PROYECTO DE TP
Expediente 4120-D-2012
Sumario: PERSONAS MENORES DE EDAD NO PUNIBLES: PROHIBICION DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.
Fecha: 19/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
PROHIBICIÓN DE PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD NO PUNIBLES
Artículo 1º.- Se prohíbe la privación de la
libertad de las personas no punibles (menores de 16 años de edad). A los fines de la presente ley
se entiende por privación de la libertad lo establecido en la Regla 11.b de las "Reglas de las
Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad"
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"En Argentina, por
ejemplo, aunque el Decreto 22.278
establezca que un niño,
niña o adolescente no puede
ser considerado
responsable por infringir leyes penales,
la Comisión observa que
algunos niños, niñas y adolescentes
menores de 16 años son
privados de libertad
como medida de
protección"
(Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos de
las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Relatoría sobre los derechos de la niñez documento
78, 13/06/2011)
Sr. Presidente:
A partir de la vigencia
plena de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN) desde 1990 a
hoy, todos los países de América Latina, con excepción de la Argentina, han
establecido Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil (SRPJ). Ello, en cumplimiento
estricto con lo dispuesto en los arts. 37 y 40 de la CIDN, así como con las garantías
establecidas en todas las Constituciones de la región para todos los seres humanos sin
ningún tipo de distinción o discriminación, incluida la edad.
De este modo se ha
dispuesto una responsabilidad penal especial para aquella franja comprendida entre,
por ejemplo, los 12 (Brasil), 13 (Uruguay) o 14 años (Costa Rica), hasta los 18 años
incompletos.
Esta responsabilidad,
radicalmente diversa a la imputabilidad de los adultos, establece rígidas y taxativas
limitaciones, tanto referidas al monto cuanto a las causales, para el uso de la privación
de libertad.
Así, se ha
establecido una pena privativa de libertad máxima de 3 años en el Brasil, de 5 años en
el Uruguay y de 8 años en el caso de un anteproyecto de ley argentino, oportunamente
aprobado por unanimidad en el Senado de la Nación (734-S-08), que hoy ha perdido
estado parlamentario.
Resulta paradójico
que, en la Argentina la imputabilidad penal se establezca a los 16 años; mientras que,
en todos los sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil de América Latina, la
imputabilidad penal comience a los 18 años. En otras palabras, mientras que en toda
América Latina el derecho penal de adultos se aplica exclusivamente a los mayores de
18 años, en la Argentina el derecho penal de adultos, con todas sus consecuencias, se
aplica a partir de los 16 años. Es con base en este absurdo jurídico que la Argentina es
el único país en la historia de América Latina que ha irrogado sentencias de
reclusión perpetua a menores de edad. Para ser más exactos, doce
sentencias entre 1997 y el 2002.
En nuestro país, luego de 29 años de
gobierno democrático, no rige en la materia una ley emitida por el Congreso Nacional
sino un decreto de la última dictadura militar: el decreto-ley 22278 de 1980. Dicho
decreto establece la imputabilidad plena a partir de los 16 años, así como un
tratamiento represivo discrecional, sin un límite respecto de la edad mínima de
responsabilidad penal juvenil, para los menores de 16 años. Ello toda vez que el art 1°
del mencionado decreto reproduce la esencia de la derogada ley de patronato (ley
10.903 de 1919), habilitando el uso de la privación de libertad como forma de
"protección" para aquellos menores de 16 años que el propio decreto de la dictadura
caracteriza como inimputables y no punibles.
Demás
esta decir que, gracias a la constitucionalización del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, no existen dudas ni debates respecto de entender a la privación
de libertad en los términos inequívocos en que lo hacen las Reglas de las Naciones
Unidas para los Jóvenes privados de libertad. Dicha regla entiende por privación de
libertad a " (...) toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento
en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su
propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra
autoridad pública" (Regla 11.b de las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de la libertad").
Por su parte, la nueva ley de
protección de la infancia (ley 26.061 de 2005), que derogó la vergonzosa ley de
Patronato, establece de manera expresa y terminante la prohibición del uso de la
privación de libertad como forma de "protección" (Art. 36 Ley 26.061).
La práctica constante y
reiterativa, flagrantemente contraria a derecho, de utilizar la privación de libertad como
forma de "protección"; ha llegado en el año 2009 a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación que, en lamentable fallo, ha convalidado dicha práctica (CSJN, "Recurso de
hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal en
la causa García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537". 02.12.2008.).
Este fallo se encuentra recurrido
frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que, tarde o temprano,
deberá pronunciarse sobre su admisibilidad.
En un reciente documento
oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe sobre "Justicia
Penal Juvenil y Derechos de las Américas", CIDH, Relatoría sobre los derechos de la
niñez documento 78, 13/06/2011), se establece textualmente: "La Comisión mira con
preocupación como varios Estados Miembros a pesar de haber establecido una edad
mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil, mantienen vigentes
normas, políticas y prácticas que les permiten privar de libertad a niños cuya edad es
inferior a la edad mínima establecida para infringir leyes penales. En Argentina, por
ejemplo, aunque el Decreto 22.278 establezca que un niño, niña o adolescente no
puede ser considerado
responsable por infringir leyes penales, la
Comisión observa que algunos niños, niñas y adolescentes menores de 16 años son
privados de libertad como medida de "protección", en virtud de que el mismo decreto
dispone en su articulo 1° que, "si de los estudios realizados resultare que el menor se
halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta
problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado,
previa audiencia de los padres tutor y guardador" (párrafo 54) (...) "Medidas como las
del art. 1°, antes citado, son utilizadas en distintos Estados Miembros para privar de
libertad a niños menores de la edad mínima para infringir las leyes penales, bajo
pretexto de `protegerlos´, sin que ni siquiera se apliquen las garantías del debido
proceso de los sistemas judiciales" (párrafo 55).
Estas prácticas que se
encuentran presentes de una u otra manera en muchos países de la región, alcanzan
su máxima expresión en la Argentina, dando cumplimiento a la normativa vigente de la
dictadura militar. De este modo, se convierte, por su uso constante y sobre todo
masivo, a la ilegal privación de libertad sin ninguna de las garantías del debido
proceso, no en una respuesta seria del Estado frente a los delitos graves que
eventualmente cometen los menores de edad, sino en una especie de política
social reforzada para los adolescentes pobres, especialmente, de las grandes
periferias urbanas.
Si por algo se caracteriza la
Argentina en la materia, no es sólo por las problemáticas condiciones materiales de los
menores de edad privados de libertad, aspecto que ha provocado la preocupación del
propio Comité de los Derechos del Niño (Comité de los Derechos del Niño, Observación
General N°10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/CG/10, 25 de
abril de 2007), sino por la falta de la más elemental información cuantitativa confiable
en la materia.
El último dato oficial disponible se
remonta a 2008 ("Adolescentes en el Sistema Penal. Situación actual y propuestas para
un proceso de transformación", Ministerio de Desarrollo Social, Universidad Nacional de
Tres de Febrero y Unicef, Buenos Aires,2008) y reconoce un número de 1799 menores
de edad privados de libertad por causas penales en la Argentina.
La inexistencia de desagregación
de dicha información, tanto por Provincia, cuanto entre menores y mayores de 16
años convierte a esta información en poco útil a los efectos de entender la real
dimensión del problema que, entre otros, preocupa a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos y al Comité Internacional de los Derechos del Niño.
Pasados 4 años de dicha
investigación, cálculos fragmentarios y artesanales permiten suponer que existe hoy un
número aproximado de 2400 menores de edad privados de libertad, de los cuales
estimativamente un 40 % son menores de 16 años.
Continuar tolerando el uso de la
privación de libertad sin las mínimas garantías del debido proceso constituye no sólo
una violación flagrante a los derechos humanos
que el actual gobierno con autoridad y
razón proclama, sino una peligrosísima distorsión de aquellas políticas destinadas a
enfrentar el mayor problema social que aqueja a América Latina, en general, y a la
Argentina, en particular. Nos referimos, en este sentido, a los adolescentes que no
estudian ni trabajan y que se encuentran en las grandes periferias urbanas.
Por ello, y ante el
estado de situación vigente, prohibir la privación de libertad como medida de
"protección" constituye la condición imprescindible, aunque no suficiente, para dotar de
racionalidad a nuestras políticas sociales y cumplir cabalmente con los compromisos
internacionales de derechos humanos que regulan la materia.
En función de lo
expuesto, es que pedimos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |