PROYECTO DE TP
Expediente 4131-D-2014
Sumario: LEY FEDERAL "ESTADIOS SEGUROS". MODIFICACION DE LA LEY 24192, DE REGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCION Y REPRESION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS. MODIFICACION DE LA LEY 20655, DE DEPORTE.
Fecha: 29/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY FEDERAL "ESTADIOS
SEGUROS"
Objeto
Artículo 1°.- La presente ley tiene
por objeto:
Velar por la seguridad e integridad
física y patrimonial de los asistentes a eventos deportivos, ya sea en carácter de
espectador, participante o trabajador y de la ciudadanía en general, en ocasión de
celebración de los mismos y con el alcance territorial y rango horario que fije la
reglamentación.
Determinar en forma previa y durante
el evento las medidas preventivas que impidan el accionar delictivo,
contravencional o hechos de violencia en el marco de la realización de eventos
deportivos; como así también establecer responsabilidades contravencionales,
penales y civiles de quienes cometan, participen, faciliten o inciten hechos de
violencia en el marco de la realización de eventos deportivos ya sea por acción u
omisión o como autor, partícipe necesario u organizador.
Sobre la venta de entradas
Artículo 2°.- Las entradas a los
eventos deportivos deberán ser comercializadas por medio electrónico, con
identificación del adquirente inserta en las mismas.
La cantidad total de entradas a emitir
será establecida con autorización previa de la Autoridad de Aplicación en función
de la estructura edilicia del estadio y las características del evento.
La identidad del espectador será
constatada por intermedio de un sistema biométrico de acceso a los estadios u
otro que cumpla con el mismo fin.
Artículo 3°.- Queda expresamente
prohibida la venta de entradas en bloque, el acceso gratuito o el regalo de
entradas por parte de los organizadores, así como cualquier otra comercialización
o distribución que no cumpla con lo dispuesto en la presente, a excepción de un
cupo máximo de 100 entradas de protocolo o corporativas por evento, las que
deberán estar debidamente nominadas.
Seguridad dentro y fuera de los
estadios
Artículo 4°.- La institución
organizadora del evento deportivo, será la responsable primaria de garantizar la
seguridad puertas adentro del estadio en todo momento ejerciendo el derecho de
admisión.
La seguridad deberá ser implementada
principalmente por sistemas o empresas de seguridad privada.
La Autoridad de Aplicación
determinará, previo a cada evento, los parámetros mínimos de estos servicios en
función del evento, la calificación del mismo y la característica y aforo del
estadio.
El personal de seguridad contratado
por el organizador del evento podrá en todo momento controlar que los asistentes
cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine la Autoridad
de Aplicación y la reglamentación de la presente Ley, pudiendo, en su caso,
impedir el ingreso o disponer el retiro del recinto de asistentes.
Artículo 5°.- La institución
organizadora deberá instalar y utilizar en sus estadios los recursos tecnológicos
que sean necesarios y suficientes para garantizar la seguridad en ocasión de los
eventos.
Artículo 6°.- La institución
organizadora deberá disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y
fuera del estadio que facilite la identificación de las personas que asisten al recinto
deportivo.
Dichos medios y las correspondientes
imágenes estarán a disposición inmediata de la Autoridad de Aplicación y de las
autoridades policiales, judiciales o del Ministerio Publico Fiscal que las
requieran.
Artículo 7°.- El Estado Nacional en
coordinación con los Estados Provinciales, a través de las fuerzas de seguridad y
el análisis previo de situación, es el responsable primario de garantizar la
seguridad puertas afuera del estadio.
Artículo 8°.- En la zona perimetral
del estadio afectada por las implicancias del evento deportivo, la institución
organizadora y el Estado serán solidariamente responsables de garantizar la
seguridad.
Responsables de Seguridad
Artículo 9°.- Cada institución
organizadora deberá contar con un Jefe o Responsable de Seguridad. La
autoridad de aplicación fijará los requisitos de habilitación, registro e idoneidad
profesional que deberá cumplir.
Responsabilidades
contravencionales, penales y civiles.
Artículo 10°.- La asociación o
entidad a la que pertenezca una parcialidad que entone cánticos o que exhiba
pancartas, banderas, símbolos u otras señales que contengan mensajes
vejatorios, intimidatorios o discriminatorios, para cualquier persona, comunidad o
parcialidad por razón de origen racial, étnico, geográfico, social, religioso o sexual;
será sancionada con la prohibición de concurrencia de público local en el partido
inmediato posterior que juegue en condición de local, sin perjuicio de otras
sanciones que le puedan corresponder.
Artículo 11°.- Modifíquese el
Artículo 51 de la Ley 24.192, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 51.- Las entidades o
asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, así como su presidente y
el máximo responsable del área de seguridad, son solidaria y patrimonialmente
responsables en el ámbito civil por los daños y perjuicios a terceros que se
generen en los estadios."
Artículo 12°.- Todas las entidades
alcanzadas por la presente ley deberán adecuar sus Estatutos Sociales a lo
previsto en el Art. precedente.
Artículo 13°.- Modificase el
Artículo 4 de la ley 24.192, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4.- Serán reprimidos con
prisión de un mes a tres años, siempre que no correspondiere pena mayor, los
miembros de la Comisión Directiva, el presidente de la entidad o asociación
deportiva y su máximo responsable del área de seguridad, si se constatare la
presencia no justificada de armas de fuego o explosivos dentro del estadio en las
áreas de concurrencia pública o en sus dependencias.
Asimismo, se procederá al decomiso
de las armas o artefactos."
Artículo 14°.- Incorporase, como
artículo 3 bis de a la Ley 24.192, el siguiente texto:
"Artículo 3 bis.- Será penado con
prisión de un mes a tres años, siempre que no correspondiere pena mayor, el que,
en ocasión de un evento deportivo introdujere en el estadio o en la zona de
seguridad que fije la Autoridad de Aplicación, tuviere en su poder, guardare o
portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer la
violencia o agredir en las circunstancias del Artículo 1.
Artículo 15°.- Incorporase, como
artículo 4bis de la Ley 24.192, el siguiente texto:
"Artículo 4 bis.- Serán penados con un
mes a tres años de prisión, siempre que no correspondiere pena mayor, los
dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y
demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por
estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que por acción u omisión
consintieren o facilitaren la guarda o presencia en el estadio deportivo o en sus
dependencias a las que tuviera acceso el público espectador, armas blancas o
elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las
circunstancias del Artículo 1º."
Artículo 16°.- Serán reprimidos
con prisión de un mes a tres años, siempre que no correspondiere pena mayor, los
miembros de la Comisión Directiva, representantes legales, dirigentes, empleados,
auxiliares, jugadores y miembros del equipo técnico que entreguen por sí o por
interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material
a socios, miembros o simpatizantes individuales de una institución deportiva o
agrupación de socios o simpatizantes de la misma.
Artículo 17°.- Será penado con
inhabilitación de concurrencia a eventos deportivos por 1 (un) año quien utilizare el
nombre de otro con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un
espectáculo deportivo.
Artículo 18°.- Será penado con la
inhabilitación de por vida a concurrir a un espectáculo deportivo el que reincidiera
en cualquiera de los delitos o contravenciones previstas en la Ley 24.192, sin
perjuicio de otras penas, multas o sanciones que pudieran corresponder.
Autoridad de aplicación
Artículo 19°.- Créase la Agencia
Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos (ANSED), organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Seguridad, con autarquía
económico-financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuación en el
ámbito del derecho público y del privado, con legitimación procesal, la que tendrá
como misión principal, sin perjuicio de otras que fije la reglamentación, la
prevención de episodios de violencia que se suscitan alrededor de la realización
de los eventos deportivos en el territorio nacional.
Artículo 20°.- La ANSED será la
autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad en espectáculos
deportivos previstos en la normativa vigente, y dictará sus estatutos, misiones y
funciones conforme a lo previsto en esta ley y la reglamentación de la misma.
Artículo 21°.- El director de la
ANSED será nombrado por el Ministro de Seguridad, a partir de la realización de
un proceso de selección abierto, público y por concurso de oposición de
antecedentes.
Artículo 22°.- Créase, en el ámbito
de la ANSED, el Consejo Federal de Seguridad en Eventos Deportivos, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y
acuerdo de la política de seguridad en eventos deportivos de la República
Argentina. Estará integrado por un representante de cada una de las provincias,
un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del
Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 23°.- Modificase el
Artículo 4 de la Ley 20.655, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Será órgano de aplicación
de la presente ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación o el organismo
que en el futuro la reemplace, a través de su área competente, a excepción de lo
dispuesto en el inciso k) del Artículo 3 de la presente, para lo cual actuará como
autoridad de aplicación la Agencia Nacional de Seguridad en Eventos
Deportivos."
Artículo 24°.- Serán funciones de
la ANSED:
a) Recopilar y analizar todo tipo de
información vinculada con los espectáculos deportivos, especialmente la referida a
episodios de violencia, ámbitos en que ocurren o pudieren ocurrir, instituciones
afectadas o involucradas y personas relacionadas a los mismos, generando
registros que a tal fin considere pertinentes. Toda la información recogida, deberá
ser publicada anualmente.
b) Analizar la normativa municipal,
provincial, nacional y comparada, vinculada con la violencia en espectáculos
deportivos y, cuando lo considere oportuno, elaborar y/o proponer aquellas
modificaciones que estime pertinentes, respetando las autonomías provinciales
pero procurando promover modificaciones tendientes a la armonización de la
normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país.
c) Realizar las acciones de prevención
que se dispongan y disponer todas aquellas medidas previas, concomitantes y
posteriores que considere pertinentes para garantizar la seguridad de los
espectáculos deportivos.
d) Impulsar causas judiciales referentes
a hechos de violencia en eventos deportivos monitoreando el curso de las
mismas.
e) Fomentar y coordinar campañas de
concientización y participación ciudadana en la materia.
f) Calificar los encuentros deportivos
según la peligrosidad de los mismos.
g) Ejecutar todas aquellas medidas
necesarias tendientes a garantizar que la estructura edilicia en donde se
desarrollan los espectáculos deportivos sean adecuadas y seguras para los
concurrentes a los mismos.
h) Requerir a los organismos y/o
empresas públicas o privadas que resulten responsables del cumplimiento de las
medidas que dicte, toda información que considere indispensable para la
prevención de hechos de violencia en espectáculos deportivos.
Adhesión
Artículo 25°.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente y adecuar en lo
que corresponda sus normas al presente régimen.
Artículo 26°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien la violencia en el futbol es
una realidad que excede lo acontecido en estos últimos tiempos, hace algunos
años han venido recrudecido este tipo de episodios, como así también se han
registrado enormes fallas para evitar el ingreso de elementos prohibidos a los
estadios en el marco de los diferentes torneos que organiza la Asociación de
Fútbol Argentino (AFA).
Según datos de la ONG "Salvemos
al Fútbol", la cantidad de muertes asociadas a la violencia en el fútbol asciende a
más de 270 desde el año 1922. Con todo, en menos de dos años, entre otros
lamentables sucesos, vimos lo sucedido el 9 de junio de 2012 cuando fue
apuñalado en la tribuna San Martín alta del estadio de River, Gonzalo Saucedo,
provocándole la muerte; lo acontecido el 14 de noviembre de 2012 cuando
Independiente jugó de local ante Belgrano de Córdoba y sus hinchas arrojaron
bombas de estruendo contra el arquero visitante; la muerte de una persona ligada
a la barra brava de Tigre y otra a la de Gimnasia y Esgrima La Plata en el marco
de enfrentamientos hacia el interior de cada una de estas dos barras; el macabro
hallazgo de un hincha de Vélez muerto en la herrería del club luego de un partido
de Copa Libertadores; los conflictos que aún hoy persisten alrededor de la barra
de Boca; la suspensión temporal del superclásico por el uso indebido de
pirotecnia, incluso contra el arquero de River por parte de la barra de Boca; los
incidentes con simpatizantes del All Boys y de Vélez en la fecha 17 del torneo
final; y la muerte del hincha de Lanús en junio de 2013.
Estos hechos muestran a las claras
la incapacidad política, policial y dirigencial para prevenir estos actos de violencia,
desintegrar estas barras que funcionan como bandas criminales y evitar el ingreso
de elementos prohibidos a los estadios deportivos.
De hecho, el incremento de la
violencia en el fútbol está directamente vinculado a la expansión del crimen
organizado y la red de complicidades políticas y policiales que lo sostiene.
La situación de marginalidad de un
sector importante de la sociedad y las terribles asimetrías sociales vigentes en
nuestro país constituyen el caldo de cultivo sobre el cual se desarrollan estos
procesos, pero no su factor determinante.
Éste, no es otro más que la
complicidad existente entre delincuentes y diversos factores del poder político y
policial, que se traduce -para el caso de las barras- en connivencia con las
dirigencias de los clubes, con las autoridades de la AFA, con la policía, y con
distintas autoridades políticas y gubernamentales.
Las barras bravas se han
desarrollado como verdaderas "empresas" criminales. Se organizan
jerárquicamente y dirimen sus internas a través del uso de la fuerza.
Prácticamente todas manejan fondos provenientes de la venta de entradas;
administran concesiones dentro de los clubes; organizan la venta ambulante y los
lugares de estacionamiento alrededor de los estadios; e incluso cobran comisiones
de la compra-venta de jugadores.
En algunos casos, también venden
droga dentro del estadio y tienen fuertes vínculos con los narcos de sus zonas de
influencia.
Una muestra sintomática respecto
de la evolución del accionar y el poder que detentan las barras son los cada vez
más frecuentes enfrentamientos hacia el interior de las mismas. Y este es un dato
no menor, porque habla del enorme poder que se disputa hacia adentro de estos
grupos mafiosos.
En este marco, el accionar policial
oscila entre la complicidad y el encubrimiento por un lado; y la brutalidad represiva
por el otro. Esto se ha visto reflejado, por ejemplo, en el caso de los recientes
incidentes del Boca-River, donde la barra del equipo local ingresó todo tipo de
elementos prohibidos al estadio con una indisimulable connivencia policial; y en el
caso de la muerte del hincha de Lanús, al que un efectivo de la policía le disparó a
mansalva en un caso que bien puede ser calificado de gatillo fácil.
Ya sea por acción u omisión, es la
política la principal responsable de la existencia y el desarrollo de las barras
bravas. Por eso, frente a este escenario, al igual que para luchar contra el crimen
organizado en general, lo primero que se necesita es la voluntad política para
terminar con la red de complicidades que sostiene, encubre y se aprovecha del
accionar de las barras.
Para efectivizar esa voluntad, hace
falta un plan estratégico que contemple entre otras cosas, establecer la
responsabilidad económica y penal de los dirigentes por los desmanes ocurridos y
adecuar la normativa vigente en materia de sanciones y penas por delitos
cometidos en el marco de eventos deportivos.
También es necesario transparentar
los sistemas de venta de entradas; mejorar los operativos de seguridad en los
estadios; y crear una autoridad de aplicación nacional que atienda la cuestión de
la seguridad en los espectáculos deportivos en coordinación las autoridades
locales sobre las que actualmente recae esta responsabilidad.
En definitiva, una norma que ponga
el eje en romper la asociación mafiosa y corrupta que se da entre barras,
dirigentes de clubes, políticos y fuerzas de seguridad.
En la actualidad, más allá de que la
Asociación del Fútbol Argentino sea una entidad de alcance nacional, y que los
torneos que organiza también se desarrollen en prácticamente todas las provincias
argentinas, no existe una norma jurídica que establezca criterios federales
respecto de la prevención de la violencia en espectáculos deportivos.
De hecho, para las distintas
provincias y la Ciudad de Buenos Aires, rigen diferentes protocolos y autoridades
diversas, sin ajustar sus pautas ni resoluciones a alguna normativa de orden
nacional que pudiera darles el ordenamiento y la coordinación necesaria.
En este sentido, nos parece
importante avanzar en la sanción de una ley que fije un marco de acción y pautas
claras para garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos.
Así, respecto de la venta de
entradas, establecemos la obligatoriedad de que las mismas sean vendidas por
medio electrónico e identificando al adquiriente tanto al momento de la compra
como al momento de ingreso al estadio.
Eliminamos la posibilidad de que los
dirigentes otorguen entradas a las barras para que éstas ingresen al estadio sin
pagar y/o que las revendan fuera de los canales legales para financiar sus
actividades.
Con la normativa propuesta, se
vuelve imposible vender entradas por fuera del canal legal. Si bien se podrían
"inventar" nombres para comprar entradas, después no podrían ser revendidas
porque quien la compró sería "rebotado" al intentar ingresar al estadio por no
corresponder su identidad con quien adquirió la entrada.
Para que no queden dudas al
respecto ni se puedan buscar dobles interpretaciones, también se prohíbe
expresamente la venta de entradas en bloque o el regalo de las mismas.
Es sabido que este es el
mecanismo que se utiliza para "blanquear" las entradas a los barras, figurando
como entradas "de cortesía" o entregadas a distintas instituciones. Dicha
posibilidad queda eliminada con la inclusión de este artículo.
En cuanto al establecimiento de
pautas y criterios generales a la hora de diagramar un operativo de seguridad,
establecemos las responsabilidades primarias en cada uno de los espacios
afectados a un evento deportivo.
Así, se dispone que la institución
organizadora (el club) sea la responsable primaria de garantizar la seguridad
dentro del estadio, excluyendo al Estado como principal responsable de garantizar
la seguridad de un espectáculo de índole privada.
Lo hacemos en el convencimiento
de que el fútbol profesional es un negocio que mueve millones de dólares en
nuestro país, y que involucra principalmente actores privados y distintas
asociaciones civiles, como pueden ser la AFA o los distintos clubes.
De esta forma, el Estado -o sea el
conjunto de los argentinos- no puede ni debe hacerse cargo de garantizar ni
financiar la seguridad de estos espectáculos privados, por lo menos dentro de los
propios estadios. De otra forma, se estaría poniendo el esfuerzo de millones de
argentinos para garantizar el negocio de unos pocos.
En el mismo sentido se piensa la
obligación de atender la seguridad con fuerzas privadas. No parece razonable
movilizar mil (1000) efectivos policiales y destinarlos un día entero al operativo de
un partido de fútbol, que en definitiva es un negocio privado.
Sin embargo, entendemos que el
Estado sí debe ser el principal garante de la seguridad en el espacio público, que
en el marco de la realización de evento deportivo, se constituye en las afueras del
estadio.
Por esta razón, determinamos que
"puertas afuera" es el Estado el responsable primario de responder por la
seguridad de los ciudadanos.
En lo que denominamos la zona del
"anillo de seguridad", que deberá ser fijado por la autoridad de aplicación de
acuerdo a cada evento, establecemos que el Estado y la entidad organizadora
sean solidariamente responsables, lo que supone que deberán articularse la
actuación de fuerzas de seguridad privadas y públicas.
Asimismo, fijamos la obligatoriedad
de que cada institución organizadora de un espectáculo deportivo cuente con un
Responsable de Seguridad. Dicho responsable deberá estar acreditado ante la
autoridad de aplicación.
Poniendo en cabeza de un individuo
en particular la responsabilidad de brindar seguridad en el marco del evento
deportivo, se busca eliminar el deslinde de compromisos ante cada situación de
violencia, pudiendo identificar y personalizar al individuo que debió haber
prevenido dicha situación.
Esta individualización es necesaria
para la aplicación de varios artículos de nuestro proyecto, en los cuales se fijan
responsabilidades civiles y penales especiales para esta autoridad específica del
club.
Por otro lado, creemos
indispensable precisar la responsabilidad económica y penal de los dirigentes
frente a los desmanes que pudieran ocasionarse en los estadios; como así
también adecuar la normativa vigente en materia de sanciones y penas por delitos
cometidos en el marco de eventos deportivos.
Comenzamos por penar los
cánticos que resulten discriminatorios respecto de una parcialidad, por considerar
que esto es una clara incitación a la violencia.
En la actualidad, si bien se suelen
suspender temporalmente los partidos cuando se canta alguna canción con
contenido xenófobo, la realidad es que esta es una práctica recurrente que -a
todas luces- fomenta acciones violentas y que no se detiene con la suspensión
momentánea. Es más, incluso puede potenciarlas, concentrando toda la atención
del público en dichos cánticos al tiempo que se ha detenido el encuentro
futbolístico.
Por ello, entendemos que no es
suficiente la suspensión momentánea del encuentro cuando suceden agresiones
verbales de estas características, y -en ese sentido- establecemos una sanción
para la parcialidad que haya entonado dicha canción discriminatoria, prohibiéndole
asistir a presenciar el próximo encuentro que su club juegue de local.
De esta forma, se sanciona a la
parcialidad pero también se verá perjudicado el club, que se privará de recaudar
fondos por la venta de entradas de un partido.
Así, creemos que tanto los
dirigentes de los clubes como los hinchas que pretendan ver jugar a su equipo, se
abstendrán de promover o realizar este tipo de actos discriminatorios.
Respecto de la responsabilidad civil
de los dirigentes ante los incidentes producidos en los estadios, proponemos
modificar el artículo 51 de la Ley 24.192, para que en el mismo se incluya a la
figura del "Presidente" de la institución y de su "máximo responsable del área de
seguridad" entre quienes son solidariamente responsables por los daños y
perjuicios a terceros que se generen en los estadios. También se fija que dichos
individuos deberán responder con sus propios patrimonios además de los de la
institución.
Este un elemento central para
quebrar la asociación ilícita entre barras y dirigentes, porque ante un daño a un
tercero no sólo deberá responder el club en tanto asociación civil sino que también
responderá el dirigente con su propio patrimonio.
Igualmente, modificamos el artículo
4 de la ley 24.192, eliminando la necesidad de probar el consentimiento para
ejecutar la pena en caso de que se guarden armas o elementos explosivos dentro
de los estadios.
Con la redacción propuesta, no será
necesario probar que hubo consentimiento. Si aparecen armas o elementos
explosivos, serán sancionados el Presidente y el responsable de Seguridad del
club.
De esta manera, la dirigencia de los
clubes estará más atenta a que no se guarden dentro del estadio ningún arma ni
elementos explosivos, toda vez que es prácticamente imposible introducir este tipo
de elementos sin la complicidad dirigencial.
Se incorpora un artículo a la ley
24.192, en el que se pena la tenencia de armas blancas, en tanto que dicha ley
solo pena la tenencia de armas de fuego o artefactos explosivos pero no de armas
blancas.
Respecto de la pena prevista, se
establece una menor a la estipulada para las armas de fuego (prisión de uno a
seis años).
En línea con lo planteado en el
párrafo anterior, también se incluye una pena para el caso en que los dirigentes
consintieren que se guarden en el estadio armas blancas o elementos
inequívocamente destinados a ejercer violencia, siendo que la normativa actual
sólo pena el caso de armas de fuego o explosivos. En este caso, se iguala la pena
para el caso que se consintiere la guarda de armas blancas con la sola presencia
de armas de fuego o explosivos.
Hacemos expresa referencia a "las
que tuviera acceso el público espectador" para excluir dependencias tales como la
cocina del club, bares, restaurantes u otra zona del club que pudiera contar con
cuchillos o "armas blancas" pero que nada tienen que ver con una situación de
violencia.
Con miras a alejar definitivamente a
los violentos de los estadios deportivos, se establece la inhabilitación de por vida a
concurrir a un espectáculo deportivo en caso de reincidencia en alguno de los
delitos previstos en la ley 24.192.
Respecto de la autoridad de
aplicación, creamos la Agencia Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos
(ANSED), como un organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Seguridad, que cuenta con autarquía económico-financiera, personería jurídica
propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y del privado, lo
que le permitirá velar por el cumplimiento efectivo de esta norma.
Para garantizar la idoneidad del
titular del cargo, su director será nombrado por el Ministro de Seguridad, previa
realización de un proceso de selección abierto, público y por concurso de
oposición de antecedentes.
Asimismo, como ámbito de
concertación y coordinación con las jurisdicciones provinciales, se crea el Consejo
Federal de Seguridad en Eventos Deportivos, integrado por un representante de
cada una de las provincias, un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y un representante del Poder Ejecutivo nacional.
Entre otras funciones, este Consejo
deberá recopilar, analizar y publicar todo tipo de información vinculada con los
espectáculos deportivos; analizar la normativa municipal, provincial, nacional y
comparada, vinculada con la violencia en espectáculos deportivos y proponer
aquellas modificaciones que estime pertinentes; impulsar causas judiciales
referentes a hechos de violencia en eventos deportivos monitoreando el curso de
las mismas; fomentar y coordinar campañas de concientización y participación
ciudadana en la materia; calificar los encuentros deportivos según la peligrosidad
de los mismos; ejecutar todas aquellas medidas necesarias tendientes a
garantizar que la estructura edilicia en donde se desarrollan los espectáculos
deportivos sean adecuadas y seguras; y requerir a los organismos y/o empresas
públicas o privadas que resulten responsables del cumplimiento de las medidas
que dicte, toda la información que considere indispensable para la prevención de
hechos de violencia en espectáculos deportivos.
En fin, la historia reciente nos
muestra que los poderes públicos tienen grandes dificultades para prevenir hechos
de violencia en espectáculos deportivos, como así también para evitar el ingreso
de elementos prohibidos a los estadios, ya sea pirotecnia, armas blancas o de
fuego.
Entendemos que con la sanción de
la presente se podrá dar un paso adelante en la lucha contra la violencia en el
fútbol y contra los violentos que semana tras semana hacen de los estadios un
lugar inseguro.
Por eso, es que solicitamos el pronto
debate y la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
DEPORTES |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
18/11/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/03/2015 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/09/2015 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |