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PROYECTO DE TP


Expediente 4127-D-2007
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LAS INVESTIGACIONES PENALES EN EL MARCO DEL JUZGAMIENTO DEL TERRORISMO DE ESTADO INSTAURADO EN EL PERIODO 1976 - 1983.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Ministerio Público Fiscal de la Nación, en relación a las investigaciones penales que se llevan a cabo en el marco del juzgamiento del terrorismo de estado (1976-1983), para que a través del organismo que corresponda, se sirva informar sobre el siguiente pedido:
1. A partir de la derogación de las leyes de punto final y obediencia debida y, en particular, en las causas que fueron reactivadas en virtud de las disposiciones de dichas derogaciones vinculadas al juzgamiento del terrorismo de estado. (periodo 1976-1983) :
a.-¿Existen instrucciones generales para el desarrollo de acciones coordinadas en las causas antes mencionadas dentro del organismo que usted representa? ¿Cuál es su contenido? ¿Quiénes son los funcionarios concretamente responsables de su ejecución? Solicitamos envíe un listado donde figuren los fiscales responsables de cada una de las causa mencionadas.
b.-¿Existe alguna dependencia específica que las coordine o controle su desarrollo? ¿Hay un plan de trabajo diseñado para la misma? ¿Se ha evaluado su desempeño?
c.-En caso de existir esta dependencia, ¿Cuenta con una partida presupuestaria específica? ¿Cuál es el criterio de asignación de la misma y como está conformada?
d.-¿Existe una estrategia compartida de actuación, investigación o promoción de la acción penal entre los diferentes magistrados que dependen del Ministerio Público Fiscal? ¿Existen mecanismos o instrucciones para aprovechar pruebas comunes de las diversas causas? ¿Cuáles son las acciones concretas que se han realizado en el marco del plan de coordinación y protección de testigos "Verdad y Justicia" lanzado por el Poder Ejecutivo Nacional? ¿Existe una base de datos de todos los casos de este tipo? ¿Se mantiene actualizada?
e.- ¿Cómo se coordina la acción del Ministerio Público con las querellas que ha presentado la Secretaria de Derechos Humanos de la Nación?
f.- ¿Qué tipo de control existe sobre la situación carcelaria de los imputados en las causas judiciales arriba mencionadas, sobre sus actividades dentro de la cárcel y sobre el cumplimiento del régimen de encierro?
2. ¿Cómo operan los principios generales establecidos en el art 1º de la Ley 24.946 -unidad de actuación, subordinación jerárquica y coherencia institucional- cuando el Procurador General Adjunto, en virtud del art. 35 inc c) de esa misma Ley, dictamina de forma contraria a la posición sostenida en un caso anterior de similares características por el Procurador General de la Nación?
3. Independientemente del dictamen realizado en la causa "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación" ¿Cuál es la posición institucional del Ministerio Público Fiscal en relación a la interpretación del artículo 64 de la Constitución Nacional?

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley Orgánica de Ministerio Público Fiscal, nro. 24946, establece en su artículo 1º los principios que definen a dicho organismo. Así, determina como principios rectores del Ministerio Público Fiscal (en adelante "MPF") la unidad de actuación, la indivisibilidad y la subordinación jerárquica de sus integrantes. Estos principios no deberían colisionar con la "autonomía" funcional de los fiscales, pero tampoco deben quedar relegados a una mera definición dogmática de la norma.
La falta de liderazgo institucional, producto de una concepción más propia de sistemas judiciales que de un Ministerio Público Fiscal como el existente en nuestro país, trae aparejado un alto nivel de autonomía operativa de los fiscales, con el resultado de que quienes deben dirigir las cúpulas a nivel regional no pueden sostener una conducción institucional orientada a ciertos fines estratégicos por sobre el criterio específico de cada fiscal en concreto. Resulta lógico que los fiscales se encuentren más orientados al cumplimiento de sus funciones específicas diarias que al cumplimiento de objetivos institucionales más abstractos. Por lo tanto, corresponde a sus superiores encargarse de fijar la política criminal del MPF, estandarizar y seguir el trabajo de esos fiscales y de todo aquello que coadyuve a lograr materializar los principios básicos de coherencia institucional y unidad funcional. Lamentablemente, cuando esto no resulta así el MPF se ve impedido de cumplir con las funciones propias de cualquier órgano público en un sistema republicano, el deber de rendir cuentas públicas y asumir responsabilidad por su gestión, dado que no existe un titular o autoridad a quien exigirle la ejecución de aquellas cuestiones que exceden la labor procesal diaria de los fiscales. (1)
En aquellos lugares donde el MPF ha sido organizado de forma tal que no se espera que los fiscales hagan mucho más allá de su rutina procesal diaria, no existe necesidad de una organización que apoye o monitoree su trabajo y termina respondiendo a los intereses propios de un sistema procesal inquisitivo (2) .
Todas estos problemas se duplican en gravedad cuando se trata de la intervención de los fiscales en la investigación de causas que tienen que ver con el juzgamiento del terrorismo de estado durante el periodo 1976-1983.
Por esta razón es que los abajo firmantes queremos conocer si es que el titular del MPF ha implementado, a través de la creación de alguna cartera dentro de ese organismo o por instrucciones generales, algún mecanismo que se oriente a cumplir con los principios fundamentales ya mencionados y colaboren a lograr el objetivo básico de todo proceso penal: la búsqueda de la verdad. Queremos saber la capacidad de interacción de los magistrados que conforman el MPF, a los efectos de tener mayores resultados en las investigaciones de causas penales tan relevantes.
Resulta sumamente importante que un organismo independiente, como el MPF, informe sobre las actividades que desarrolla -especialmente respecto a causas judiciales socialmente tan relevantes como las mencionadas- a otro poder del Estado Nacional, a los efectos de propiciar un correcto control de gestión y consolidar organismos democráticos (3) .
En función de los principios antes mencionados, es nuestra objetivo saber como operan en la práctica los preceptos de unidad funcional, subordinación jerárquica, coherencia institucional, responsabilidad política por su actuación, cuando el Procurador Adjunto emite un dictamen contrario a lo ya dicho, en un caso de similares características, por su superior jerárquico, el Procurador General de la Nación. Tal como se puede observar con una simple lectura, la opinión dada recientemente por el Procurador Gonzalez Warcalde en el caso "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación" es contraria a la postura sostenida por el Procurador General de la Nación en "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados)) s/ incorporación a la Cámara de Diputados".
Así, en el caso "Bussi", el Procurador General de la Nación actual, el Dr. Righi, ha sostenido lo siguiente: "En síntesis, estimo que las atribuciones conferidas por el art. 64 de la Constitución Nacional a las Cámaras del Congreso incluye la facultad de realizar un juicio sobre las calidades constitucionalmente exigidas para acceder al cargo de legislador nacional. Ese juicio abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de los electos, además de los requisitos relativos a la ciudadanía, edad y residencia e integra el "debido proceso electoral", garantía innominada de la democracia representativa. En el presente caso, la Cámara de Diputados de la Nación ha llevado adelante dicho juicio, aplicando las pautas éticas derivadas de la Constitución Nacional y cumpliendo las normas del derecho internacional de los derechos humanos, sin que se advierta en tal proceder extralimitación en el ejercicio de los poderes que la Constitución le asigna." (B. 903. XL - "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" - CSJN - 13/07/2007) (el resaltado me pertenece)
En cambio, el Dr. Gonzalez Warcalde, a pesar de señalar la similitud entre el caso antes mencionado y el de "Patti", en su dictamen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación opinó que: "En conclusión, de acuerdo a la doctrina novísima de la Corte Suprema, la Cámara de Diputados de la Nación, al juzgar el diploma de Luis Abelardo Patti, ha excedido su potestad constitucional (artículo 64 de la Constitución Nacional)."
A raíz de estas graves discordancias entre dos magistrados que pertenecen al mismo organismo independiente y que deberían guardar una relación jerárquica, es que nos interesa saber cual es, efectivamente, la posición del MPF sobre la interpretación que debe darse al art. 64 de la Constitución Nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 126 (2008), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 12/03/2008