PROYECTO DE TP
Expediente 4127-D-2014
Sumario: CODIGO AERONAUTICO ARGENTINO, LEY 17285: MODIFICACIONES, SOBRE ACTUALIZACION DE LA POLITICA AEROCOMERCIAL. MODIFICACION DE LA LEY 19030 (POLITICA AEROCOMERCIAL).
Fecha: 29/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE REACTIVACIÓN DEL SISTEMA
AEROCOMERCIAL ARGENTINO - ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA
AEROCOMERCIAL
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 37
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Las aeronaves son públicas o
privadas. Son públicas las destinadas al servicio del poder público y las demás
privadas, aunque pertenezcan al Estado.
A los fines del transporte aéreo, las
aeronaves se clasificarán de acuerdo con su capacidad según sea su peso máximo
de despegue certificado o el porte en relación con la cantidad de pasajeros
habilitados a transportar y sean de reducido, mediano o gran porte."
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 97
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"La explotación de servicios de
transporte aéreo será realizada por personas de existencia visible o ideal
constituidas en el país conforme a la legislación vigente, quedando bajo el efectivo
control regulatorio y normativo de las autoridades y legislación nacional.
Las empresas aéreas extranjeras no
podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República Argentina, para
su transporte a otro punto del país."
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 98
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Las personas de existencia visible
que exploten servicios de transporte aéreo deberán estar domiciliadas y tener su
domicilio real en la República."
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 99
del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Las personas de existencia ideal que
exploten servicios aéreos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar constituidas conforme
a leyes argentinas;
b) La propiedad sustancial y el
control y dirección de la empresa, incluyendo a los miembros del directorio,
gerentes, consejo de administración o administradores, deben estar en manos de
personas con domicilio real en la República Argentina. Las transferencias de
acciones que se realicen deberán ser informadas a la autoridad aeronáutica para
su revisión y autorización, dentro de los ocho días de producidas, con todos los
detalles de la misma.
c) Tener establecido el
domicilio permanente de su oficina principal, base operativa y de mantenimiento
en el territorio argentino."
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo
102 del Código Aeronáutico Argentino aprobado por ley N° 17.285, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Los servicios de transporte aéreo
serán realizados mediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo si se trata de
servicios regulares, o mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la
autoridad aeronáutica, según corresponda, en el caso de transporte aéreo no
regular.
El procedimiento para la tramitación
de las concesiones o autorizaciones será fijado por el Poder Ejecutivo quien
establecerá un régimen de audiencia pública, para analizar la conveniencia,
necesidad y utilidad general de los servicios a realizar con aeronaves de mediano y
gran porte, pudiéndose exceptuar de dicho régimen los servicios a realizar con
aeronaves de reducido porte. Dicha audiencia se convocará anualmente y toda vez
que existan peticiones por parte de nuevos explotadores o de ampliación de
servicios por parte de transportadores existentes, que hayan calificado según lo
establecido por el artículo 105 de este código."
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 3
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En el orden interno continuará
asegurándose la vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante
servicios de transporte aéreo troncales y regionales estatales, mixtos y privados,
exclusivamente de bandera nacional".
Artículo 7°.- Modifíquese el artículo 5
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las empresas que exploten servicios
aéreos regulares y no regulares de transporte aéreo en el ámbito interno, en
especial las regionales que operen aeronaves de menor o mediano porte, según se
especifica en el artículo 38 inciso c) de la presente ley, y sirvan o propongan servir
rutas de baja densidad en el interior del país, y que cumplan con lo establecido en
el artículo 37 de la presente ley, serán apoyadas mediante la adopción de medidas,
regímenes adecuados y/o beneficios que tiendan a asegurar la estabilidad,
eficiencia y expansión del servicio, comprendiendo, entre otras, las siguientes
formas de ayuda:
1) Facilitación para la
adquisición y mantenimiento de materiales y equipos, dando preferencia a la
industria nacional;
2) Autorización y eliminación
de los derechos de importación de aeronaves, equipos, repuestos, partes,
componentes y materiales, tanto nuevos como usados, a utilizar en los servicios
internos y cuya fabricación o reparación no se realice en el país;
3) Liberación o reducción de
gravámenes que incidan en los servicios de transporte interno, tanto regulares
como no regulares;
4) Exención, para los servicios
dentro del territorio, del Impuesto al Valor Agregado a los combustibles,
lubricantes y seguros aeronáuticos, excluyéndose respecto de estos últimos de la
obligación de contratarlos en el país;
5) Exención del impuesto
mencionado en el inciso anterior a la adquisición o leasing con opción a compra de
aeronaves y sus repuestos, partes o componentes a ser utilizados en los servicios
internos;
6) Permitir la utilización de los
saldos de libre disponibilidad de este impuesto para el pago de cualquier otro
impuesto de carácter nacional u obligaciones con el Sistema Único de la Seguridad
Social."
Artículo 8°.- Modifíquese el artículo 6
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Poder Ejecutivo Nacional
complementará económicamente a los transportadores nacionales que presten
servicios aéreos regulares para cubrir los quebrantos económicos producidos por la
aplicación de tarifas no retributivas en aquellos servicios de transporte aéreo
regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean
realizados en rutas o sectores de rutas que hayan sido declarados de interés
general según lo expresado en el artículo 33 de la presente ley.
Los beneficios que obtengan en el
resto de la explotación de servicios aéreos regulares, como resultado de la
aplicación de tarifas superiores a la tarifa retributiva, compensarán el monto de
complementación económica a otorgar.
Asimismo y reconociendo el carácter
estratégico del transporte aéreo para la nación y la necesidad de evitar el impacto
negativo que provoca a los explotadores nacionales las variaciones del nivel de
precios del crudo en sus estructuras de costos, adoptará todas las medidas que
sean necesarias para asegurar que el precio del combustible aeronáutico utilizado
por las empresas que exploten servicios de transporte aéreo en el ámbito interno,
no supere el 30% de sus costos directos de explotación."
Artículo 9°.- Modifíquese el artículo 8
de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Se propenderá, en lo que concierne
al transporte aéreo internacional, a facilitar la operación de entrada y salida de
aeronaves, pasajeros, carga y correo de conformidad con los acuerdos y convenios
internacionales de los cuales la Nación sea parte, mediante la coordinación de los
órganos especializados.
Con igual propósito que el enunciado
para los servicios internacionales, se adoptarán medidas de agilización que
promuevan la incorporación, ampliación y desarrollo de líneas aéreas nacionales
internas, incluyendo y en particular, las que operen o propongan operar rutas
regionales que vinculen destinos en el interior y de estos con los de países
limítrofes, con aeronaves de menor o mediano porte y permitan conformar un
sistema de transporte aéreo nacional integral, descentralizado e interconectado
con la red troncal y la región."
Artículo 10°.- Modifíquese el artículo
28 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Para dar aprobación a los horarios
propuestos por los explotadores, deberán tenerse especialmente presente los
intereses de la Nación, los de los usuarios, los de los propios transportadores
aéreos y, en especial, limitaciones determinadas por la infraestructura
aeroportuaria o de tránsito aéreo, tendiendo a evitar superposiciones que resulten
perjudiciales para el servicio, aumenten la congestión o afecten al
medioambiente.
Todo sistema de asignación de turnos
- SLOTS - deberá ser justo, no discriminatorio y transparente y tener en cuenta los
intereses de todos los transportadores participantes con la finalidad de maximizar
la utilización efectiva de la capacidad aeroportuaria."
Artículo 11°.- Modifíquese el artículo
29 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A los fines señalados en el artículo
precedente, se propiciará un entendimiento entre los explotadores de una misma
ruta o sector de ruta cuyas diagramaciones de servicios de conformidad con los
horarios propuestos, resulten perjudiciales para los usuarios o los mismos
transportadores."
Artículo 12°.- Modifíquese el artículo
30 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Si no se lograse el entendimiento
señalado en el artículo 29 de conformidad con los respectivos derechos de tráfico
acuerden a dichos transportadores, en el orden internacional, o a las que surjan de
las concesiones, en el orden interno, se adoptarán las medidas pertinentes para
normalizar la situación, dándose prioridad a aquellos turnos - slots - que se
sustenten en la necesidad de mantener una red interconectada o vuelos en
conexión"
Artículo 13°.- Modifíquese el artículo
32 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A los efectos señalados en el Artículo
3°, se establecen los siguientes principios básicos:
a) Que el transporte aerocomercial,
tanto troncal como regional, actúe como un instrumento eficiente al servicio del
desarrollo nacional, en general, y del turismo, en particular, intercomunicando
adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de
esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se
eviten superposiciones perjudiciales;
b) Que de la totalidad de la capacidad
autorizada, medida en asiento/kilómetro, para satisfacer la intercomunicación
troncal con servicios regulares que se presten con aeronaves de gran porte,
Aerolíneas Argentinas y Austral cubran no menos del 50 %, teniendo los otros
transportadores de bandera nacional la posibilidad de llegar a cubrir hasta el 50 %
restante con el total de las prestaciones de todos ellos, debiéndose distribuir los
servicios tendiendo al logro de este objetivo de conformidad con lo determinado en
la presente ley;
c) Que la oferta de capacidad en cada
servicio regional o troncal, que operen o propongan operar los transportadores
aéreos utilizando aeronaves de reducido, mediano o gran porte, según se
especifica en el artículo 38 inciso c) de la presente ley, permita satisfacer
adecuadamente las necesidades públicas de conectividad nacional, regional o
turísticas, y guarde estrecha relación con la demanda a fin de que las prestaciones
sean efectuadas a un coeficiente de ocupación económicamente razonable.
d) Que la petición de modificación de
capacidad por parte de un transportador se encuadre dentro de un criterio que no
altere el formato de línea aérea, regional o troncal, según fuera presentado a la
autoridad de aplicación y motivara, por parte de la misma, el interés público para
otorgarle la concesión o autorización.
e) Que en aquellos casos de
excepción debidamente comprobados, en que sea imprescindible la prestación del
servicio regular con una determinada frecuencia para asegurar adecuadamente la
vinculación de puntos del territorio argentino, de una red interconectada o la
conexión con servicios hacia o desde países de la región, el transportador aéreo
realice los vuelos necesarios aun cuando ello implique la disminución del
coeficiente indicado en el inciso c) anterior;
f) Que la concurrencia de
transportadores aéreos en una misma ruta o tramo de ruta, sólo se efectúe en
aquellos casos en que el potencial de tráfico lo justifique y que las tarifas de los
servicios sean económicamente retributivas;
g) Que no obstante lo señalado en el
precedente inciso f) se permita la concurrencia de transportadores aéreos en
aquellos tramos de ruta que correspondan ser atendidos por un solo explotador,
cuando ello resulte imprescindible para la debida atención de otros servicios
internos, de una red interconectada de alimentación de tráficos regionales,
troncales o internacionales con países de la región o de una necesidad turística
estacional no satisfecha;
h) Que la facultad de alteración o
modificación de escalas, prevista para que un transportador pueda adaptar sus
operaciones en función del comportamiento del tráfico, no resulte en una
modificación estructural de las rutas, tramos de ruta o red, tal como fueron
concedidas y se desvíe, por tal motivo, del interés público tenido en cuenta por
parte de la autoridad de aplicación al momento de otorgarlas.
i) Que se oriente la acción de los
transportadores aéreos nacionales, para que sus respectivos tráficos internos en
conexión hacia o desde el exterior en rutas de largo recorrido, sean servidos por
explotadores aéreos de bandera nacional.
En los casos que dicho tráfico
interno conecte con servicios intrarregionales, tal orientación será sobre los
transportadores de bandera nacional que las sirvan o los explotadores de los
países de la región, siempre y cuando estos últimos, mantengan un modelo de
negocio de similares características que el ofrecido por las líneas aéreas
nacionales."
Artículo 14°.- Modifíquese el artículo
33 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad fiscalizadora del
transporte aéreo comercial determinará y mantendrá actualizado el plan de rutas
troncales y regionales internas de interés general para la Nación sujetas a
complementación según el artículo 6 - primer párrafo - de la presente Ley, a fin
de lograr la vinculación de puntos del territorio argentino mediante las concesiones
de servicios respectivos, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo
3° de la presente ley.
A estos efectos se tendrá especial
consideración respecto de aquellos transportadores regionales que sirvan o
propongan servir rutas de interés general de menor densidad que le den
conectividad a destinos y regiones estratégicas del interior del país impulsando y
dando consistencia a un sistema integral de transporte aéreo interconectado
nacional.
Asimismo y en coordinación con el
Comité Interministerial de Facilitación Turística se determinará y mantendrá
actualizado el conjunto de destinos estratégicos de interés turístico de la nación a
los efectos de otorgar las concesiones y autorizaciones respectivas para lograr su
efectiva vinculación y desarrollo."
Artículo 15°.- Modifíquese el artículo
36 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A los efectos de la adquisición y/o
arrendamiento de aeronaves para su posterior afectación a los servicios del
explotador, éste deberá contar, en cada caso, con autorización previa, la que se
acordará teniendo especialmente presente las características de los tráficos, según
sean estos troncales, regionales o turísticos, necesidades públicas en general y de
las regiones del interior y provincias en particular, la conformación de redes
interconectadas y la economía de la explotación, como asimismo la
homogeneización y modernización de los equipos de vuelo."
Artículo 16°.- Modifíquese el artículo
38 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La adecuación de los servicios
internos a los principios básicos precedentemente establecidos en el artículo 32 de
la presente ley, se ajustará a lo siguiente:
En las rutas o tramos de rutas cuya
explotación de lugar a nuevas concesiones se deberá tener en cuenta para
otorgarlas, además de lo previsto en el inciso b) del artículo 32:
⎯ La naturaleza y características del
servicio a prestar, sean estos troncales, regionales, de bajo costo o de servicio
completo;
⎯ Los derechos que en principio asistan
a los explotadores interesados;
⎯ El volumen del tráfico y tarifas
aplicables;
⎯ Las aeronaves a utilizar según lo
prescripto en el inciso c) del presente artículo, así como también, factibles
conexiones y conformación de operaciones en red;
⎯ Distribución equitativa de los servicios
internos y demás elementos de juicio que sean aplicables;
b) En las rutas o tramos de rutas
que de conformidad con el inciso f) del artículo 32 puedan ser explotadas en
concurrencia, ésta se ajustará al siguiente procedimiento:
⎯ Si se tratase de una ruta o tramo de
ruta no explotados, las empresas peticionarias tendrán derecho a una distribución
equitativa de la capacidad, teniendo en consideración el porte de las aeronaves
propuestas para satisfacerla;
⎯ Si se tratase de una ruta o tramo de
ruta ya explotado por un transportador aéreo, la incorporación de otro explotador
se autorizará en la medida en que la necesidad pública lo vaya exigiendo. Desde
esa oportunidad cada aumento que requiera la demanda será distribuido en forma
equitativa, teniendo en cuenta el porte de las aeronaves propuestas para
satisfacerla.
⎯ Si la ruta o tramo de ruta ya
estuviesen explotados en concurrencia, se respetarán las capacidades acordadas a
cada transportador, sin perjuicio de que se arribe a una equiparación de ofertas y
posteriormente distribuir todo aumento de las mismas en forma equitativa
teniendo en cuenta el porte de las aeronaves propuestas para satisfacerla.
⎯ Teniendo en cuenta lo establecido
precedentemente, no se brindará la complementación económica que se menciona
en el artículo 6° de la presente ley a los servicios de bajo costo o que operen en
concurrencia, salvo los casos previstos en el inciso g) del artículo 32 y siempre que
el tramo de ruta haya sido declarado de interés general o turístico para la
Nación.
c) En la capacidad de las aeronaves
a utilizar por los explotadores se tendrá en cuenta el porte en el caso de transporte
de pasajeros o mixto; o su peso, determinado este por su máximo de despegue
certificado - MTOW -, en el caso del transporte de cargas; clasificadas como se
especifica a continuación:
⎯ Porte; reducido hasta 10 pasajeros;
mediano de 10 a 70 y gran porte más de 70 pasajeros
⎯ Peso: reducido hasta 38 tn de MTOW
y gran porte más de 38 tn de MTOW."
Artículo 17º.- Modifíquese el artículo
39 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"No será considerada como
concurrencia la incorporación de otros transportadores a tramos de rutas
troncales, en aquellos casos en que dicha incorporación responda a necesidades
turísticas estacionales insatisfechas o se lleve a cabo con aeronaves de reducido o
mediano porte, según se especifica en el artículo anterior, que tengan como
objetivo atender necesidades regionales o locales que no se hallen adecuadamente
satisfechas por los explotadores de aquellas rutas."
Artículo 18°.- Modifíquese el artículo
40 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los transportadores que utilicen
aeronaves de mediano o gran porte deberán ajustar su explotación a los siguientes
requisitos;
a) Que cada vuelo no regular a
efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte o turística que por
los servicios regulares no se pueda satisfacer en las condiciones requeridas por la
demanda;
b) Que la sucesión de vuelos no
regulares, no configure un servicio regular."
Artículo 19°.- Modifíquese el artículo
46 de la ley 19.030, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A los efectos de asegurar la
observancia de las tarifas aprobadas para las prestaciones internas, se obrará de
conformidad con lo establecido por el artículo 22 y 25 de la presente ley."
Artículo 20°.- Ínstese al Poder
Ejecutivo a que modifique el Decreto Nro. 52/1994, el Art. 10 del Decreto Nro.
1012/2006, la Resolución 68/2000 de la Subsecretaria de Transporte
Aerocomercial a los efectos de adecuar dichas normas a lo dispuesto en la
presente ley.
Artículo 21°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La política aerocomercial argentina
está regulada fundamentalmente por la Ley 17285 - Código Aeronáutico del año
1967 y la ley 19030 de Política Aérea, del año 1971. En ambos casos, como otras
leyes orgánicas sobre aviación civil, datan de hace más de 4 décadas. Ello implica
un gran atraso en la solución de problemas que han surgidos en los últimos años,
todos propios de la permanente evolución comercial y tecnológica del transporte
aéreo y la globalización.
Es prioritario encarar una
actualización y modernización de la legislación nacional en consonancia con la
tendencia mundial, en general, y la necesidad de resolver ciertos aspectos que
presenta la problemática aerocomercial nacional, en particular.
Ello permitirá una reactivación del
sistema de transporte aéreo argentino, tanto regional como troncal, generando
una mayor conectividad y desarrollo económico a nivel interno, se promuevan
inversiones, creación de puestos de trabajo y en definitiva se genere un impacto
económico sobre diferentes sectores vinculados y destinos estratégicos del interior
del país.
La reactivación que se propone con el
presente proyecto está basada en tres pilares fundamentales, que son:
El ingreso de capitales en las líneas
aéreas nacionales, adecuando la normativa a principios recomendados y ya
probados en el orden internacional;
La reactivación del paralizado Sistema
de Vuelos Regionales internos, a los efectos de lograr la necesaria conectividad y
desarrollo económico del interior del país, sin afectar a los vuelos troncales, que
actualmente se protegen a expensas de aquel;
La definición de la tan debatida
cuestión impositiva, por ser este un aspecto clave para la viabilidad y
sustentabilidad del sector y su reactivación.
Por todo ello se propone que, hasta
tanto se promulgue un nuevo Código Aeronáutico y una nueva Ley de Política
Aérea (según ya fuera esto esbozado en los considerandos del Decreto 1012/06),
se proceda, sin dilaciones, a la modificación y adecuación de ciertos artículos del
mencionado Código y fundamentalmente de la Ley 19030 (la que es consistente
mantener en su estructura normativa), a los efectos de incorporar nuevas
directrices y conceptos más modernos.
Ello permitirá adoptar políticas de
transporte aéreo con un mayor rigor orgánico y, fundamentalmente, una mayor
flexibilidad de nuestra política aerocomercial para promover su desarrollo.
Manteniendo ambos plexos
normativos (Código Aeronáutico y Ley 19030) en sus lineamientos generales, pero
introduciendo las modificaciones propuestas, se mejorará, sin duda su
interpretación y se promoverá la necesaria reactivación del sistema aerocomercial
argentino en el corto plazo; un sector estratégico para el desarrollo económico y
turístico nacional.
Señor Presidente, respecto de la la
incorporación de capitales extranjeros, y sobre la propiedad sustancial y el control
efectivo, le solicito repare en lo siguiente:
La incorporación de capitales
extranjeros, con la "privatización" de Aerolíneas Argentinas y Austral al estado
español, luego al grupo español Marsans y la incorporación de LAN al mercado
interno, se concretó mediante el Decreto 52/94, restablecido en su vigencia por el
1012/06, por el cual se interpretó lo que el artículo 99 del Código Aeronáutico no
dice. Lo que si dice este artículo es que la propiedad sustancial y el control efectivo
de las sociedades comerciales deben ser mayoritariamente argentinas y tener
además su domicilio en nuestro país.
Esta interpretación fue tomada de la
ley de Inversiones Extranjeras (t.o. Decreto 1853/93) artículo 2 inciso 4, donde
solo se exige que el domicilio de estas sociedades que exploten servicios de
transporte aéreo debe fijarse en Argentina, sin importar el origen del capital.
La flexibilización del tradicional
concepto de propiedad sustancial, a los efectos de permitir la inversión de capitales
extranjeros, es una realidad a nivel mundial, pero el mismo debe ser incorporado
debidamente a nuestro Código con una fórmula aceptada y de interpretación
unánime a nivel internacional, manteniendo el efectivo control reglamentario y
normativo en materia aerocomercial y de seguridad tanto operacional como de la
aviación civil, en manos del Estado.
Se propone entonces incorporar la
fórmula de la oficina y base operativa principal con domicilio en la República
Argentina y el efectivo control regulatorio y normativo por parte de las autoridades
nacionales, cuya contenido alcances e interpretación es unánime a nivel
internacional.
La apertura con un carácter menos
restrictivo, en cuanto a las inversiones extranjeras tan necesarias en nuestra
aviación comercial, quedará así plasmada en nuestra legislación principal bajo una
fórmula técnicamente precisa y con una orientación orgánica y acorde con la
tendencia mundial.
El Estado siempre mantendrá un
activo control reglamentario y normativo efectivo mediante la facultad irrevocable
del poder concedente en la materia, quien podrá ajustar la incorporación de estos
capitales según los intereses públicos, otorgando, negando o revocando
concesiones o derechos de tráfico en concordancia con el resto de las normas de
política aérea nacional en lo que respecta a la necesidad, utilidad o urgencia de
estos servicios. Además serán las mismas autoridades de aplicación las que darán
autorización en cuanto a sus frecuencias, horarios, tipo de avión y tarifas, todo ello
con ajuste a las normas de sana competencia nacionales y de defensa del
consumidor.
Sobre la incorporación de nuevos
explotadores al mercado y la reactivación del sistema de vuelos regionales hago
presente lo siguiente:
Como consecuencia de las políticas de
protección hacia Aerolíneas Argentinas y Austral, de los últimos años, por un lado,
y de mantener un desarrollo monopólico de la regional SOL Líneas Aéreas por el
otro, se ha bloqueado el ingreso de nuevos explotadores al mercado o la
ampliación de rutas por parte de transportadores nacionales existentes, mediante
el recurso administrativo de no
convocar (por más de 8 años) a la
Audiencia Pública prevista en el art 102 - segundo párrafo - del Código
Aeronáutico.
No se tomó debida cuenta que la
mayoría de estos proyectos, ya calificados según lo establecido por el art 105 del
código y el decreto 2186/92 respectivo, han propuesto operaciones regionales
basadas en el interior del país con aeronaves de menor o mediano porte
turbohélices que no pueden ser, de modo alguno, competitivos con Aerolíneas
Argentinas, Austral, LAN o DINAR, sino más bien alimentadores de su tráfico
troncal y complementarias de un sistema que hoy solo detenta la monopólica SOL,
en una operación fuera de rango para una regional (lineal no en red) y en una
extensión nacional.
El argumento esgrimido para sostener
esta protección deriva porque, en los últimos años, transportadores que se
presentaban como regionales para volar rutas de alto interés para la Nación,
luego, y por una interpretación errónea de la legislación respectiva, modificaban
estructuralmente sus rutas y la clase o tipo de avión, avanzando sobre el mercado
nacional en rutas ya servidas por las troncales (casos LAPA o SW).
Esta práctica fue posible por la
sesgada interpretación de las normas del Código Aeronáutico en sus artículos 103
donde se especifica claramente que las concesiones serán otorgadas con relación a
rutas determinadas y el 109.- donde se incluye el concepto de "capacidad" por ser
uno de los elementos básicos a tener en cuenta para el otorgamiento de servicios
de transporte aéreo.
Se propone entonces incorporar un
tercer párrafo en el mencionado artículo 102 del Código Aeronáutico, aclarando
que habiendo nuevos explotadores que propongan incorporarse al mercado o
pedidos de concesión de nuevas rutas por parte de transportadores existentes, que
hayan calificado según el artículo 105 del Código, la Autoridad deberá proceder a
convocar la mencionada Audiencia Pública.
En este mismo sentido se propone a
debate la inclusión de ciertos incisos aclaratorios en los principios básicos de
política aerocomercial en el orden interno, normados en el artículo 32 de la ley
19030, a los efectos de corregir desviaciones de interpretación y obtener mayor
precisión, en lo relacionado con la capacidad y la estructura de las rutas otorgadas,
esto es:
1. La facultad de alterar u omitir
escalas y su incidencia negativa cuando se facilita la modificación estructural de las
rutas concedidas;
2. El cambio discrecional del
porte y tipo de avión.
Al no estar especificado debidamente
en nuestra legislación el mediano porte (de 10 a 70 pasajeros), y la clase de
aeronave (turbohélice o Jet), se confunden técnicamente los modelos regionales y
troncales (ambos son gran porte de 10 a 500 pasajeros o más) facilitando su
transformación.
La adecuación de la clasificación del
artículo 37 del Código va en este mismo sentido.
3. La cuestión de la
transformación de operaciones no regulares en regulares (Disposición 68/2000 de
Subsecretaría de Transporte Aéreo Comercial) que, en clara discrepancia con los
artículos 20 inciso b) 40 inciso b) y 41, de la ley 19030, permiten desnaturalizar el
concepto y habilitar concesiones regulares sin Audiencia Pública de oposición.
Las rutas, el tipo de avión y la forma
de operación (regular o no regular) son los que se proponen y los concitan el
interés público al momento de otorgarse la concesión o autorización por parte de
la autoridad de aplicación y no los que luego derivan por la flexibilidad en la
interpretación de estos principios, como ocurrió en el pasado en los casos LAPA o
SW.
En ambos casos estas líneas aéreas
que se iniciaron como regionales, en rutas de alto interés para la nación, luego,
por la interpretación sesgada de los artículos 103, 109 y concordantes del Código
Aeronáutico, Ley 19030 y Decreto Reglamentario 2186/92 y mediante el recurso
de alterar estructuralmente sus rutas y tipo de avión, se transformaron en
troncales internas e internacionales en rutas ya servidas y concurrentes con las de
Aerolíneas Argentinas y Austral.
La correcta interpretación de nuestra
legislación de base y las modificaciones propuestas a los artículos 37 del Código
Aeronáutico y 32, 38 y concordantes de la ley 19030, permitirán la reactivación del
estratégico del sistema de vuelos regionales en el interior del país, sin interferir
con el troncal, evitando medidas de carácter proteccionistas (mal entendidas) que
impidan el ingreso de nuevos explotadores al mercado interno y fomenten
operaciones regionales monopólicas, como es el caso actual de SOL.
Señor presidente, respecto a la
definición de la cuestión impositiva, este Diputado de la Nación hace presente lo
siguiente:
Como acápite necesario a este
proceso de reactivación de la aviación comercial nacional se propone darle rango
de ley (en los artículos 5, 6 y 33) a la tan debatida cuestión de los beneficios y
exenciones impositivas requeridas por el sector aerocomercial, y que ya han sido
normadas y suficientemente explicitadas en los Decretos 1654/02 y 6875/71.
El desarrollo y reactivación del
transporte aéreo nacional es una cuestión estratégica, que requiere
necesariamente de ciertos beneficios que mejoren su rentabilidad, le den mayor
viabilidad al sector y, en situaciones de excepción, se complementen ciertas rutas
de interés general para la nación.
Por último, la política aerocomercial
de los últimos años ha sido pendular, pasando de la aplicación de principios
ultraliberales como la privatización de su línea aérea principal o el ingreso del
capital extranjero para operar en el cabotaje, caso LAN, a ultraproteccionistas, que
luego de la estatización de Aerolíneas Argentinas se han visto evidenciadas
en:
1. El bloqueo al ingreso de
nuevos explotadores al mercado, aunque estos sean regionales y promuevan el
desarrollo económico del interior del país;
2. La no participación en el
acuerdo plurilateral impulsado por la CLAC en el ámbito regional, trabando el
ingreso de otros transportadores para volar hacia / desde la región;
3. Trabas en las autorizaciones
de vuelos no regulares solicitadas por otras líneas aéreas para atender la demanda
estacional insatisfecha del mercado turístico.
4. El intento de Aerolíneas
Argentinas de operar vuelos hacia/desde la región en forma exclusiva desde
Aeroparque;
5. La aplicación de medidas
discriminatorias en contra de LAN Argentina como la no autorización del ingreso de
nuevas aeronaves, la asignación de mangas en Aeroparque o la intimación al
desalojo de su TAR - Taller Aeronáutico de Reparaciones en el mismo aeropuerto;
entre otras.
Respecto de este último punto, lo
cierto es que de acuerdo con nuestra legislación de fondo, no debió haberse
autorizado la operación de LAN (el cabotaje, como el largo recorrido podrían ser
considerados estratégicos y es razonable protegerlos por el momento), pero
también es cierto que una vez autorizada, no queda otra salida que incorporarla al
sistema aerocomercial argentino, respetarles sus derechos, no aplicarle ningún tipo
de medida discriminatoria (principio muy respetado a nivel internacional) y
fomentar su desarrollo, tanto en el orden interno, como internacional regional.
Si Aerolíneas Argentinas vuelve a
quedar designada, como se propone, como el transportador nacional idóneo y apto
para ejecutar la política aerocomercial de la nación (artículo 15 de la ley 19030)
con:
1. La protección en el largo
recorrido a nivel internacional (no debería ser así en el ámbito internacional
regional); y
2. Retornando a la reserva de
capacidad del tráfico "troncal" del 50%, en el orden interno (sin incluir los
regionales internos);
Aferrarse a políticas proteccionistas,
fuera del contexto internacional, sin objetivos claros y al margen las normas
vigentes:
1. No mejorará la aptitud
competitiva de Aerolíneas Argentinas y Austral para hacer frente al nuevo
escenario, menos proteccionista, que plantea la aviación comercial a nivel
internacional;
2. No permitirá fortalecer el
transporte aéreo nacional, la conectividad y el turismo fundamentalmente del
interior del país;
3. No reactivará el estratégico
sistema de vuelos regionales internos;
4. No permitirá que se avance
con otros transportadores nacionales que se incorporen al mercado en las claras
oportunidades que se presentan en el creciente mercado sudamericano y la
integración regional.
Por todos estos motivos, solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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