PROYECTO DE TP
Expediente 4117-D-2007
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE DEVENGAMIENTO DE INTERESES DE LOS CREDITOS LABORALES; DEUDAS NO DINERARIAS.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL
ARTICULO 19 DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.-
DEVENGAMIENTO DE INTERESES DE LOS CREDITOS
LABORALES.-
Artículo 1): Modificase el
artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras nº 24.522, por el
siguiente texto:
Articulo 19.-
Intereses.- La presentación del concurso produce la suspensión de los
intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella,
que no este garantizado con prenda o hipoteca.- Los intereses de los
créditos así garantizados, posteriores a la presentación solo pueden
ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes
afectado a la hipoteca o a la prenda.- La suspensión de los intereses
no rige respecto de las acreencias de origen laboral, los que
continuarán devengándose hasta el día del efectivo pago.-
Deudas no dinerarias.-
Las deudas no dinerarias son convertidas a todos los fines del
concurso a su valor en moneda de curso legal, al día de la
presentación o al del vencimiento, si fuera anterior a opción del
acreedor.-Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda
de curso legal, a la fecha de presentación del informe del síndico
previsto en el artículo 35, al solo efecto del computo del pasivo y de
las minorías.-
Artículo 2): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto de ley pretende modificar el artículo 19 de la Ley de
Concursos y Quiebras, respecto al tema del devengamiento de los
intereses.-
Todos
los créditos de "causa o título anterior" a la presentación en Concurso
o Quiebra, no devengan intereses a partir de la presentación de este
Juicio universal.- La regla pues, es la suspensión del curso de los
intereses, salvo, como está redactada la norma, si el crédito se
encuentra garantizado con prenda o Hipoteca, vale decir si el crédito
es Privilegiado.-
En este
caso se continúan devengando los intereses, pero su cobro depende
de la realización de los bienes, o sea si los mismos alcanzan para que
se abone la totalidad de los mismos, estos se pagarán, caso contrario,
el saldo impago de intereses pasará a ser un crédito quirografario e irá
a la masa, pagándose a prorrata con la totalidad de los acreedores de
igual rango.-
Hasta
allí, como está concebido el sistema actualmente.- Sin embargo a
partir de fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Comercio
Sala D. de la Capital Federal, se ha establecido como doctrina
obligatoria para todos los tribunales inferiores, la Jurisprudencia que
enuncia que : " En tanto la suspensión de los intereses desde la
presentación en concurso preventivo no rige respecto de las
acreencias de origen laboral - conforme fallo plenario "Vitale-
28/06/2006, debe reconocerse el computo de los intereses
correspondientes al crédito verificado hasta la fecha de su efectivo
pago" (Cfr. Revista Doctrina Judicial- La Ley, pag. 795 fallo Cristal
Park S.A.).-
El
aludido fallo, como se dijo reproduce la doctrina plenaria dictada en
anterior resolución en la causa Siedman y Bodner S.C.A. en virtud de
la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en
Concurso Preventivo no rige respecto de las acreencias de origen
laboral.-Vale decir que en base a ese fallo plenario ha cambiado el
sentido del artículo aquí en estudio, que en su redacción actual
prohíbe el devengamiento de intereses, cualquiera sea la causa del
crédito, salvo claro está, si éste fuere garantizado con Prenda o
Hipoteca.-
Al
respecto Claudio A. Casadio Martinez, comentando el fallo en el
incidente promovido por el Club Excursionistas que motivó el plenario "
Vitale", dijo ...." Es decir que la LCQ es clara en cuanto a que en
ambos supuestos dejan de devengarse los intereses con una diferente
fecha de corte: en el Concurso a partir de la presentación y en la
Quiebra desde su declaración.- Tal como fue transcripto la normativa
concursal solo prevé como excepción aquellas acreencias
garantizadas con prenda o hipoteca que continúan su curso normal...-
El Plenario " Club Excursionistas".- Bajo este contexto normativo con
fecha 28 de junio de 2006, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, en pleno, por mayoría resolvió que subsiste la vigencia de
la doctrina plenaria fijada por la Cámara in re: "Siedman y Bonder
SCA", en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la
presentación en Concurso Preventivo no rige respecto de las
acreencias de origen laboral....- En ese plenario - dictado en el año
1989- la Cámara sentó la siguiente doctrina " la suspensión de
intereses impuestos por el art. 20 de la ley 19551 no comprende
las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago
del interés devengado en período posterior a la presentación en
concurso preventivo"-..-En el año 1991 la misma Cámara estableció
con fundados dictámenes de los magistrados votantes, que la
actualización monetaria que correspondiera a un crédito de naturaleza
laboral procedía hasta la extinción del capital que la originara por
resultar extrañas tales acreencias al concordato y sus efectos....-
Liminarmente acotemos que concordamos con que tanto la LCQ como
la LCT otorguen a estas acreencias una tutela especial y basta para
ello remitirnos a la reciente ley Nº 26086 que instituye el pronto pago
de oficio a estos créditos , la utilización de los fondos disponibles de la
concursada para cancelar las mismas entre otros privilegios.-Asimismo
en la LCQ se advierte que estos créditos gozan de privilegio especial y
general ( son los únicos que participan de este doble carácter) y estos
últimos en una quiebra perciben sus acreencias antes que los
restantes de su rango (art. 247LCQ), se encuentran eximidos de la
obligación de abonar arancel, entre otros destacables.- Es decir que el
tercer pilar sería el único que se mantiene incólume luego de la
derogación de la ley 19551 ....-Estimamos que no debemos perder de
vista que la LCQ impregnada de un espíritu liberal y privatista afecta
en una mayor medida a las relaciones laborales que su predecesora y
al respecto podemos citar que el anterior art. 20 LCQ que estipulaba
como efecto que la apertura del concurso preventivo la suspensión por
tres años de los convenios colectivos de trabajo.- Asimismo por
imperio del art. 190LCQ el adquirente de la empresa cuya explotación
haya continuado no es considerado sucesor del fallido y del
concursado respecto de todos los contratos laborales existentes a la
fecha de la transferencia, es decir que el trabajador que continué
prestando servicios debe comenzar de cero con el nuevo empleador.-
Además tal como hemos indicado la ley Nº 26086 ha mejorado la
situación de los acreedores laborales estimamos que de haber querido
el legislador establecer este régimen para los intereses así lo habría
dicho expresamente...."( Cfr. Claudio Alfredo Casadio Martinez -L.L.
T. 2006-D- pag. 493 y siguientes).-
Hasta allí
el comentario al fallo aludido, y como lo dice el autor citado, si luego
de la reforma de algunos artículos de la LCQ mediante la ley Nº 26086
el legislador hubiera querido decir algo respecto de los intereses así lo
hubiera hecho.- Pues bien, con la presente reforma pretendemos
ampliar aun más el espectro de ciertos privilegios que se le han
otorgado a los acreedores laborales, mediante el dictado de la aludida
26086.-
En
efecto, la misma ha establecido entre otras consideraciones, un
sistema de "pronto pago" de los créditos laborales sumamente
ventajosos para esta clase de acreedores, previendo el inmediato
pago de los mismos, y en caso de no existir recursos, afectar hasta el
1% de los mismos, en forma mensual para atender prioritariamente al
pago de los mismos, bajo la estrecha y atenta vigilancia del síndico.-
Entre otras cuestiones que se han reformado.-
Por lo
tanto las acreencias laborales finalmente van teniendo el lugar de "
privilegio" que siempre debieron tener y que nunca debieron
abandonar, porque es sabido que cuando una empresa entra en crisis
el primero que la sufre es el trabajador, y el ultimo que la abandona es
el trabajador.- Este no tiene ni tendrá culpa alguna del estado de
insolvencia de su empleador, muchas serán las cuestiones a tener en
cuenta para establecer el porqué de la insolvencia, pero no hay duda
alguna que el trabajador no tiene ni tendrá culpa alguna en dicha
crisis.-
Sin
embargo es el mas perjudicado.- Su acreencia de índole netamente "
alimentaria", hecho éste reconocido en numerosos fallos por la propia
Corte Suprema, debe ser atendido prioritariamente, debe ser protegido
antes que cualquiera, antes que un crédito con privilegio hipotecario o
prendario, ya que estos acreedores son los mas protegidos por la LCQ
ya que no solo saben que cobraran sus acreencias, sino también que
los intereses que devenguen el crédito serán oportunamente atendidos
con el producido de los bienes.-
La
pregunta surge clara entonces: ¿Por qué no otorgarle el mismo
privilegio a un trabajador?, cuyo crédito es alimentario netamente, que
es la única fuente de ingreso que posee, que además de perder su
fuente laboral, su acreencia se cristalizará en el tiempo ya que no
sufre ninguna actualización, ni devenga intereses, entonces si
pretendemos su protección, debemos obrar en consecuencia
reformando aquellas normas que no van en este sentido.-
Cabe resaltar algunos conceptos dictados en el fallo plenario de la
Cámara Nacional de Apelaciones en pleno, de fecha 28/06/06 en
autos " Vitale Oscar S. s/ Inc. de rev. promovido en Club Atlético
Excursionistas", y que hacen a los fundamentos de la presente
reforma.- Así se dijo : " Motiva la presente convocatoria la
discordancia existente entre algunas Salas del Tribunal respecto de la
vigencia de la doctrina plenaria sentada con fecha 2 de noviembre de
1989 en autos "Seidman y Bonder S.C.A. s/ Concurso Preventivo s/
Incidente de verificación de créditos por Piserchia Raúl O" (ED, 136-
143; LA LEY, 1990-A, 8) para los casos regidos por la ley 24.522. En
lo que aquí interesa referir, dicha doctrina plenaria estableció que "la
suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no
comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor
del pago del interés devengado en período posterior a la presentación
en concurso preventivo". Para así resolver, este Tribunal se sustentó
en los fundamentos vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el
plenario "Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión
S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación de crédito"
(ED, 96-452). Allí se ponderó principalmente lo preceptuado por el art.
11 inc. 8 de la ley 19.551, la tutela que el derecho otorga a los créditos
de naturaleza laboral que merecen tratamiento similar a los
alimentarios por estar destinado a la subsistencia del trabajador y la
inexistencia de un trámite encaminado a que los acreedores laborales
participen en la celebración del concordato, argumentos que llevaron
al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que la actualización
monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la extinción del
capital que los originara. Sentado lo expuesto, corresponde señalar
que la vigencia para los casos regidos por la ley Nº 24.522 de la
doctrina legal establecida en "Seidman y Bonder" resultará
lógicamente de la vigencia de los fundamentos que abonaron aquella
resolución a la luz de la nueva legislación concursal. Se trata entonces
de dilucidar si aquellos argumentos continúan siendo hoy una premisa
válida para sostener la conclusión contenida en la doctrina plenaria
cuya vigencia se examina en el presente.
Por lo tanto, la
cuestión que nos convoca en primer término nos impone la tarea de
confrontar los sistemas concursales instaurados por las leyes 19.551 y
24.522 a fin de señalar como datos objetivos del análisis las
diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el
ámbito circunscripto por la cuestión que nos atañe y particularmente
por los fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada
en "Seidman y Bonder".
Abocándonos
entonces a la primera etapa de la tarea requerida, debemos destacar
que en la ley 24.522 (art. 19) subsiste la norma contenida en el art. 20
de la ley 19.551 con la misma redacción.
Por su parte, es
cierto también que ha desaparecido el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551
(t.o ley 20.595) dejando de constituir un requisito del pedido del
concurso preventivo acompañar la documentación que acredita el
pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de
las leyes sociales del personal en relación de dependencia,
actualizado al momento de la presentación.
Además, en el
sistema actual los acreedores laborales tienen la posibilidad de
imponer al concursado su participación en la votación del acuerdo
preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en
acreedores quirografarios (art. 43 ley 24.522).
Finalmente,
corresponde resaltar que ambos ordenamientos concursales se
encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del trabajador
como veremos en detalle en el siguiente punto.
El orden jurídico
ha sufrido desde mediados del siglo pasado la penetración del
derecho social el cual postula armonizar los dos principales factores
de la empresa: el capital y el trabajo, considerando a este último como
un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es inherente a
la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.
La ley 19.551 fue
sensible a estas inquietudes y, siguiendo lo aconsejado por el derecho
comparado, contempló especialmente las obligaciones laborales para
morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la crisis de la empresa
(Cámara, Héctor; "El concurso preventivo y la quiebra", Vol. I, pág.
109, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1982).
Por su parte, la
ley 24.522 mantuvo como piedra angular en la estructura del nuevo
ordenamiento las instituciones y esquemas contenidos en la ley
19.551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada,
agregando a continuación que la reforma propiciada perseguía
diversos objetivos claramente identificables entre los cuales se
encontraba el tratamiento particular de las relaciones laborales
("Antecedentes parlamentarios", Ley 24.522 - Concursos y
Quiebras- , Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo y Exposición
del Miembro Informante del Dictamen de la Mayoría - considerando
10- , págs. 125 y 195, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).
En definitiva, es
claro que la tutela de los derechos del trabajador ha sido desde la
sanción de la ley 19.551 hasta el presente un principio fundamental
que alienta todo el articulado del ordenamiento concursal,
constituyéndose en una premisa obligatoria para efectuar la
interpretación de sus normas.
Como ya
señaláramos precedentemente, la ley 24.522 eliminó el inciso 8 del art.
11 de la ley 19.551, norma que fue introducida en el ordenamiento
concursal por la ley 20.595. Durante el debate en la Cámara de
Diputados, el miembro informante de la Comisión de Legislación
General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1 de septiembre de
1973, explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del art.
11 de la ley concursal era una medida de protección al obrero que en
manera alguna pretendía dificultar los pedidos de concurso preventivo
(Quintana Ferreyra, "Concursos", Tomo 1, pág. 179, Editorial Astrea,
Buenos Aires, 1988). De tal forma, queda claramente determinado que
la mentada disposición era una mera aplicación de un principio
superior tutelar de los créditos laborales en el ámbito del concurso
preventivo.
Sin embargo, la
práctica demostró la inoperancia de tal disposición en el cumplimiento
de los fines que se había propuesto en tanto las dificultades para dar
cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor usar esta solución
preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los presuntos
beneficiarios del crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue
unánime en criticar la norma y la jurisprudencia fue benévola a la hora
de considerar tales requisitos para la apertura del concurso preventivo,
circunstancias que fueron destacadas en el Mensaje de elevación de
la ley 24.522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada
disposición del nuevo ordenamiento concursal ("Antecedentes
parlamentarios", Ley 24.522 - Concursos y Quiebras- , Mensaje de
Elevación del Poder Ejecutivo, pág. 127, La Ley, N° 7, Buenos Aires,
1995).
Corresponde resaltar
una vez más que las razones de la derogación de la norma fueron de
orden práctico. Respecto de su validez la Corte Suprema sostuvo en el
caso "Barberella" (Fallos 300:1087) que la mentada disposición no era
lesiva al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) ni
del principio concursal de la par conditio creditorum, el cual no implica
necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las
relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio
orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes
(Carcavallo, Hugo R.; "Apuntes sobre los créditos laborales y la ley
24.522 de concursos y quiebras", ED, 166-947).
En consecuencia,
queda claro que tanto la inclusión de la disposición en el ordenamiento
concursal así como su derogación respondieron a una intención
manifiesta de proteger los créditos laborales. Es que los resultados
que arrojara su aplicación durante más de veinte años no fueron
precisamente positivos en cuanto al elemental derecho de los
trabajadores a percibir su salario, a la integridad del régimen de la
seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes
de trabajo (ídem, pág. 947).
Queda por considerar
la trascendencia de las modificaciones operadas en el ordenamiento
concursal en la argumentación que sustentó la doctrina legal sentada
en el plenario "Seidman y Bonder".
Al respecto cabe
resaltar que el fundamento principal del plenario "Pérez Lozano" - al
cual se remite "Seidman y Bonder"- fue el mentado principio tutelar
de los créditos laborales. Tal afirmación se encuentra plenamente
avalada en tanto la argumentación del voto mayoritario comienza por
determinar el emplazamiento que debe darse al crédito laboral en el
ámbito de la par conditio creditorum, alegando que tal principio no es
óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas
categorías de acreedores, como es propio de una disciplina destinada
a actuar la justicia distributiva. Asimismo, el Dr. Viale en su voto
agrega que las normas que en la ley 19.551 excluyen en forma
expresa a los créditos laborales en el concurso preventivo del trato
igualitario al cual deben someterse los demás acreedores evidencian
"la intención de legislador de desligar el derecho del asalariado de las
contingencias propias de juicios de tal naturaleza".
El plenario
"Seidman y Bonder" hizo suyo el argumento de la tutela de los
derechos del trabajador esbozado en "Pérez Lozano", argumento de
trascendental importancia para arribar a la solución acordada en
aquella convocatoria y que como ya fuera señalado subsiste
plenamente a la luz de la nueva legislación concursal.
Ni el inciso 8 del art.
11 de la ley 19.551 ni la imposibilidad de los trabajadores de participar
en el concordato fueron excluyentes para el dictado de la doctrina
legal sentada en "Seidman y Bonder" sino que primaron otros
principios y fundamentos que aún subsisten - y de los cuales tales
disposiciones eran meras aplicaciones- luego de la eliminación de
las mencionadas normas y continúan apoyando la vigencia de la
doctrina plenaria en cuestión.
Por lo expuesto, en
tanto el plenario "Seidman y Bonder" se sustentó principalmente en la
tutela de los derechos de los trabajadores y el art. 20 de la nueva ley
de Concursos es una reproducción del art. 19 de la ley 19.551, resulta
claro que las bases hermenéuticas que motivaron la solución
alcanzada en dicho plenario continúan intactas razón por la cual dicha
doctrina plenaria continúa vigente.
Así lo han entendido
autorizadas voces de la doctrina y en tal entendimiento se han
pronunciado cuatro de las cinco Salas de esta Tribunal....".-
Lo expresado en el
presente fallo, en cuanto al voto de la mayoría, se ve aun mas
revaluado con la reciente reforma introducida por la ley 26086 que hoy
devolvió la competencia de los pleitos derivados de relaciones de
trabajo a los jueces especializados. Mantuvo también la graduación
privilegiada de estas acreencias en su doble condición.
Facultó al trabajador
a renunciar parcial o totalmente a su privilegio a fin de concederle
herramientas de negociación con las que pudiera obtener una mejor
atención de su derecho.
Con este tratamiento
diferenciado, que deriva tanto de la ley concursal como de otras
específicas, el legislador garantizó la tutela que merece este tipo de
acreencias y que, como correctamente lo indica el voto de mayoría en
el plenario "Pérez Lozano", reconocen también las normas específicas
del derecho común laboral.
Por lo tanto para
reformular aun mas esta protección tutelar que se le brinda al derecho
del trabajador dentro del marco de la LCQ proponemos introducir la
aludida modificación del artículo 19 que no hace mas que reflejar una
construcción pretoriana al principio de la continuidad del devengamiento
de intereses en las acreencias laborales, hasta el día del efectivo pago,
contemplándose así, que estos acreedores tendrán una tutela real en el
procedimiento falencial, del cual, repetimos no han sido actores
principales de la crisis, y sin embargo son los que terminan pagando " los
platos rotos" por una errónea administración, tutelar su derecho
alimentario a percibir íntegramente su acreencia, es cumplir con una
manda constitucional, que pregona la protección del salario y las
indemnizaciones por sobre toda otra cuestión.-
Por ello solicito de mis
pares el acompañamiento del presente proyecto.--
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LAURITTO, JOSE EDUARDO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1472-D-09 |