PROYECTO DE TP
Expediente 4114-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 77, SOBRE DEBER DE PROTECCION, ALIMENTACION Y VIVIENDA, ROPA DE TRABAJO.
Fecha: 10/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
El Senado y Cámara de Diputados...
PROVISION, LIMPIEZA,
MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN DE INDUMENTARIA Y
EQUIPAMIENTO DEL TRABAJADOR
Art 1. Se modifica el epígrafe y se
incorpora un segundo párrafo al artículo 77 de la ley 20744. El artículo queda
redactado de la siguiente manera:
"Art. 77. -Deber de protección - Alimentación y
vivienda. Ropa de trabajo.
El empleador debe prestar
protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el
establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla
deberá ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del
trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y
refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio y
confort.
Aún cuando
el trabajador no habite el establecimiento, en los casos que el
empleador provea vestimenta, indumentaria y equipamiento, el
suministro incluye la limpieza regular, su mantenimiento y reposición.
En todos los casos deben respetarse estrictamente las normas de
seguridad e higiene conforme la reglamentación. Empleador y
proveedor del servicio deben tomar todas las medidas para evitar la
contaminación cruzada y en especial la que puede producirse en el
hogar obrero."
Artículo 2º. A los efectos de
garantizar que el suministro de ropa de trabajo, su limpieza regular,
mantenimiento y reposición, se preste en las condiciones requeridas por la ley
19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo y esta ley, la reglamentación debe
contener los siguientes contenidos mínimos:
A) Catalogar los procesos de
limpieza según los distintos niveles de riesgo detectados. Estos deben ser
categorizados por el impacto que las actividades realizadas por el trabajador
puedan producir en su integridad, la de su familia y su entorno.
B) Contemplar especialmente
el tratamiento de la indumentaria y equipamiento que - con motivo del trabajo-
toman contacto con materiales o microorganismos contaminantes, como ropas
de uso sanitario, industrial, de hotelería hospitalaria. Estas vestimentas deben
ser sujetas a estrictos procesos de descontaminación para su reutilización.
C) Implementar sistemas de
control y sanción.
Artículo 3º. Como modalidad
regulada, autorizada y sujeta a control, la reglamentación debe contemplar la
admisión de sistemas logísticos, que garanticen la limpieza, reposición,
descontaminación y reutilización en condiciones óptimas, de la ropa de trabajo,
vestimenta e indumentaria.
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo
debe reglamentar esta ley en el plazo de 180 días.
Artículo 5º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto que presentamos
viene a reforzar una idea ya contenida en la Ley de Contrato de Trabajo
(20.744) y complementada por la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo
(19587), dándolo mayor amplitud al artículo 77 de la ley 20.744. Si bien el
Poder Ejecutivo como autoridad de aplicación tiene a su cargo la
reglamentación y ejecución de las leyes, la responsabilidad de dictar las
normas de fondo sobre la materia es del Congreso Nacional ya que es su
atribución expresa dictar la legislación sobre derecho del trabajo y seguridad
social. (Art. 75 CN inciso 12).
Queremos iniciar estos
fundamentos con una discreción y remarcar que el Congreso Nacional tiene una
deuda en materia de seguridad e higiene del trabajo, ya que toda la normativa
vigente nace de una ley dictada por un gobierno de facto (la 19587) y de su
Decreto Reglamentario (Decreto 351/1979). Este decreto no solo cumple
funciones reglamentarias, en muchos casos un verdadero compendio de
legislación de fondo.
Marco Normativo del
Proyecto.
Hecha esta aclaración general,
debemos recordar que la ley de Contrato de Trabajo (20.744) en su artículo 75
establece como "deber de seguridad" a cargo del empleador, observar las
normas reglamentarias y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la
dignidad de los trabajadores debiendo observar las disposiciones legales y
reglamentarias sobre Higiene y Seguridad del Trabajo". Ese derecho protectorio
también surge de los artículos 76 y 77 de la LCT.
La ley 19587 de Higiene y
Seguridad del Trabajo, es un compendio de disposiciones referidas a la
necesidad de preservar la integridad de la salud psicofísica de los trabajadores
con relación a los ambientes, y riesgos de trabajo. Es un conjunto de
disposiciones generales, (sancionada y promulgada por un presidente de facto)
que delega en el mismo Poder Ejecutivo su reglamentación.
Por eso remarcamos que es el
decreto reglamentario 351/1979, el instrumento que da contenido a las formas
como se protege al trabajador. Así en el Título 6º "Protección Personal del
Trabajador", Capítulo 19 artículo 191 se encuentran las condiciones que debe
reunir la ropa de trabajo y en el artículo 202, apartado tercero, expresamente
establece que: "Se conservarán en buen estado y se lavarán con la frecuencia
necesaria, según el riesgo". En el apartado segundo también merece mención
aya que establece que "Al abandonar el local en que sea obligatorio su uso, por
cualquier motivo, el trabajador deberá quitarse toda ropa de trabajo y
elementos de protección personal". El artículo 203 también introduce aportes
importantes.
Todos somos conscientes que la
ropa de trabajo, provista por el empleador pertenece a este, tanto como la llave
francesa del taller de mantenimiento o una computadora del sector
administración.
No parece lógico que las
camionetas o automotores de la empresa cuando van al servicio o cargan
combustible, el costo sea afrontado por el trabajador. La pregunta cuya
respuesta debe quedar clara es: ¿Por qué siendo la ropa propiedad de la empresa
e inherente al trabajo, son muchas veces los obreros los que tienen que afrontar
la manutención de la misma?
Nuestra propuesta
Por eso el eje central de nuestra
propuesta, tal como lo hacemos en el artículo 1º es incorporar un asegundo
párrafo al artículo 77 de la ley de Contrato de Trabajo por el siguiente y adaptar
el epígrafe incorporando las palabras "Ropa de Trabajo", al epígrafe:
"Aún
cuando el trabajador no habite el establecimiento, en los casos que el
empleador provea vestimenta, indumentaria y equipamiento, el
suministro incluye la limpieza regular, su mantenimiento y reposición.
En todos los casos deben respetarse estrictamente las normas de
seguridad e higiene conforme la reglamentación que para cada caso
dicte la autoridad de aplicación. Empleador y proveedor del servicio
deben tomar todas las medidas para evitar la contaminación cruzada."
Lo que vemos en cursiva es
lo que estamos proponiendo incorporar.
Los artículos que siguen
tienen que ver en las pautas para la reglamentación que debe efectuar
el Poder Ejecutivo en función de lo dispuesto en el artículo 99 inc. 2 de
la CN. En este punto debe quedar claro que cuando el empleador
otorga el beneficio social no puede limitarse a entregar la ropa, sino que
es también responsable de mantenerla. Si la propiedad de una cosa
corresponde a una persona, su mantenimiento también. Ello más allá de
la obligación del trabajador de usarla razonablemente.
El tipo de normativa que
proponemos, tiene efectos muy importantes en la salud del trabajador,
su entorno y su familia buscando eliminar lo que en la legislación
internacional se ha catalogado como Contaminación Cruzada del Hogar
Obrero, que es la que se da cuando un obrero que trabaja con
materiales contaminantes, luego vuelve a su casa y lava su ropa, con la
ropita del bebe, o con las servilletas, sábanas y toallas de la casa.
De ahí la necesidad de
admitir y reglamentar nuevos sistemas de logística en un sector que hoy
está regido por la anarquía y donde las reglamentaciones son dispersas
y solo alcanzan las actividades más contaminantes y peligrosas.
En un documento aportado
por la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros Sombrereros y
Lavaderos de la República Argentina sobre los sistemas y métodos de
limpieza, detalla que "en los países altamente industrializados, hace ya
casi cien años que se ha desarrollado el concepto de alquiler de textiles
y de la ropa de trabajo. El concepto parte de la necesidad que enfrentan
las empresas de proveer la ropa de trabajo a sus obreros, con todo el
trastorno que ello implica, talles, largos, ruedos, ausencias, renuncias,
pérdidas de equipos, etc. A los que se agregaba el ausentismo cuando
el uniforme no estaba en condiciones. Por eso se desarrolló el concepto
al que hacemos referencia, que se implementó de la siguiente manera.
Las empresas comenzaron a contratar lavaderos especializados que se
ocupaban de proveer la ropa de trabajo a cada operario en su lugar de
trabajo. Así las empresas se sacaron de encima el trastorno de la
indumentaria del personal, le otorgaron un beneficio social y
contrataron lavaderos que le alquilaban la ropa, se la lavaban y
restituían a los operarios acorde a un organigrama semanal."
Otro importante
antecedente español, que muestra las nuevas tendencias en la materia
que nos ocupa, es el Real Decreto 664/1997 de Protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de
agentes biológicos durante el trabajo. Este decreto es Reglamentario y
se dicta en el marco le la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos
Laborales.
Con este proyecto
estamos ampliando el contenido del artículo 77 en un aspecto vital,
sobre todo cuando cada vez son mayores las consecuencias de la
contaminación cruzada y el impacto en trabajador y en su familia. Nos
parece fundamental proteger al trabajador en un aspecto
insuficientemente regulado.
Incluso para
desentenderse de sus obligaciones propias o para beneficiar a sus
propios empleados con un suplemento adicional, no son pocos los
empleadores que imponen a sus empleados la obligación de lavar o
mantener limpia la ropa provista y a veces las mezclas con sustancias
peligrosas o contaminantes pueden resultar fatales..
En muchas actividades no
se advierten con la transferencia aludida, riesgos de ninguna clase para
la salud del trabajador o de su familia. Pero advertimos que si los hay, y
graves, en muchos otros casos, como son las industrias contaminantes
o en las que se manipulan elementos de elevado riesgo.
Por eso hemos tenido en
cuenta la situación de la gente que trabaja en hospitales, clínicas,
hospitales e industrias, que trabajan con microorganismos o metales
contaminantes, y las posibilidades de contagios o transmisión de
enfermedades que puede provocar la limpieza hogareña de ropa de
trabajo., máxime si se tiene en cuenta que en muchos casos la misma
se realiza con la de uso habitual del hogar.
Es evidente que el
tratamiento de este tipo de prendas contaminantes, requieren lavaderos
especializados, y categorizados en función de sus condiciones y
capacidades técnicas.
Proyectos de ley y
reglamentaciones como las que proponemos, integran el tipo de
medidas de protección al trabajador características de los países más
avanzados que no solo velan por el avance de sus industrias, sino
también por el cuidado de su población y lo hacen tanto en defensa de
los valores humanos, como con vistas al crecimiento del crecimiento
económico de sus economías nacionales.
Por las razones expuestas
solicitamos la consideración y tratamiento del proyecto de ley que
acompañan estos fundamentos,
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/11/2010 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1859/2010 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES | 29/11/2010 |