PROYECTO DE TP
Expediente 4114-D-2011
Sumario: TOLUENO: PROHIBICION DE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O ENTREGA GRATUITA DE PEGAMENTOS, DISOLVENTES, CEMENTOS DE CONTACTO Y/O SIMILARES QUE CONTENGAN DICHO COMPONENTE A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD.
Fecha: 18/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Prohíbese en todo el territorio de
la República Argentina, la venta o suministro a cualquier título, de artículos para
pegamento en cuya formula química contengan la sustancia tolueno o sus derivados y
compuestos que provoquen alteraciones al sistema nervioso central, a personas
menores de 18 años de edad.
Art 2: Prohíbese en todo el territorio de la República Argentina, la venta, depósito,
exhibición o suministro a cualquier título, de artículos para pegamento en cuya formula
química contengan la sustancia tolueno o sus derivados y compuestos en comercios de
los rubros denominados Kioscos, Kioscos Polirubros, Supermercados, Almacenes,
Minimercados, Autoservicios, y la venta ambulante de los mismos.-
Art. 3: La comercialización de los productos
comprendidos en el artículo 1º, deberá efectuarse exclusivamente en locales habilitados
para los rubros: ferretería, pinturería, tapicería, corralón de materiales, almacén de
suelas y marroquinerías. La autoridad de Aplicación podrá incorporar otro rubro.
Art. 4: El envase de los productos
comprendidos en el artículo 1º deberá contener en lugar visible:
a. Las Leyendas "Producto tóxico- Venta
Prohibida a menores de 18 años", "La inhalación frecuente puede causar dependencia y
daños irreversibles a la salud", y "Mantener fuera del alcance de los niños";
b. La forma de aplicación del producto
c. La composición química del producto;
y,
d. Un número telefónico para comunicarse
en caso de intoxicación.
Los fabricantes o importadores de los
productos mencionados, tienen la obligación de adecuar sus envases a las
prescripciones del presente artículo.
Art. 5: Los comerciantes autorizados por la
autoridad competente a la venta, depósito, suministro, exhibición, transporte o entrega
de pegamentos o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y
compuestos que provoquen alteraciones al sistema nervioso central, están obligados
a:
a) Conservar, a los fines de su fiscalización
por la autoridad de aplicación, la documentación que acredite la compra, la que indicará
la cantidad y marca del producto, individualizando al proveedor y fecha de compra.
b) Conservar, a los fines de su fiscalización
por la autoridad de aplicación, la documentación que acredite la venta, la que indicará la
cantidad y marca del producto, individualizando al comprador con su firma, fecha de
compra y datos de la persona física que intervino en su venta.
c) Verificar que el producto cumpla con los
requerimientos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley.
d) Llevar un libro foliado y rubricado por la
autoridad de aplicación a fin de asentar los datos mencionados en los incisos
precedentes.
Art. 6: Toda persona que realice tareas de
depósito, suministro, exhibición , transporte y entrega de los productos comprendidos
en el artículo 1º de la presente ley, está obligada a conservar la documentación que
acredite la individualización de las personas que entreguen o reciban los productos.
Art. 7: El Ministerio de Salud y acción Social
de la Nación elaborará y actualizará periódicamente la nómina de productos y
sustancias a los que se extiende esta prohibición.
Art. 8: Los establecimientos medico-
asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar
acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad y detección
precoz de la patología vinculada al consumo de sustancias inhalables.
Art. 9 El incumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Multas de cinco mil (5.000) pesos a
cincuenta mil ( 50.000) pesos,
b. clausura de diez a noventa días del
establecimiento comercial
c. clausura por un tiempo máximo de dos
(2) años en caso de reincidencia sancionada con pena de clausura transitoria en dos
oportunidades.
d. Decomiso de las mercaderías en
infracción.
e. Inhabilitación para fabricar, importar,
comercializar o realizar los demás actos previstos en el art. 6º con los materiales
comprendidos en el art.1º, por un tiempo máximo de dos (2) años.
Art. 10: La sanciones previstas en el
artículo anterior se aplicarán en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o
potencial a un menor, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes del
que la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.
Los fondos que surjan de las multas
establecidas en el artículo precedente se aplicarán para el otorgamiento de subsidios en
la asistencia de menores de edad con adicciones, bajo la tutela de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el
Narcotráfico.
Art. 11: La presente Ley es
complementaria del Código Penal de la Nación Argentina.
Art. 12: La autoridad de aplicación de la
presente ley será la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y Lucha contra el Narcotráfico.
Art. 13: Los fabricantes importadores, o
comercializadores de los productos comprendidos en el articulo 1° contarán con un
plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley para dar
cumplimiento a la obligación que surge del artículo 4°
Art. 14: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo del presente proyecto es
dictar una Ley Nacional para la protección de la salud de los menores de edad contra
riesgos de conductas adictivas ocasionadas por elementos que contengan en su
composición tolueno o sus derivados y compuestos.
En efecto ya son varias las Provincias
que han legislado sobre la prohibición de expendio de las sustancias tóxicas
individualizadas en este proyecto, pero no existe una Ley Nacional de esta naturaleza.
Aunque ya se ha debatido en la Cámara Baja con un dictamen del año 2007, no ha sido
tratado en el Senado de la Nación.
Dos fines claros se persiguen al
proponer esta Ley: el primero es el de evitar que un menor acceda libremente a los
pegamentos, colas o similares a base de tolueno; y el segundo: Limitar las bocas de
expendio de los mismos máxime en los lugares que se detallan en el artículo segundo,
que por lo general son frecuentados por menores de edad.
Por ello la diferencia con los Proyectos
anteriores fue no sólo individualizar en donde pueden ser vendidos los productos
especificados en el artículo 1°, sino el indicar los lugares donde deberá prohibirse el
expendio de dichas sustancias.
En efecto, debemos remarcar la
prohibición de venta en kioscos, pues es generalmente en esos comercios en donde
directamente se vende a menores la medida con la bolsita por diez pesos. La imagen
de chicos aspirando pegamento en las calles ya forma parte del triste paisaje urbano y
de una realidad social indiscutible. Las sustancias inhalables como el tolueno, son las
drogas de la mayoría de los niños pobres en América Latina. Además incita a las
personas con necesidades básicas insatisfechas a realizar actos delictivos que les
permite obtener otras drogas, encerrándolas en un cerco donde drogadicción y
delincuencia son concurrentes.
Tan grave nos parece el comerciar con
la sustancia vendiéndola como estupefaciente que agregamos en el artículo 11, que la
presente Ley es complementaria al Código Penal.
Por todo lo expuesto y por la urgencia
de los bienes en juego es que propiciamos la sanción urgente del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | VALORES PARA MI PAIS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
COMERCIO |
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