PROYECTO DE TP
Expediente 4127-D-2007
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LAS INVESTIGACIONES PENALES EN EL MARCO DEL JUZGAMIENTO DEL TERRORISMO DE ESTADO INSTAURADO EN EL PERIODO 1976 - 1983.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Ministerio Público Fiscal
de la Nación, en relación a las investigaciones penales que se llevan a cabo
en el marco del juzgamiento del terrorismo de estado (1976-1983), para que a
través del organismo que corresponda, se sirva informar sobre el siguiente
pedido:
1. A partir de la derogación de
las leyes de punto final y obediencia debida y, en particular, en las causas que
fueron reactivadas en virtud de las disposiciones de dichas derogaciones
vinculadas al juzgamiento del terrorismo de estado. (periodo 1976-1983) :
a.-¿Existen instrucciones
generales para el desarrollo de acciones coordinadas en las causas antes
mencionadas dentro del organismo que usted representa? ¿Cuál es su
contenido? ¿Quiénes son los funcionarios concretamente responsables de su
ejecución? Solicitamos envíe un listado donde figuren los fiscales
responsables de cada una de las causa mencionadas.
b.-¿Existe alguna dependencia
específica que las coordine o controle su desarrollo? ¿Hay un plan de trabajo
diseñado para la misma? ¿Se ha evaluado su desempeño?
c.-En caso de existir esta
dependencia, ¿Cuenta con una partida presupuestaria específica? ¿Cuál es el
criterio de asignación de la misma y como está conformada?
d.-¿Existe una estrategia
compartida de actuación, investigación o promoción de la acción penal entre
los diferentes magistrados que dependen del Ministerio Público Fiscal?
¿Existen mecanismos o instrucciones para aprovechar pruebas comunes de
las diversas causas? ¿Cuáles son las acciones concretas que se han
realizado en el marco del plan de coordinación y protección de testigos
"Verdad y Justicia" lanzado por el Poder Ejecutivo Nacional? ¿Existe una base
de datos de todos los casos de este tipo? ¿Se mantiene actualizada?
e.- ¿Cómo se coordina la acción
del Ministerio Público con las querellas que ha presentado la Secretaria de
Derechos Humanos de la Nación?
f.- ¿Qué tipo de control existe
sobre la situación carcelaria de los imputados en las causas judiciales arriba
mencionadas, sobre sus actividades dentro de la cárcel y sobre el
cumplimiento del régimen de encierro?
2. ¿Cómo operan los
principios generales establecidos en el art 1º de la Ley 24.946 -unidad de
actuación, subordinación jerárquica y coherencia institucional- cuando el
Procurador General Adjunto, en virtud del art. 35 inc c) de esa misma Ley,
dictamina de forma contraria a la posición sostenida en un caso anterior de
similares características por el Procurador General de la Nación?
3. Independientemente del
dictamen realizado en la causa "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción de
amparo c/Cámara de Diputados de la Nación" ¿Cuál es la posición
institucional del Ministerio Público Fiscal en relación a la interpretación del
artículo 64 de la Constitución Nacional?
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley Orgánica de
Ministerio Público Fiscal, nro. 24946, establece en su artículo 1º los
principios que definen a dicho organismo. Así, determina como
principios rectores del Ministerio Público Fiscal (en adelante "MPF") la
unidad de actuación, la indivisibilidad y la subordinación jerárquica de
sus integrantes. Estos principios no deberían colisionar con la
"autonomía" funcional de los fiscales, pero tampoco deben quedar
relegados a una mera definición dogmática de la norma.
La falta de liderazgo
institucional, producto de una concepción más propia de sistemas
judiciales que de un Ministerio Público Fiscal como el existente en
nuestro país, trae aparejado un alto nivel de autonomía operativa de los
fiscales, con el resultado de que quienes deben dirigir las cúpulas a
nivel regional no pueden sostener una conducción institucional
orientada a ciertos fines estratégicos por sobre el criterio específico de
cada fiscal en concreto. Resulta lógico que los fiscales se encuentren
más orientados al cumplimiento de sus funciones específicas diarias
que al cumplimiento de objetivos institucionales más abstractos. Por lo
tanto, corresponde a sus superiores encargarse de fijar la política
criminal del MPF, estandarizar y seguir el trabajo de esos fiscales y de
todo aquello que coadyuve a lograr materializar los principios básicos
de coherencia institucional y unidad funcional. Lamentablemente,
cuando esto no resulta así el MPF se ve impedido de cumplir con las
funciones propias de cualquier órgano público en un sistema
republicano, el deber de rendir cuentas públicas y asumir
responsabilidad por su gestión, dado que no existe un titular o autoridad
a quien exigirle la ejecución de aquellas cuestiones que exceden la
labor procesal diaria de los fiscales. (1)
En aquellos lugares donde el
MPF ha sido organizado de forma tal que no se espera que los fiscales
hagan mucho más allá de su rutina procesal diaria, no existe necesidad
de una organización que apoye o monitoree su trabajo y termina
respondiendo a los intereses propios de un sistema procesal inquisitivo
(2) .
Todas estos problemas se
duplican en gravedad cuando se trata de la intervención de los fiscales
en la investigación de causas que tienen que ver con el juzgamiento
del terrorismo de estado durante el periodo 1976-1983.
Por esta razón es que los
abajo firmantes queremos conocer si es que el titular del MPF ha
implementado, a través de la creación de alguna cartera dentro de ese
organismo o por instrucciones generales, algún mecanismo que se
oriente a cumplir con los principios fundamentales ya mencionados y
colaboren a lograr el objetivo básico de todo proceso penal: la
búsqueda de la verdad. Queremos saber la capacidad de interacción de
los magistrados que conforman el MPF, a los efectos de tener mayores
resultados en las investigaciones de causas penales tan
relevantes.
Resulta sumamente
importante que un organismo independiente, como el MPF, informe
sobre las actividades que desarrolla -especialmente respecto a causas
judiciales socialmente tan relevantes como las mencionadas- a otro
poder del Estado Nacional, a los efectos de propiciar un correcto
control de gestión y consolidar organismos democráticos (3) .
En función de los principios
antes mencionados, es nuestra objetivo saber como operan en la
práctica los preceptos de unidad funcional, subordinación jerárquica,
coherencia institucional, responsabilidad política por su actuación,
cuando el Procurador Adjunto emite un dictamen contrario a lo ya dicho,
en un caso de similares características, por su superior jerárquico, el
Procurador General de la Nación. Tal como se puede observar con una
simple lectura, la opinión dada recientemente por el Procurador
Gonzalez Warcalde en el caso "Patti, Luis Abelardo s/promueve acción
de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación" es contraria a la
postura sostenida por el Procurador General de la Nación en "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación - Cámara
de Diputados)) s/ incorporación a la Cámara de Diputados".
Así, en el
caso "Bussi", el Procurador General de la Nación actual, el Dr. Righi, ha
sostenido lo siguiente: "En síntesis, estimo que las atribuciones
conferidas por el art. 64 de la Constitución Nacional a las Cámaras del
Congreso incluye la facultad de realizar un juicio sobre las calidades
constitucionalmente exigidas para acceder al cargo de legislador
nacional. Ese juicio abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica
y moral de los electos, además de los requisitos relativos a la
ciudadanía, edad y residencia e integra el "debido proceso electoral",
garantía innominada de la democracia representativa. En el presente
caso, la Cámara de Diputados de la Nación ha llevado adelante dicho
juicio, aplicando las pautas éticas derivadas de la Constitución Nacional
y cumpliendo las normas del derecho internacional de los derechos
humanos, sin que se advierta en tal proceder extralimitación en el
ejercicio de los poderes que la Constitución le asigna." (B. 903. XL -
"Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación -
Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados" -
CSJN - 13/07/2007) (el resaltado me pertenece)
En cambio, el
Dr. Gonzalez Warcalde, a pesar de señalar la similitud entre el caso
antes mencionado y el de "Patti", en su dictamen ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación opinó que: "En conclusión, de acuerdo a la
doctrina novísima de la Corte Suprema, la Cámara de Diputados de la
Nación, al juzgar el diploma de Luis Abelardo Patti, ha excedido su
potestad constitucional (artículo 64 de la Constitución
Nacional)."
A raíz de estas graves
discordancias entre dos magistrados que pertenecen al mismo
organismo independiente y que deberían guardar una relación
jerárquica, es que nos interesa saber cual es, efectivamente, la posición
del MPF sobre la interpretación que debe darse al art. 64 de la
Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 126 (2008), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 12/03/2008 |