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PROYECTO DE TP


Expediente 4120-D-2012
Sumario: PERSONAS MENORES DE EDAD NO PUNIBLES: PROHIBICION DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.
Fecha: 19/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICIÓN DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD NO PUNIBLES
Artículo 1º.- Se prohíbe la privación de la libertad de las personas no punibles (menores de 16 años de edad). A los fines de la presente ley se entiende por privación de la libertad lo establecido en la Regla 11.b de las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad"
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


"En Argentina, por ejemplo, aunque el Decreto 22.278
establezca que un niño, niña o adolescente no puede
ser considerado responsable por infringir leyes penales,
la Comisión observa que algunos niños, niñas y adolescentes
menores de 16 años son privados de libertad
como medida de protección"
(Informe sobre Justicia Juvenil y Derechos de las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
Relatoría sobre los derechos de la niñez documento 78, 13/06/2011)
Sr. Presidente:
A partir de la vigencia plena de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN) desde 1990 a hoy, todos los países de América Latina, con excepción de la Argentina, han establecido Sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil (SRPJ). Ello, en cumplimiento estricto con lo dispuesto en los arts. 37 y 40 de la CIDN, así como con las garantías establecidas en todas las Constituciones de la región para todos los seres humanos sin ningún tipo de distinción o discriminación, incluida la edad.
De este modo se ha dispuesto una responsabilidad penal especial para aquella franja comprendida entre, por ejemplo, los 12 (Brasil), 13 (Uruguay) o 14 años (Costa Rica), hasta los 18 años incompletos.
Esta responsabilidad, radicalmente diversa a la imputabilidad de los adultos, establece rígidas y taxativas limitaciones, tanto referidas al monto cuanto a las causales, para el uso de la privación de libertad.
Así, se ha establecido una pena privativa de libertad máxima de 3 años en el Brasil, de 5 años en el Uruguay y de 8 años en el caso de un anteproyecto de ley argentino, oportunamente aprobado por unanimidad en el Senado de la Nación (734-S-08), que hoy ha perdido estado parlamentario.
Resulta paradójico que, en la Argentina la imputabilidad penal se establezca a los 16 años; mientras que, en todos los sistemas de Responsabilidad Penal Juvenil de América Latina, la imputabilidad penal comience a los 18 años. En otras palabras, mientras que en toda América Latina el derecho penal de adultos se aplica exclusivamente a los mayores de 18 años, en la Argentina el derecho penal de adultos, con todas sus consecuencias, se aplica a partir de los 16 años. Es con base en este absurdo jurídico que la Argentina es el único país en la historia de América Latina que ha irrogado sentencias de reclusión perpetua a menores de edad. Para ser más exactos, doce sentencias entre 1997 y el 2002.
En nuestro país, luego de 29 años de gobierno democrático, no rige en la materia una ley emitida por el Congreso Nacional sino un decreto de la última dictadura militar: el decreto-ley 22278 de 1980. Dicho decreto establece la imputabilidad plena a partir de los 16 años, así como un tratamiento represivo discrecional, sin un límite respecto de la edad mínima de responsabilidad penal juvenil, para los menores de 16 años. Ello toda vez que el art 1° del mencionado decreto reproduce la esencia de la derogada ley de patronato (ley 10.903 de 1919), habilitando el uso de la privación de libertad como forma de "protección" para aquellos menores de 16 años que el propio decreto de la dictadura caracteriza como inimputables y no punibles.
Demás esta decir que, gracias a la constitucionalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no existen dudas ni debates respecto de entender a la privación de libertad en los términos inequívocos en que lo hacen las Reglas de las Naciones Unidas para los Jóvenes privados de libertad. Dicha regla entiende por privación de libertad a " (...) toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública" (Regla 11.b de las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad").
Por su parte, la nueva ley de protección de la infancia (ley 26.061 de 2005), que derogó la vergonzosa ley de Patronato, establece de manera expresa y terminante la prohibición del uso de la privación de libertad como forma de "protección" (Art. 36 Ley 26.061).
La práctica constante y reiterativa, flagrantemente contraria a derecho, de utilizar la privación de libertad como forma de "protección"; ha llegado en el año 2009 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en lamentable fallo, ha convalidado dicha práctica (CSJN, "Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N° 7537". 02.12.2008.).
Este fallo se encuentra recurrido frente a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que, tarde o temprano, deberá pronunciarse sobre su admisibilidad.
En un reciente documento oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe sobre "Justicia Penal Juvenil y Derechos de las Américas", CIDH, Relatoría sobre los derechos de la niñez documento 78, 13/06/2011), se establece textualmente: "La Comisión mira con preocupación como varios Estados Miembros a pesar de haber establecido una edad mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil, mantienen vigentes normas, políticas y prácticas que les permiten privar de libertad a niños cuya edad es inferior a la edad mínima establecida para infringir leyes penales. En Argentina, por ejemplo, aunque el Decreto 22.278 establezca que un niño, niña o adolescente no puede ser considerado
responsable por infringir leyes penales, la Comisión observa que algunos niños, niñas y adolescentes menores de 16 años son privados de libertad como medida de "protección", en virtud de que el mismo decreto dispone en su articulo 1° que, "si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres tutor y guardador" (párrafo 54) (...) "Medidas como las del art. 1°, antes citado, son utilizadas en distintos Estados Miembros para privar de libertad a niños menores de la edad mínima para infringir las leyes penales, bajo pretexto de `protegerlos´, sin que ni siquiera se apliquen las garantías del debido proceso de los sistemas judiciales" (párrafo 55).
Estas prácticas que se encuentran presentes de una u otra manera en muchos países de la región, alcanzan su máxima expresión en la Argentina, dando cumplimiento a la normativa vigente de la dictadura militar. De este modo, se convierte, por su uso constante y sobre todo masivo, a la ilegal privación de libertad sin ninguna de las garantías del debido proceso, no en una respuesta seria del Estado frente a los delitos graves que eventualmente cometen los menores de edad, sino en una especie de política social reforzada para los adolescentes pobres, especialmente, de las grandes periferias urbanas.
Si por algo se caracteriza la Argentina en la materia, no es sólo por las problemáticas condiciones materiales de los menores de edad privados de libertad, aspecto que ha provocado la preocupación del propio Comité de los Derechos del Niño (Comité de los Derechos del Niño, Observación General N°10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/CG/10, 25 de abril de 2007), sino por la falta de la más elemental información cuantitativa confiable en la materia.
El último dato oficial disponible se remonta a 2008 ("Adolescentes en el Sistema Penal. Situación actual y propuestas para un proceso de transformación", Ministerio de Desarrollo Social, Universidad Nacional de Tres de Febrero y Unicef, Buenos Aires,2008) y reconoce un número de 1799 menores de edad privados de libertad por causas penales en la Argentina.
La inexistencia de desagregación de dicha información, tanto por Provincia, cuanto entre menores y mayores de 16 años convierte a esta información en poco útil a los efectos de entender la real dimensión del problema que, entre otros, preocupa a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Comité Internacional de los Derechos del Niño.
Pasados 4 años de dicha investigación, cálculos fragmentarios y artesanales permiten suponer que existe hoy un número aproximado de 2400 menores de edad privados de libertad, de los cuales estimativamente un 40 % son menores de 16 años.
Continuar tolerando el uso de la privación de libertad sin las mínimas garantías del debido proceso constituye no sólo una violación flagrante a los derechos humanos
que el actual gobierno con autoridad y razón proclama, sino una peligrosísima distorsión de aquellas políticas destinadas a enfrentar el mayor problema social que aqueja a América Latina, en general, y a la Argentina, en particular. Nos referimos, en este sentido, a los adolescentes que no estudian ni trabajan y que se encuentran en las grandes periferias urbanas.
Por ello, y ante el estado de situación vigente, prohibir la privación de libertad como medida de "protección" constituye la condición imprescindible, aunque no suficiente, para dotar de racionalidad a nuestras políticas sociales y cumplir cabalmente con los compromisos internacionales de derechos humanos que regulan la materia.
En función de lo expuesto, es que pedimos a nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA