Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 4116-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 236, SOBRE ACUERDOS QUE DEBERA CONTENER LA DEMANDA DE DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.
Fecha: 16/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º:Sustitúyase el artículo 236 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 236: En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta deberá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos; los acuerdos a los que se arriben serán homologados por el juez con audiencia previa de los hijos, quienes podrán realizar las peticiones y observaciones que estimen pertinentes.
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.
El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente sin causa justificada el pedido no tendrá efecto alguno.
Si las partes hubieran manifestado su voluntad de continuar con el proceso de separación personal o divorcio vincular, deben ratificarla personalmente o por escrito en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres a partir de la audiencia. En este caso, el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular. La sentencia se limitará a expresar la existencia de motivos que hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaron.
Artículo 2º : Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro Código Civil, creado por el Dr. Dalmasio Velez Sarsfield, ha considerado al niño como objeto de posesión de sus padres.
Las reformas a este cuerpo legal, introducidas a través de la ley 17.711 y 23. 515 no modificaron esta vieja doctrina en lo que respecta al niño.
Este artículo 236 dice en sus comienzos que "en los casos de los artículos 205 y 215 , que hacen referencia a la separación personal y al divorcio vincular respectivamente, la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos; ........ se ha cambiado en este primer párrafo la palabra podrá por deberá . Esta es la tendencia prevaleciente en el derecho comparado que tiende a exigir en lugar de sólo permitir que los cónyuges prevean, también de común acuerdo, el modo de cumplimiento de los deberes y derechos que el divorcio apareja. Así la función de la ley es no librar a la irresponsabilidad o imprevisión de los esposos la solución de los aspectos que interesan, básicamente a las cargas y prerrogativas que a ambos conciernen respecto de los hijos, los alimentos y la patria potestad. Y finalmente , el convenio al cual se sujetará la liquidación de la sociedad conyugal es relevante, pues se sabe que la seguridad acerca del modo en que serán resueltos los intereses patrimoniales coadyuva al fin tenido en cuenta por la ley al admitir que los cónyuges recurran al divorcio por mutuo consentimiento.
La moderna doctrina jurídica trajo consigo la Convención sobre los Derechos del Niño, que tuvo aprobación legislativa mediante la sanción de la ley 23.489 y, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 , su elevación a jerarquía constitucional a través del artículo 75 inciso 22. Estos procesos de cambio introdujeron en nuestro sistema jurídico una valiosa gama de principios y derechos que tienden a evitar la profanación del superior interés del menor. Otorgaron a los niños el reconocimiento de sus derechos fundamentales, hoy bastante difundidos, pero retaceados en la práctica. A ellos se suma la incorporación del niño a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que consagra derechos inalienables a todos los seres humanos y a toda persona, sin hacer distinción alguna entre menores y adultos.
Así el artículo 9 de la convención citada establece: "I. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño: Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo I del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".....
El artículo 12 en su párrafo 1º establece el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten y en el segundo, organiza el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial, imponiéndole un deber a la jurisdicción. La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento, que aparece solamente cuando el pensamiento se exterioriza, o sea, cuando se expresa, y el niño no puede estar ajeno a la protección de ese derecho constitucional
El reconocimiento de los derechos personalísimos de los niños torna indiscutible la necesidad de reformar la legislación interna ya que resulta dificultosa la convivencia de normas diametralmente opuestas en sus fundamentos.
Con la reforma propuesta el niño, en cualquier situación en que esté involucrado, debe ser considerado como sujeto y no objeto de controversias o pretensiones de adultos, sin que ello signifique plantear antagonismos en las relaciones paterno filiales.
La implementación plena de la Convención sobre los Derechos del Niño en la familia exige la revisión de las actitudes y relaciones que los adultos mantienen con los niños y jóvenes. Pero también demanda el desarrollo de un nuevo marco legislativo que tome debida nota de que existe independencia entre los conceptos de patria potestad y las facultades de los niños. Aún se encuentra pendiente en nuestro país el cumplimiento del artículo 4 º de la convención citada que obliga a los estados partes a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño.
En nuestro carácter de legisladores, Señor Presidente, debemos dictar medidas de acción positiva que garanticen el efectivo goce de los derechos reconocidos a la infancia y a reglamentar, en caso de ser necesario, el modo concreto de ejercer tales derechos y exigir el cumplimiento de los deberes concordantes. No hacerlo implica transgredir los compromisos internacionales contraídos y si bien, no impide tal omisión su aplicación, corresponde a los jueces la ardua tarea de reinterpretar la ley civil, teniendo por derogados implícitamente los preceptos incompatibles con los derechos fundamentales que pertenecen a los niños-
En ocasión de modificarse este mismo artículo, en marzo del corriente y que con media sanción pasara al Honorable Senado se omitió el tratamiento de este primer y segundo párrafo, modificándose sólo el tercero y cuarto que en este proyecto se reproducen textualmente, pero los conflictos que a diario se suscitan en los tribunales de nuestro país por la tenencia y régimen de visitas de los hijos amerita esta nueva reforma.
El derecho debe llegar a todos los niños y niñas de nuestra nación, quienes ya no pueden esperar más la efectivización de sus derechos sociales y fundamentales, que hace más de una década se consagraron a través de la convención sobre los Derechos del Niño.
Seguramente falta mucho en la lucha y búsqueda de una justicia social, lo que no hay que perder es la esperanza en la construcción de un sistema social más justo y solidario, donde el Estado no abandone sus obligaciones con los más necesitados.
Por ello , Señor Presidente solicito el pronto tratamiento de este proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1148-D-09