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PROYECTO DE TP


Expediente 4117-D-2007
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS, LEY 24522: MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE DEVENGAMIENTO DE INTERESES DE LOS CREDITOS LABORALES; DEUDAS NO DINERARIAS.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DEL ARTICULO 19 DE LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.- DEVENGAMIENTO DE INTERESES DE LOS CREDITOS LABORALES.-
Artículo 1): Modificase el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras nº 24.522, por el siguiente texto:
Articulo 19.- Intereses.- La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no este garantizado con prenda o hipoteca.- Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación solo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.- La suspensión de los intereses no rige respecto de las acreencias de origen laboral, los que continuarán devengándose hasta el día del efectivo pago.-
Deudas no dinerarias.- Las deudas no dinerarias son convertidas a todos los fines del concurso a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuera anterior a opción del acreedor.-Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del computo del pasivo y de las minorías.-
Artículo 2): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley pretende modificar el artículo 19 de la Ley de Concursos y Quiebras, respecto al tema del devengamiento de los intereses.-
Todos los créditos de "causa o título anterior" a la presentación en Concurso o Quiebra, no devengan intereses a partir de la presentación de este Juicio universal.- La regla pues, es la suspensión del curso de los intereses, salvo, como está redactada la norma, si el crédito se encuentra garantizado con prenda o Hipoteca, vale decir si el crédito es Privilegiado.-
En este caso se continúan devengando los intereses, pero su cobro depende de la realización de los bienes, o sea si los mismos alcanzan para que se abone la totalidad de los mismos, estos se pagarán, caso contrario, el saldo impago de intereses pasará a ser un crédito quirografario e irá a la masa, pagándose a prorrata con la totalidad de los acreedores de igual rango.-
Hasta allí, como está concebido el sistema actualmente.- Sin embargo a partir de fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Comercio Sala D. de la Capital Federal, se ha establecido como doctrina obligatoria para todos los tribunales inferiores, la Jurisprudencia que enuncia que : " En tanto la suspensión de los intereses desde la presentación en concurso preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral - conforme fallo plenario "Vitale- 28/06/2006, debe reconocerse el computo de los intereses correspondientes al crédito verificado hasta la fecha de su efectivo pago" (Cfr. Revista Doctrina Judicial- La Ley, pag. 795 fallo Cristal Park S.A.).-
El aludido fallo, como se dijo reproduce la doctrina plenaria dictada en anterior resolución en la causa Siedman y Bodner S.C.A. en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en Concurso Preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral.-Vale decir que en base a ese fallo plenario ha cambiado el sentido del artículo aquí en estudio, que en su redacción actual prohíbe el devengamiento de intereses, cualquiera sea la causa del crédito, salvo claro está, si éste fuere garantizado con Prenda o Hipoteca.-
Al respecto Claudio A. Casadio Martinez, comentando el fallo en el incidente promovido por el Club Excursionistas que motivó el plenario " Vitale", dijo ...." Es decir que la LCQ es clara en cuanto a que en ambos supuestos dejan de devengarse los intereses con una diferente fecha de corte: en el Concurso a partir de la presentación y en la Quiebra desde su declaración.- Tal como fue transcripto la normativa concursal solo prevé como excepción aquellas acreencias garantizadas con prenda o hipoteca que continúan su curso normal...- El Plenario " Club Excursionistas".- Bajo este contexto normativo con fecha 28 de junio de 2006, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno, por mayoría resolvió que subsiste la vigencia de la doctrina plenaria fijada por la Cámara in re: "Siedman y Bonder SCA", en virtud de la cual la suspensión de los intereses desde la presentación en Concurso Preventivo no rige respecto de las acreencias de origen laboral....- En ese plenario - dictado en el año 1989- la Cámara sentó la siguiente doctrina " la suspensión de intereses impuestos por el art. 20 de la ley 19551 no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo"-..-En el año 1991 la misma Cámara estableció con fundados dictámenes de los magistrados votantes, que la actualización monetaria que correspondiera a un crédito de naturaleza laboral procedía hasta la extinción del capital que la originara por resultar extrañas tales acreencias al concordato y sus efectos....- Liminarmente acotemos que concordamos con que tanto la LCQ como la LCT otorguen a estas acreencias una tutela especial y basta para ello remitirnos a la reciente ley Nº 26086 que instituye el pronto pago de oficio a estos créditos , la utilización de los fondos disponibles de la concursada para cancelar las mismas entre otros privilegios.-Asimismo en la LCQ se advierte que estos créditos gozan de privilegio especial y general ( son los únicos que participan de este doble carácter) y estos últimos en una quiebra perciben sus acreencias antes que los restantes de su rango (art. 247LCQ), se encuentran eximidos de la obligación de abonar arancel, entre otros destacables.- Es decir que el tercer pilar sería el único que se mantiene incólume luego de la derogación de la ley 19551 ....-Estimamos que no debemos perder de vista que la LCQ impregnada de un espíritu liberal y privatista afecta en una mayor medida a las relaciones laborales que su predecesora y al respecto podemos citar que el anterior art. 20 LCQ que estipulaba como efecto que la apertura del concurso preventivo la suspensión por tres años de los convenios colectivos de trabajo.- Asimismo por imperio del art. 190LCQ el adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado no es considerado sucesor del fallido y del concursado respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia, es decir que el trabajador que continué prestando servicios debe comenzar de cero con el nuevo empleador.- Además tal como hemos indicado la ley Nº 26086 ha mejorado la situación de los acreedores laborales estimamos que de haber querido el legislador establecer este régimen para los intereses así lo habría dicho expresamente...."( Cfr. Claudio Alfredo Casadio Martinez -L.L. T. 2006-D- pag. 493 y siguientes).-
Hasta allí el comentario al fallo aludido, y como lo dice el autor citado, si luego de la reforma de algunos artículos de la LCQ mediante la ley Nº 26086 el legislador hubiera querido decir algo respecto de los intereses así lo hubiera hecho.- Pues bien, con la presente reforma pretendemos ampliar aun más el espectro de ciertos privilegios que se le han otorgado a los acreedores laborales, mediante el dictado de la aludida 26086.-
En efecto, la misma ha establecido entre otras consideraciones, un sistema de "pronto pago" de los créditos laborales sumamente ventajosos para esta clase de acreedores, previendo el inmediato pago de los mismos, y en caso de no existir recursos, afectar hasta el 1% de los mismos, en forma mensual para atender prioritariamente al pago de los mismos, bajo la estrecha y atenta vigilancia del síndico.- Entre otras cuestiones que se han reformado.-
Por lo tanto las acreencias laborales finalmente van teniendo el lugar de " privilegio" que siempre debieron tener y que nunca debieron abandonar, porque es sabido que cuando una empresa entra en crisis el primero que la sufre es el trabajador, y el ultimo que la abandona es el trabajador.- Este no tiene ni tendrá culpa alguna del estado de insolvencia de su empleador, muchas serán las cuestiones a tener en cuenta para establecer el porqué de la insolvencia, pero no hay duda alguna que el trabajador no tiene ni tendrá culpa alguna en dicha crisis.-
Sin embargo es el mas perjudicado.- Su acreencia de índole netamente " alimentaria", hecho éste reconocido en numerosos fallos por la propia Corte Suprema, debe ser atendido prioritariamente, debe ser protegido antes que cualquiera, antes que un crédito con privilegio hipotecario o prendario, ya que estos acreedores son los mas protegidos por la LCQ ya que no solo saben que cobraran sus acreencias, sino también que los intereses que devenguen el crédito serán oportunamente atendidos con el producido de los bienes.-
La pregunta surge clara entonces: ¿Por qué no otorgarle el mismo privilegio a un trabajador?, cuyo crédito es alimentario netamente, que es la única fuente de ingreso que posee, que además de perder su fuente laboral, su acreencia se cristalizará en el tiempo ya que no sufre ninguna actualización, ni devenga intereses, entonces si pretendemos su protección, debemos obrar en consecuencia reformando aquellas normas que no van en este sentido.-
Cabe resaltar algunos conceptos dictados en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en pleno, de fecha 28/06/06 en autos " Vitale Oscar S. s/ Inc. de rev. promovido en Club Atlético Excursionistas", y que hacen a los fundamentos de la presente reforma.- Así se dijo : " Motiva la presente convocatoria la discordancia existente entre algunas Salas del Tribunal respecto de la vigencia de la doctrina plenaria sentada con fecha 2 de noviembre de 1989 en autos "Seidman y Bonder S.C.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación de créditos por Piserchia Raúl O" (ED, 136- 143; LA LEY, 1990-A, 8) para los casos regidos por la ley 24.522. En lo que aquí interesa referir, dicha doctrina plenaria estableció que "la suspensión de intereses impuesta por el art. 20 de la ley 19.551, no comprende las acreencias de naturaleza laboral y no libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo". Para así resolver, este Tribunal se sustentó en los fundamentos vertidos con fecha 28 de octubre de 1981 en el plenario "Pérez Lozano, Roberto c/ Compañía Argentina de Televisión S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación de crédito" (ED, 96-452). Allí se ponderó principalmente lo preceptuado por el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551, la tutela que el derecho otorga a los créditos de naturaleza laboral que merecen tratamiento similar a los alimentarios por estar destinado a la subsistencia del trabajador y la inexistencia de un trámite encaminado a que los acreedores laborales participen en la celebración del concordato, argumentos que llevaron al Tribunal a concluir en aquella oportunidad que la actualización monetaria de esta clase de créditos procedía hasta la extinción del capital que los originara. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que la vigencia para los casos regidos por la ley Nº 24.522 de la doctrina legal establecida en "Seidman y Bonder" resultará lógicamente de la vigencia de los fundamentos que abonaron aquella resolución a la luz de la nueva legislación concursal. Se trata entonces de dilucidar si aquellos argumentos continúan siendo hoy una premisa válida para sostener la conclusión contenida en la doctrina plenaria cuya vigencia se examina en el presente.
Por lo tanto, la cuestión que nos convoca en primer término nos impone la tarea de confrontar los sistemas concursales instaurados por las leyes 19.551 y 24.522 a fin de señalar como datos objetivos del análisis las diferencias y las semejanzas entre ambos plexos normativos en el ámbito circunscripto por la cuestión que nos atañe y particularmente por los fundamentos que llevaron al Tribunal a la resolución adoptada en "Seidman y Bonder".
Abocándonos entonces a la primera etapa de la tarea requerida, debemos destacar que en la ley 24.522 (art. 19) subsiste la norma contenida en el art. 20 de la ley 19.551 con la misma redacción.
Por su parte, es cierto también que ha desaparecido el art. 11 inc. 8 de la ley 19.551 (t.o ley 20.595) dejando de constituir un requisito del pedido del concurso preventivo acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación.
Además, en el sistema actual los acreedores laborales tienen la posibilidad de imponer al concursado su participación en la votación del acuerdo preventivo, renunciando para ello al privilegio y convirtiéndose en acreedores quirografarios (art. 43 ley 24.522).
Finalmente, corresponde resaltar que ambos ordenamientos concursales se encuentran imbuidos del espíritu tutelar de los derechos del trabajador como veremos en detalle en el siguiente punto.
El orden jurídico ha sufrido desde mediados del siglo pasado la penetración del derecho social el cual postula armonizar los dos principales factores de la empresa: el capital y el trabajo, considerando a este último como un acto humano en el cual la fuerza con que se trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja.
La ley 19.551 fue sensible a estas inquietudes y, siguiendo lo aconsejado por el derecho comparado, contempló especialmente las obligaciones laborales para morigerar los efectos que pudiera ocasionarle la crisis de la empresa (Cámara, Héctor; "El concurso preventivo y la quiebra", Vol. I, pág. 109, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1982).
Por su parte, la ley 24.522 mantuvo como piedra angular en la estructura del nuevo ordenamiento las instituciones y esquemas contenidos en la ley 19.551 que se habían considerado útiles y de eficiencia probada, agregando a continuación que la reforma propiciada perseguía diversos objetivos claramente identificables entre los cuales se encontraba el tratamiento particular de las relaciones laborales ("Antecedentes parlamentarios", Ley 24.522 - Concursos y Quiebras- , Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo y Exposición del Miembro Informante del Dictamen de la Mayoría - considerando 10- , págs. 125 y 195, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).
En definitiva, es claro que la tutela de los derechos del trabajador ha sido desde la sanción de la ley 19.551 hasta el presente un principio fundamental que alienta todo el articulado del ordenamiento concursal, constituyéndose en una premisa obligatoria para efectuar la interpretación de sus normas.
Como ya señaláramos precedentemente, la ley 24.522 eliminó el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551, norma que fue introducida en el ordenamiento concursal por la ley 20.595. Durante el debate en la Cámara de Diputados, el miembro informante de la Comisión de Legislación General y de Legislación de Trabajo, en sesión del 1 de septiembre de 1973, explicó que la introducción del mentado inciso en el texto del art. 11 de la ley concursal era una medida de protección al obrero que en manera alguna pretendía dificultar los pedidos de concurso preventivo (Quintana Ferreyra, "Concursos", Tomo 1, pág. 179, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1988). De tal forma, queda claramente determinado que la mentada disposición era una mera aplicación de un principio superior tutelar de los créditos laborales en el ámbito del concurso preventivo.
Sin embargo, la práctica demostró la inoperancia de tal disposición en el cumplimiento de los fines que se había propuesto en tanto las dificultades para dar cumplimiento a sus exigencias impedían al deudor usar esta solución preventiva de la quiebra con perjuicio incluso de los presuntos beneficiarios del crédito que se pretendía tutelar. La doctrina fue unánime en criticar la norma y la jurisprudencia fue benévola a la hora de considerar tales requisitos para la apertura del concurso preventivo, circunstancias que fueron destacadas en el Mensaje de elevación de la ley 24.522 para explicar la eliminación lisa y llana de la citada disposición del nuevo ordenamiento concursal ("Antecedentes parlamentarios", Ley 24.522 - Concursos y Quiebras- , Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo, pág. 127, La Ley, N° 7, Buenos Aires, 1995).
Corresponde resaltar una vez más que las razones de la derogación de la norma fueron de orden práctico. Respecto de su validez la Corte Suprema sostuvo en el caso "Barberella" (Fallos 300:1087) que la mentada disposición no era lesiva al principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) ni del principio concursal de la par conditio creditorum, el cual no implica necesariamente una mera proporción matemática calcada sobre las relaciones conmutativas previas al estado concursal, sino un criterio orientador del reparto basado en una justa distribución de los bienes (Carcavallo, Hugo R.; "Apuntes sobre los créditos laborales y la ley 24.522 de concursos y quiebras", ED, 166-947).
En consecuencia, queda claro que tanto la inclusión de la disposición en el ordenamiento concursal así como su derogación respondieron a una intención manifiesta de proteger los créditos laborales. Es que los resultados que arrojara su aplicación durante más de veinte años no fueron precisamente positivos en cuanto al elemental derecho de los trabajadores a percibir su salario, a la integridad del régimen de la seguridad social y a la pregonada necesidad de mantener las fuentes de trabajo (ídem, pág. 947).
Queda por considerar la trascendencia de las modificaciones operadas en el ordenamiento concursal en la argumentación que sustentó la doctrina legal sentada en el plenario "Seidman y Bonder".
Al respecto cabe resaltar que el fundamento principal del plenario "Pérez Lozano" - al cual se remite "Seidman y Bonder"- fue el mentado principio tutelar de los créditos laborales. Tal afirmación se encuentra plenamente avalada en tanto la argumentación del voto mayoritario comienza por determinar el emplazamiento que debe darse al crédito laboral en el ámbito de la par conditio creditorum, alegando que tal principio no es óbice para que la ley atienda con distinto alcance a diversas categorías de acreedores, como es propio de una disciplina destinada a actuar la justicia distributiva. Asimismo, el Dr. Viale en su voto agrega que las normas que en la ley 19.551 excluyen en forma expresa a los créditos laborales en el concurso preventivo del trato igualitario al cual deben someterse los demás acreedores evidencian "la intención de legislador de desligar el derecho del asalariado de las contingencias propias de juicios de tal naturaleza".
El plenario "Seidman y Bonder" hizo suyo el argumento de la tutela de los derechos del trabajador esbozado en "Pérez Lozano", argumento de trascendental importancia para arribar a la solución acordada en aquella convocatoria y que como ya fuera señalado subsiste plenamente a la luz de la nueva legislación concursal.
Ni el inciso 8 del art. 11 de la ley 19.551 ni la imposibilidad de los trabajadores de participar en el concordato fueron excluyentes para el dictado de la doctrina legal sentada en "Seidman y Bonder" sino que primaron otros principios y fundamentos que aún subsisten - y de los cuales tales disposiciones eran meras aplicaciones- luego de la eliminación de las mencionadas normas y continúan apoyando la vigencia de la doctrina plenaria en cuestión.
Por lo expuesto, en tanto el plenario "Seidman y Bonder" se sustentó principalmente en la tutela de los derechos de los trabajadores y el art. 20 de la nueva ley de Concursos es una reproducción del art. 19 de la ley 19.551, resulta claro que las bases hermenéuticas que motivaron la solución alcanzada en dicho plenario continúan intactas razón por la cual dicha doctrina plenaria continúa vigente.
Así lo han entendido autorizadas voces de la doctrina y en tal entendimiento se han pronunciado cuatro de las cinco Salas de esta Tribunal....".-
Lo expresado en el presente fallo, en cuanto al voto de la mayoría, se ve aun mas revaluado con la reciente reforma introducida por la ley 26086 que hoy devolvió la competencia de los pleitos derivados de relaciones de trabajo a los jueces especializados. Mantuvo también la graduación privilegiada de estas acreencias en su doble condición.
Facultó al trabajador a renunciar parcial o totalmente a su privilegio a fin de concederle herramientas de negociación con las que pudiera obtener una mejor atención de su derecho.
Con este tratamiento diferenciado, que deriva tanto de la ley concursal como de otras específicas, el legislador garantizó la tutela que merece este tipo de acreencias y que, como correctamente lo indica el voto de mayoría en el plenario "Pérez Lozano", reconocen también las normas específicas del derecho común laboral.
Por lo tanto para reformular aun mas esta protección tutelar que se le brinda al derecho del trabajador dentro del marco de la LCQ proponemos introducir la aludida modificación del artículo 19 que no hace mas que reflejar una construcción pretoriana al principio de la continuidad del devengamiento de intereses en las acreencias laborales, hasta el día del efectivo pago, contemplándose así, que estos acreedores tendrán una tutela real en el procedimiento falencial, del cual, repetimos no han sido actores principales de la crisis, y sin embargo son los que terminan pagando " los platos rotos" por una errónea administración, tutelar su derecho alimentario a percibir íntegramente su acreencia, es cumplir con una manda constitucional, que pregona la protección del salario y las indemnizaciones por sobre toda otra cuestión.-
Por ello solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto.--
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LAURITTO, JOSE EDUARDO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1472-D-09