PROYECTO DE TP
Expediente 4116-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 236, SOBRE ACUERDOS QUE DEBERA CONTENER LA DEMANDA DE DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:Sustitúyase el
artículo 236 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 236: En los casos
de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta deberá contener acuerdos
sobre los siguientes aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas
de los hijos; los acuerdos a los que se arriben serán homologados por el juez
con audiencia previa de los hijos, quienes podrán realizar las peticiones y
observaciones que estimen pertinentes.
2° Atribución del hogar
conyugal;
3° Régimen de alimentos para
los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de
actualización.
También las partes podrán
realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la
sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por
vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más
estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren
gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes.
Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado
y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente sin
causa justificada el pedido no tendrá efecto alguno.
Si las partes hubieran
manifestado su voluntad de continuar con el proceso de separación personal o
divorcio vincular, deben ratificarla personalmente o por escrito en un plazo no
menor de dos meses ni mayor de tres a partir de la audiencia. En este caso, el
juez decretará la separación personal o el divorcio vincular. La sentencia se
limitará a expresar la existencia de motivos que hacen moralmente imposible
la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaron.
Artículo 2º : Comuníquese
al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro Código
Civil, creado por el Dr. Dalmasio Velez Sarsfield, ha considerado al niño
como objeto de posesión de sus padres.
Las
reformas a este cuerpo legal, introducidas a través de la ley 17.711 y
23. 515 no modificaron esta vieja doctrina en lo que respecta al niño.
Este
artículo 236 dice en sus comienzos que "en los casos de los artículos
205 y 215 , que hacen referencia a la separación personal y al divorcio
vincular respectivamente, la demanda conjunta podrá contener
acuerdos sobre los siguientes aspectos; ........ se ha cambiado en este
primer párrafo la palabra podrá por deberá . Esta es la tendencia
prevaleciente en el derecho comparado que tiende a exigir en lugar de
sólo permitir que los cónyuges prevean, también de común acuerdo, el
modo de cumplimiento de los deberes y derechos que el divorcio
apareja. Así la función de la ley es no librar a la irresponsabilidad o
imprevisión de los esposos la solución de los aspectos que interesan,
básicamente a las cargas y prerrogativas que a ambos conciernen
respecto de los hijos, los alimentos y la patria potestad. Y finalmente ,
el convenio al cual se sujetará la liquidación de la sociedad conyugal es
relevante, pues se sabe que la seguridad acerca del modo en que
serán resueltos los intereses patrimoniales coadyuva al fin tenido en
cuenta por la ley al admitir que los cónyuges recurran al divorcio por
mutuo consentimiento.
La
moderna doctrina jurídica trajo consigo la Convención sobre los
Derechos del Niño, que tuvo aprobación legislativa mediante la sanción
de la ley 23.489 y, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 , su
elevación a jerarquía constitucional a través del artículo 75 inciso 22.
Estos procesos de cambio introdujeron en nuestro sistema jurídico una
valiosa gama de principios y derechos que tienden a evitar la
profanación del superior interés del menor. Otorgaron a los niños el
reconocimiento de sus derechos fundamentales, hoy bastante
difundidos, pero retaceados en la práctica. A ellos se suma la
incorporación del niño a la Declaración Universal de Derechos
Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica), que consagra derechos inalienables
a todos los seres humanos y a toda persona, sin hacer distinción
alguna entre menores y adultos.
Así el artículo 9 de
la convención citada establece: "I. Los Estados Partes velarán porque
el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño: Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo I del presente
artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño".....
El artículo 12 en su
párrafo 1º establece el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que lo afecten y en el segundo, organiza el derecho a ser escuchado
en todo procedimiento judicial, imponiéndole un deber a la jurisdicción. La libertad
de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento, que aparece
solamente cuando el pensamiento se exterioriza, o sea, cuando se expresa, y el
niño no puede estar ajeno a la protección de ese derecho constitucional
El reconocimiento
de los derechos personalísimos de los niños torna indiscutible la
necesidad de reformar la legislación interna ya que resulta dificultosa
la convivencia de normas diametralmente opuestas en sus
fundamentos.
Con la reforma
propuesta el niño, en cualquier situación en que esté involucrado, debe
ser considerado como sujeto y no objeto de controversias o
pretensiones de adultos, sin que ello signifique plantear antagonismos
en las relaciones paterno filiales.
La implementación
plena de la Convención sobre los Derechos del Niño en la familia exige
la revisión de las actitudes y relaciones que los adultos mantienen con
los niños y jóvenes. Pero también demanda el desarrollo de un nuevo
marco legislativo que tome debida nota de que existe independencia
entre los conceptos de patria potestad y las facultades de los niños.
Aún se encuentra pendiente en nuestro país el cumplimiento del
artículo 4 º de la convención citada que obliga a los estados partes a
adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención de
los Derechos del Niño.
En nuestro carácter
de legisladores, Señor Presidente, debemos dictar medidas de acción
positiva que garanticen el efectivo goce de los derechos reconocidos a
la infancia y a reglamentar, en caso de ser necesario, el modo concreto
de ejercer tales derechos y exigir el cumplimiento de los deberes
concordantes. No hacerlo implica transgredir los compromisos
internacionales contraídos y si bien, no impide tal omisión su
aplicación, corresponde a los jueces la ardua tarea de reinterpretar la
ley civil, teniendo por derogados implícitamente los preceptos
incompatibles con los derechos fundamentales que pertenecen a los
niños-
En
ocasión de modificarse este mismo artículo, en marzo del corriente y
que con media sanción pasara al Honorable Senado se omitió el
tratamiento de este primer y segundo párrafo, modificándose sólo el
tercero y cuarto que en este proyecto se reproducen textualmente,
pero los conflictos que a diario se suscitan en los tribunales de nuestro
país por la tenencia y régimen de visitas de los hijos amerita esta
nueva reforma.
El derecho
debe llegar a todos los niños y niñas de nuestra nación, quienes ya no
pueden esperar más la efectivización de sus derechos sociales y
fundamentales, que hace más de una década se consagraron a través
de la convención sobre los Derechos del Niño.
Seguramente falta
mucho en la lucha y búsqueda de una justicia social, lo que no hay que
perder es la esperanza en la construcción de un sistema social más
justo y solidario, donde el Estado no abandone sus obligaciones con
los más necesitados.
Por ello , Señor
Presidente solicito el pronto tratamiento de este proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MÜLLER, MABEL HILDA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1148-D-09 |