PROYECTO DE TP
Expediente 4132-D-2009
Sumario: MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL SOBRE DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA Y MATRIMONIO: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 199, 202, 204, 205, 206, 214, 215, 227, 229, 236, 238, 271 Y 3574.
Fecha: 28/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Modifíquese el artículo
199 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 199.- Los
esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
Los esposos deben
convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se
vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas, Deberán
además compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de
ascendientes y descendientes y otras personas a su cargo que habiten el hogar
conyugal.
Artículo 2: Modifíquese el artículo
202 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 202. - Son
causas de separación personal:
1. El adulterio;
2. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos,
sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador; o cuando
exista para los mismos un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la indemnidad sexual;
3. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la
educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse;
5. El abandono voluntario y malicioso.
Articulo 3.
Modifíquese el artículo 204 del Código Civil de la Nación el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Podrá decretarse la
separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, transcurrido un
año desde la celebración del matrimonio. Si alguno de ellos alega y prueba no
haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos
acordados al cónyuges inocente.
Artículo 4.- Modifíquese el artículo
205 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 205.- Los
cónyuges podrán presentarse en forma conjunta y manifestar que existen
causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su
separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
A petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos un año desde la celebración
del matrimonio.
Artículo 5.- Modifíquese el artículo
206 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 206. -
Separados por sentencia firme o acto administrativo, cada uno de los cónyuges
podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su
cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria
potestad.
Los
hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves
que afecten los derechos del niño. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo
de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más
idóneo, pudiendo decretar la guarda compartida cuando ambos progenitores lo
acuerden durante el procedimiento, procurando no separar a los hermanos. Los
progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida que afecte a los hijos,
velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
Artículo 6-
Modifíquese el artículo 214 del Código Civil de la Nación el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Son
causas de divorcio vincular:
1. Las establecidas
en el artículo 202;
2. A petición de
uno de los cónyuges, cuando haya transcurrido un año desde la celebración del
matrimonio, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.
Artículo 7-
Modifíquese el artículo 215 Código Civil de la nación el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 215. - Los
cónyuges podrán presentarse en forma conjunta y manifestar que existen
causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su
divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Articulo. 8.- Modifíquese el
artículo 227 Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma
Artículo 227. - Las
acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que
versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge
demandado.
Las
presentaciones referidas en el articulo 2361er y 2do. párrafo, ante el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas donde se celebro el matrimonio.
Articulo 9. Modifíquese el artículo
229 Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma
Artículo 229. - No
hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial o acto
administrativo que así lo disponga.
Artículo 10- Modifíquese el artículo
236 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 236.- En
los casos de los artículos 205 y 215, cuando no existan hijos menores de edad,
ni personas a cargo, ni se encuentre la mujer embarazada, y no existan bienes
de la sociedad conyugal o se hubieren liquidado extrajudicialmente, podrá
hacerse la presentación por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas donde se celebro el matrimonio.
El Oficial del Registro Civil, levantara un acta en que hará constar la solicitud
del divorcio y citara a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los 15
días. Si se ratifica, el Oficial del registro Civil los declarara divorciados mediante
el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la de
matrimonio.
Para los demás casos la demanda conjunta deberá hacerse ante el juez
competente y podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y
régimen de vistas de los hijos;
2. Atribución del
hogar conyugal;
3. Régimen de
alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos
de actualización.
También las partes
podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes
de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará
por vía sumaria.
El juez podrá
objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su
criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el
bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamara a una audiencia
para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en
ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los
cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto
alguno.
Si la conciliación no
fuere posible en ese acto el juez decretará la separación personal o el divorcio
vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente
graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen
normalmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que
la fundaren.
Articulo 11- Modifíquese el artículo
238 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma
Artículo 238. -
Ambos cónyuges podrán solicitar la conversión de la sentencia firme de
separación personal en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y
205. Transcurridos un año de la sentencia firme de separación personal,
cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en
las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Articulo 12- Modifíquese el artículo
271 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma
Artículo 271. - En
caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad
de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a
sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos
o en forma compartida.
Articulo 13- Modifíquese el artículo
3574 del Código Civil de la Nación el que quedará redactado de la siguiente
forma
Artículo. 3574 -
Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en
los casos del Artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá
ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge
enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204,
primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos
hereditarios en la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por
mediar separación de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado
causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria
luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o
incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando divorciados vincularmente por acta del Registro Civil, por sentencia de
juez competente, convertida en divorcio vincular la sentencia de separación
personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos
anteriores.
Articulo 14. De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 1987, año de la sanción
de la ley 23.515, se hacia imperativo dejar de lado la arcaica legislación vigente
en nuestro país y normalizar la legislación en materia de matrimonio, patria
potestad, separación y divorcio.
Por aquellos
años la reforma fue fuertemente criticada por los sectores mas conservadores y
muchas de las modificaciones fueron restringidas al efecto de encontrar
consensos.
A más de 20 años de esa modificación se hace necesario, tanto por los cambios
sociales y culturales como por el avance de la jurisprudencia, aggiornar este
cuerpo normativo y dotar a nuestra legislación de una normativa mas
evolucionada.
En ese sentido el
proyecto que proponemos es una adaptación integral de la regulación del
matrimonio a las formas en que en la actualidad se concibe las relaciones de
pareja, a la vez que se incorporan los avances en materia de derechos sociales
de las últimas décadas.
Los derechos del
niño, la igualdad de género y la accesibilidad y flexibilidad de los servicios de
justicia son algunos de estos avances y que es necesario incorporar al ya
arcaico régimen de matrimonio actual.
Así la igualdad de
genero se ve plasmada en la modificación del articulo 199, donde se incorpora
a las obligaciones del matrimonio la de compartir las responsabilidades
domesticas y el cuidado de personas a su cargo, y en el art. 202 inciso 1,
donde se incorpora el riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la indemnidad sexual como motivo para pedir la separación
o el divorcio.
En este mismo
sentido, y valorando la libertad de las personas que integran un matrimonio, se
reconoce el derecho de los cónyuges de pedir en forma conjunta la separación
o divorcio sin sujeción de innecesarios plazos temporales, considerando que la
sola voluntad de ellos es la que le da vida a una relación sana y que tanto la
continuación de la convivencia como su vigencia depende de la voluntad
constante de ambos.
Asimismo se incluye
la posibilidad de que transcurrido un año del matrimonio, uno de los cónyuges,
en forma unilateral solicite la separación o divorcio.
Se otorga el mismo
plazo para la persona que desea convertir la separación en divorcio
vincular.
Es de destacar
dentro del proyecto la posibilidad, cuando existe consenso entre los cónyuges
a pedir su divorcio o separación y no hay bienes ni hijos menores, que este se
tramite por ante el Registro Civil donde se entre celebro el matrimonio.
Entendemos en esta situación que habiendo acuerdo de las pareja y no
existiendo intereses de menores ni bienes en disputa, no tiene sentido que
intervenga la justicia.
De esta manera,
además de simplificar el trámite, se evita la sobrecarga de la justicia en un acto
jurídico que, tal como ocurrió para que se formara, no necesitó de la
intervención judicial.
Asimismo para los
casos de presentación judicial, se simplifica el proceso y se efectúa el trámite
en una audiencia única sin necesidad de una segunda.
Por otro lado
también el proyecto se completa con los postulados de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño y se incorpora para el trámite de
tenencia la posibilidad de que sean oídos, al igual que, la ya receptada por la
jurisprudencia, la tenencia compartida.
Esperando que los
legisladores coincidan con esta necesidad de adecuar la normativa esperamos
que nos acompañen con este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0537-D-12 |