
conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses
después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita
de su revocación.
5. La expiración de una declaración,
un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a
los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal
arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la
controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia
no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo
2, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la
notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la
controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera
de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con
recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación
se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más
tardar en su segunda reunión.
ARTÍCULO 19
____________________________________
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia
de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa
de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la
Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la
entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la
Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario
o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de
las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su
primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su
reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las
disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretaría.
5. La Conferencia de las Partes
examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se
encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto:
a) Establecerá, conforme a los
requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del Convenio;
b) Cooperará, cuando proceda,
con las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no
gubernamentales pertinentes; y
c) Examinará periódicamente toda
información que se ponga a disposición de las Partes de conformidad con el
artículo 15, incluido el estudio de la efectividad de lo dispuesto en el inciso iii) del
apartado b) del párrafo 2 del artículo 3;
d) Estudiará y tomará cualquier
medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines
del Convenio.
6. La Conferencia de las Partes, en su
primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de
Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que
desempeñe las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A
ese respecto:
a) Los miembros del Comité de
Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por la
Conferencia de las Partes. El Comité estará integrado por expertos en evaluación o
gestión de productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del
Comité serán nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa;
b) La Conferencia de las Partes
adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del
Comité; y
c) El Comité se esforzará al
máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los
esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la
recomendación se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes.
7. La Conferencia de las Partes, en su
tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento
estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su
efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados
por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u
organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya
comunicado a la Secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la
Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se
oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la
participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
ARTÍCULO 20
____________________________________
Secretaría
1. Queda establecida una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría
serán:
a) Organizar las reuniones de la
Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios
necesarios;
b) Facilitar la prestación de
asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean países en desarrollo y las
Partes con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del
presente Convenio;
c) Encargarse de la coordinación
necesaria con las Secretarías de otros órganos internacionales pertinentes;
d) Preparar y poner a disposición
de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al
artículo 15 y otras informaciones disponibles;
e) Concertar, bajo la orientación
general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y
contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y
f) Realizar las otras funciones de
Secretaría especificadas en el presente Convenio y las demás funciones que
determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de Secretaría para el
presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las
Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida
encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
ARTÍCULO 21
____________________________________
Enmiendas al Convenio
1. Cualquiera de las Partes podrá
proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Las enmiendas al presente
Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de
cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado a las
Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea
propuesta para su aprobación. La Secretaría comunicará también las enmiendas
propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su
información.
3. Las Partes harán todo lo posible
por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al
presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso
sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. El Depositario comunicará la
enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o
aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda
que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la
hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de
las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra
Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
ARTÍCULO 22
____________________________________
Aprobación y enmienda de los
anexos
1. Los anexos del presente Convenio
formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente
otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia
a cada uno de sus anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a
cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a
continuación se aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la entrada en
vigor de anexos adicionales del presente Convenio:
a) Los anexos adicionales se
propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en
los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21;
b) Las Partes que no puedan
aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo
de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la
aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las
Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en
cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho
anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo
entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación
de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no
hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado
b).
4. La propuesta, la aprobación y la
entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos
procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los
anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B
o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con
respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo
25; en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a
dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder
del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión con respecto a tal enmienda.
5. El procedimiento siguiente se
aplicará a la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al
anexo D, E o F:
a) Las enmiendas se propondrán
de conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21;
b) Las decisiones de las Partes
respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso; y
c) El Depositario comunicará de
inmediato a las Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La
enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en
la decisión.
6. Si un anexo adicional o una
enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente Convenio, el
anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda al Convenio.
ARTÍCULO 23
____________________________________
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio
tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia,
las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes
en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
ARTÍCULO 24
____________________________________
Firma
El presente Convenio estará abierto a
la firma de todos los Estados y organizaciones de integración económica regional
en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
ARTÍCULO 25
____________________________________
Ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
1. El presente Convenio estará sujeto
a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones
de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los
Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día
siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2. Toda organización de integración
económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno
de sus Estados miembros sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando
uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades
respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del
Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán
facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el presente
Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica
regional declararán los alcances de su competencia en relación con las materias
regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia,
y éste, a su vez, informará de ello a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a
ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con
respecto a dicha enmienda.
ARTÍCULO 26
____________________________________
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en
vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado
el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u
organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el
presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el
Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que
dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2,
los instrumentos depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
ARTÍCULO 27
____________________________________
Reservas
No se podrán formular reservas al
presente Convenio.
ARTÍCULO 28
____________________________________
Retiro
1. En cualquier momento después de
que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente
Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del
Convenio notificándolo por escrito al Depositario.
2. Ese retiro cobrará efecto al
cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido
la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha
notificación.
ARTÍCULO 29
____________________________________
Depositario
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario del presente Convenio.
ARTÍCULO 30
____________________________________
Textos auténticos
El original del presente Convenio,
cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los
infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente
Convenio.
Hecho en Estocolmo a los veintidós
días del mes de mayo del año dos mil uno.
Anexo A
____________________________________
ELIMINACIÓN
Parte I
Notas:
i) A menos que en el presente
Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes
como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se
considerarán incluidas en el presente anexo;
ii) La presente nota no será
considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del
párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico presentes como
constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la
fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con respecto a ese
producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo siempre y
cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo de artículo
sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas notificaciones en
conocimiento del público;
iii) La presente nota, que no se
aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre
en la columna titulada "Producto químico" en la parte I del presente anexo, no
será considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del
párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del
producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la
producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la
producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente
anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento
que se transforme químicamente en la fabricación de otros productos químicos
que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no
presentase características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta
notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos
productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como
información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no
intencional y no transformada del material inicial del contaminante orgánico
persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales
notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso
no se considerarán como una exención específica de producción o uso.
Dicha producción y uso deberán
cesar al cabo de un período de diez años, a menos que la Parte interesada
entregue una nueva notificación a la Secretaría, en ese caso el período se
prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia de las Partes, después
de estudiar la producción y el uso, decida otra cosa. El proceso de notificación
podrá repetirse;
iv) Todas las exenciones
específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes
que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo 4,
con la excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo
con las disposiciones de la parte II, el uso de éter de hexabromodifenilo y éter de
heptabromodifenilo de acuerdo con las disposiciones de la parte IV, y el uso de
éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo de acuerdo con las
disposiciones de la parte V del presente anexo, que puede ser ejercida por todas
las Partes.
Parte II
Bifenilos policlorados
Cada Parte deberá:
a) Con respecto a la eliminación del
uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores,
condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos) a más
tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes,
adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades:
i) Realizar esfuerzos decididos por
identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 10% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros;
ii) Realizar esfuerzos decididos por
identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más del 0,05%
de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros;
iii) Esforzarse por identificar y retirar
de uso todo equipo que contenga más del 0,005% de bifenilos policlorados y
volúmenes superiores a 0,05 litros;
b) Conforme a las prioridades
mencionadas en el apartado a), las Partes promoverán las siguientes medidas de
reducción de la exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos
policlorados:
i) Utilización solamente en equipos
intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el
medio ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda
descontaminarse rápidamente;
ii) Eliminación del uso en equipos
situados en zonas relacionadas con la producción o la elaboración de alimentos o
alimentos para animales;
iii) Cuando se utilicen en zonas
densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las
medidas razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar
lugar a incendios e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 3, velar por que los equipos que contengan bifenilos
policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten ni importen salvo para
fines de gestión ambientalmente racional de desechos;
d) Excepto para las operaciones de
mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en
otros equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos
policlorados superior al 0,005%.
e) Realizar esfuerzos destinados a
lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que
contengan bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos
policlorados con un contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible pero a
más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las
Partes;
f) En lugar de lo señalado en la nota
ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse por identificar otros artículos que
contengan más de 0,005% de bifenilos policlorados (por ejemplo, revestimientos
de cables, calafateado curado y objetos pintados) y gestionarlos de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6;
g) Preparar un informe cada cinco
años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados
y presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15;
h) Los informes descritos en el
apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las
Partes en el examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La
Conferencia de las Partes estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de
los bifenilos policlorados cada cinco años o a intervalos diferentes, según sea
conveniente, teniendo en cuenta dichos informes.
Parte III
Definiciones
A los fines del presente anexo:
a) "Éter de hexabromodifenilo y
éter de heptabromodifenilo" quiere decir éter de 2,2',4,4',5,5'-hexabromodifenilo
(BDE-153, No. CAS: 68631-49-2), éter de 2,2',4,4',5,6'- hexabromodifenilo (BDE-
154, No. CAS: 207122-15-4), éter de 2,2',3,3',4,5',6- heptabromodifenilo (BDE-
175, No. CAS: 446255-22-7), éter de 2,2',3,4,4',5',6-heptabromodifenilo (BDE-183,
No. CAS: 207122-16-5) y otros éteres de hexa y hepta bromodifenilo presentes en
el éter de octabromodifenilo de calidad comercial.
b) Por "éter de tetrabromodifenilo
y éter de pentabromodifenilo" se entiende éter de 2,2',4,4'-tetrabromodifenilo
(BDE-47, No. de CAS: 5436-43-1) y éter de 2,2',4,4',5- pentabromodifenilo (BDE-
99, No. de CAS: 60348-60-9) y otros éteres de tetra y penta bromodifenilo
presentes en el éter de pentabromodifenilo de calidad comercial.
Parte IV
Éter de hexabromodifenilo y éter
de heptabromodifenilo
1. Una Parte puede autorizar el
reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de hexabromodifenilo
y éter de heptabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos
fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de
hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo, siempre que:
a) El reciclado y la eliminación final
se realicen de una manera ambientalmente racional y no se traduzcan en la
recuperación de éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo a los
fines de su reutilización;
b) La Parte adopte medidas para
evitar la exportación de artículos que contengan niveles/concentraciones de éter
de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo que excedan los permitidos
para la venta, uso, importación o fabricación en el territorio de la Parte; y
c) La Parte haya comunicado a la
Secretaría intención de hacer uso de dicha exención.
2. En su sexta reunión ordinaria, y en
cada segunda reunión ordinaria en adelante, la Conferencia de las Partes evaluará
los progresos logrados por las Partes en relación con el objetivo final de eliminar el
éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo contenidos en artículos
y examinará la necesidad de seguir aplicando esta exención específica.
En cualquier caso, dicha exención
específica expirará a más tardar en el año 2030.
Parte V
Éter de tetrabromodifenilo y éter
de pentabromodifenilo
1. Una Parte puede permitir el
reciclado de artículos que contengan o puedan contener éter de tetrabromodifenilo
y éter de pentabromodifenilo, y el uso y eliminación definitiva de artículos
fabricados con materiales reciclados que contengan o puedan contener éter de
tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo, siempre que:
a) El reciclado y eliminación final
se realicen de manera ambientalmente racional y no conduzcan a la recuperación
de éter de tetrabromodifenilo ni éter de pentabromodifenilo para volver a
utilizarlos;
b) La Parte no permita que esta
exención conduzca a la exportación de artículos que contengan
niveles/concentraciones de éter de tetrabromodifenilo y éter de
pentabromodifenilo que excedan las permitidas para venderse dentro del territorio
de la Parte; y
c) La Parte haya notificado a la
Secretaría su propósito de hacer uso de esta exención.
2. En su sexta reunión ordinaria y en
cada segunda reunión ordinaria en adelante la Conferencia de las Partes evaluará
los progresos que hagan las Partes para lograr su objetivo final de eliminación del
éter éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo contenidos en
artículos y examinará si esta exención específica sigue siendo necesaria. En
cualquier caso, esta exención específica expirará en 2030 a más tardar.
Anexo B
____________________________________
RESTRICCIÓN
Parte I
Notas:
i) A menos que en el presente
Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes
como contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se
considerarán incluidas en el presente anexo;
ii) La presente nota no será
considerada como una finalidad aceptable o exención específica de producción y
uso a los fines del párrafo 2 del artículo 3. Las cantidades de un producto químico
presentes como constituyentes de artículos manufacturados o que ya estaban en
uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la obligación de que se trate con
respecto a ese producto químico no se considerarán incluidas en el presente anexo
siempre y cuando la Parte haya notificado a la Secretaría que un determinado tipo
de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La Secretaría pondrá esas
notificaciones en conocimiento del público;
iii) La presente nota no será
considerada como una exención específica de producción y uso a los fines del
párrafo 2 del artículo 3. Dado que no se espera que cantidades significativas del
producto químico lleguen a las personas y al medio ambiente durante la
producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la Secretaría, podrá permitir la
producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el
presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un
emplazamiento que se transforme químicamente en la fabricación de otros
productos químicos que, teniendo en cuenta los criterios estipulados en el párrafo
1 del anexo D, no presentan características de contaminantes orgánicos
persistentes. Esta notificación deberá incluir información sobre la producción y el
uso totales de esos productos químicos o una estimación razonable de esos datos,
así como información sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado
a un emplazamiento, incluida la magnitud de cualquier contaminación en trazas no
intencional y no transformada del material inicial del contaminante orgánico
persistente en el producto final. Este procedimiento se aplicará salvo cuando en el
presente anexo se indique otra cosa. La Secretaría dará a conocer tales
notificaciones a la Conferencia de las Partes y al público. Dicha producción o uso
no se considerará como una exención específica de producción o utilización. Dicha
producción y utilización deberán cesar al cabo de un período de diez años, a
menos que la Parte interesada entregue una nueva notificación a la Secretaría; en
ese caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que la Conferencia
de las Partes, después de estudiar la producción y la utilización decida otra cosa. El
proceso de notificación podrá repetirse;
iv) Todas las exenciones
específicas que figuran en el presente anexo podrán ser ejercidas por las Partes
que hayan registrado exenciones con respecto a ellas de acuerdo con el artículo
4.
Parte II
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4
clorofenil)etano)
1. Se eliminarán la producción y la
utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la
Secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea un registro para el
DDT, que se pondrá a disposición del público. La Secretaría mantendrá el registro
para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice
DDT restringirá esa producción y/o utilización para el control de los vectores de
enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la
Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y cuando esa Parte
no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no
incluida en el registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra
los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la Secretaría lo antes
posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al registro para el DDT.
Notificará también a la Organización Mundial de la Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT
suministrará cada tres años a la Secretaría y a la Organización Mundial de la Salud
información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su
importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un
formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización
Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en
última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes
alentará:
a) A cada Parte que utilice DDT a
que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación
estipulado en el artículo 7. En este plan de acción se incluirá:
i) El desarrollo de mecanismos
reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limite a
la lucha contra los vectores de enfermedades;
ii) La aplicación de productos,
métodos y estrategias alternativas adecuadas, incluidas estrategias de gestión de
la resistencia, para garantizar la constante eficacia de dichas alternativas;
iii) Medidas para reforzar la
atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad.
b) A las Partes a que, según su
capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no
químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes usuarias de
DDT, que tengan en cuenta las condiciones de esos países y tiendan al objetivo de
disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la
economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se
atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones
ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser
menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la
lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas
Partes y basadas en datos de vigilancia.
6. A partir de su primera reunión y en
lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta
con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo
necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la
información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:
a) La producción y la utilización de
DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2;
b) La disponibilidad, conveniencia
y aplicación de las alternativas al DDT; y
c) Los progresos alcanzados en el
fortalecimiento de la capacidad de los países para pasar de manera segura a la
adopción de esas alternativas.
7. Tras notificarlo a la Secretaría,
cualquiera de las Partes podrá retirar en cualquier momento su nombre del
registro para el DDT mediante notificación escrita a la Secretaría. La retirada
tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
Parte III
Ácido perfluorooctano sulfónico,
sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo
1. La producción y uso de ácido
perfluorooctano sulfónico (PFOS), sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo
(PFOSF) será eliminada por todas las Partes, con excepción de lo dispuesto en la
parte I del presente anexo para las Partes que hayan notificado a la Secretaría su
intención de producirlas o utilizarlas, o ambas cosas, con finalidades aceptables.
Por este medio se establece un Registro de Finalidades Aceptables que se pondrá a
disposición del público. La Secretaría se encargará de mantener el Registro de
Finalidades Aceptables. Si una Parte no incluida en el Registro determina que
necesita utilizar PFOS, sus sales y PFOSF para las finalidades aceptables incluidas
en la parte I del presente anexo, lo notificará a la Secretaría a la brevedad posible
para que su nombre se agregue sin dilación al Registro.
2. Partes que producen o utilizan, o
ambas cosas, estos productos químicos tendrán en cuenta, según proceda,
orientaciones como las que se proporcionan en las partes pertinentes de las
orientaciones generales sobre las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas
ambientales que figuran en la parte V del anexo C del Convenio.
3. Cada cuatro años, cada una de las
Partes que utilizan o producen, o ambas cosas, estos productos químicos
presentará un informe sobre el progreso realizado para eliminar el PFOS, sus sales
y el PFOSF y presentará información sobre ese progreso a la Conferencia de las
Partes de conformidad con el artículo 15 del Convenio, y en el proceso de
presentar informes en el marco de ese artículo.
4. Con el propósito de reducir y, en
última instancia, eliminar la utilización o producción, o ambas cosas, de estos
productos químicos, la Conferencia de las Partes alentará:
a) A cada una de las Partes que
utilizan estos productos químicos a que adopte medidas para eliminar
gradualmente los usos cuando se disponga de alternativas o métodos idóneos;
b) A cada una de las Partes que
utilizan o producen, o ambas cosas, estos productos químicos a que elabore y
aplique un plan de acción como parte del plan de acción que se especifica en el
artículo 7 del Convenio;
c) A las Partes a que, según su
capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos y procesos
químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las
Partes que utilizan esos productos químicos, que sean idóneos para las condiciones
de esas Partes. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se
tendrán en cuenta los riesgos para la salud humana y las repercusiones
ambientales de esas alternativas.
5. La Conferencia de las Partes
determinará si esos productos químicos siguen siendo necesarios para las distintas
finalidades aceptables y exenciones específicas sobre la base de la información
científica, técnica, ambiental y económica disponible, con inclusión de:
a) La información proporcionada
en los informes descritos en el párrafo 3;
b) La información sobre la
producción y el uso de estos productos químicos;
c) La información sobre la
disponibilidad, conveniencia y empleo de las alternativas a estos productos
químicos;
d) La información sobre el
progreso realizado en la creación de la capacidad de los países para utilizar
exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee riesgo alguno.
6. La evaluación a que se hace
referencia en el párrafo precedente deberá efectuarse a más tardar en 2015 y
cada cuatro años en adelante, conjuntamente con una reunión ordinaria de la
Conferencia de las Partes.
7. A causa de la complejidad del uso y
de los muchos sectores de la sociedad en los que se utilizan estos productos
químicos, tal vez haya otros usos de estos productos químicos de los cuales los
países actualmente no tienen conocimiento. Se alienta a las Partes que obtengan
conocimiento de otros usos a que informen a la Secretaría a la brevedad posible.
8. En cualquier momento una Parte
podrá suprimir su nombre del Registro de Finalidades Aceptables previa
notificación por escrito a la Secretaría. La supresión se hará efectiva en la fecha
que se especifique en la notificación.
9. Las disposiciones de la nota iii) de
la parte I del anexo B no se aplicarán a estos productos químicos.
Anexo C
____________________________________
PRODUCCIÓN NO
INTENCIONAL
Parte I: Contaminantes orgánicos
persistentes sujetos a los requisitos del artículo 5
El presente anexo se aplica a los
siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de
forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:
Parte II: Categorías de
fuentes
El hexaclorobenceno, el
pentaclorobenceno, los bifenilos policlorados, y dibenzoparadioxinas y
dibenzofuranos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a
partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como
resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes
categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación
relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:
a) Incineradoras de desechos,
incluidas las coincineradoras de desechos, municipales peligrosos o médicos o de
fango cloacal;
b) Desechos peligrosos
procedentes de la combustión en hornos de cemento;
c) Producción de pasta de papel
utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para
el blanqueo;
d) Los siguientes procesos
térmicos de la industria metalúrgica:
i) Producción secundaria de cobre;
ii) Plantas de sinterización en la
industria del hierro e industria siderúrgica;
iii) Producción secundaria de
aluminio;
iv) Producción secundaria de
zinc.
Parte III: Categorías de
fuentes
Pueden también producirse y liberarse
en forma no intencionada hexaclorobenceno, pentaclorobenceno, bifenilos
policlorados, y dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados a partir de las
siguientes categorías de fuentes, en particular:
a) Quema a cielo abierto de
desechos, incluida la quema en vertederos;
b) Procesos térmicos de la
industria metalúrgica no mencionados en la parte II;
c) Fuentes de combustión
domésticas;
d) Combustión de combustibles
fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales;
e) Instalaciones de combustión de
madera u otros combustibles de biomasa;
f) Procesos de producción de
productos químicos determinados que liberan de forma no intencional
contaminantes orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de
clorofenoles y cloranil;
g) Crematorios;
h) Vehículos de motor, en
particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible;
i) Destrucción de carcasas de
animales;
j) Teñido (con cloranil) y
terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros;
k) Plantas fragmentación para el
tratamiento de vehículos fuera de usos;
l) Recuperación del cobre de
cables de cobre por combustión lenta;
m) Refinerías de aceites de
desechos.
Parte IV:
Definiciones
1. A efectos del presente anexo:
a) Por "bifenilos policlorados" se
entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los átomos de
hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por un
enlace simple carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de
cloro; y
b) Por "dibenzoparadioxinas
policloradas" y "dibenzofuranos policlorados", que son compuestos tricíclicos
aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de
las dibenzoparadioxinas policlorados por dos átomos de oxígeno, mientras que en
los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-
carbono, y átomos de hidrógeno que pueden ser sustituidos por hasta ocho
átomos de cloro.
2. En el presente anexo la toxicidad
de los dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el
concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina
de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos
policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-
tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor de equivalencia de toxicidad
que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas
internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor de
equivalencia de toxicidad para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud
1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y
bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes
tóxicos.
Parte V: Orientaciones generales
sobre las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales
En esta Parte se transmiten a las
Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones
de los productos químicos incluidos en la parte I.
A. Medidas generales de
prevención relativas a las mejores técnicas disponibles y a las mejores prácticas
ambientales
Debe asignarse prioridad al estudio de
criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos
en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:
a) Utilización de una tecnología
que genere pocos desechos;
b) Utilización de sustancias menos
peligrosas;
c) Fomento de la regeneración y el
reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos;
d) Sustitución de materias primas
que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un
vínculo directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos
persistentes de la fuente;
e) Programas de buen
funcionamiento y mantenimiento preventivo;
f) Mejoramiento de la gestión de
desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras
formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al
examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de
desechos, deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para
reducir al mínimo la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la
regeneración de recursos, la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y
la promoción de productos que generan menos desechos. Dentro de este criterio
deben considerarse cuidadosamente los problemas de salud pública;
g) Reducción al mínimo de esos
productos químicos como contaminantes en otros productos;
h) Evitación del cloro elemental o
productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo.
B. Mejores técnicas
disponibles
El concepto de mejores técnicas
disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica,
sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate,
su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de
control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos
en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas
disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a
los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios
probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:
a) Consideraciones generales:
i) Naturaleza, efectos y masa de
las emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo del tamaño
de la fuente;
ii) Fechas de puesta en servicio de
las instalaciones nuevas o existentes;
iii) Tiempo necesario para
incorporar la mejor técnica disponible;
iv) Consumo y naturaleza de las
materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética;
v) Necesidad de evitar o reducir al
mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros
que representan para éste;
vi) Necesidad de evitar accidentes
y reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente;
vii) Necesidad de salvaguardar la
salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo;
viii) Procesos, instalaciones o
métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados
satisfactorios a escala industrial;
ix) Avances tecnológicos y cambio
de los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico.
b) Medidas de reducción de las
liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de
nuevas instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que
utilicen procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente
anexo, deberán considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o
prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la
formación y liberación de esos productos químicos. En los casos en que dichas
instalaciones vayan a construirse o modificarse de forma importante, además de
las medidas de prevención descritas en la sección A de la Parte V, para determinar
las mejores técnicas disponibles se podrán considerar también las siguientes
medidas de reducción:
i) Empleo de métodos mejorados
de depuración de gases de combustión, tales como la oxidación térmica o
catalítica, la precipitación de polvos o la adsorción;
ii) Tratamiento de residuos, aguas
residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento
térmico o volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su
toxicidad;
iii) Cambios de los procesos que
den lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción
de sistemas cerrados;
iv) Modificación del diseño de los
procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos
químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la
temperatura de incineración o el tiempo de permanencia.
C. Mejores prácticas
ambientales
La Conferencia de las Partes podrá
elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.
Anexo D
____________________________________
REQUISITOS DE
INFORMACIÓN Y CRITERIOS DE SELECCIÓN
1. Una Parte que presente una
propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá
identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y
suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de
transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b)
a e):
a) Identificación del producto
químico:
i) Nombres, incluidos el o los
nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de
registro del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional
de Química Pura y Aplicada (IUPAC); y
ii) Estructura, comprendida la
especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química;
b) Persistencia:
i) Prueba de que la vida media del
producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la
tierra es superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior
a seis meses; o
ii) Prueba de que el producto
químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que
se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio;
c) Bioacumulación:
i) Prueba de que el factor de
bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las
especies acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log
Kow es superior a 5;
ii) Prueba de que el producto
químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada
bioacumulación en otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o
iii) Datos de vigilancia de la biota
que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es
suficiente para justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del
presente Convenio;
d) Potencial de transporte a larga
distancia en el medio ambiente:
i) Niveles medidos del producto
químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de
preocupación;
ii) Datos de vigilancia que
muestren que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio
ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber
ocurrido por medio del aire, agua o especies migratorias; o
iii) Propiedades del destino en el
medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto
químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente
por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio
receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de un
producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire
deberá ser superior a dos días; y
e) Efectos adversos:
i) Pruebas de efectos adversos
para la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico
se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; o
ii) Datos de toxicidad o
ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio
ambiente.
2. La Parte proponente entregará una
declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una
comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o
previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado
de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración
en que se indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida
de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará más información
para apoyar el examen de la propuesta mencionada en el párrafo 6 del artículo 8.
Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos
de cualquier fuente.
Anexo E
____________________________________
REQUISITOS DE
INFORMACIÓN PARA EL PERFIL DE RIESGOS
El objetivo del examen es evaluar si
es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga
distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la
salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción
de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en
el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se
hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible,
información del siguiente tipo:
a) Fuentes, incluyendo, cuando
proceda:
i) Datos de producción, incluida la
cantidad y el lugar;
ii) Usos; y
iii) Liberaciones, como por ejemplo
descargas, pérdidas y emisiones;
b) Evaluación del peligro para el
punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido
un examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un
producto químico;
c) Destino en el medio ambiente,
incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y
su persistencia, y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el medio
ambiente, su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos,
su degradación y su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una
determinación del factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre
la base de valores medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia
satisfacen esa necesidad;
d) Datos de vigilancia;
e) Exposición en zonas locales y,
en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio
ambiente, con inclusión de información sobre la disponibilidad biológica;
f) Evaluaciones de los riesgos
nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de
etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y
g) Situación del producto químico
en el marco de los convenios internacionales.
Anexo F
____________________________________
INFORMACIÓN SOBRE
CONSIDERACIONES SOCIOECONÓMICAS
Debería realizarse una evaluación de
las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen
para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de
opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse
la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas
con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda
adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta
las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse
consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:
a) Eficacia y eficiencia de las posibles
medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos:
i) Viabilidad técnica; y
ii) Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud;
b) Alternativas (productos y
procesos):
i) Viabilidad técnica;
ii) Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud;
iii) Eficacia;
iv) Riesgo;
v) Disponibilidad; y
vi) Accesibilidad;
c) Efectos positivos y/o negativos de
la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad:
i) Salud, incluida la salud pública,
ambiental y en el lugar de trabajo;
ii) Agricultura, incluidas la
acuicultura y la silvicultura;
iii) Biota (diversidad biológica);
iv) Aspectos económicos;
v) Transición al desarrollo
sostenible; y
vi) Costos sociales;
d) Consecuencias de los desechos y la
eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de
emplazamientos contaminados):
i) Viabilidad técnica; y
ii) Costo;
e) Acceso a la información y
formación del público; 50
f) Estado de la capacidad de control y
vigilancia; y
g) Cualesquiera medidas de control
adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y
otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos.
Anexo G
____________________________________
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL Y DE CONCILIACIÓN PARA LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
(Decisión SC-1/2 de la
Conferencia de las Partes)
Parte I: Procedimiento
arbitral
El procedimiento arbitral, a los efectos
de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio será el
siguiente:
Artículo 1
1. Una Parte podrá iniciar un recurso
arbitral de conformidad con el artículo 18 del Convenio por notificación escrita
dirigida a la otra parte en la controversia. La notificación irá acompañada de una
declaración sobre la demanda, junto con los documentos justificativos, y expondrá
el objeto del arbitraje e incluirá, en especial, los artículos del Convenio cuya
interpretación o aplicación están en discusión.
2. La parte demandante notificará a la
Secretaría que las partes están sometiendo una controversia al arbitraje en
cumplimiento del artículo 18. La notificación irá acompañada de la notificación
escrita de la parte demandante, la declaración sobre la demanda y los documentos
justificativos a que se hace mención en el párrafo 1 supra. La Secretaría
transmitirá la información así recibida a todas las Partes.
Artículo 2
1. Si la controversia se remite para
arbitraje de conformidad con el artículo 1 supra, se establecerá un tribunal arbitral.
Estará compuesto de tres miembros.
2. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán, por
común acuerdo, el tercer árbitro que será el Presidente del tribunal. El Presidente
del tribunal no será nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tendrá
su lugar habitual de residencia en el territorio de una de estas partes, ni estará
empleado por ninguna de ellas, ni se habrá ocupado del caso en cualquier otra
capacidad.
3. En las controversias entre más de
dos partes, las partes con el mismo interés nombrarán un árbitro conjuntamente y
por acuerdo.
4. Toda vacante se llenará en la
forma prescrita para el nombramiento inicial.
5. Si las partes no están de acuerdo
en la materia de la controversia antes de que el Presidente del tribunal arbitral sea
designado, el tribunal arbitral determinará la materia de la controversia.
Artículo 3
1. Si una de las partes en la
controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses contados a partir de
la fecha en que la parte acusada recibe la notificación del arbitraje, la otra parte
podrá informar al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la
designación en un plazo de otros dos meses.
2. Si el Presidente del tribunal arbitral
no ha sido designado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas,
previa solicitud de una parte, designará al Presidente en un plazo de otros dos
meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral dictará sus fallos
de conformidad con las disposiciones del Convenio y el derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la
controversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio
reglamento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, previa
solicitud de una de las partes, indicar medidas esenciales y provisionales de
protección.
Artículo 7
Las partes en la controversia
facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a
su disposición:
a) Le proporcionarán todos los
documentos, información y facilidades pertinentes; y
b) Le permitirán, cuando sea
necesario, citar y oír a testigos o peritos.
Artículo 8
Las partes y los árbitros tienen la
obligación de proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con
este carácter durante las actuaciones del tribunal arbitral.
Artículo 9
Salvo que el tribunal determine otra
cosa debido a circunstancias particulares del caso, los costos del tribunal serán
sufragados por las partes en la controversia, en proporciones iguales. El tribunal
mantendrá un registro de todos los gastos y presentará un estado final a las
partes.
Artículo 10
Una Parte que tenga un interés de
carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse
afectada por el fallo del caso, podrá intervenir en las actuaciones con el
consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las
demandas de reconvención directamente relacionadas con el objeto de la
controversia, y resolverlas.
Artículo 12
Las decisiones, tanto de
procedimiento como de fondo, del tribunal arbitral se adoptarán por una mayoría
de votos de sus miembros.
Artículo 13
1. Si una de las partes en la
controversia no comparece ante el tribunal o no defiende su caso, la otra parte
podrá solicitar al tribunal que continúe el procedimiento y proceda a dar su fallo. El
hecho de que una parte no comparezca o no defienda su posición, no constituirá
un obstáculo para el procedimiento.
2. Antes de dictar su fallo definitivo,
el tribunal arbitral deberá comprobar que la demanda se basa adecuadamente en
los hechos y la legislación.
Artículo 14
El tribunal dictará su fallo definitivo en
un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente
constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período
que no excederá de otros cinco meses.
Artículo 15
El fallo definitivo del tribunal arbitral
se limitará a la cuestión que sea objeto de la controversia y expondrá las razones
en que se basa. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la
fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar una
opinión separada o discrepante al fallo definitivo.
Artículo 16
El fallo será vinculante para las partes
en la controversia. La interpretación del Convenio en el fallo también será
vinculante para una Parte que intervenga de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 supra en la medida en que esté relacionada con las cuestiones respecto
de las cuales haya intervenido esa Parte. Será inapelable a menos que las partes
en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de
apelación.
Artículo 17
Toda controversia que pueda surgir
entre quienes están sometidos al fallo definitivo de conformidad con el artículo 16
supra, en lo que respecta a la interpretación o a la forma de aplicación del fallo,
podrá ser presentada por cualquiera de ellos al tribunal arbitral que lo dictó para
que éste se pronuncie al respecto.
Parte II: Procedimiento de
conciliación
El procedimiento de conciliación, a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio, será el
siguiente:
Artículo 1
1. Una solicitud de una parte en una
controversia para establecer una comisión de conciliación con arreglo al párrafo 6
del artículo 18 será dirigida, por escrito, a la Secretaría.
La Secretaría informará
inmediatamente a todas las Partes en el Convenio como corresponda.
2. A menos que las partes decidan
otra cosa, la comisión de conciliación estará integrada por tres miembros, uno
nombrado por cada parte interesada y un Presidente escogido conjuntamente por
esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos
partes, las partes con el mismo interés nombrarán a sus miembros de la comisión
conjuntamente y por acuerdo.
Artículo 3
Si cualquier nombramiento por las
partes no se hace en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por
la Secretaría de la solicitud escrita a que se hace referencia en el artículo 1, el
Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, hará esos
nombramientos en un plazo adicional de dos meses.
Artículo 4
Si el Presidente de la comisión de
conciliación no ha sido escogido en un plazo de dos meses después de que el
segundo miembro de la comisión haya sido nombrado, el Secretario General de las
Naciones Unidas designará, previa solicitud de una parte, al Presidente en un plazo
adicional de dos meses.
Artículo 5
1. A menos que las partes en la
controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio
reglamento.
2. Las partes y los miembros de la
comisión tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de la información
que reciban con este carácter durante las actuaciones de la comisión.
Artículo 6
La comisión de conciliación adoptará
sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo 7
En un plazo de 12 meses después de
su establecimiento, la comisión de conciliación presentará un informe con
recomendaciones para la solución de la controversia, que las partes considerarán
en buena fe.
Artículo 8
La comisión resolverá todo
desacuerdo respecto de si la comisión de conciliación tiene competencia para
examinar una cuestión que se le haya remitido.
Artículo 9
Los gastos de la comisión serán
sufragados por las partes en la controversia en las proporciones que hayan
acordado. La comisión mantendrá un registro de todos sus gastos y presentará a
las partes un estado final.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |